STS, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 477/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS, S.A, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 184/07. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de > representada por el Procurador D. Javier Freixa Iruela contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dragados, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 184/2007, desestimatoria del interpuesto por la sociedad aquí recurrente contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2006, desestimatoria de la solicitud de abono de 18.824,80 euros por intereses de demora derivados del retraso en el pago de la certificación final de la ejecución del contrato de obras denominado "Nuevo Edificio de Juzgados de Toledo".

Según resulta de las actuaciones la recepción de las obras tiene lugar el 7 de julio de 2005; la expedición de la certificación final el día 12 siguiente; y el pago el día 30 de diciembre de igual año, previa la presentación por la recurrente de documentación el día 13 anterior.

La resolución administrativa recurrida fundamenta su negativa al abono de intereses en la no presentación hasta el indicado día 13 de diciembre de 2005 de la documentación pertinente. Dice así: "... ha de tenerse en cuenta que la tramitación del pago de la certificación requiere que ésta se encuentre completa, por lo que la fecha de inicio del cómputo del plazo a efectos de devengo de intereses de demora ha de ser la presentación efectiva de la documentación completa (13/12/2005), y no la fecha en que el Director de Obras certifica. En consecuencia, por no concurrir en el supuesto que nos ocupa la demora en el pago de la certificación final por presentar la empresa la documentación necesaria para su pago el día 13 de Diciembre de 2005 y ser abonada la misma el 30 de Diciembre de ese mismo año, de acuerdo con los artículos 147.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 166 de su Reglamento, procede desestimar la reclamación de intereses de demora por la empresa" .

La sentencia recurrida, desestimatoria conforme ya anunciamos del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa, después de reconocer que "... las certificaciones de las obras no se elaboran y formalizan por el contratista sino por la dirección de las mismas que nombra la Administración para la comprobación y vigilancia de las obras, de modo que la corresponde la eventual responsabilidad por el retraso en la aprobación de la certificación final transcurridos dos meses desde la recepción de las obras", dice lo siguiente: "Ahora bien, en contrapartida a lo anterior, como ha declarado esta misma Sección en Sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (recurso contencioso 934/03 ), parece evidente, por aplicación de los principios generales de buena fe y diligencia contractuales, que para que la demora en el pago de deudas pueda imputarse a la Administración con los efectos económicos previstos (abono de intereses moratorios) es necesario que la parte contratista acreedora cumplimente puntualmente su obligación de presentación al cobro de las certificaciones y facturas, esto es, inmediatamente a la expedición de tales documentos, en la medida que determinando la fecha de expedición el inicio del periodo legal de carencia de dos meses transcurrido el cual surge el deber administrativo del pago de intereses moratorios, si la parte contratista tarda en presentar las certificaciones y facturas contractuales desde su expedición, estará hurtando a la Administración la posibilidad de su abono en plazo y originando propiamente la demora, que no cabrá entonces lógicamente imputar a la Administración.

En la misma línea se ha pronunciado la Sentencia de esta Sección de 5 de Mayo de 2.005 (recurso contencioso 29/03 ), que imputa a la contratista el retraso en la presentación al cobro de certificaciones de obras, sin explicación alguna por su parte acerca del motivo del retraso, situación en la que debe de decaer la regla general de que en el cómputo de los intereses de demora debe de tenerse en cuenta la fecha de la certificación, ya que admitido por la contratista que fue ella quien presentó las certificaciones al cobro ante la Administración, y no habiendo acreditado que el retraso no le fuera imputable, debe de cohonestarse el derecho de la contratista al cobro en plazo con el necesario conocimiento de la Administración de su obligación de pago para incurrir en mora si no paga en plazo.

Pues bien, en el caso a que remite el presente enjuiciamiento la resolución administrativa impugnada viene a responsabilizar a la parte hoy actora de la demora en el cobro de la certificación final de obras de que derivan los intereses moratorios reclamados, y resulta que recepcionadas las obras el 7.7.05, su certificación final fue aprobada el 12.7.05, esto es, dentro del plazo legal de dos meses desde la recepción, y sin embargo no se presentó al cobro hasta el 13.12.05, siendo abonada a los diecisiete días (el 30.12.05), de manera que entre la aprobación de la certificación y la presentación al cobro transcurrieron cinco meses, por lo que efectivamente solo la contratista deviene responsable de tal demora, sin que en su demanda, impugnando aquella resolución, se aluda siquiera a la causa del retraso de la propia actuación empresarial en orden al cobro de la deuda contractual" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza la recurrente con la interposición del recurso de casación que nos ocupa aportando al efecto como sentencias de contraste, una de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 8 de abril de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 636/2003, y otra de este Tribunal, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación nº 216/1999 y objeto de cita en la del Tribunal Superior .

