ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad D. Saturnino presentó, el día 10 de septiembre de 2009, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 31 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 85/08, dimanante de los autos de juicio ordinario número 126/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fraga.

  2. - Mediante Providencia de 21 de octubre de 2009, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de D. Saturnino, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de noviembre de 2009, personándose en calidad de recurrente . Igualmente, con fecha de 4 de diciembre de 2009, el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de «Global Game Machine Corporation, S.A.», presentó escrito personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, la parte recurrida comparecida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso interesando la imposición de costas a la parte recurrente. La parte recurrente presentó escrito con fecha de 16 de julio de 2010, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplen todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso hemos de concluir que debe ser inadmitido.

    En el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente citaba como infringidos los arts. 1115, 1254, 1255, 1256, 1257, 1281, 1282, 1285, 1089, 1091, 1100, 1124, 1445, 1462, 1299, 1294, 1111, 1297 y 7 del CC. Asimismo, el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, citaba como infringidos los arts. 216, 217, 218, 319, 386, 460 y 209, 394 y 398 de la LEC.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos: en primer lugar, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, señala la infracción del art. 217 de la LEC porque considera que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta el "onus probandi" respecto de la falta de prueba del negocio fiduciario invocado por los demandados; además, denuncia la infracción de los arts. 209, y 218 de la LEC porque considera que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas porque además de considerar la existencia del negocio fiduciario debía pronunciarse sobre si procedía o no estimar las pretensiones alternativas o desestimarlas, de modo que considera que la sentencia es incongruente con la demanda; además considera vulnerados los arts. 216, 217, 218, 319, 386 y 460 de la LEC, porque la sentencia según el recurrente, no tiene en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria, no resolviendo todos los puntos litigiosos, considerando además, como no probados los hechos en que se basan las presunciones que utiliza; en segundo lugar y al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, denuncia la infracción de los arts. 209, 218, 394 y 398 de la LEC, señalando que la sentencia estima acreditada la existencia del negocio fiduciario pero no da cumplida explicación de la intervención de los codemandados y valoración de la prueba produciendo indefensión al no resolver todas las cuestiones planteadas; por último, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber producido la resolución impugnada indefensión al recurrente.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos: en el motivo primero, el recurrente indica los extremos impugnados en relación con los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida; en el motivo segundo, denuncia en primer lugar, la infracción de los arts. 1115, 1254, 1255, 1256, 1257, 1281, 1282 y 1285 del CC, porque considera que no existe prueba que acredite un pacto de fiducia por el que de ser verbal y por tiempo indefinido el Sr. Saturnino viniera obligado a reservar para los demandados sin solución de continuidad aquellos derechos vendidos; en segundo lugar, señala la infracción de los arts. 1089, 1091, 1100, y 1124 del CC, para insistir en que el negocio cuestionado es una auténtica compraventa al margen de que por cuestiones fiscales se hiciera constar un precio distinto y mínimo, lo cual no excluye aquella transmisión y tradición; además, señala la infracción de los arts. 1445, 1462, 1299 y 1294 del CC, señalando que no concurren los requisitos del negocio fiduciario y que si los demandados entendían que la compraventa no era real debieron ejercitar la acción rescisoria dentro del plazo de cuatro años de haberse otorgado; por último señala la infracción de los arts. 1111 y 1297 del CC para insistir en la existencia de un "consilium fraudis" en perjuicio del recurrente y con vulneración de las exigencias de buena fe contenidas en el art. 7 del CC .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo anticiparse que el recurso va a ser inadmitido.

    - Por lo que respecta a la denuncia de incongruencia y falta de motivación de la sentencia en relación con las peticiones ejercitadas en el escrito de demanda, con mención como infringidos de los arts. 209, y 218 de la LEC porque considera el recurrente que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas con carácter alternativo, se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de p reparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 y ello es así porque formulada una denuncia sobre incongruencia omisiva de la Sentencia no se puede entender cumplido el requisito de denuncia previa establecido en el precepto antes indicado. No se puede olvidar que el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva y el recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en este sentido en ningún momento, sino exclusivamente en relación a la petición subsidiaria de rendición de cuentas como resulta del auto aclaratorio y de complemento de la sentencia de 15 de julio de 2008, obrante la folio 49 y ss. de las actuaciones de segunda instancia - tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo. Este criterio ha sido recogido por numerosos autos de esta Sala (autos de fechas 24/4/2007, 23/1/2007 y 25/7/2006 en recursos 2383/2003, 967/2003 y 3071/2003).

    - Por lo que respecta a la denuncia de infracción de las reglas sobre la carga de la prueba (art. 217 LEC ) y de valoración probatoria (arts. 319, 386, 460 LEC ), se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En el mismo se alega la infracción del arts. 217 y 218 de la LEC, entendiendo que se ha producido una alteración de la carga de la prueba en tanto que por la resolución recurrida no se ha valorado toda la prueba obrante en autos, prescindiéndose de elementos probatorios definitivos, considerando que en el presente caso no ha quedado probada la existencia del negocio fiduciario previo, para lo cual procede a examinar la prueba de presunciones utilizada, considerando que es absurda e ilógica, revisando todos los hechos base considerados por la sentencia, argumentando, respecto de algunos, su ausencia de prueba, así como la existencia de prueba respecto de otros no tenidos en cuenta por la resolución recurrida.

