STS 462/2010, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2010
Número de resolución462/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal que con el número 1914/2006, ante la misma pende de resoslución, interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio y D. Eutimio, aquí representados por la procuradora D.ª Mónica Paloma Fente Delgado, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 417/2005 por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 13 de junio de 2006, dimanante del procedimiento de menor cuantía número 19/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus. Habiendo comparecido en calidad de recurridos D. Isidoro y D. Leandro, representados por la Procuradora

D.ª María del Pilar Pérez Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus dictó sentencia de 3 de marzo de 2005 en el proceso de menor cuantía n.º 19/2001, cuyo fallo dice:

Fallo

Debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Cairo en nombre y representación de D. Desiderio y D. Eutimio contra D. Isidoro y D. Leandro representados por el procurador Sr. Gallego y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra.

»Con expresa imposición de las costas procesales a los actores».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. Interesan los actores en el suplico de su demanda que se condene a los demandados solidariamente a indemnizarles la cantidad de 49 381 764 pesetas a D. Isidoro la cantidad de 39 718 216 pesetas y la cantidad de 9 663 548 pesetas a D. Eutimio por los daños y perjuicios que los mismos sufrieron en un accidente de trabajo que en la demanda se describe de la siguiente forma:

EI 22 de mayo de 1989 los actores se encontraban trabajando como empleados de la empresa Talleres Miró S. A., que a su vez realizaba un trabajo para la fábrica Bayer, sita en el Polígono Industrial de la Zona Franca de Barcelona, en la que estaban colocando un marco metálico de unos cuatro metros de ancho por 1,5 metros de alto, y cuando estaban trabajando subidos en un andamio que estaba a una altura del suelo entre 8 y 9 metros, y pegado a una pared de la nave y enfrente de un hueco en el que debían fijar el marco para realizar un ventanal. EI marco en cuestión estaba siendo elevado por una grúa marca Valcal 617- 4349 incorporada a un camión con matrícula W-.... asegurado todo ello en la Cía. de Seguros La Patria Hispana S. A., que era propiedad tanto el camión como la grúa incorporada de D. Segismundo, titular de la empresa de transporte que había sido contratado por Talleres Miró S. A. para realizar dicho trabajo. La grúa era manejada por D. Jesús María, quien recibía instrucciones de D. Segismundo . Y el responsable de la obra era D. Felipe, en su calidad de encargado de la empresa Talleres Miró S. A. quien además daba instrucciones al gruista y como consecuencia de la actuación conjunta de todos ellos, y especialmente del Sr. Jesús María el marco golpeó a los actores quienes cayeron al suelo produciéndose graves lesiones.

»Ejercen los actores acción de responsabilidad contractual contra los demandados imputando a los mismos negligencia profesional en la llevanza de las acciones penales y civiles que se derivaron del accidente invocando solidaridad de ambos en su actuar al considerar que ambos letrados actuaron indistintamente en dichos procedimientos.

»Segundo. Como consecuencia del suceso el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Barcelona instruyó Diligencias Previas n.º 1589/89 diligencias a las que se acumularon las Diligencias Previas n.º 1573/89 instruidas por el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Barcelona procedimiento penal que dirigido contra D. Segismundo, propietario de la grúa, terminó con sentencia absolutoria en fecha 29 de junio de 1994 ante el Juzgado de lo Penal n.º 8 al considerar que la persona que conducía la grúa era el hijo de éste D. Jesús María . Deducidas diligencias penales contra éste el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Reus declaró la prescripción del delito.

»El Sr. Desiderio contrató al letrado Isidoro tal y como es de ver en el poder para pleitos de fecha 22-12-89 con el fin de que realizara la correspondiente acusación particular en las Diligencias Penales que se instruyeron. Este letrado realizó la acusación, mediante escrito de conclusiones provisionales de fecha 23-12-92 en el que se dirigió la acusación penal contra el propietario del camión Sr. Segismundo

»Ante la prescripción de la acción penal con fecha 12-4-95 el letrado Sr. Isidoro en nombre y representación de los actores Sr. Desiderio y Sr. Eutimio (quien otorgó poder para pleitos de fecha 11-1-95 a favor del letrado Sr. Isidoro aunque en el mismo constan ambos letrados Sres. Isidoro y Leandro ) presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía en nombre de los actores y contra: 1) Jesús María ; 2) Segismundo ; 3) La Patria Hispana S. A. que se tramitó por el Juzgado de n.º 1 de Reus bajo el n.º 221/95 y que terminó con sentencia de fecha 19 de noviembre de 1996 que desestimó la demanda presentada por apreciar, de oficio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario dejando imprejuzgada la cuestión de fondo y absolvió en la instancia a los demandados. Dicha sentencia no fue apelada.

»Con fecha 9 de junio de 1997 se presenta nueva demanda civil en nombre de los actores, siendo letrado director de la misma el Sr. Leandro que dirige la demanda contra: 1) Jesús María ; 2) Segismundo ;

3) La Patria Hispana S. A. Cía. de Seguros; 4) Felipe ; y 5) Talleres Miró S. A. demanda que finalmente es desestimada por el Juzgado n.º 3 al estimarse que los derechos de los actores había prescrito por sentencia de fecha 1 de marzo de 1999, sentencia que no fue apelada.

»Los actores imputan a ambos letrados negligencia profesional, negligencia que concretan en el hecho séptimo de la demanda.

»1)

»a) Cuando el Sr. Isidoro realiza su escrito de acusación de 23-12-92 ante el Juzgado de instrucción

n.º 3 de Barcelona y deja de acusar a los responsables del accidente y en especial al causante directo del accidente el autor material de los hechos y sólo acusa al padre, confundiéndolo con el hijo cometiendo el error.

»b) Del error cometido no toma conocimiento el demandado Sr. Isidoro hasta el momento en que declara el único acusado, el día del juicio oral de fecha 28-6-94, ante el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona cuando resulta que el acusado y la Cía. de Seguros, en su escrito de fecha 22-3-93 de conclusiones provisionales ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 ya indican que se ha producido dicho error y el Sr. Isidoro en dicha fecha no realiza actuación alguna para intentar solventarlo y se limita a retirar la acusación en el acto de juicio oral.

»2) AI interponer la primera demanda el día 12-4-95 ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Reus y resulta que, a pesar de que es denunciado por los demandados de que hay una falta de Iitisconsorcio pasivo necesario no solventan dicha falta, el día 26-3- 96, en el trámite de comparecencia previa del art. 691 de la LEC, tal y como permite el art. 693.3.º de la misma ley .

»3) Cuando el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus dicta sentencia en fecha 10-11-1996 acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y no recurren dicha sentencia ante la Audiencia, donde se podría haber solicitado la nulidad de actuaciones y que se hubieran retrotraído al momento de la comparecencia del art. 691 para solventar cualquier defecto o error en la demanda e incluso que hay jurisprudencia que sienta la tesis de que en materia de culpa extracontractual la situación de litisconsorcio pasivo no deviene forzosa.

»4) Cuando los demandados no interponen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1-3-99 dictada por el Juzgado de 1 .ª Instancia n.º 3 de Reus en el último declarativo interpuesto el 9-6-97 para el caso de que hubieran estimado la existencia de posibilidades de que pudiera prosperar el recurso de apelación.

»5) EI que ninguna de las ocasiones solicitan que se impongan a la Cía. de seguros La Patria Hispana el interés anual del 20% a partir de la fecha del siniestro, ni en el escrito de acusación ni en las demandas civiles posteriormente interpuestas.

