ATS, 24 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009 desestimando el recurso de casación interpuesto por D. Alejandro y D. Augusto, en su condición de sucesores de la extinguida Inmobiliaria Vizcaína, contra el Auto de 3 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de súplica formalizado frente al Auto de 1 de abril de 2008, dictados en el recurso núm. 1506/2007, con imposición de las costas a la parte recurrente.

La sentencia fue notificada a los recurrentes el día 2 de octubre de 2009 .

SEGUNDO

Con fecha 3 de noviembre de 2009 la representación procesal de D. Alejandro y D. Augusto presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito en el que promovía incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Se alega, en primer lugar, la existencia de incongruencia "extra petita" porque "la Sala aprecia una causa de inadmisión por extemporaneidad que no fue alegada ni debatida en la instancia ni en la casación".

Se alega como segundo motivo incongruencia "extra petita" al suplicar y justificar la actuación material de la Inspección y al examinar y prejuzgar la procedencia de la misma

En el tercer motivo se alega que la sentencia de esta Sala lesiona el derecho de los recurrente a una resolución fundada en Derecho (artículo 24.1 CE en relación con el artículo 14 CE ) así como su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y ello porque, según dicen, la sentencia no controla ni resuelve las infracciones legales denunciadas en la instancia y después en la casación.

En el cuarto motivo se afirma que la sentencia reconvierte el recurso planteado por el cauce procesal del artículo 30 de la LJCA en un recurso ordinario como si lo recurrido fueran unas liquidaciones tributarias normales y corrientes derivadas de un procedimiento normal de inspección tributaria.

En el quinto motivo se aduce que la sentencia reduce el alcance de las vías de hecho en contra de su configuración legal, vulnerando el derecho fundamental del artículo 14 en relación con el artículo 24.1 de la CE así como las exigencias constitucionales del principio "pro actione".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el mismo precepto se establece la tramitación del incidente, exigiéndose el traslado del escrito de promoción, junto con la copia de los escritos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones, a las que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Este es el procedimiento seguido en el que el Abogado del Estado ha evacuado el correspondiente trámite de alegaciones.

SEGUNDO

El primer motivo, por el que la sentencia recurrida lesiona --según se argumenta--, los derechos y garantías tutelados en los artículos 24 y 14 de la CE, no puede compartirse ya que, como dice el Abogado del Estado, los Jueces y Tribunales disponen de facultades derivadas del principio iura novit curia y, en todo caso, esa declaración de extemporaneidad fue un mero obiter dicta efectuado en los dos primeros párrafos de la página 11 de la sentencia que luego no tuvo repercusión en el fallo. La ratio decidendi se encuentra en el párrafo final del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia: "En consecuencia, concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 51.3 citado de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 25.1, por lo que debe confirmarse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo decretada por el Tribunal "a quo". Si la Sala hubiese fundamentado su decisión en la extemporaneidad de la reclamación de la vía de hecho habría aplicado la inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.d) de la LJCA ("haber caducado el plazo de interposición del recurso"), causa de inadmisibilidad que se suma a las específicas que para la vía de hecho establece el artículo 51.3 de la LJCA ("... el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si...). Sin embargo, ya hemos visto que el fallo se fundamenta en los artículos 51.3 y 25.1 de la LJCA y no en el artículo 51.1.d) de la LJCA .

TERCERO

A propósito del segundo motivo ha de decirse que la Sala ha procedido a analizar las circunstancias del caso para decidir si había existido o no realmente esa vía de hecho; la Sala ha examinado si la actuación administrativa se ha llevado a cabo dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido como dice el artículo 51.3 de la LJCA . Si, después de ese análisis, la Sala llega a la conclusión de que no ha existido vía de hecho, no es que esté "permitiendo que quede inmune al control jurisdiccional plenario una actuación administrativa" (pág. 20) sino que, tras haber revisado esa actuación administrativa, ha llegado a la conclusión de que la misma no era constitutiva de vía de hecho.

CUARTO

El tercer motivo no puede ser compartido por la Sala.

La tesis del recurrente, en síntesis, es la siguiente: Ha existido una vía de hecho del artículo 30 de la LJCA porque la Administración no ha tramitado el incidente de recusación y porque la Administración no suspendió el procedimiento inspector hasta que se tramitase el incidente de recusación. Es decir, ha existido una vía de hecho porque la Administración no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 29 y 77 de la Ley 30/1992 .

Sin embargo, la vía de hecho (ya desde su construcción inicial en torno a la contraposición entre los artículos 125 y 126.3 de la LEF hasta su configuración actual en la LJCA) no puede identificarse con la simple infracción de normas; si se admitiese la tesis del recurrente, la infracción de cualesquiera preceptos sería constitutiva de vía de hecho. La vía de hecho [que produce nada menos que el efecto de reducir a la Administración a igual condición que la de los administrados habiéndose admitido tradicionalmente contra aquélla por ejemplo: los interdictos (artículo 101 de la Ley 30/1992 ) o las acciones del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ] no se produce en cualquier supuesto de irregularidad de la Administración, sino que queda reservada para aquellas infracciones que revisten una especial gravedad bien porque la Administración actúa sin acto de cobertura alguna o bien porque, aún existiendo, el mismo tiene tales irregularidades sustanciales que es más aparente que real.

