STS, 2 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 476 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Pablo, Don Constancio y los herederos de Doña Elena, Don Melchor, Doña Sonia, Don Jose Carlos y Doña Catalina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1605 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña Elena, Don Constancio y Don Juan Pablo contra la Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de fecha 11 de junio de 1999, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Sector 16 Lomo de Maspalomas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y Don Nemesio, Doña Emma, Doña Paloma y Don Jose Miguel, Don Belarmino y Don Genaro, representados por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 21 de febrero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1605 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo 1605/99, interpuesto por Doña Elena, Don Constancio y Don Juan Pablo contra el acuerdo identificado en el antecedente de hecho primero de la sentencia. Sin que proceda imponer las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «Se impugna en el presente recurso la Orden del Consejero de Política Territorial de 11 de junio de 1999 en la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial sector 16 Lomo Maspalomas término municipal de San Bartolomé de Tirajana. El recurrente plantea en su demanda en síntesis, que mantiene un litigio en el orden jurisdiccional civil, en el que reivindica la propiedad de las fincas registrales número NUM000, NUM001 y NUM002 . Acreditando esta circunstancia la anotación preventiva de demanda, que figura en el Registro de la Propiedad: "anotación preventiva de demanda a favor de don Juan Pablo, doña Elena y don Constancio, sobre restitución de bienes inmuebles a efectos a sustitución fideicomisaria, rectificación registral, declaración de derechos y otros, además de ésta sobre otras fincas, anotación que se practicó con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, a resultas del procedimiento de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía 1/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Bartolomé de Tirajana". En la aprobación del Proyecto del Plan Parcial Sector 16 plan Parcial Lomo de Maspalomas se reseña en la memoria que "el promotor del Plan es la entidad Hnos. Santana Cazorla S.L. como propietario del 97,32% de los terrenos, sin que se haga referencia a los recurrentes ni a su litigiosas (sic). En el recurso 2662/1998 dijimos sobre la cuestión que plantean la parte actora que "Las fincas número NUM003, NUM001, NUM002, NUM004, NUM005, NUM006 estaban gravadas con anotación preventiva de demanda a favor de D. Juan Pablo, Dª Elena y D. Constancio sobre restitución de bienes inmuebles a fectos a sustitución fideicomisaria, anotación practicada con fecha 25 de abril de 1997, a resultas del juicio de mayor cuantía 1/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos se San Bartolomé de Tirajana". Añadimos en la misma sentencia que " CUARTO.- El artículo 103.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto establece que "los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declara las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas", el mismo artículo en su apartado 4 dispone que "Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago". La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 señala que el sentido del artículo transcrito es el siguiente "cuando las titularidades implicadas se plantean como dudosas, esa declaración es la que debe formular la Administración, reservando a las partes el derecho a acudir ante la jurisdicción competente, absteniéndose de discutir o negar las titularidades dudosas, cuya representación y defensa corresponde a la Administración. Si las titularidades son dudosas la Administración ha de formular ese pronunciamiento, el cual determinará el alcance y extensión de la duda, resolución que, en lo que atañe a la duda, será susceptible de control jurisdiccional. No es función de la Administración decidir, con ocasión de la Aprobación de Bases y Estatutos de una Unidad de Actuación, la persona que resulte titular de terrenos comprendidos en la Unidad de Actuación. Del mismo modo, no es competencia de los tribunales contencioso administrativos decidir sobre la existencia de titularidades dominicales en el ámbito de la Unidad de Actuación, pronunciamiento que es de la exclusiva incumbencia de los tribunales civiles". La Sentencia de 24 de noviembre de dos mil destaca que "El principio cardinal que rige la reparcelación, en materia de titularidades, es el de que los expedientes han de tramitarse con quien sea el propietario... en materia reparcelatoria, si la propiedad se discutiese, lo que no sucede en el asunto litigioso, el criterio al que ha de atenerse la Administración es el que suministra el apartado cuarto del art. 103 del Reglamento de Gestión ... si hubiera discusión sobre la verdadera titularidad habría de acudirse en el expediente reparcelatorio a los mecanismos previstos en el citado art. 103.4 del Reglamento de Gestión, más arriba transcrito, pero en ningún caso, otorgar la propiedad a una de las partes en conflicto". TSJ Cataluña, Sec. 3ª, S 28-11-1997 "sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso -tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional contencioso-administrativa- y como cuestión litigiosa de nítida naturaleza civil remitir su enjuiciamiento a la Jurisdicción Civil, con el apoyo innegable que en especial dispensa el artículo reglamentario indicado". TS 3ª sec. 5ª, S 23-04-1992 "tratándose por tanto no de una discrepancia entre los títulos y la realidad física ante la que deba prevalecer ésta conforme al art. 103.3 del citado Reglamento, sino de una discrepancia en orden a la titularidad de los derechos en que la solución debe pasar por la aplicación del aplicado art. 103.4. En segundo término, este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la alternativa «dudosa o litigiosa» que el artículo utiliza da claramente a entender, independientemente de que la intervención de tales Tribunales se haya ya producido o vaya a producirse. ". QUINTO.- Lo que plantean ambas partes, es si la calificación de la titularidad como litigiosa, es consecuencia directa de la pendencia de un procedimiento entre ambas, tesis de la actora; o bien, como sostiene la demanda (sic) la litigiosidad sobre las fincas solo es predicable en los supuestos de doble inmatriculación, contradicción de títulos, documento privado en conflicto con inscripción catastral, escrituras públicas contradictorias, etc. En los casos, en los que existe una inscripción registral, a favor de un propietario, la misma tiene efecto erga omnes y no puede ser destruido por una simple demanda jurisdiccional, que pretende eliminar la inscripción registral hasta que no exista sentencia firme. El artículo 76 del RGU establece que para determinar las titularidades se aplicará las normas de la expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1954 ), cuyo artículo 3 considera propietario o titular: 1.- A quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. 2.- En su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales. 3.- Al que lo sea pública y notoriamente. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946, dispone que " A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos". Es decir, que la inscripción registral mientras no sea cancelada implica que el derecho de propiedad de las fincas antes citadas pertenecen a su titular, en este caso, el demandado. Cierto es que, junto a la inscripción existe una nota marginal, que advierte a terceros de que existe un litigio en el que se pretende la rectificación del Registro y en el que se discute el derecho de propiedad. Pero la existencia de esta nota marginal practicada al amparo del artículo 42 de la LH, no enerva ni destruye la presunción de veracidad del Registro. Por el contrario el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística garantiza la vigencia de la inscripción y de la anotación preventiva de demanda una vez concluya la reparcelación al establecer que la "inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada"».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, el efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y Don Nemesio, Doña Emma, Doña Paloma y Don Jose Miguel

