STS, 28 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 109/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora DOÑA VIRGINIA SALTO MAQUEDANO, en representación de DOÑA Penélope, contra el Auto de 17 de octubre de 2006, dictado en el recurso número 2167/2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Ha sido parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador DON FELIPE JUANAS BLANCO, Y DOÑA María Virtudes, representada por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 7 de junio de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 2167/2001, donde se ha dictado el auto de ejecución ahora recurrido, en su parte dispositiva decía lo siguiente:

" Fallamos: QUE, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA FONTAN CONTRA RESOLUCIÓN DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2000 DEL VICECONSEJERO DE FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 8 DE MAYO DE 2000 DEL DIRECTOR DE FUNCIÓN PÚBLICA QUE DENIEGA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA RECURRENTE EN EL ÁMBITO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4ª DE LA LEY 6/89 DE 6 DE JULIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VASCA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS :

PRIMERO

LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO.

SEGUNDO

QUE EL ACTOR OSTENTA LA CONDICION DE FUNCIONARIO INTERINO DESDE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA VASCA, DEBIENDO APLICÁRSELES LAS GARANTÍAS DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4ª EN LOS TERMINOS QUE SE DEDUCEN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

TERCERO

RECHAZAR EL RESTO DE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA.

TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente formalizó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(...) Dicte en su día sentencia que case y revoque el Auto recurrido y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso declarando que no procede la revisión del concurso de traslados en el que se adjudicó la plaza a DOÑA Penélope ".

TERCERO

La representación de Doña María Virtudes se opuso al recurso de casación pidiendo su desestimación.

CUARTO

El Gobierno Vasco, a través de la representación antes indicada, solicita la estimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 DE JUNIO DE 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto ahora recurrido sostiene en su parte dispositiva lo siguiente:

" Ordenar a la Administración demandada para que, revisando el concurso de traslados en el que se adjudicó la plaza litigiosa a la Señora Penélope, proceda a adjudicar dicha plaza a la demandante, rechazando el resto de los pedimentos formulados por esta parte ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

La recurrente alega como único motivo la vulneración de lo dispuesto en el articulo 87 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la sentencia decide cuestiones no decididas ni directa ni indirectamente por la sentencia que se ejecuta. Lo entiende así la recurrente, porque aun cuando la sentencia de la que trae causa el auto analizado reconoce a Doña María Virtudes la condición de funcionario interino desde antes de la entrada en vigor de la ley de función pública vasca, debiendo aplicárseles las garantías de la disposición transitoria 4ª en los términos que se deducen del fundamento jurídico sexto de la presente sentencia, lo cierto es que la Señora Penélope participó en un concurso de traslado que no fue impugnado por la Sra. María Virtudes, y le fue adjudicada una plaza de dicho concurso, cuestión que entiende es ajena al proceso entablado por ésta ultima.

Pues bien, para resolver este recurso ha de partirse de que el propio auto recurrido sostiene en su fundamento jurídico segundo que no se sabe muy bien si la Administración demandada plantea algún tipo de imposibilidad material o legal para oponerse a la ejecución de la sentencia dictada en autos, puesto que no lo afirma con rotundidad. En consecuencia, es evidente que el auto recurrido no resuelve una cosa ajena a la ejecución, puesto que como se sostiene en el fundamento jurídico segundo del Auto de diecisiete de octubre de dos mil seis el fallo de la sentencia ejecutada dispone que debía aplicarse a la recurrente las garantías de la Disposición Transitoria 4ª de la LFPV, en los términos que se deducen del fundamento jurídico 6º de la sentencia, manteniéndole en el disfrute de la plaza que venía ocupando a la fecha de publicación de dicha ley hasta tanto se agoten tres convocatorias publicas y derecho a mantener hasta su participación en dichas convocatorias la plaza que ocupa, consolidándola en caso de superar el proceso selectivo". Por ello, lo que hace el auto no es sino ejecutar literalmente la sentencia.

Otra cosa es que se hubiera alegado formalmente por la Administración demandada o por la codemandada la imposibilidad material de ejecución de la sentencia, pero al no haberse hecho así, la resolución que se impugna es correcta y conforme a derecho.

SEGUNDO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998 ), limitando la cuantía máxima de los honorarios a satisfacer por la recurrente Doña Penélope a la suma de 1000 euros, en virtud de la habilitación prevista en dicho precepto.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación que con el número 109/2007, interpuesto por la procuradora DOÑA VIRGINA SALTO MAQUEDANO, En representación de DOÑA Penélope, contra el Auto de 17 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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