Esta Sala podía haberle dicho eso al recurrente sin más; es decir, que salta a la vista que una hipotética infracción de los artículos 29 y 77 de la Ley 30/1992 no puede constituir nada menos que una vía de hecho, que es la vía procedimental por la que voluntariamente ha optado la parte recurrente. En lugar de ello, la sentencia ha querido efectuar un análisis exhaustivo de todas las cuestiones que podían suscitar las infracciones denunciadas, de forma que cuando en este motivo se dice que "la sentencia no controla ni resuelve las infracciones legales denunciadas" hay que entender que de lo que, en re realidad, se está lamentando el recurrente es de que la sentencia no haya resuelto las infracciones legales denunciadas en el sentido estimatorio de la casación por él postulado.

QUINTO

Basta una simple lectura de la sentencia para rechazar la cuestión planteada en el cuarto motivo.

En efecto, de la lectura de la sentencia resulta que en sus Fundamentos de Derechos Tercero y Cuarto --que son los fundamentos en los que se contiene el pronunciamiento de la Sala sobre la cuestión debatida-- ni siquiera se menciona el impuesto sobre el cual versaban las liquidaciones ni se plantea problema tributario alguno.

Cosa distinta es que, al haberse invocado por el recurrente una vía de hecho, la Sala ha de examinar si la actuación administrativa se ha llevado a cabo dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido como dice el artículo 51.3 de la LJCA . Pero eso no supone efectuar una reconversión del procedimiento, como dice el recurrente, sino analizar la concurrencia de los requisitos que permiten apreciar la existencia o inexistencia de una vía de hecho.

Se afirma, por último, en este motivo que la sentencia termina trayendo a colación una causa de inadmisibilidad, no haber agotado la vía administrativa (en nuestro caso, la económico-administrativa) que, siendo pertinente cuando se impugnan actos administrativos normales y corrientes, no lo es cuando se recurre directamente una vía de hecho (pág. 33)-Tampoco esa afirmación del recurrente puede compartirse. Lo que la sentencia está diciendo en ese pasaje --que no puede desvincularse del conjunto de su argumentación-- es que el silencio a la solicitud de recusación --al igual que las resoluciones expresas a esa solicitud-- no es susceptible de recurso autónomo, sino que deberá serlo a través de los recursos que procedan contra el acto que termine el procedimiento (artículo 29.5 de la Ley 30/1992 ) que, en este caso, son los recursos fijados en la LGT y señaladamente la vía económico-administrativa. Lo que no puede pretenderse es prescindir tanto de esa necesidad de agostar la vía económico-administrativa previa como de esa inimpugnabilidad autónoma de los actos --expresos o presuntos-- resolutorios de las solicitudes de recusación (que, en este caso, ni siquiera concretó su causa) mediante la simple invocación de que se ejercita una vía de hecho sin requerimiento previo a la Administración; cuando se actúa así, el Juez o Tribunal se encuentra apoderado por la LJCA para decretar la inadmisión a trámite de esa demanda.

SEXTO

Tampoco podemos, finalmente, compartir el quinto motivo que se aduce porque en él se mezclan dos cuestiones distintas: la actuación material que es objeto de la vía de hecho y el posible acto que le sirva de cobertura.

El objeto de la vía de hecho son las actuaciones materiales de la Administración (artículo 25.2 de la LJCA ) que se intentan paralizar a la mayor rapidez posible (artículo 136 LJCA ). Esas actuaciones materiales pueden encontrarse sin acto de cobertura alguno pero también con un acto de cobertura meramente aparente que adolece de vicios sustanciales; más aún en este último supuesto el objeto de la vía de hecho no es el acto aparente de cobertura (el mismo puede combatirse a través de las vías normales), sino las actuaciones materiales que a su amparo se llevan a cabo. Ello, sin perjuicio naturalmente, de que en el proceso contra la actuación material constitutiva de posible vía de hecho el juzgador haya de analizar ese pretendido acto de cobertura para determinar si la actuación administrativa puede ser calificada o no como vía de hecho.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad instada, con imposición de las costas del presente incidente al solicitante del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 241.2, sin que el importe correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado exceda de los 3.000 euros habida cuenta de la dedicación prestada

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad instado por la representación procesal de D. Alejandro y D. Augusto contra la sentencia de esta Sección de 4 de junio de 2009, con imposición de las costas causadas en este incidente, con el límite señalado en el último de los Razonamientos Jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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