»Tercero. Es la sentencia del TS, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre de 2002, que con cita a su vez de la de 23 de mayo del 2001 refiere las notas de la relación que surge entre el abogado y su cliente al manifestar que "... en el encargo al abogado por su cliente se está ante un arrendamiento de servicios o locatio operarum, en mejor modo, incluso ante un contrato de servicios, en la idea de que una persona con el título de abogado o procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados. El abogado asume una obligación obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis" sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma el éxito de la pretensión; y en cuanto a los deberes que comprende esa obligación debido a la específica profesión de abogado no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su profesión resumiéndose en una fundamental el desempeño bien de su profesión lo que incluye entre otras obligaciones y siempre "ad exemplum", informar de pros y contras. Riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, probabilidad de fracaso o de éxito, lealtad u honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa de las Leyes Procesales y aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. Por tanto y en sede de la responsabilidad del profesional todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso pues como un "prius", en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputárselo personalmente al abogado interviniente y sin que se dude que a tenor del principio general del art. 1124 en relación con el art. 1183 del Cc "a sensu excluyente" dentro de esa responsabilidad contractual, será el reclamante del daño, esto es, el cliente, el que debe de probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio" goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional sin que por ello deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención.

»La obligación, así, de indemnizar los daños y perjuicios del abogado ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador."

»Entrando ya en el examen del caso enjuiciado en primer lugar ha de declararse la improcedencia de la responsabilidad solidaria de los codemandados ya que la actuación profesional de los codemandados fue diferenciada en el tiempo lo que determinaría que su responsabilidad en caso de haberla serán también personales e independientes y ello porque el letrado Sr. Leandro no actuó profesionalmente ni en el procedimiento penal ni en el juicio de menor cuantía n.º 221/95 siendo el único letrado de dichos procesos el Sr. Isidoro y el hecho de que el Sr. Leandro sustituyera puntualmente al letrado Sr. Isidoro en el acto de comparecencia previa que tuvo lugar el día 26-03-96 en el marco del juicio de menor cuantía 221/95 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Reus no le transforma en director letrado de la defensa ni le hace responsable ni le imputa las decisiones relacionadas con la dirección de la defensa de los hoy actores ya que el Sr. Leandro compareció en sustitución de un compañero.

»El demandado Sr. Leandro inició su actuación como director letrado de los actores a partir de la fecha diciembre de 1996, una vez que la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1996 era ya firme cuando el letrado Sr. Isidoro le trasladó la venia para que presentara una nueva demanda civil de la que conoció el Juzgado de 1.ª instancia n.º 3 de Reus. Único procedimiento del cual responde como letrado y profesional.

»Así se concluye no sólo de las propias actuaciones penales en las que no existe participación alguna del letrado Sr. Leandro ni en el procedimiento menor cuantía n.º 221/95 en las que ya se ha dicho sustituyó al letrado Sr. Isidoro puntualmente en una actuación procesal sino también del propio poder obrante en autos dado por el actor Sr. Desiderio en el que apodera exclusivamente para su dirección letrada al Sr. Isidoro y de la propia confesión de los codemandados. Así respuesta del codemandado Sr. Isidoro cuadragésimo primera y quincuagésima quinta del interrogatorio de la parte actora, ("En aquella época si el Sr. Leandro acudía al Juzgado en sustitución del confesante si estaba fuera. Que si compareció él sería porque el confesante tenía algún otro juicio, que la dirección letrada la llevaba el declarante"; "... Que la dirección letrada exclusiva de la primera demanda civil era del confesante y el Sr. Leandro le sustituyó en algunos actos procesales cuando el tenía otros juicios o se hallaba fuera de Reus") y de la respuesta a la pregunta décimo sexta del interrogatorio del Sr. Leandro ("un par de días antes de que tuviera lugar la comparecencia el Sr. Isidoro le dijo que tenía ese mismo día y hora en el Juzgado de lo Social, por lo cual le solicitaba si podía acudir a dicha comparecencia dándole las oportunas instrucciones para ello; respuesta a la pregunta décimo novena del mismo interrogatorio ("...Una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado

n.º 1 de Reus, el Sr. Isidoro le comenta que los Sres. Desiderio y Eutimio quieren que les lleve una demanda. Tienen una reunión entre finales de diciembre de 1996 y principios de enero de 1997 con los Sres. Eutimio y Desiderio, donde le formulan el encargo profesional de interponer esa demanda no interviniendo para nada el Sr. Isidoro ).

»Respuesta a la pregunta undécima del interrogatorio del Sr. Leandro del ramo de prueba de la parte actora, esto es, que para la interposición de la demanda civil que dio lugar a los autos n.º 221/95 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Reus el actor Sr. Eutimio en fecha 11-1-95 confirió poderes a favor de los letrados Srs. Isidoro y Leandro "siendo la respuesta del codemandado" que con el Sr. Eutimio no trató. En el despacho existe un modelo de poderes donde se recogen una veintena de procuradores y todos los letrados que trabajan en el despacho en los diferentes temas, laborales etc...."

»Examinada la actuación del letrado Sr. Isidoro en sede del procedimiento penal ha de concluirse que el escrito de acusación formulado por el mismo, la acusación se dirigió contra el Sr. Segismundo, persona propietaria de la grúa. En el acto de juicio oral el día 28 de junio de 1994 ante el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Barcelona se comprobó que la autoría de los hechos debía imputarse a una persona diferente a la cual venía encausada, el Sr. Segismundo, es decir se había formulado la acusación contra el propietario del vehículo y no contra la persona que manejaba la grúa, Sr. Jesús María . En virtud de dicho error se retiró la acusación dictándose sentencia el día 29 de junio de 1994 en el sentido de absolver a Segismundo del delito de imprudencia temeraria, remitiéndose por el Juzgado testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción que por turno correspondía para la instrucción de la causa por si los hechos fueran imputables a persona no enjuiciada ni acusada. Turnada por reparto el testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Barcelona el día 13 de diciembre de 1994 dictó auto de archivo en las diligencias previas 2907/94 frente a Jesús María por prescripción del delito de imprudencia.

»En este sentido procede desestimar la imputación de negligencia que los actores hacen de la actuación profesional del letrado Sr. Isidoro en sede de procedimiento penal. Si bien en las declaraciones que D. Segismundo y D. Jesús María realizaron en sede de diligencias previas ambos coincidieron en manifestar que fue Jesús María quien conducía la grúa (folios 46 y 47 de las actuaciones) el informe que realizó la inspección de trabajo y que obra al folio 214 de las actuaciones dice textualmente en el mismo: "que se efectuó visita al lugar donde ocurrió el accidente..... Dado el tiempo transcurrido desde la fecha del

mismo el responsable de la fábrica Bayer no pudo dar dato alguno descriptivo de los hechos. Por ello se procedió a citar a los propios accidentados junto a los responsables de la empresa Talleres Miró S. A. por lo que la descripción del accidente contenida en el presente informe se basa solo a las declaraciones de los propios accidentados sin que se haya podido investigar el accidente "in situ" por los motivos indicados. Según los Sres. Eutimio y D. Desiderio el pasado 22-5-89 se hallaban ambos subidos a un andamio tubular con varios cuerpos de altura y a unos 8 ó 9 metros del suelo aproximadamente. Este andamio estaba ubicado contra una pared de la recientemente terminada nave de la empresa Bayer. Los trabajadores se hallaban a la altura de los ventanales a fin de fijar el marco metálico de los mismos. Los marcos eran acercados con el gancho de un camión grúa y los operarios iban a proceder a la fijación. Según declaraciones de los accidentados, el andamio tenía plataforma reglamentaria y protección de barandillas. EI accidente ocurrió cuando los operarios habían fijado el marco con su rejilla de ventilación incorporada. Las dimensiones del marco eran aproximadamente 4 m. de ancho por 1/2 de alto. Tenían encajado en el hueco y al gancho de la grúa seguía sujetándolo cuando inesperada y bruscamente el marco se desplazó contra los operarios produciendo la caída de éstos y de la estructura metálica del andamio. Los operarios señalaron que una vez en el suelo, observaron como el brazo de la grúa se había instalado en el hueco con lo que concluye que lo más probable fuera que el gruista en un acto involuntario, activara el mando del brazo hacia el interior del hueco produciendo el golpe a la estructura del andamio y ocasionando la caída de la misma y de los operarios. Según datos obtenidos de la empresa el gruista era el Sr. Segismundo, trabajador de la empresa Transportes Figuerola con domicilio social C/ Oriente, 24, 5.º 1.ª DP de Reus (Tarragona). Este inspector no ha podido constatar directamente la causa directa que originó el movimiento brusco del brazo de la grúa. Por todo ello atendiendo al hecho objetivo de que tanto el Ministerio Fiscal como el letrado dirigieron la acusación contra quien aparecía responsable en el propio informe elaborado por la inspección de trabajo se desvanece la imputación de negligencia que los actores hacen a la labor del letrado director.