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.-El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Igualmente constituye constante doctrina de esta Sala en relación con la prueba de presunciones, expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007, que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los " facta concludentia " que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    Pero es que, además, a través del presente recurso, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida a través de la prueba de presunciones en cuanto a la existencia del negocio fiduciario y sus consecuencias, para lo cual dicha parte recurrente no respeta los hechos base fijados por la resolución recurrida, alegando en unos casos la ausencia de prueba respecto de los mismos, así como la existencia de prueba respecto de otros no tenidos en cuenta por la resolución recurrida, todo ello sin impugnar los medios de prueba a partir de los cuales tales hechos base han sido obtenidos, pretendiéndose en definitiva que la conclusión alcanzada por la resolución recurrida se sustituya por su propia valoración probatoria, que ofrece a partir de hechos que no han resultado probados, y que le sirven para desarrollar su propio proceso deductivo, lo que en esta sede no es admisible atendida la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta.

    Y lo mismo debe predicarse respecto de la mención como infringido del art. 319 de la LEC al impugnar el recurrente la valoración probatoria que realiza la sentencia de la prueba documental, pues que es doctrina de esta Sala respecto de este medio de prueba es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras), pretendiendo el recurrente sustituir la interpretación que realiza la Sala por la suya propia, convirtiendo este recurso en una tercera instancia.

    - La causa inadmisoria de carencia manifiesta de fundamento es, por último, también aplicable a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debiendo añadirse, en relación con la existencia de indefensión que manifiesta la parte recurrente que se ha producido, que l a indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), y en el presente caso el recurrente se limita a realizar una crítica a las razones de fondo expuestas por la sentencia para fundamentar la estimación de la demanda, y en definitiva, a la valoración de dicha prueba documental realizada, lo que nada tiene que ver con la indefensión denunciada.

    - Por último respecto de la denuncia de infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC sobre costas procesales, debe señalarse que igualmente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y más recientemente, 8 de mayo de 2007 en recurso nº 1183/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales. Circunstancias las expuestas que determinan que la denunciada infracción incurra igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y que debe ser igualmente inadmitido en todos sus motivos por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante supuestos de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente alegando la infracción de normas de carácter sustantivo, en realidad pretende la sustitución de las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por las suyas propias, soslayando la base fáctica de la sentencia, y así, considera acreditada la existencia de un contrato de compraventa y que no concurren los requisitos del negocio fiduciario eludiendo, que en el Fundamento de Derecho Tercero, la resolución impugnada, tras la nueva valoración de la prueba lo que señala es que no se han acreditado los pagos del precio de la compraventa, pero en cambio, la fiducia aparece avalada por "la conducta del apelante durante casi tres años, desde la firma de la escritura..., en los que no consta que llevara a cabo una auténtica administración de la sociedad, de lo que puede inferirse que no se consideraba propietario", de modo que la parte recurrente no ha conseguido acreditar que las partes celebraran una auténtico contrato de compraventa, como pretende como fundamento de sus argumentaciones.

    De lo expuesto se deduce que al amparo de la cita como infringido de un precepto de carácter sustantivo, el recurrente pretende sustituir la interpretación del contrato que realiza la Sala por la suya propia, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, máxime cuando, además, en el presente caso no se alega en el recurso de casación como precepto infringido norma alguna sobre la interpretación de los contratos, contradiciendo de este modo la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que los alegatos del recurso se apoyan en la valoración que ha de darse a la prueba de confesión y documental. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino presentó, contra la Sentencia dictada, con fecha de 31 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 85/08, dimanante de los autos de juicio ordinario número 126/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fraga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...en AATS 21 de octubre de 2008, rec. 515/2007, 9 de diciembre de 2008, rec. 1295/2006, 5 de octubre de 2010, rec. 2131/2009, 14 de septiembre de 2010, rec. 1833/2009, 7 de enero de 2014, rec. 2347/2012, 11 de febrero de 2014, rec. 2162/2011, 13 de mayo de 2014, rec. 1748/2013, 2 de septiembr......
  • SAP Salamanca 539/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 Noviembre 2017
    ...en AATS 21 de octubre de 2008, rec. 515/2007, 9 de diciembre de 2008, rec. 1295/2006, 5 de octubre de 2010, rec. 2131/2009, 14 de septiembre de 2010, rec. 1833/2009, 7 de enero de 2014, rec. 2347/2012, 11 de febrero de 2014, rec. 2162/2011, 13 de mayo de 2014, rec. 1748/2013, 2 de septiembr......
  • SAP Salamanca 582/2019, 26 de Noviembre de 2019
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    • 26 Noviembre 2019
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