, Don Belarmino y Don Genaro, representados por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y como recurrentes, Don Juan Pablo, Don Constancio, y los herederos de Doña Elena, representados por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 317.5 y 317.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 1214 y 1218 del Código civil, al haberse acreditado mediante la prueba documental practicada de instancia su titularidad " respecto de 5/6 partes de la finca registral NUM007 (aguas, acequias, estanque y molino contiguo), así como que ésta se encontraba comprendida entre los terrenos comprendidos en el Plan Parcial en cuestión. Y, además, dicha condición estaba reconocida por el citado promotor y por la propia Corporación ". ; y el segundo por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 103.4 y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 6 de julio de 1999, 24 de noviembre de 2000, 23 de abril de 1992 y 25 de noviembre de 1996, porque habiéndose acreditado su titularidad sobre " las 5/6 partes de la finca registral NUM007 comprendida en el ámbito territorial del Plan Parcial impugnado, y constando igualmente acreditada la litigiosidad de las restantes fincas incluidas en el mismo, la consecuencia es evidente: los actos administrativos recurridos han ignorado la titularidad de mis mandantes y la litigiosidad de las fincas comprendidas en el ámbito del Plan Parcial recurrido ", invocándose también " el principio de unidad de doctrina en relación con las sentencias sobre el mismo objeto dictadas [por esta Sala del Tribunal Supremo] estimatorias de los recursos de casación números 5186/2001 y 253/2002 ", promovidos por los mismos recurrentes, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo anulando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos y declarando la litigiosidad de los terrenos afectados por el instrumento urbanístico controvertido con cuantos efectos resulten a tal declaración inherentes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 18 de julio de 2007, aduciendo que los recurrentes no identificaron las fincas y, además, la declaración de litigiosidad de las fincas carece de virtualidad en la fase de ordenación y la tiene en la de gestión, de manera que no es aplicable el precepto citado contenido en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, que sólo lo es a la reparcelación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se condene a los recurrentes a pagar las costas.

SEXTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 10 de julio de 2007, alegando que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa reguladora de los efectos derivados de la presunción de certeza de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, sin que haya incurrido en vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así termino con la súplica de que se desestime el recurso de casación.

SEPTIMO

El representante procesal de los recurridos Don Nemesio, Doña Emma, Doña Paloma y Don Jose Miguel, Don Belarmino y Don Genaro presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 18 de julio de 2007, aduciendo que el primer motivo casacional debe inadmitirse, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento y cuestionar indebidamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", y, además, las titularidades litigiosas deben manifestarse en la fase de gestión urbanística, pero no en la anterior, de planeamiento, como es el caso, bastando con la consignación de los datos de que se disponga en el momento de su elaboración, por lo que no es aplicable lo establecido en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que el juicio declarativo de mayor cuantía, al que se aludía en la demanda, ya ha sido resuelto por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 24 de abril de 2004, que resultó rectificada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 8 de junio de 2006, de manera que no se ha demostrado que los terrenos, objeto del referido litigio civil, se incluyesen realmente dentro del ámbito del Sector 16, impugnado, pretendiendo los recurrentes inducir a confusión al aportar datos de otro Plan Parcial distinto, referido al "Sector 15", que ha sido objeto de diferentes litigios, terminado con la súplica de que se inadmita el primero motivo de casación o, subsidiariamente, se desestime, desestimando también el segundo con declaración de no haber lugar al recurso e imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de julio de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 317.5º y de la Ley de Enjuiciamiento civil y los artículos 1214 y 1218 del Código civil, por no haber tenido en cuenta una serie de documentos públicos existentes en el expediente administrativo, y aportados en el periodo de prueba, demostrativos de la titularidad de las fincas a favor de los recurrentes.

No cabe duda que el Tribunal a quo ha prescindido completamente de valorar unos documentos públicos determinantes del carácter litigioso de unas fincas con el argumento, tomado de otra sentencia anterior de la propia Sala, de que las fincas, incluidas en una actuación urbanística, deben tenerse como de la propiedad del titular registral.

En definitiva, si bien al Tribunal a quo no le correspondía valorar esos documentos públicos a fín de pronunciarse acerca de la titularidad dominical de las fincas en cuestión, lo cierto es que no debió ignorar la aportación de tales documentos como prueba de que existía una controversia acerca de unas fincas sujetas a transformación urbanística, de modo que vulneró los preceptos que en este primer motivo de casación se invocan por la representación procesal de los recurrentes.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se achaca a la Sala sentenciadora la infracción de lo establecido en los artículos 103.4 y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias de fechas 24 de marzo de 2004 (recurso de casación 5186/2001) y 8 de junio de 2004 (recurso de casación 253/2002 ).

Este segundo motivo de casación también debe prosperar, pues si bien es cierto que el pleito sustanciado tuvo por objeto la impugnación de un instrumento de ordenación (Plan Parcial Sector 16 Lomo de Maspalomas del término municipal de San Bartolomé de Tirajana) no es menos cierto que la Sala de instancia, prescindiendo de tal circunstancia fundamental y decisiva, basa su decisión en el criterio que sostuvo en una sentencia anterior acerca de la aplicabilidad del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, tesis de dicha Sala mantenida en su sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo número 2662 de 1998 ), que esta Sala del Tribunal Supremo desautorizó en nuestra sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 (recurso de casación 5186/2001 ), seguida por la ulterior de fecha 8 de junio de 2004 (recurso de casación 253/2002).

La Sala de instancia, con independencia de si tal doctrina es aplicable al caso controvertido, ya que, como hemos dicho, el objeto del pleito es un instrumento de ordenación y no de gestión, entiende que « la inscripción registral mientras no sea cancelada implica que el derecho de propiedad de las fincas antes citadas pertenecen a su titular », y que, por tanto, « la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada ».

Pues bien, tal doctrina ya declaramos en nuestras citadas sentencias de fechas 24 de marzo de 2004 y 8 de junio de 2004 que es equivocada y por ello precisamente anulamos la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia de fecha 25 de mayo de 2001 (recurso contencioso-administrativo número 2662 de 1998) en la que ahora aquélla se vuelve a basar para resolver el litigio que le fue sometido a su conocimiento.