»Quinto [Cuarto]: Respecto de la imputación de negligencia que hacen los actores al letrado director del procedimiento civil menor cuantía, que ya se ha dicho que fue el letrado Sr. Isidoro ha de examinarse la sentencia que en el mismo recayó. En el fallo de la misma es el propio juzgador el que "de oficio" estima la falta de Iitisconsorcio pasivo necesario dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. Estima el Juzgador de oficio que reclamado contra el conductor del camión grúa, su propietario y su compañía aseguradora obviando en la producción del siniestro que el conductor del camión grúa obraba bajo las órdenes de quien no ha sido llamado al procedimiento el Sr. Felipe empleado de "Talleres Miró S. A., encargado de los trabajos -que efectuaban los demandantes. Considera la sentencia que la influencia de la conducta Don. Felipe como encargado de la obra y de dar las instrucciones a la grúa es imprescindible a la hora de valorar la causa de producción del siniestro, cualquiera que sea la solución que quiera darse al litigio pasa por el análisis y valoración de su conducta.

»En la contestación a la pregunta cuadragésima del interrogatorio del codemandado Sr. Isidoro consta como respuesta que la causa de que no se demandase al encargado de la obra era que el actor Sr. Desiderio no quería demandar a su hermano al igual que ambos actores no querían demandar al Sr. Felicisimo propietario del Taller Miró al tener vinculación con la empresa.

»Así cabe concluir que la causa de que la demanda no se dirigiera contra el encargado de la obra o contra Talleres Miró fueron las propias instrucciones dadas por los clientes. Lo mismo puede decirse de la no interposición del recurso de apelación contra esta sentencia. Para imputar negligencia profesional al letrado Sr. Isidoro debería de haber probado los actores que instruyendo al letrado en este sentido y manifestándole su decisión de que la sentencia fuera recurrida el mismo dejó de recurrir en contra de la decisión de sus clientes. EI hecho de que en los poderes se enumeren una serie de facultades a favor de los profesionales no significa que las mismas deban de ser ejercitadas en su totalidad por ejemplo también se faculta a los letrados para renunciar o transigir y no por ello se han de ejercer estas facultades obligatoriamente si no cuentan con el consentimiento de sus clientes.

»Por otro lado resulta totalmente imposible saber sin introducirse en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas cuál hubiera sido el tratamiento estimatorio o desestimatorio que habrían recibido el recurso de apelación si se hubiera interpuesto por lo que no puede concluirse sin más que los actores tuvieron un perjuicio económico por la no formulación del mismo.

»Cuarto [Quinto]. En fecha 9 de junio de 1997 presentó el letrado Sr. Leandro demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa Talleres Miró S. A., D. Segismundo, D. Jesús María . La aseguradora Patria Hispana y Felipe que se tramitó por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Reus con el n.º 214/97 por la que se estimaba prescripción de la acción. Este procedimiento sólo lo dirigió el letrado Sr. Leandro . EI Sr. Isidoro finalizó sus asuntos civiles dedicándose a asuntos laborales y fueron los Sres. Desiderio y Eutimio los que contrataron los servicios del Sr. Leandro (respuesta del interrogatorio del Sr. Leandro a la pregunta décimo novena del mismo). Tal y como manifiesta el demandado el planteamiento de la demanda venía condicionado por las actuaciones penales y civiles que con anterioridad se habían emprendido y por el sentido de las resoluciones judiciales que en las mismas habían recaído. Al igual que ya se ha dicho en el procedimiento civil anterior, en este procedimiento si no se apeló la sentencia fue porque no se ha probado que los clientes dieran instrucciones expresas para ello requiriendo, incluso, una contestación el Sr. Leandro de los mismos a través de telegrama no pudiendo en ningún caso tomar esta decisión por iniciativa propia el abogado. Y lo mismo que en el supuesto anterior resulta totalmente imposible saber sin introducirse en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas cuál hubiera sido el tratamiento estimatorio o desestimatorio que habrían recibido el recurso de apelación si se hubiera interpuesto por lo que no puede concluirse sin más que los actores tuvieron un perjuicio económico por la no formulación del mismo.

»En el resto de las imputaciones que se hace por los actores de la actuación profesional de los demandados como que en las distintos pedimentos no se interesó el 20 % en concepto de intereses no se entra a valorar en tanto que estos pedimentos afectan al fondo del asunto y ninguna de las resoluciones judiciales que recayeron en los procedimientos se pronuncia sobre el fondo del mismo.

»Por lo expuesto procede desestimar la demanda al no haber probado los actores la concurrencia de negligencia en el actuar de los demandados en los distintos procesos penales y civiles que se derivaron del accidente de trabajo sufrido por los mismos absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra.

»Con expresa imposición de las costas procesales a los actores en aplicación del art. 394 de la LEC y del principio del vencimiento al ser desestimatoria la demanda así como en aplicación del art. 523 de la antigua LEC ».

TERCERO

- La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de 13 de julio de 2006 en el rollo de apelación n.º 417/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Desiderio y D. Eutimio contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2005 por el Juzgado de 1 .ª Instancia núm. Uno de Reus:

»1.º) Confirmamos la citada resolución, y

»2.º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada».

Mediante auto de 18 de julio de 2006 se dispuso lo siguiente:

La Sala dispone haber lugar a aclarar la sentencia dictada por esta Sala el 13 de junio de 2006, en el sentido de que ningún error existe en su parte dispositiva, y, en definitiva, que las costas derivadas del recurso de apelación son a cargo de la parte apelante; sin que haya lugar a completar la misma

.

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. Desestimada la acción de responsabilidad contractual que por negligencia profesional ha sido ejercitada por D. Desiderio y D. Eutimio contra D. Isidoro y D. Leandro, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los actores, D. Desiderio y D. Eutimio, a través del cual denuncian, en síntesis, haberse procedido a una "errónea valoración de la prueba", infringido "el art. 1214 CC, actual 217 LEC, en relación con los art. 24.1 y 120.3 CE por haberles situado en indefensión al haber invertido la carga de la prueba" y "los arts 1101, 1104 y 1106 del CC y 53, 54, 102 y 105 del Estatuto de los Abogados en relación con el art. 1258 y 1544 del CC por actuación profesional o prestación de servicios inadecuada de los abogados", y vulnerado "la doctrina de la responsabilidad solidaria en relación con el art. 1137 CC, ya que a su entender una vez acreditada la actuación negligente de ambos abogados, debe declararse la responsabilidad solidaria de ambos", y solicitan que "se revoque la sentencia, y se dicte otra en la que recogiendo que los demandados han faltado a la lex artis y a la diligencia debida a los profesionales del derecho, se estime la demanda", tras la revisión de la prueba practicada, el mismo no puede prosperar.

