ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «GEFCO ESPAÑA, S.A.» presentó, el día 30 de junio de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 206/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 269/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getafe.

  2. - Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 10 de septiembre de 2009.

  3. - La Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de «GEFCO ESPAÑA, S.A.», presentó escrito ante esta Sala el día 15 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «GUSTAV F. HÜBERNER GMBH», presentó escrito ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2010, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 306, 1088, 1094, 1101, 1104, 1105, 1183, 1759, 1766, 1769, 1784 del Código Civil relativos al depósito y la responsabilidad contractual y los arts. 1101 y 1108 del Código Civil en cuanto a la condena por intereses, alegando igualmente la existencia de interés casacional.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, el cauce del nº 2 del art. 477.2 de la LEC constituye la vía casacional adecuada, y no el nº 3 del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y no por razón de la materia, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, constituyendo la misma la suma de 396.234,50 euros .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos . En el primer motivo alega la infracción de los arts. 306 del Código de Comercio y los arts. 1088 1094, 1101, 1104, 1105, 1183, 1758, 1759, 1766, 1769, 1784 del Código Civil relativos al depósito y la responsabilidad contractual. Manifiesta la parte recurrente que siendo responsable de la custodia de las cosas depositadas mientras estuvieron en su poder, viene obligado a probar que el daño, en este caso, la perdida del género depositado, no fue debido a su culpa o negligencia a él imputable o que se produjera por caso fortuito. Y en este sentido debe de darse especial importancia a la prueba practicada en primera instancia en base al principio de inmediación, con conocimiento directo y percepción sensorial por el juzgador de los medios de prueba que se desarrollaron ante él, concluyendo que quedó probado que no hubo culpa o negligencia por su parte, que la perdida de la mercancía se produjo por un robo muy planeado, siendo el número de asaltantes de siete a diez, los cuales llevaban pasamontañas para eludir la identificación de las cámaras de seguridad, asaltantes que actuaron con violencia llegando incluso a herir a un vigilante de seguridad, concluyendo que el supuesto como este se encuadra dentro del supuesto de fuerza mayor que implica una exención de responsabilidad del depositario. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil en cuanto a la condena por intereses, por cuanto en relación a los intereses de demora no fueron solicitados expresamente por la parte demandante desde la reclamación extrajudicial, por lo que el cómputo de dichos intereses debe de realizarse desde la interposición de la demanda.

  3. - No obstante, el recurso de casación, y en cuanto a la infracciones invocadas en los motivos primero y segundo alegados, e independientemente de que alguna de ellas no fueron denunciadas en el escrito de preparación, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . En cuanto al primer motivo porque la parte recurrente, partiendo del hecho de que le corresponde al depositario demostrar que actuó con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar, o que la desaparición de las mercancías fue por causas ajenas a su voluntad, omite que la sentencia recurrida concluye que tales circunstancias no han quedado acreditadas. Así indica la sentencia que se trata efectivamente de un robo con violencia, pero que en el presente caso ha de entenderse previsible, pues ya se habían producido dos sustracciones con anterioridad, la última apenas cinco meses antes, sin que la demandada adoptara medidas de seguridad mas contundentes y a la postre mas eficaces ... concluyendo que no estamos en un supuesto de fuerza mayor que eximiría de responsabilidad.... ya que

    la demandada debió prever que un supuesto robo podía volver a producirse en sus instalaciones, sin que conste que se adoptara mayores medidas de seguridad. En cuanto al segundo motivo porque la sentencia no incurre en la incongruencia denunciada ya que la actora solicitó la condena de la parte demandada al pago de los intereses, y si la sentencia de primera instancia condena el pago de los intereses desde la reclamación judicial y no desde la reclamación extrajudicial, lo es porque consideraba que no había quedado acreditado el requerimiento extrajudicial de pago al deudor, hecho que es revocado por la sentencia de apelación ahora recurrida, que manifiesta que consta en autos el documento n.º 28 de la demanda, consistente en un burofax en reclamación de la cantidad correspondiente a las mercancías sustraídas, burofax que fue recepcionado por GEFCO, circunstancia esta que es admitida por la misma en su escrito de contestación a la demanda.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad con la valoración de los hechos, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, revisión probatoria que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de «GEFCO ESPAÑA, S.A.» contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 206/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 269/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getafe.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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