En aquellas nuestras sentencias, siguiendo la doctrina jurisprudencial, expresamos, y ahora repetimos, que cuando existe un pleito civil pendiente sobre la titularidad dominical de una finca (cual es el caso planteado en la instancia) no se puede negar que la titularidad es litigiosa, en cuyo caso el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que el proyecto de reparcelación se limitará a calificar la titularidad de litigiosa, asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente, pues la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor del titular inscrito no impide que esa titularidad sea cuestionada ante los tribunales del orden civil, y, cuando ello sucede, la titularidad debe calificarse de litigiosa y así ha de constar en el proyecto de reparcelación.

Como la tesis de la Sala sentenciadora es contraria a la que acabamos de exponer, el segundo motivo de casación aducido debe ser estimado y, por consiguiente, anulada la sentencia recurrida con independencia de que esa doctrina jurisprudencial sea o no aplicable para resolver el fondo del asunto que, en este caso, como vamos a ver, no lo es.

TERCERO

La estimación de ambos motivos de casación comporta que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, que, en definitiva, se reduce a si procede declarar la nulidad de la Orden departamental aprobatoria del Plan Parcial Sector 16 Lomo Maspalomas de San Bartolomé de Tirajana por no haberse calificado tres concretas fincas como litigiosas en dicho instrumento de ordenación urbanística.

La solución es contraria a la que propugnan los ahora recurrentes en casación y demandantes en la instancia, porque los preceptos contenidos en los artículos 103.4 y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, relativos a las fincas de "titularidad litigiosa" se dirigen exclusivamente a la fase de gestión o ejecución del planeamiento y no a la previa de elaboración y aprobación del propio plan urbanístico, y así el primero circunscribe expresamente su objeto al "proyecto de reparcelación" posterior al plan y el segundo a la fase de constitución de la "junta de compensación", que también ha de producirse en fecha ulterior a la de aprobación y entrada en vigor del plan urbanístico.

Por el contrario, en los preceptos reguladores de la documentación que ha de integrar los instrumentos de planeamiento no se efectúa ninguna alusión a las " fincas litigiosas ", ya que su finalidad se limita a establecer la ordenación del ámbito de que se trate sin alterar las situaciones dominicales o de derechos reales de las fincas afectadas, al corresponder esta última función a los proyectos reparcelatorios que posteriormente se tramitarán en su ejecución.

En el artículo 58.2.b.3º) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se obliga a incluir en la memoria de los planes parciales un " estudio de la estructura de la propiedad del suelo ", pero su objeto difiere sustancialmente del de los documentos que en la fase de ejecución del plan han de reflejar la descripción y titularidad de las fincas afectadas.

El " estudio de la estructura de la propiedad " integrado en el Plan Parcial obedece al cumplimiento de alguna de las siguientes tres finalidades, ajenas a la reparcelación:

a).- Identificación de los posibles interesados en el expediente administrativo, con el objeto de que se les notifique el trámite de información pública tras la aprobación inicial del plan, así como de las demás resoluciones y acuerdos que se dicten en dicho procedimiento.

b).- En los supuestos de iniciativa privada, comprobar el porcentaje de participación de los promotores de la actuación en la propiedad del suelo, garantizándose con ello la viabilidad de la posterior fase de ejecución del plan.

c).- Identificar en cualquier caso el suelo que ya es de titularidad pública en el momento de aprobación del plan, al poder incidir ese dato en el cálculo de los aprovechamientos, en la propia ordenación, en la programación o en el estudio económico- financiero.

En el apartado 3 del artículo 70. ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, introducido por Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (que aquí se cita a efectos meramente ilustrativos, al no resultar aplicable al caso por razones cronológicas) se añadió una cuarta finalidad a ese "estudio de la propiedad" en los planes, dirigida a incrementar la transparencia del proceso urbanístico, previniendo el tráfico de influencias y otros supuestos de corrupción vinculados a las recalificaciones de fincas realizadas mediante modificaciones puntuales del planeamiento.

Pues bien, la reclamación de la parte actora para que en el propio Plan Parcial impugnado se califiquen como litigiosas tres concretas fincas no incide en lo más mínimo en el cumplimiento de las finalidades expuestas ni tampoco en la ordenación finalmente aprobada.