A tal respecto, convine dejar sentado a modo de premisa de la que ha de partirse, de que si bien el contrato de prestación de servicios, que es definido en el art. 1544 del CC, en el caso del abogado, como señala la STS de 14-12-05, "se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía, y, en concreto, por los arts 53, 54 y 102, citados como infringidos por el recurrente. Todas ellas configuran un marco normativo en el que el abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con el art. 102 ", incluyéndose entre dichas exigencias la de ofrecer a sus clientes la información necesaria para que los mismos, con conocimiento de causa, puedan optar por una u otra actuación, esto es, según dice la STS de 23-5-01 "informar de pros y contras, riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costas, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso..."; también debe tenerse en cuenta, como expone la STS de 12-12-03, de que "se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 Cc "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional)...".

Segundo. Y de acuerdo a la doctrina expuesta, -y sin perjuicio de comenzar destacando no sólo que mal puede exigirse responsabilidad alguna por el Sr. Eutimio en relación a la prescripción de la acción penal, cuando y amén de que fue sólo al Letrado Sr. Isidoro a quién se contrató para su intervención en las Diligencias Penales, dicha contratación fue únicamente por el Sr. Desiderio, sino también que en tanto no se ha acreditado que existiera un encargo conjunto a ambos demandados para la defensa conjunta de los ahora recurrentes, tampoco puede exigirse su responsabilidad solidaria, sin que dicha decisión pueda quedar desvirtuada por el simple hecho de que compartan un mismo despacho profesional, o el Letrado Sr. Leandro sustituyera dentro de los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 221/95 en algunas actuaciones concretas al otro Letrado, encontrándonos así que la actuación del Letrado Sr. Leandro ha de examinarse en relación exclusivamente a los autos de juicio de ordinario de menor cuantía núm. 214/97 seguidos en el Juzgado de 1.ª Instancia núm. Tres de Reus, que fue donde llevó la dirección del mismo-, dado que los recurrentes alegan que los demandados incurrieron en negligencia profesional por las siguientes causas: "a) dejar prescribirse por el Letrado Sr. Isidoro la vía penal, b) no haber corregido en la comparecencia del art. 693 LEC celebrada en los autos de menor cuantía núm. 221/95 seguidos en el Juzgados de 1.ª Instancia núm. Uno de Reus, la no llamada de todos los responsables del accidente laboral, y no haber después interpuesto recurso de apelación contra la sentencia apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario solicitando la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo los autos al momento de la citada comparencia, o interesando su desestimación de acuerdo a la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad extracontractual, según la cual cuando se aprecia la existencia de una responsabilidad de tipo solidario decae la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y c) no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía núm. 214/97 al estimar prescrita la acción civil ejercitada, cuando no había prescrito conforme al art. 1975 CC, al haber interrumpido para todos los responsables solidarios la misma la primera demanda", y que como se indica en el Fdo Jdo 4º de la citada STS de 14-12-05 "la decisión de recurrir no corresponde al Letrado, sino a su cliente, y que para ello tenga adecuada efectividad se le debe comunicar el resultado del juicio", en atención de un lado, a que en el presente caso no sólo no se ha acreditado que se haya producido esa omisión de información, sino que si se tienen en cuenta los documentos dos a cinco aportados con el escrito de contestación a la demanda por parte del Letrado Sr. Leandro, y que tras dictarse la sentencia apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se entabló nueva demanda dirigiendo la misma entonces contra los codemandados en los autos núm. 221/05 y además contra el hermano del actor Sr. Desiderio y Talleres Miró S. A., ha de afirmarse que tuvieron conocimiento tanto de las sentencias dictadas en dichos procedimientos, como de poder interponer recurso de apelación contra las mismas, o la posibilidad de poder entablar nueva demanda en el supuesto de la dictada en los citados autos de menor cuantía núm. 221/05, como finalmente se hizo, y, de otro, a que esta Sala no puede, ni debe juzgar si la actuación del Letrado Sr. Isidoro fue o no la adecuada en orden a seguir manteniendo la acusación contra el Sr. Segismundo hasta el acto del juicio, en lugar de hacerlo contra su hijo el Sr. Jesús María, -aunque desde luego no puede tacharse de ilógica su actuación con el informe que del Inspector de Trabajo obraba en las Diligencias Penales-; necesariamente ha de concluirse que y en tanto no consta que ninguno de los Letrados demandados en sus respectivas intervenciones realizaran actuación alguna en contra de las instrucciones recibidas por los actores, no puede estimarse la existencia de conducta negligente por parte de los abogados demandados.

Tercero. Y por último, en cuanto al pronunciamiento de las costas, sobre las que los apelantes solicitan con apoyo en el art. 394.1 LEC, que en todo caso no hay condena en las mismas al entender que "el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho", el mismo debe mantenerse, cuando si bien el referido art. 394.1 LEC compatibiliza el sistema de vencimiento objetivo con la facultad discrecional del Juzgador, para ello es necesario que se aprecien "serias dudas de hecho o de derecho", y aquí ninguna duda concurre en cuanto a la improcedencia de la acción ejercitada; por lo que y como quiera que el fundamento en estos casos de aplicación del principio "victus victoris", radica en evitar que el proceso implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos (SSTS 21-3-00 y 22-6-93 ), y aquí la demanda fue desestimada en su integridad, es indiscutible que son los actores quienes deben soportar las costas de la instancia en aplicación del citado art. 394.1 LEC y, por ende, procedente la desestimación del recurso interpuesto, como se ha adelantado. »Cuarto. Consecuentemente, no ha lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art. 398 LEC ».

QUINTO . - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Desiderio y

D. Eutimio se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del ordinal 1.º del artículo 469.1 de la LEC/2000 : por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción del artículo 1.7° del Código Civil

, por inaplicación, que establece el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, y ello en relación con el artículo 37.2 de la LEC/2000 por aplicación indebida, y ambos en relación con el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación

.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de junio de 2006 infringe dichos preceptos legales al negarse en la propia sentencia a pronunciarse sobre una de las cuestiones centrales de la demanda en cuanto dice: «esta Sala no puede, ni debe juzgar si la actuación del letrado Sr. Isidoro fue o no la adecuada en orden a seguir manteniendo la acusación contra el Sr. Segismundo hasta el acto del juicio, en lugar de hacerlo contra su hijo el Sr. Jesús María », lo que supone el negarse a juzgar una cuestión debidamente planteada.

De acuerdo con el artículo 476.2 párrafo 3.º LEC/2000, la estimación del presente motivo debe dar lugar a casar la sentencia de la Audiencia y se acuerde la devolución de las actuaciones a fin de que dicte nueva sentencia.

Motivo segundo. «AI amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC 2000 : por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.1°, 2.° y de la LEC 2000 ; (ex. artículo 359 de la LEC 1881, y 361 de la LEC 1881 ), en relación con el artículo 1.7 del Código Civil que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, y que no pueden negarse a resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida infringe dicho precepto legal al decir que «esta Sala no puede, ni debe juzgar si la actuación del letrado Sr. Isidoro fue o no la adecuada en orden a seguir manteniendo la acusación contra el Sr. Segismundo hasta el acto del juicio, en lugar de hacerlo contra su hijo el Sr. Jesús María ...». Dicha falta cometida por la Audiencia podía haber sido subsanada cuando se denunció por los recurrentes junto con el resto de las omisiones por escrito de 28 de junio de 2006 por el que solicitó la subsanación y el complemento de la sentencia y no pudo solicitarse antes por haberse cometido la infracción en la sentencia de la Audiencia Provincial y por auto de 18 de julio de 2006 se deniega la subsanación y complemento de la sentencia.