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, como ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, "se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir>> (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras >> " (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.008 -recurso de casación número 122/2007-, y en igual sentido las de 7 de marzo de 2.008, 19 de julio de 2.006 y 12 de julio de 2004 ).

CUARTO

En aplicación de la anterior doctrina al caso de autos cumple ya significar la concurrencia de la identidad exigible entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste del Tribunal Superior. No así con respecto a la del Tribunal Supremo, en la que la legislación aplicable por razones temporales de vigencia no es el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicado en la sentencia recurrida, y sí el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, reformado por Ley 5/1973, de 17 de marzo .

En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste del Tribunal Superior, la cuestión litigiosa se circunscribe a la concreción del día a partir del cual se devengan intereses de demora por el retraso en el pago de una certificación emitida por un contrato de obra.

Y en efecto, tal como sostiene la recurrente, existe contradicción entre una y otra sentencia, en cuanto en la de contraste se establece como fecha para el comienzo del cómputo del devengo de intereses el de los dos meses siguientes a la fecha de la certificación, mientras que en la recurrida se exige que la "contratista acreedora cumplimente puntualmente su obligación de presentación al cobro de las certificaciones" .

QUINTO

Concurriendo las identidades exigidas y de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, procede determinar cual es el criterio que debe prevalecer. Y al respecto, de conformidad con el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es de significar que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida y en armonía con lo sustentado en la de contraste, es suficiente para el inicio del devengo de intereses el transcurso del plazo de sesenta días a computar desde la fecha de la expedición de la certificación final de obra, sin necesidad de intimación por parte del contratista. La dicción del citado artículo

99.4 pocas dudas ofrece. En su inciso primero establece la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras y en su inciso final que la demora en el pago conlleva el abono de intereses de demora a partir del cumplimiento del plazo de los sesenta días.

La presentación al cobro que se exige en la sentencia recurrida podría tener sentido en el caso de facturas, en cuanto que hasta que se presentan, por razones obvias, no pueden ser objeto de abono, pero carece su exigencia de toda justificación cuando el cobro pretendido se refiere a una certificación final de obra cuyo abono también se previene en el artículo 166.9 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en el plazo de dos meses a partir de su expedición y a cuenta de la liquidación del contrato.

Expedida la certificación final por el director de la obra con las garantías que el citado artículo 166 exige, en que la que se recoge la liquidación correspondiente a la obra ejecutada en el periodo contemplado en la certificación, innecesario era ni requerimiento posterior de pago por la recurrente, ni, por supuesto, presentación de factura alguna. Por ello la circunstancia de que el 13 de diciembre de 2005 expida y presente una factura, coincidente en todo con la liquidación recogida en la certificación, en modo alguno puede servir de justificación para la denegación del abono de intereses moratorios que ascienden, sin discusión, a 18.824,80 euros.

SEXTO

En cuanto a la pretensión de abono de los intereses ya devengados (anatocismo), su acogimiento es consecuencia de aplicar supletoriamente el artículo 1.109 del Código Civil, criterio respaldado por una reiterada Jurisprudencia (Sentencia de 9/6/09, dictada en el recurso de casación nº 248/2008, y las en ellas citadas) que establece como límite temporal para el inicio del cómputo el de la fecha en que son reclamadas judicialmente, esto es, desde la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo, en el caso de autos, el 6 de febrero de 2007.

SEPTIMO

No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las instancias (art. 139.1 y 2 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS, S.A, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 184/07.

SEGUNDO

Casamos, anulamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2006, anulamos dicha resolución por disconforme a derecho, y condenamos a la Administración demandada a que abone a la recurrente en concepto de intereses de demora la cantidad de 18.842,80 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 6 de febrero de 2007.

TERCERO

No se hace un especial pronunciamiento de condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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