ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Baltasar, el 18 de Junio de 2009, se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo nº 547/2008, dimanante del juicio ordinario nº 36/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Manacor.

  2. - Por Providencia de fecha 19 de Junio de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 23 de Junio de 2009.

  3. - El Procurador D. José LLedo Moreno, en nombre y representación de D. Luis Antonio y D. Baltasar, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de Julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de Junio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de Mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, a las partes personadas .

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de Junio de 2010 la parte recurrente se manifiesta conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el motivo segundo del escrito de interposición. Por la parte recurrida se presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de Junio de 2010 en el que se manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de repetición frente a los demandados en el ámbito de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegándose la infracción del art. 218 de la LEC 2000 en ambos, en relación a la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales. El primer motivo lo fundamenta el recurrente en que se aplica en la sentencia el articulo 19 de la Ley de Contrato de Seguro cuando la parte actora no accionó con fundamento a la existencia de dolo o mala fe en el actuar del conductor del vehículo asegurado y el segundo motivo se asienta, manifiesta la parte recurrente, en que la sentencia incurre en omisión de pronunciamiento, por cuanto nada resuelve en relación a los dos hechos alegados-con carácter subsidiario- en el expositivo tercero propio de la contestación a la demanda, lo que conculca el articulo 24 de la Constitución Española.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en siete motivos . El motivo primero se fundamenta en la infracción, por aplicación indebida del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . El motivo segundo se basa en la infracción, por inaplicación del art. 2.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil. En el motivo tercero la parte recurrente manifiesta la vulneración, por inaplicación, del art. 2.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro. En el cuarto motivo se alega por el parte recurrente la vulneración, por inaplicación, del art. 2.3 y 4.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. El motivo quinto se fundamenta por la parte recurrente en la vulneración, por inaplicación, del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. El motivo sexto se fundamenta por el parte recurrente en la vulneración, por inaplicación, de los arts. 1.091 y 1.088 del Código Civil. El motivo séptimo se basa por el parte recurrente en la infracción, por inaplicación, del art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, enlazándose por el recurrente con los motivos esgrimidos en el recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que dicho precepto " ni se ha alegado, ni se ha probado ni consta en la sentencia que el conductor del vehículo asegurado causante del accidente actuara de mala fe en los términos exigidos por dicho precepto (...)".

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Pues bien, dicho recurso extraordinario por infracción procesal i ncurre en la causa de inadmisión, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, en el que se alega la incongruencia omisiva de la resolución recurrida al no haberse pronunciado la misma sobre determinadas pretensiones del actor, pues debemos recordar que la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los requisitos mencionados ya que el recurrente no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, y ello porque ante tal defecto procesal debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización -la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 7 de marzo de 2006 (recurso nº 3308/2001), 3 de junio de 2008 (recurso nº 2217/2004) y 8 de septiembre de 2008 (recurso nº 1221/2005 ), entre otros.

  3. - En cuanto al motivo primero del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - En cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del RECURSO DE CASACIÓN procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos. 5.- Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y admitir el motivo primero del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y asimismo, admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del RECURSO DE CASACIÓN

  5. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - Consecuentemente procede declarar admitido el recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Baltasar, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 547/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 36/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manacor, respecto a las infracciones alegadas en el motivo SEGUNDO de su escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Baltasar, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 547/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 36/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manacor, respecto a las infracciones alegadas en el motivo PRIMERO de su escrito de interposición.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y D. Baltasar, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 547/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 36/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manacor, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de su escrito de interposición.

    4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

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