Se vulnera el artículo 218 LEC, en sus tres apartados y de acuerdo con la regla 7 .ª de la DF 16.ª LEC/2000, la estimación del presente motivo debe dar lugar a la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y se dicte nueva sentencia.

Motivo tercero. «Al amparo del ordinal 2.° del artículo 469.1 de la LEC/2000, por infracción del art. 218.1.º, 2.º y 3.º de la LEC 2000 (artículo 359 de la LEC/1881 ) que determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas, que deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, con la obligación de motivación y se pronunciará sobre todos los puntos objeto del litigio. Por lo que nos encontramos con falta de verdadera motivación».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia infringe dicho precepto legal y de los 10 motivos de impugnación planteados en la apelación sólo da respuesta clara al décimo y el resto los deja sin motivar, sin dar respuesta.

  1. Nada resuelve sobre el error de la prueba de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus, cuestión que fue debidamente planteada en los motivos primero, segundo, tercero y sexto. A.1) El motivo primero del recurso de apelación no es mencionado por la sentencia apelada ni siquiera para rechazarlo lo que tendría que haber sido motivadamente y lo único que nos dice el FD 2.º es «... que esta Sala no puede, ni debe juzgar si la actuación del letrado Sr. Isidoro fue o no la adecuada en orden a seguir manteniendo la acusación contra el Sr. Segismundo hasta el acto del juicio, en lugar de hacerlo contra su hijo el Sr. Jesús María ...».

    A.2) En el motivo segundo del recurso de apelación (que se desarrolla en tres apartados) se denunció la errónea valoración de la prueba con cita de los mismos preceptos legales y doctrina jurisprudencial, pues la sentencia del Juzgado se había apoyado exclusivamente en la prueba de confesión en juicio de los recurridos.

    A.3) El motivo tercero del recurso de apelación también se basaba en el error en la valoración de la prueba en el aspecto de la separación de las dos demandas civiles interpuestas, así, se separa la primera interpuesta por el letrado Sr. Isidoro de la segunda interpuesta por el letrado Sr. Leandro y al estimar que no tienen una continuidad se exculpa a los dos. Se apreció en cuanto a la primera demanda que si no se demandó a todos fue por instrucciones de sus clientes. Y la falta de declaración de responsabilidad del Sr. Leandro cuando tarda más de seis meses en interponer la segunda demanda.

    A.4) El motivo sexto del recurso de apelación también interpuesto por error en la valoración de la prueba, pues del resultado de la prueba practicada queda probada la actuación negligente de los letrados demandados al comprobarse que la autoría de los hechos debía imputarse a una persona distinta de la encausada.

  2. Tampoco se resuelve nada sobre el motivo cuarto del recurso de apelación en el que se plantea la infracción del artículo 1890 CC en relación con los artículos 1721, 1722, 1723 del mismo. Y, en forma subsidiaria, la responsabilidad extracontractual y, por tanto, la infracción del art. 1902 CC o, en forma alternativa, la responsabilidad contractual puesto que el Sr. Isidoro y el Sr. Leandro están en el mismo despacho y figuran en el poder que utilizaron uno y otro para actuar en las respectivas demandas civiles que firmaron uno y otro sucesivamente.

  3. Tampoco resuelve la Audiencia sobre el motivo quinto del recurso de apelación en el que se denuncia y se desarrolla que la sentencia del Juzgado ha invertido la carga de la prueba.

  4. Tampoco resuelve el resto de los motivos, pues nada se dice sobre los motivos séptimo, octavo y noveno.

    D.1) En el motivo séptimo del recurso de apelación se planteaba la infracción de los artículos 1101 y 1104 CC y 53, 54, y 102 del Estatuto de los Abogados en relación con los artículos 1258 y 1544 CC, por actuación profesional o prestación de servicios inadecuada.

    D.2) En el motivo octavo del recurso de apelación se planteaba la infracción de la doctrina de la responsabilidad solidaria.

    D.3) En el motivo noveno del recurso de apelación se planteaba la infracción de los artículos 1106 CC y 105 del Estatuto General de la Abogacía, alegando que existieron una cadena de errores.

    De acuerdo con la regla 7.ª de la DF 16.1.ª LEC 2000, la estimación del presente motivo debe dar lugar a la casación y anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y se dicte nueva sentencia.

    Motivo cuarto. «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC 2000 : por infracción del art. 218.1.º, 2.º y 3.º de la LEC 2000 (ex-artículo 359 de la LEC 1881 ), que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, con la obligación de motivación y se pronunciará sobre todos los puntos objeto del litigio. Por lo que nos encontramos con falta de verdadera motivación».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Las imputaciones de los errores eran muchos más de los que describe la sentencia. Así en el hecho tercero de la demanda (que se transcribe) se detallan los múltiples errores cometidos por el letrado Sr. Isidoro a lo largo del proceso y que no es simplemente el haber dejado prescribir la acción penal. En el hecho cuarto de la demanda (que se transcribe) se detallan los múltiples errores cometidos por ambos letrados en el primero de los procedimientos civiles ante el Juzgado de 1.ª Instancia n° 1 de Reus,

    n.° 221/95 que apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.

    En el hecho quinto de la demanda (que se transcribe) se detallan los errores cometidos por el letrado Sr. Leandro en la segunda demanda civil ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Reus, n.º 214/97, que aprecia la prescripción de la acción sin enjuiciar el fondo del asunto.

    De acuerdo con la regla 7.ª de la DF 16.1º. LEC 2000, la estimación del presente motivo debe dar lugar a la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y se dicte nueva sentencia.

    Motivo quinto. «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC 2000 : por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 217.1.º, 3.º, 5.º y 6.º de la LEC 2000 (anterior 1214 del CC) y del artículo 316, y de la LEC 2000, puestos en relación con los artículos

    24.1.º y 120.3° de la CE, por haber situado a esta parte en indefensión al haber invertido la de los hechos impeditivos alegados por los demandados y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras la S. 8 marzo 1991 -reiterada nuevamente en el mismo sentido por la sentencia del mencionado órgano de fecha 8 marzo 1996 - así como las SSTS 15 julio 1988 y 17 julio y 23 septiembre 1989».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La sentencia de la Audiencia y la del Juzgado incurren en la inversión de la carga de la prueba, pues para excluir la negligencia de los letrados imputa a los propios clientes el que dieran órdenes de no actuar en la primera demanda contra determinadas personas sin contar con prueba alguna y lo mismo respecto a la decisión de no interponer el recurso de apelación cuando no existe ninguna prueba objetiva de donde se deduzca dicha conclusión salvo lógicamente la declaración de los letrados demandados.

    La vulneración del artículo 217 LEC/2000, debe relacionarse con el articulo 316.1 y 2 LEC/2000 (anterior artículo 580.1, 2 y 3 LEC 1881 en relación con el derogado artículo 1232 CC ) pues ambas sentencias dan total valor probatorio a la confesión en juicio de los abogados demandados en el sentido de considerar que recibieron instrucciones en un sentido, cuando no está acreditado por ninguna prueba ni en forma directa ni indirecta y, por tanto, se vulnera el artículo 316.1 LEC/2000 .

    De acuerdo con la regla 7.ª DF 16.1.º LEC/2000, la estimación del presente motivo debe dar lugar a la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y se dicte nueva sentencia.