En efecto, en primer lugar los recurrentes dispusieron de la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo en el que se tramitó el Plan Parcial, y así lo hicieron, presentando un escrito de alegaciones tras su aprobación inicial (folios 32 y siguientes del expediente administrativo), que fue informado por los servicios técnicos municipales (folios 58 y siguientes) y desestimado expresamente en el acuerdo plenario municipal de 29 de diciembre de 1998 de aprobación provisional del Plan (folios 76 y siguientes).

Además, la actora asumió en todo momento la legitimación de los promotores del Plan Parcial para instar su aprobación, no cuestionando su capacidad para poder llevar a efecto su ejecución en una fase posterior (al no depender de las concretas fincas litigiosas su titularidad mayoritaria sobre las cuotas de participación del ámbito).

Tampoco discreparon de la ordenación finalmente establecida, ni de la titularidad de los terrenos pertenecientes a la Administración pública; sin que por último, denunciasen la comisión de prácticas administrativas ilegales con incidencia en el plan, como tráfico de influencias u operaciones especulativas ilícitas relacionadas con la adquisición de los terrenos.

En definitiva, sin perjuicio y con independencia de que en la posterior fase de ejecución del Plan (que se inicia con la tramitación de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación) sea relevante la determinación de la titularidad de las fincas afectadas, debiéndose reflejar su litigiosidad en los supuestos legalmente previstos, en la fase de planeamiento en la que nos hallamos, dicha circunstancia no tiene trascendencia suficiente como para poder determinar la nulidad del referido Plan Parcial, porque éste no prejuzga sus hipotéticos derechos dominicales, ni impide que en la posterior fase de ejecución o gestión se les reconozcan efectivamente si se dan las circunstancias necesarias para ello, singularmente cuando quienes disputan la titularidad de las referidas fincas no han padecido indefensión en la tramitación del plan ni cuestionan la concreta ordenación contenida en él.

CUARTO

Esta conclusión no contradice la jurisprudencia invocada por los recurrentes al referirse exclusivamente a la fase de gestión o ejecución del planeamiento y no a la previa de aprobación de éste.

Así, la invocada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7028/1995) se dictó en un proceso promovido frente al acuerdo de aprobación de un proyecto de reparcelación y no frente a un plan urbanístico, ratificándose en ella la conclusión contraria a la ahora pretendida por los recurrentes, al determinarse la improcedencia de calificar la finca objeto de controversia como de titularidad dudosa o litigiosa.

En las sentencias de la misma Sala de 6 de julio de 1999 (recurso de casación 3695/1993), 23 de abril de 1992 (recurso 5713/1990) y 25 de noviembre de 1996 (recurso de casación 3065/1993 ) se examinaron, en la primera de ellas los acuerdos de aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de una Junta de Compensación; en la segunda el de aprobación de un Proyecto de Reparcelación; y, en la tercera, el de expropiación forzosa de determinadas fincas, actos todos de ejecución del planeamiento, posteriores por tanto a su aprobación y entrada en vigor, así como de diferente objeto y naturaleza jurídica.

Finalmente, si bien es cierto que en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 8 de junio de 2004 (recurso de casación 5186/2001 y 253/2002 ) se estimaron sendos recursos, interpuestos por los ahora recurrentes y en los que se esgrimió una argumentación similar a la que ahora se articula, lo cierto es que en aquellos procesos no se anularon instrumentos de planeamiento urbanístico, sino actos de gestión o ejecución del plan (respectivamente, los Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Ejecución núm. 47 del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana Ampliación Bellavista- y los Estatutos y Bases y delimitación de la Unidad de Ejecución núm. 1 del Plan Parcial Lomo de Maspalomas), pero es más, en la segunda de las sentencias citadas se precisó (fundamento jurídico sexto 'in fine') que la cuestión relativa a la titularidad litigiosa de las fincas no afectaba al Estudio de Detalle que también se había impugnado en ese proceso, al entenderse que esa materia sólo incidía en los instrumentos de gestión urbanística y no en los de planeamiento, razones todas por las que el recurso contencioso-administrativo, sostenido por los demandantes en la instancia, debe ser desestimado.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas con el mismo, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, conforme a lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Pablo, Don Constancio, y de los herederos de Doña Elena, Don Melchor, Doña Sonia, Don Jose Carlos y Doña Catalina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1605 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Elena, Don Constancio y Don Juan Pablo contra la Orden departamental número 517, de 11 de junio de 1999, dictada por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Sector 16 Lomo Maspalomas del municipio de San Bartolomé de Tirajana, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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