STS, 13 de Septiembre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:4682
Número de Recurso1976/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 1976/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Contreras Herradón en representación de Dª Margarita contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 738/2002). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la entidad SOCIEDAD NAUTICA LAS FUENTES S.A., representada por la Procuradora Dª Maria Luz Albacar Medina, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 738/2002 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

art. 69.c) de la Ley 29/1998, el recurso contencioso núm. 738/2002, interpuesto por Dña. Margarita, representada por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Miralles Ronchera, frente a la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 19 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la Resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 16 de octubre de 2001, por la que se dispuso, entre otros particulares, no haber lugar a la declaración de nulidad del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes.

  1. - No hacer expresa imposición de costas procesales>>.

Antes de abordar la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la sentencia de instancia deja reseñada, en su fundamento jurídico primero, la siguiente secuencia cronológica:

En fecha 16 de octubre de 2001 el Director del Centro de Desarrollo Marítimo dictó Resolución disponiendo, entre otros particulares, no haber lugar a la declaración de nulidad del mencionado Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes instada por Dña. Melisa. Contra la anterior resolución interpuso Dña. Melisa recurso de alzada, dictando Resolución el Conseller de Obras Públicas en fecha 19 de febrero de 2002 disponiendo desestimar el referido recurso.

En fecha 10 de mayo de 2002 Dña. Melisa dedujo el presente recurso contencioso administrativo frente a la antedicha Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 19 de febrero de 2002. En el suplico del escrito de demanda la actora solicitó que se dictara sentencia anulando el expresado Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes>>.

Partiendo de tales datos, la Sala de instancia fundamenta la declaración de inadmisibilidad del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

art. 69 .c), en relación con el art. 46.1, de la Ley 29/1998, por ser la resolución impugnada un acto no susceptible de impugnación, al haber devenido firme y consentida por la demandante la aprobación del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes, al no haber sido recurrida por aquélla dentro del plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la misma. En efecto, la actora, en el escrito de demanda -en el que se ejercita la pretensión- no insta un pronunciamiento sobre la disconformidad a Derecho de la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 19 de febrero de 2002, sino que solicita, según ha sido dicho, que se declare por la Sala la nulidad del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes, aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Obras Públicas de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 14 de diciembre de 1998, resolución de la que aquélla ya tuvo completo conocimiento antes de la formulación de la solicitud de revisión de oficio -en el escrito que dirigió a la Conselleria de Obras Públicas en fecha 12 de julio de 2001 afirmaba haber obtenido una fotocopia de esa resolución-, y sin embargo, no la recurrió en sede jurisdiccional dentro de plazo legal. Ha de ser tenido en cuenta, en relación con lo anterior que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa, pero no la impugnación judicial del acto pretendidamente nulo cuya revisión de oficio se ha ejercitado.

De otro lado, cabe señalar que, a tenor del art. 102.1 de la Ley 30/1992, según la redacción dada a dicho precepto por Ley 4/1999, han de distinguirse dos fases en los procedimientos de revisión de oficio, comprendiendo la primera la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto o actos cuya revisión se insta adolecen o no de vicios que determinarían su revisión, y si la conclusión es afirmativa, se tramita la segunda fase, que exige la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma y la decisión de anular o no el acto de que se trate, de conformidad con tal dictamen. Y en los casos, como el ahora enjuiciado, en que no se ha tramitado por la Administración el procedimiento completo, en las dos fases reseñadas, no se puede efectuar en sede jurisdiccional un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad del acto o disposición cuya previa revisión de oficio se ha solicitado con anterioridad en vía administrativa, por cuanto el examen de fondo está condicionado a la tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es trámite esencial el dictamen favorable del órgano consultivo referido, sino que, en su caso, únicamente cabe que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la resolución procedente en relación con la existencia de la nulidad pretendida.

Por lo expuesto, la actora tan sólo podría haber pretendido en la presente litis la declaración de nulidad de la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 19 de febrero de 2002, con los efectos citados supra, pero en ningún caso la declaración de nulidad del repetido Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo Las Fuentes, lo que igualmente conlleva la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 .