    Motivo sexto. «Al amparo del ordinal 3.° del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a ley o hubiere podido producir indefensión. Al haber cometido la infracción de los arts, 281.1º, 301.1 .º y 302.2.° de la misma LEC/2000 y del art. 24.2° de la Constitución Española, en cuanto al derecho de utilizar la prueba pertinente para la defensa de los recurrentes, y del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión, y en relación con artículo 460.2.2 de la LEC 2000, por denegación de la práctica de prueba en la segunda instancia».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Se solicitó la práctica de la prueba por otrosí digo en el escrito de 14 de mayo de 2005 por el que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.° 1 de Reus y en su apartado 1.º solicitaba la prueba de interrogatorio de los dos demandados, en cuanto que habiéndose declarado pertinente en la primera instancia no se practicó en su integridad a ninguno de los dos demandados, por haber sido declaradas determinadas posiciones superfluas o impertinentes.

    Dicha petición fue denegada por la Audiencia Provincial de Tarragona por auto de 7 de octubre de 2005 . Contra el que se interpuso recurso de reposición que fue denegado por auto de la Audiencia de 15 de diciembre de 2005 .

    La decisión del Juzgado de declarar determinadas posiciones impertinentes, otras superfluas y otras no personales producen indefensión en cuanto que deniegan la práctica de la integridad de una prueba, pues las posiciones se refieren a las cuestiones objeto de debate que consiste en demostrar la impericia y/o negligencia del letrado Sr. Isidoro en las actuaciones profesionales que realizó en sede penal y su respuesta no reviste ninguna dificultad.

    De acuerdo con el artículo 476.2 párrafo 4 LEC/2000 la estimación del presente motivo debe dar lugar a casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona y se acuerde la anulación de todas las actuaciones al momento en que se le deniega el recibimiento a prueba en la segunda instancia y con el fin de que se practique la prueba de interrogatorio de los demandados.

    Motivo séptimo. «AI amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a ley o hubiere podido producir indefensión. Por haberse producido la infracción del artículo 460.2.1° de la LEC 2000 por interpretación errónea, en relación con la Disposición Transitoria 1.ª y 2.ª de la LEC 2000 y en relación con el artículo 24.1.° y 24.2 .º de la Constitución Española».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La Audiencia Provincial realiza una interpretación errónea en su auto de 7/10/2005 en cuanto que ante la declaración de impertinencia, superficialidad y no personales de las preguntas tenía que haber interpuesto recurso de reposición como exige el artículo 460.2.1.º LEC/2000. Por escrito de 20 de octubre de 2005 se interpuso recurso de reposición, pues dicha interpretación no era ajustada a derecho y la interpretación correcta era realizar protesta como se hizo en el acto de la confesión judicial el 16 de julio de 2001. Del juego de las DT 1.ª y 2.ª LEC/2000 que se transcriben, resulta que no sería aplicable dicha DT 1.ª para la denegación de posiciones por entender que son superfluas, impertinentes, inútiles o no personales.

    Ante la indicación de la Audiencia de que de acuerdo con la DT 1.ª era aplicable en el procedimiento ante el Juzgado de Reus el régimen de los recursos de la nueva LEC 2000, se estaría interpretando erróneamente el artículo 460.2.1.ª LEC 2000, pues dicho precepto establece «... o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista», por lo que en aplicación de dicho precepto se habría cumplido con la oportuna protesta que es lo que se realizó.

    De acuerdo con el artículo 476.2 párrafo 4.º LEC/2000 la estimación del presente motivo debe dar lugar a casar la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y se acuerde la anulación de todas las actuaciones al momento en que le es denegado el recibimiento a prueba en la segunda instancia.

    Motivo octavo. «Al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC 2000 ; por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Por infracción del artículo 24,1 .º en relación con el artículo 120.3° ambos de la Constitución Española, suponiendo ello una falta de tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto a la falta de real motivación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, lo que supone también la vulneración del principio de contradicción y por ende del constitucional derecho de la defensa de artículo 24 CE ».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La falta de motivación se debe a que la sentencia de la Audiencia obvia cualquier contestación al recurso de apelación (a excepción de la contestación al motivo décimo FJ 3.º) lo que supone silenciar todas las cuestiones planteadas y una falta de motivación y, por tanto, la infracción de los artículos constitucionales citados. Se reiteran las alegaciones formuladas en el motivo tercero en cuanto a que la sentencia recurrida no resuelve el error de la prueba de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus, cuestión que fue debidamente planteada en los motivos primero, segundo, tercero y sexto. Y sobre las cuestiones planteadas en los motivos, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno.

    De acuerdo con la regla 7.ª de la DF 16,1.ª LEC/2000, la estimación del presente motivo debe dar lugar a la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y se dicte nueva sentencia.

    Motivo noveno. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC 2000 ; por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y por infracción del artículo 24.2° en cuanto al inciso que determina que todas las personas tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y en relación con el artículo 24.1.º de la CE, por vulneración de la tutela judicial efectiva».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Por auto de 7/10/2005 la Audiencia denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia, pues ante la declaración de impertinencia de las preguntas tenía que haber interpuesto recurso de reposición como exige el artículo 460.2.1°LEC/2000. Por escrito de 20 de octubre de 2005 se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, pues dicha interpretación no era ajustada a derecho, la correcta era realizar protesta como se hizo en el acta de confesión judicial de 16 de julio de 2001, dicha denegación suponía la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como la del derecho de servirse de la prueba pertinente para su defensa.

    En sede de interpretación de la vulneración del derecho constitucional a la prueba, cita la STC de 27 de abril de 1996, existiendo varias interpretaciones posibles no se seleccionó la más favorable para el ejercicio del derecho fundamental.

    Y como el derecho a servirse de la prueba pertinente para la defensa de los intereses de los recurrentes es un derecho constitucionalmente recogido en el artículo 24.2.º CE se debe aplicar la anterior doctrina.

    De acuerdo con el artículo 476.2 párrafo 4 de la LEC 2000 la estimación del presente motivo debe dar lugar a anular la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y la anulación de todas las actuaciones al momento en se deniega el recibimiento a prueba en la segunda instancia con el fin de que se practique la prueba de interrogatorio de los demandados.

    Motivo décimo. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC 2000 ; por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Por infracción del artículo 24.1.° de la Constitución en cuanto al inciso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la modalidad de inmodificabilidad de las sentencias una vez dictadas, en cuanto que el auto aclaratorio de 18 de julio de 2006 decida consumar la vulneración denunciada por esta parte mediante el escrito de fecha 28 de junio de 2006 al denunciar que en el fallo de la sentencia se imponía las costas a los recurrentes y sin embargo en el Fundamento Jurídico 4.º se expresaba que no había lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex. art. 398 de la LEC 2000. Sin embargo decide modificar la sentencia al "aclarar" nos dice, cuando lo que hace en realidad es rectificar su fundamento jurídico cuarto en el que se indicaba que "no ha lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex. art. 398 LEC ", en contradicción de lo que indicaba el fallo de la sentencia que imponía las costas a los recurrentes. Así dicha vulneración la ha cometido la Audiencia Provincial directamente en el auto aclaratorio de 18 de julio de 2006 ».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Este motivo es subsidiario de los anteriores con el ánimo de defensa de los intereses de los recurrentes, dada la naturaleza del proceso en el que nos encontramos y con el ánimo de aminorar los perjuicios que hasta la fecha han sufrido.

    Se trata de analizar si la aclaración realizada por el auto de 18 de julio de 2006 es un error material o un error jurídico.

    El auto de 18 de julio de 2006, no se limita a hacer constar el supuesto error cometido en el FJ 4.º sino que para corregirlo tiene que hacer valoraciones jurídicas, entre otras que no consta que se apreciase ninguna duda de hecho o de derecho.

    Motivo décimoprimero. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC 2000 ; por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y por infracción del artículo 24.2 .° en cuanto al inciso que determina que todas las personas tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y en relación con el artículo 24.1.º de la CE por vulneración de la tutela judicial efectiva».

