STS, 20 de Julio de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:4631
Número de Recurso5082/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5082/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de mayo de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 306 de 2004, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, de 20 de diciembre de 2002, por la que se aceptaba el texto refundido del Programa de Actuación Urbanística Integrada PAU C=-1 Golf Vistahermosa 2, del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, una vez practicadas las subsanaciones y modificaciones requeridas en anterior resolución de 29 de mayo anterior.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, la Junta de Compensación del PAU-CO-1 Golf Vistahermosa 2, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, la entidad Edamar, S.A. y Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., representadas por el Procurador Don Arturo Molina de Santiago, y la entidad MGV Gestión de Inversión, representada por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 26 de mayo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 306 de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la referida resolución de la Comisión Provincial de Cádiz de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 20.12.2002, por el que se aceptaba el Texto Refundido del Programa de Actuación Urbanística Integrada PAU CO-1 Golf Vistahermosa 2, del Plan General de Ordenación Urbana de El Puerto de Santa María, una vez practicadas las subsanaciones y modificaciones requeridas en anterior resolución de 29 de mayo anterior. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Cuando las entidades Edamar, S.A. y Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, que se personan ya avanzado el proceso, formulan su escrito de contestación a la demanda, plantean una cuestión previa de capital importancia en orden a la legitimación de la actora, invocando la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) de la Ley jurisdiccional ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:....b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"). Debe ponerse ello en relación con lo dispuesto en el art. 45.2 d), según el cual al escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", añadiendo el párrafo 3 que "si no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones". La parte actora ha pretendido esta subsanación aportando una especie de certificación en términos de manifiesta confusión, cuando lo que debió hacer es aportar la copia literal del acuerdo en que los propietarios acordaron expresamente el ejercicio de la acción que acometen, con identificación precisa del acto que trataban de impugnar. No puede olvidarse, además, que la secretaria de la Comunidad no tiene el carácter de funcionario público y debe adverar cuanto afirma con la documental adecuada. La STS de 15-6-2004 afirma que "el incumplimiento de este requisito acarrea la estimación de la causa de inadmisibilidad invocada, pues tal norma procesal constituye un medio de tutela y protección de dichas entidades, pues el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, en el caso que analizamos, la falta de subsanación en tiempo y forma de la acreditación del acuerdo previo del órgano competente que revele la voluntad del ente asociativo para ejercitar la acción judicial por quien pudo ostentar la delegación conferida al efecto, fue imputable a la actuación procesal de la propia recurrente, que pudo enmendar la falta de presentación del documento exigido en el citado artículo 45.2 .d) desde el momento que tuvo conocimiento de la alegación de inadmisibilidad formulada por el representante y defensor de la Administración General del Estado; por cuya razón no es aplicable el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de julio de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, la Junta de Compensación del PAU-CO-1 Golf Vistahermosa 2, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, la entidad Edamar, S.A. y Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias S.A., representadas por el Procurador Don Arturo Molina de Santiago, y la entidad MGV Gestión de Inversión, representada por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, y, como recurrente la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, representada por el Procurador Don Javier Freixa Iruela, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado c) del mismo precepto (por error se dice d); el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 19.1 a) y 45.1 a) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, dado que el primero establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas jurídicas que ostentan un derecho o interés legítimo, que, con toda evidencia, ostenta la Comunidad recurrente y así se le ha reconocido en la vía previa, y el segundo porque la Comunidad de Propietarios acreditó la designación del Presidente de la misma, quien otorgó poderes al Procurador y ostentaba facultades para ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad y, además, en el trámite de alegaciones complementarias, a la vista de la excepción formulada de contrario, se aportaron los estatutos de la Comunidad y certificado emitido por su Secretaria, con el visto bueno del Presidente, que acreditaba que la Asamblea General Ordinaria, celebrada el 30 de agosto de 2001, decidió que la Comunidad se personase en todos los expedientes relacionados con el Programa de Actuación Urbanística PAU-CO-1 Golf Vista Hermosa 2, lo que era reflejo de la voluntad de la Comunidad de ejercitar las acciones necesarias al indicado fin; y el segundo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que ha causado indefensión a la Comunidad recurrente, ya que el artículo

45.3 de la Ley Jurisdiccional prevé el plazo de diez días para subsanación, plazo de subsanación que la Sala no concedió a fín de subsanar las deficiencias que la propia Sala hubiese considerado existentes e impeditivas del ejercicio de la acción, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que resuelva de acuerdo con las peticiones formuladas en la demanda, adjuntándose copia fehaciente de un acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de agosto de 2006.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las respectivas representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que todas llevaron a cabo oportunamente solicitando que se declarase no haber lugar al mismo por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho, mientras que la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente presentó copia de sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Cádiz, que consideró legitimada para ejercitar acciones en sede jurisdiccional a la Comunidad de Propietarios frente al Proyecto de Urbanización del PAU-CO 1 Golf Vistahermosa, de cuyo documento se dio traslado a las demás partes y esta Sala, mediante providencia de 12 de mayo de 2008, acordó unir la copia de la sentencia referida a las actuaciones.

SEXTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 6 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación, invocados el uno al amparo del apartado d) y el otro al del apartado c), ambos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, van encaminados a cuestionar que la Sala de instancia declarase en la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por carecer de legitimación la Comunidad de Propietarios demandante al no haberse acreditado que el Presidente de la misma contase con habilitación para ello por haberse adoptado por aquélla el correspondiente acuerdo en junta o asamblea debidamente convocada, según lo establecido en el artículo 69 b) de dicha Ley .

