ATS, 14 de Julio de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:11565A
Número de Recurso2044/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del acusado D. Ángel Jesús presenta escrito por el que se

promueve incidente de nulidad de actuaciones a partir de la interposición del escrito de preparación del recurso de casación nº 2044/2009 que se resolvió por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2.010, casando y anulando la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria absolutoria del referido acusado y dictando segunda sentencia pr la que se condenaba a aquél por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente previsto y penado en el art. 325 C.P .

SEGUNDO

En el precedente Informe, el Ministerio Fiscal postula la desestimación del incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente del incidente apoya su pretensión, bajo la invocación del art. 241 L.O.P.J ., en las siguientes razones:

  1. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en su manifestación de derecho a los recursos, al amparo del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, invocando el derecho que al condenado asiste a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior. Al respecto, invoca el Acuerdo de ratificación efectuado por el Estado Español de 28 de septiembre de 2.009, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2.009 cuyo artículo 2 dispone:

    1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la Ley.

    2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.

  2. El segundo argumento denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E ., y expone que el Tribunal de instancia desestimó al inicio del juicio la prejudicialidad invocada por la defensa derivada de su propia impugnación en vía contenciosa-administrativa y que debido a la circunstancia de que el mencionado Tribunal absolvió al acusado, no pudo interponer recurso de casación contra la denegación de su petición de estimación de la cuestión prejudicial, limitándose a impugnar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que nada alegó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la cuestión de prejudicialidad de la jurisdicción contenciosa-administrativa y su tratamiento devolutivo y excluyente con el efecto de haber suspendido el juicio oral que, en su momento, solicitó y que ello ha generado indefensión material al promotor del incidente.

SEGUNDO

Tal y como expone el Ministerio Público en un Informe impugnativo de la pretensión formulada, tan rigurosos como fundamentado, con respecto a la primera alegación debe señalarse que tanto el apartado uno -revisión de condena por un órgano jurisdiccional superior- como el apartado dos -excepciones a la norma anterior, entre las que se indica precisamente el supuesto aquí contemplado, de que se declare culpable y se condene a resultas de un recurso contra su absolución- requiere de un desarrollo de normas procesales, que por el momento no se ha producido, lo que nos sitúa en la doctrina jurisprudencial, ya consolidada, de que con independencia del criterio que pueda mantenerse sobre una futura reforma procesal que reordene y desarrolle el régimen de recursos en material penal, lo que compete únicamente al Poder Legislativo, mientras tanto, al Poder Judicial le incumbe hacer efectivo el régimen de recursos legalmente vigente, resolviendo los de casación que hayan sido interpuestos conforme a la ley.

Y en lo que atañe al segundo argumento del promovente, es menester recordar que el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener su ámbito de aplicación reducido a aquellos supuestos en los que la hipotética vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso por haber alcanzado firmeza.

Es esta la situación procesal en que nos hallamos y formalmente la queja se formaliza en tiempo hábil.

Sin embargo, en el caso, la defensa planteó la cuestión prejudicial aludida, que fue rechazada por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y de esta resolución, la Sala Segunda, al conocer del recurso de casación, hizo la revisión y el oportuno control de la aplicación de la Ley realizada por la Audiencia de Cantabria, velando también por el adecuado derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido, con lo que se quiere subrayar que, obviamente, tuvo presente todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la cuestión que ahora se trae siquiera de manera implícita, al no haber sido planteada esa cuestión ante esta Sala ni por el recurrente ni por el recurrido, dado que la casación actúa como filtro garantizador de la legalidad constitucional y de la legalidad ordinaria, y ello, con independencia de que la parte tuvo, al impugnar el recurso del Fiscal por infracción de ley, la posibilidad de alegar respecto a la citada prejudicialidad lo conveniente para defender los derechos e intereses de su representado, y, sin embargo se abstuvo de suscitar tal cuestión.

TERCERO

La pretensión de la parte promovente no encuentra respaldo en las disposiciones legales que regulan la materia. Aquélla no cabe integrarla en ninguno de los apartados del art. 238 L.O.P.J . Tampoco en el art. 240, que establece que la solicitud de nulidad de actuaciones "se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate", señalando también que "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso ....", siendo así que en el caso examinado, el promovente no interpuso recurso alguno contra la sentencia de instancia en el que hubiera podido suscitar la cuestión ante la probabilidad -hecha realidad- de que la parte acusadora recurriera en casación la sentencia absolutoria, debiendo insistirse en el hecho de que ni siquiera en su escrito de contestación al recurso del Fiscal que interesaba la revocación de dicha sentencia y la condena del acusado, se plantea la cuestión prejudicial que ahora se invoca, ni se postula de este Tribunal de casación un pronunciamiento al respecto, que, de haberse solicitado, hubiera podido llevarse a cabo por esta Sala al amparo de una interpretación flexible de lo dispuesto en el art. 240.2 L.O.P.J ., en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Desde otro punto de vista, el Tribunal sentenciador resolvió la cuestión de prejudicialidad administrativa planteada como cuestión previa por el acusado, expresando que si bien es cierto que en el momento de dictar sentencia penal está pendiente proceso contencioso administrativo en el que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse y determinar si se ajusta a derecho o no la denegación de la prórroga de la primera fase así como la revocación a SNIACE de la autorización de vertidos, dicha revocación es ejecutiva aunque todavía no haya adquirido firmeza y lo que se pide en sede administrativa no produce prejudicialidad, por cuanto no interfiere ni prejuzga de ningún modo el enjuiciamiento del delito objeto de acusación pues, a diferencia del supuesto resuelto por el T.C., Sala Primera, sentencia 30/1996, de 26 de febrero invocada por la defensa en apoyo de su pretensión, de lo que se resuelva en vía administrativa no depende la integración de la conducta prevista en el art. 325 del C. Penal ya que la conducta típica consiste en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones o vertidos que creen una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, ello obviamente previo incumplimiento del elemento normativo contenido en el precepto.

La cuestión, por tanto, se resolvió en la instancia y acusado y acusador la aceptaron al no impugnar ese pronunciamiento en sus respectivos recursos de casación y contestación a éste.

Y, en este orden de cosas, conviene señalar que aún en el supuesto y eventual caso de que en el orden contencioso- administrativo se hubiere revocado la denegación de la prórroga de la primera fase así como la revocación de la autorización de vertidos, ello no tendría incidencia en la calificación de los hechos en el ámbito jurídico penal, que sólo debe atender a la concurrencia de los elementos que configuran el delito, pues, como dejábamos constancia en la sentencia que resolvía el recurso, ni la pasividad, ni la tolerancia de la Administración, ni las resoluciones dictadas por ésta que contravienen las disposiciones legales vigentes sobre los límites máximos de vertidos contaminantes, pueden convertir en lícita una actividad típicamente antijurídica y punible.

QUINTO

Examinado el problema a la luz de las disposiciones que regulan la nulidad de actuaciones en el Procedimiento Abreviado de la L.E.Cr. -que lo fue en este caso-, la reclamación que se nos formula no tiene cobijo ni en el art. 786, ni en el 788 .

Por todo lo expuesto,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Denegar la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por el promovente.

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