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y la sentencia del Juzgado de Reus vulneran el derecho fundamental de los recurrentes, produciendo una efectiva y total indefensión, pues aportados elementos de prueba documental privada que no ha sido impugnada y pública (testimonio de las actuaciones), la han dejado de valorar y ni siquiera la han rechazado.

    Se deja de valorar la amplia prueba documental sobre los errores denunciados que han cometido los abogados demandados.

    Se deja de dar respuesta a los motivos primero, segundo, tercero y sexto del recurso de apelación relativos al error en la valoración de la prueba.

    La sentencia de instancia excluye que existiera negligencia del letrado encargado de ejercer la acusación particular en base al informe de la inspección de trabajo al que ya se ha hecho referencia que incurre también en error.

    La sentencia no tiene en cuenta que en la diligencias previas quedó aclarado que el conductor de la grúa no era el Sr. Segismundo sino el Sr. Jesús María . Y que los errores en la identidad por la Inspección y la Fiscalía no excluye la diligencia especial que debe tener el abogado que se encarga de la acusación particular que tuvo medios suficientes para apreciar que se había producido el mencionado error. Así, solicitan y se obtienen (folios 838 y 839) los antecedentes penales de Jesús María . No obstante, se equivoca y acusa a Segismundo .

    Dicho error era corregible mediante una actuación diligente del demandado, pues la Cía. de Seguros La Patria Hispana en su escrito de defensa de 22 de marzo de 1993, señala la existencia de un error en la acusación, pues la persona que manejaba la grúa era el Sr. Jesús María y no el Sr. Segismundo .

    El Sr. Isidoro no se da cuenta de su error hasta el 28 de junio de 1994 en el acto del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal n.º 8 en el que retiró la acusación, recayendo sentencia absolutoria de 29 de junio 1994. Procediéndose a remitir por el Juzgado testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción que por turno correspondía para la instrucción de la causa. Turnado por reparto el testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Barcelona, el 13 de diciembre de 1994 se dictó auto de archivo en las DP

    n.º 2907\94 frente a D. Jesús María por prescripción del delito de imprudencia.

    En el auto de archivo se pone de manifiesto el error cometido por el Sr. Isidoro .

    Dicho error también fue reconocido por el otro compañero de despacho D. Leandro en el hecho tercero del escrito de demanda de 13 de febrero de 1997 (presentado el 9 de junio de 1997, folio 4 vuelto), que se transcribe.

    De acuerdo con el artículo 476.2 párrafo 4.º de la LEC/2000 ; la estimación del presente motivo debe dar lugar a anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona a fin de que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta la prueba documental practicada.

    Termina solicitando de la Sala «[...] que acuerde admitir los recursos formulados y en sus méritos resuelva, estimando el recurso por infracción procesal anular la sentencia recurrida y ordenando que se dicte nueva sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Tarragona que se acomode a la sentencia que dicte esta Sala [...]».

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Desiderio y

  1. Eutimio se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC/2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Por infracción del artículo 1101 y 1104.1 del Código Civil y 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982 de 24 de julio) en relación con el 1258 y 1544 del Código Civil, por actuación profesional o prestación de servicios inadecuada de los abogados, y la jurisprudencia que los interpreta (SSTS de 4-2-1992, 28-1-1998, 7-4-2003, 28-1-98, 16-12-1996 .

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La exculpación basada en el informe del Inspector de Trabajo vulnera la obligación de diligencia del abogado para con su cliente.

No se puede entender que se cumple con el máximo celo y diligencia si para dirigir la acusación se fía exclusivamente del informe del Inspector de Trabajo quien a su vez obtuvo los datos de otro y ese «otro» era la empresa responsable del accidente. Las consecuencias del craso error cometido por el letrado Sr. Isidoro dio como resultado que se acusara a persona errónea y determinó la prescripción del delito.

La prescripción del delito impidió en sede penal que D. Desiderio pudiera ver satisfechas sus legítimas expectativas de obtener una resolución sobre el fondo y la consiguiente indemnización por las graves lesiones y secuelas que aún en la actualidad padece, lo que le ha producido unos daños morales y unos perjuicios importantes evaluables económicamente que deben ser resarcidos por el letrado Sr. Isidoro de acuerdo con el artículo 1101 CC .

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Por infracción del artículo 1101 y 1104.1° del Código Civil y 8, 53, 54, y 102 deI Estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982 de 24 de julio) en relación con el 1258 y 1544 del Código Civil, por actuación profesional o prestación de servicios inadecuada de los abogados, y la jurisprudencia que los interpreta (SSTS de 4-2-1992, 28-1-1998, 7-4-2003, 28-1-98 y 16-12-1996 .

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente motivo trata la responsabilidad contractual del letrado Sr. Isidoro respecto a los recurrentes por su actuación profesional ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Reus, autos de menor cuantía n.º 221/95 que interpuso el Sr. Isidoro en nombre de los recurrentes contra D. Jesús María, D. Segismundo y La Patria Hispana, S. A., y que terminó con sentencia de 19 de noviembre de 1996 que desestimó la demanda por apreciar, de oficio, la excepción de Iitisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo y absolvió en la instancia a los demandados.

Según la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Reus si la demanda no se dirigió contra más personas fue por instrucciones de los clientes. Y la Audiencia Provincial de Tarragona exculpa la actuación negligente afirmando que «no consta que ninguno de los letrados demandados en sus respectivas intervenciones realizaran actuación alguna en contra de las instrucciones recibidas».

La exculpación del Juzgado y de la Audiencia infringe las normas citadas a las que debe atender el profesional libre e independiente, pues no puede seguir instrucciones de sus clientes en las cuestiones técnicas. Así, el abogado podrá o no aceptar un caso pero no podrá prescindir de la técnica jurídica correcta para interponer una demanda.

Motivo tercero. «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Por infracción del artículo 1101 y 1104 del Código Civil y 8, 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982 de 24 de julio) en relación con el 1258 y 1544 del Código Civil, por actuación profesional o prestación de servicios inadecuada de los abogados y la jurisprudencia que los interpreta (SSTS de 4-2-1992, 28-1-1998, 7-4-2003 y 16-12-1996 .

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según las sentencias, el Sr. Leandro no tiene responsabilidad por haberse decretado el litisconsorcio pasivo necesario por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Reus, ni por la prescripción decretada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 3 de Reus, pues su actuación en el primer juicio fue en sustitución de un compañero, y en cuanto al procedimiento del Juzgado n.° 3 porque es contratado por los recurrentes en diciembre de 1996 y el planteamiento de la demanda venía condicionado por las actuaciones penales y civiles anteriores.

La primera cuestión a abordar es la figura jurídica de la «sustitución de un compañero en un juicio» y si la actuación de un profesional de la abogacía esté exenta de responsabilidad cuando interviene en sustitución de un compañero.

La respuesta no puede ser que esté exento de responsabilidad. Pues si interviene en algunas actuaciones y además comparten despacho profesional, en esas actuaciones tendrá la responsabilidad normal del abogado que interviene en un procedimiento judicial y esa responsabilidad no será solo respecto del juzgado sino también respecto de los clientes de los que asume la defensa en esas actuaciones concretas.

Consta probado que el Sr. Leandro intervino en la comparecencia previa del artículo 691 y ss. de la antigua LEC, en la que se pueden subsanar errores, entre otros, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, su obligación era actuar con el máximo celo y diligencia (artículo 1104.1 CC ), y tenía obligación de subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la comparecencia y como no lo hizo deviene en responsable de acuerdo con el artículo 1101 CC .