Procede, en consecuencia, sin examinar las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas por la parte codemandada, y sin necesidad de entrar a examinar los motivos impugnatorios alegados por la demandante en apoyo de su pretensión, declarar la expresada inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de autos>>.

SEGUNDO

La representación de Dª Margarita presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 16 de febrero de 2006, en la que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La interposición del recurso de casación se formalizó mediante escrito presentado el 26 de abril de 2006 en el que se formulaban tres motivos de casación al amparo de lo previsto en los apartados a/, c/ y d/, del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 31 de mayo de 2007 se declaró la inadmisión del motivo propuesto por el cauce del artículo

88.1.d/, admitiéndose en cambio los motivos del 88.1.a/ y 88.1 .c/. El enunciado de estos dos motivos que resultaron admitidos es el siguiente:

  1. Defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Señala la recurrente que la sentencia incurre en un error al determinar el objeto del recurso, pues no se impugnaba directamente el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios sino las dos resoluciones que denegaron la revisión de oficio del acto aprobatorio de dicho Plan, incurriendo así en incongruencia y en defecto de jurisdicción dado que, al declarar la inadmisión del recurso, ha dejado de enjuiciar una materia propia de la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión, por la falta de práctica de la prueba documental pública que debía aportar la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, prueba que fue admitida y cuya falta de realización se denunció en el escrito de conclusiones sin que la misma llegara a ser unida a las actuaciones.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de julio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas -la entidad Sociedad Náutica Las Fuentes S.A. y la Generalidad Valenciana- para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo que hicieron en sendos escritos presentados el 11 de octubre de 2007 en los que, tras hacer las manifestaciones que consideraron oportunas, ambos solicitan sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

En cuanto al motivo primero, la representación de Sociedad Naútica Las Fuentes S.A. y la Letrada de la Generalidad alegan su incorrecto planteamiento, toda vez que el reproche de incongruencia no debió efectuarse por el cauce del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Por lo demás, señalan que la sentencia no merece el reproche de defecto de jurisdicción pues la Sala ejerció correctamente su potestad jurisdiccional, aunque declarando la inadmisión del recurso por plantearse ante un acto firme. Tampoco incurre la sentencia en error al identificar la actuación administrativa impugnada, pues en la demanda se formula la pretensión de que se declare nulo el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios y, en todo caso, si se considera que el objeto del recurso viene dado por la resolución del Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de 19 de febrero de 2002 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 16 de octubre de 2001 que declaró no haber lugar a la declaración de nulidad del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo La Fuentes, tales resoluciones son conformes con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que permite a la Administración denegar, de forma motivada, las solicitudes de revisión de oficio, motivación que se produce en ambas resoluciones.

En lo que se refiere al segundo motivo de casación, las partes recurridas solicitan su desestimación por entender que en el desarrollo del motivo no se ha explicado la incidencia que la falta de prueba que se alega ha podido tener en la sentencia, por la que no se ha acreditado que haya habido indefensión. Además, la prueba a que se alude resultaba impertinente pues con ella se pretendía justificar la nulidad del Plan y las únicas pruebas que podrían ser relevantes serían la referidas a hechos que determinasen la admisibilidad del recurso, no así las tendentes a acreditar las irregularidades en la aprobación del Plan de Utilización de Espacios Portuarios.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de septiembre 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 1976/2006 interpuesto por la representación de Dª Margarita contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) de 2 de enero de 2006 (recurso nº 738/2002) en la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo que interpuso la Sra. Margarita contra la resolución del Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de 19 de febrero de 2002 desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 16 de octubre de 2001 que declaró no haber lugar a la declaración de nulidad del Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto Deportivo La Fuentes.

Hemos dejado reseñadas en el antecedente primero las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación que aduce la recurrente, cuyo enunciado ha quedado recogido en el antecedente tercero, quedando limitado nuestro análisis, claro es, a aquellos dos motivos que han sido admitidos.

SEGUNDO

En lo que se refiere al primer motivo, debe ante todo señalarse su defectuoso planteamiento, pues no existe correlación entre el cauce procesal escogido por la recurrente (invoca el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta jurisdicción) y los argumentos y razones que se aducen en el desarrollo del motivo (incongruencia de la sentencia y defectuosa identificación del objeto de impugnación).

En efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004) y 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 )- que el motivo casacional del artículo 88.1 .a/ se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no ocurre en el presente caso pues lo que se alega en el desarrollo del motivo nada tiene que ver con un posible abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Lo que aquí se combate es una sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pronunciamiento que representa una de las alternativas o contenidos posibles de la sentencia (artículo 68 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) y que, por tanto, ha sido dictado en el normal ejercicio de la jurisdicción.

Es claro que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no se basó en que la Sala de instancia entendiese que carecía de jurisdicción, sino en que consideró que el acuerdo impugnado en el proceso no resultaba susceptible de impugnación, lo que es causa de inadmisión del recurso conforme a lo previsto en el artículo 69.c/ de la Ley de la Jurisdicción . La parte recurrente confunde la falta de jurisdicción con la apreciación que hizo la Sala de Instancia de que no existía actuación administrativa impugnable; pero si el mencionado artículo 69 .c/ es, en definitiva, la norma que la recurrente considera infringida, por entender que ha sido indebidamente aplicada, el motivo debió ampararse en el artículo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional pues lo que se aduce es un error in iudicando, esto es, un error de juicio en el que la Sala de instancia habría incurrido al resolver una cuestión objeto de debate como es la relativa a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativa.

En cuanto a la incongruencia que se reprocha a la sentencia de instancia, es claro que este defecto tampoco implica defecto de jurisdicción sino infracción de las normas reguladora de la sentencia, y, por tanto, la recurrente debió plantear el motivo por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Por lo demás, la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sala de instancia, por estar dirigido el recurso contra acto no susceptible de impugnación (artículo 69.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) había sido expresamente planteada por la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda (fundamento jurídico segundo de dicho escrito), por lo que no cabe tachar a la sentencia de incongruente en este punto.

TERCERO

En el motivo segundo se alega, según vimos en el antecedente tercero, que una prueba documental que había sido admitida no llegó a practicarse en debida forma, pues no se remitió toda la documentación solicitada, señalando la recurrente que en su escrito de conclusiones llamó la atención sobre la falta de cumplimentación de dicha prueba. Comenzando por esta última referencia a la protesta realizada en trámite de conclusiones, esta Sala tiene declarado -puede verse nuestra sentencia de 23 de julio de 2009 (casación 2023/2005 )- que el hecho de que en el escrito de conclusiones la parte actora adujese que las pruebas admitidas no se habían cumplimentado no equivale a una impugnación formal de la decisión de dar por terminado el período de prueba, por lo que, a los efectos previstos en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no cabe afirmar que la parte actora intentase la subsanación de la anomalía por el cauce previsto para ello en las normas procesales. Más aún, la propia parte actora tampoco impugnó la ulterior diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2005 por la que se acordó requerir a los demandados para que formularan conclusiones y que una vez verificado el trámite quedarían las actuaciones pendientes para votación y fallo; y, en fin, tampoco fue recurrida en súplica la providencia de 18 de julio de 2005 en la que se declararon conclusas las actuaciones y se fijó señalamiento para votación y fallo.

La parte recurrente no combatió ninguna de esas resoluciones pese a que la impugnación de cualquiera de ellas podía ser momento procesal idóneo para reclamar la práctica de la prueba; y debería haberlo hecho si, como alega, entendía que la prueba admitida no se había practicado en debida forma y que dicha prueba era relevante para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida.

En definitiva, no habiéndose pedido la subsanación del defecto en el momento procesal adecuado para ello, el motivo de casación no puede ser acogido de conformidad con lo establecido en el citado artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En este mismo sentido pueden verse las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de enero de 2005 (casación 3290/2001), 18 de noviembre de 2005, (casación 5036/2002), 10 de febrero de 2006 (casación 8165/2002) y 31 de marzo de 2009 (casación 6431/2005 ), entre otras).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Generalidad Valencia y la entidad Sociedad Náutica Las Fuentes S.A. al formular su oposición al recurso, la cuantía de la condena en costas queda limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por el concepto de honorarios de Letrado de cada de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 1976/06 interpuesto en representación de Dª Margarita contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 738/2002), con imposición de las costas a la recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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