Tal causa de inadmisión fue aducida por dos demandadas al contestar la demanda, de cuyo escrito la Sala de instancia dio traslado por tres días para alegaciones complementarias a las demás partes personadas, entre ellas la Comunidad de Propietarios demandante, quien en su escrito formuló protesta por haberse admitido dicha contestación después de haberse evacuado el trámite de conclusiones y, además, sostuvo que ostentaba legitimación para el ejercicio de la acción entablada, entre otras razones porque la propia Sala así lo había considerado al no hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional de requerirle para que subsanase, en el plazo de diez días, el defecto, resultando, por tanto, fuera de lugar que, una vez tramitado el pleito, se plantease tal causa de inadmisión cuando la Comunidad de Propietarios había actuado representada por Procurador a quien había otorgado poder el Presidente de aquélla, entre cuyas facultades está la de representar en juicio a la Comunidad, pero además la asamblea de comuneros se ha pronunciado repetidamente por unanimidad acerca de la oposición al Programa de Actuación Urbanística en cuestión mediante el ejercicio a tal fín de todo tipo de acciones judiciales, según se acredita con certificación que, como documento nº 2, se adjunta.

En definitiva, ante la alegación de carecer de legitimación el Presidente de la Comunidad por no haberle conferido facultades para el ejercicio de acciones judiciales la asamblea de comuneros, que formuló la representación procesal de dos demandadas al contestar la demanda, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante sostuvo que no concurría tal causa de inadmisión y, además, aportó certificación del acuerdo, adoptado por la Junta Administradora celebrada el 29 de enero de 2003, de iniciar los pertinentes procedimientos contra el Programa de Actuación Urbanística combatido en el pleito sustanciado.

Una vez formuladas las indicadas alegaciones por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, la Sala, mediante providencia de 1 de julio de 2005, ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo, que, después, se señaló para el día 26 de mayo de 2006, sin que se produjese ninguna actuación ni se hiciese requerimiento alguno a la representación procesal de dicha Comunidad de Propietarios demandante hasta que, con la misma fecha de 26 de mayo de 2006, se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse acreditado que el Presidente de la Comunidad de Propietarios tuviese facultades conferidas por ésta para ejercitar la acción de nulidad del Programa de Actuación Urbanística.

SEGUNDO

La decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo adoptada en la sentencia recurrida es contraria al criterio de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, fijado en la Sentencia del Pleno de la misma, de fecha 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755 de 2005), en la que hemos mantenido que la aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 45.3 y 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impone a la Sala sentenciadora el deber de requerir expresamente a la representación procesal de la parte para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto y sólo en el supuesto de que, requerida a tal fín, no lo subsanase, podrá ser decidido el recurso contencioso-administrativo con fundamento en tal defecto.

Es cierto que en esa sentencia esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .

Al no haber procedido en la indicada forma la Sala de instancia en este caso, procede la estimación de los motivos de casación esgrimidos con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento de haberse cometido la falta en la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Al no haberse formulado por la Sala de instancia el oportuno requerimiento al representante procesal de la Comunidad de Propietarios demandante para que, en el plazo de diez días, subsanase el defecto de acreditar que dicha Comunidad decidió sostener una acción de nulidad frente al Programa de Actuación Urbanística Integrada PAU-CO 1 Golf Vistahermosa, a pesar de que efectivamente, como lo entendió el Tribunal a quo, los documentos presentados a tal fín no justificaban que la Comunidad hubiese adoptado dicho acuerdo, lo procedente hubiera sido, como hemos indicado, la reposición de lo actuado al momento en que el Tribunal a quo formule expresamente a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios tal requerimiento para que, en el plazo de diez días, se justificase la adopción de tal acuerdo relativo al ejercicio de la referida acción de nulidad frente al mencionado instrumento urbanístico, y transcurrido el indicado plazo se señalase de nuevo para votación y fallo.

Ahora bien, al comparecer en casación el representante procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente, ha presentado copia fehaciente de un acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, celebrada el día 21 de agosto de 2006, en la que, entre otros acuerdos, se adoptó el de mantener la acción ejercitada contra el PAU-CO-1 Golf Vistahermosa, concretamente el recurso contencioso-administrativo nº 306/04, sustanciado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla, así como el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

De tal acuerdo se deduce que el defecto ha sido subsanado de hecho, por lo que resultaría innecesario reponer las actuaciones para que la Sala de instancia requiera al representante procesal de la Comunidad de Propietarios a fín de que, en el plazo de diez días, lo subsane.

Producida la subsanación del defecto sin necesidad de requerimiento, esta Sala del Tribunal Supremo, en cumplimiento del deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tendría que adentrarse en la solución del fondo del conflicto planteado en la instancia.

Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial sentado por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), al versar dicho conflicto sobre la aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, procede que remitamos las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de que frente a la misma pueda prepararse e interponerse después recurso de casación respetando lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

La estimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, sin que, por ello, proceda la imposición de las costas causadas con el mismo, según dispone el artículos 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, al no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de las partes en la instancia, tampoco procede hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en ella, como establecen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de mayo de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 306 de 2004, la que, por consiguiente, anulamos y ordenamos reponer las actuaciones al momento de señalar el referido recurso contencioso-administrativo número 306 de 2004 para votación y fallo a fín de que dicha Sala de instancia pronuncie sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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