La declaración de prescripción (autos n.º 214/97) en los que intervino solamente el Sr. Leandro, no supone ninguna interrupción del nexo causal sino que fue la continuación como bien dice la sentencia del Juzgado, pues esta demanda estaba condicionada por las anteriores actuaciones. Es cierto que no puede asegurarse que esas acciones prosperarían en su integridad lo que únicamente podría averiguarse mediante la sentencia que se dictare en los procesos oportunos pero es inequívoco que la falta de diligencia de los letrados privó a los recurrentes de la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos.

Motivo cuarto. «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y por infracción del artículo 1137 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta (SSTS 12 noviembre 1955, 2 marzo 1981, 14 febrero, 15 marzo y 7 octubre 1982, 30 abril 1983, 20 octubre 1986, 26 julio 1989 y 19 julio 1989 )».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente supuesto concurre, por una parte, la actuación indistinta y conjunta de ambos letrados. Y, la intervención que tienen cada uno de ellos es la misma, desarrollar su profesión con el fin de obtener una indemnización por los daños que se ocasionaron a los recurrentes a causa del accidente sufrido en 1989, sin que sea posible dilucidar cuál de los errores es más determinante para impedir que recayera una resolución judicial de fondo, pues en ambos letrados ha concurrido una actuación negligente en el sentido de no haber empleado los medios adecuados u obligación de desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis.

En consecuencia, debe atenderse a la actuación indistinta de ambos profesionales del derecho en los procedimientos ostentando ambos la dirección técnica de los intereses de los recurrentes para declarar la responsabilidad civil solidaria de ambos letrados.

Motivo quinto. «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y por infracción del artículo 1137 del CC, en relación y con base a los arts. 1103, 1140 y el artículo 1903 del CC, aplicando el régimen de los arts. 1145, 1146, 1147 y 1148, todos ellos del Código Civil . En este sentido, las sentencias de 23 de noviembre y 30 de enero de 1990 ».

Dicho motivo se basa en las mismas alegaciones que el anterior.

Motivo sexto. «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y por infracción del artículo 1106 del Código Civil y 105 del Estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982 de 24 de julio). Y jurisprudencia que los interpreta, entre otras: SSTS 11-11-1997, 20-05-1996 y 16-12-1996. La más reciente STS 28 enero 1998 ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Sobre la producción efectiva de daño a los recurrentes, según la sentencia del Juzgado resulta totalmente imposible saber sin introducirse en el terreno de las conjeturas cual hubiera sido el tratamiento estimatorio o desestimatorio del recurso de apelación por lo que no puede concluirse sin más que los actores tuvieron un perjuicio económico por la no formulación del mismo.

Al respecto alega que el perjuicio económico ocasionado a los recurrentes no puede deducirse únicamente del hecho de que no se interpusiera el recurso de apelación sino que suprimiendo la cuestión de no haber interpuesto dicho recurso, existieron desde el principio errores que impidieron que se examinara el fondo de la cuestión lo que implica que los abogados no fueron diligentes en cuanto a los medios empleados como se ha determinado en los anteriores motivos.

Esa falta de actuación ha provocado un daño material o perjuicio constatable en cuanto que teniendo derecho a una indemnización no la han obtenido por la falta de actuación diligente de ambos letrados. Ocasionando, además, un daño moral por la privación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, provocando una indefensión a los actores, pues su falta de actuación, su impericia y negligencia profesional ha cerrado la posibilidad de resarcimiento tanto en la vía penal como en la civil.

En consecuencia, procede la valoración económica del perjuicio en orden a la fijación de la indemnización.

Según la jurisprudencia deben tenerse en cuenta dos criterios:

1) El importe que los actores perjudicados pretendían en el proceso que fracasó o ni siquiera comenzó a causa de la negligencia del profesional, pues necesariamente habrán de ser diferentes los perjuicios causados por la pérdida de la posibilidad de obtener un objetivo económico de importancia de aquellos otros en que se pretendía una pequeña cuantía.

2) Como parámetro complementario aunque el Tribunal que resuelve acerca de la indemnización no pueda decidir sobre aquella pretensión que no se sustanció, ello no le impide efectuar un juicio de valor, siquiera somero, a los efectos de dotarse de criterios para la cuantificación del perjuicio sobre las posibilidades de que prosperase la reclamación fracasada. Para ello, puede analizar tanto la fortaleza de las pretensiones como la suerte que hayan corrido similares peticiones que han llegado a buen término.

En el presente caso si los demandados hubieran actuado conforme a la lex artis el resultado obtenido habría sido muy diferente, era un supuesto con grandes posibilidades de éxito si se hubiera entrado en el fondo del asunto.

Quedó constatado en las actuaciones penales y en el procedimiento civil, la existencia de las lesiones y secuelas como consecuencia del accidente. Tal y como ocurrieron lo hechos, los actores deberían haber obtenido una indemnización, pues el riesgo producido estaba asegurado por la Cía. de seguros La Patria Hispana (con un límite de 5 000 000). Además, se habría solicitado conforme permite la legislación, el incremento de la indemnización en un 20% de interés anual conforme al artículo 20 LCS en su redacción original o bien del 20% de interés anual a partir del segundo año, en la redacción dada a dicho artículo 20.4 por la Ley 30/95. Y ocurrido el siniestro el 22 de mayo de 1989 está claro que cuando realiza el escrito de conclusiones provisionales en el ámbito penal ya estaba vigente.

Aplica la resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal de los daños personales derivados de accidentes de circulación y cuantifica la indemnización que los recurridos deben abonar a los actores teniendo en cuenta las lesiones sufridas y las secuelas.

Motivo séptimo. «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y por infracción del artículo 1890 del Código Civil

, en relación con el artículo 1721, 1722, 1723 del Código Civil . Y en su caso y en forma subsidiaria nos encontraríamos ante la responsabilidad extracontractual y por tanto tendríamos la infracción del art. 1902 del Código Civil ».

El motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

Otra de las cuestiones que resuelve la sentencia recurrida es que de la actuación del Sr. Leandro en la demanda del Sr. Isidoro no tiene responsabilidad alguna, pues actuaba como sustituto de éste en un momento puntual. No obstante, si actuaba como sustituto tenía la responsabilidad como tal.

Así, en primer lugar, se pregunta con que figura jurídica nos encontraríamos ante un abogado que sustituye a otro: la primera posibilidad es que siendo del mismo despacho e intervienen indistintamente uno y otro, es una responsabilidad contractual. En segundo lugar, cuando el abogado que sustituye al otro es de otro despacho: sería acaso la figura prevista en el artículo 1890 CC o la del mandato del artículo 1709 CC. O acaso, tanto en el primer caso como en el segundo es la figura prevista en el art. 1902 CC, pues ha causado daño a los actores.

Sea cual sea la respuesta jurídica, sólo puede ser una que la responsabilidad del abogado que sustituye a otro en una actuación jurídica es idéntica a la del letrado inicial.

Motivo octavo. «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y por infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto partiendo de la relación contractual del abogado y cliente como prestación de servicios del artículo 1544 del Código Civil, en relación con los artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil y artículos 53, 54, y 102 del Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio del Estatuto General de la Abogacía».

El motivo se funda, en resumen en lo siguiente:

Las sentencias dictadas infringen los artículos citados, al entender que la actuación del letrado Sr. Leandro en los autos n.º 221/95 que acogió la falta de litisconsorcio pasivo necesario, fue solo puntual y que no tiene responsabilidad alguna, pues actuaba como sustituto del Sr. Isidoro . Cuando el Sr. Leandro prestó su consentimiento y aceptó la intervención en las actuaciones procesales como prevé el artículo 1262 CC, nació un contrato de arrendamiento de servicios previsto en el art. 1544 CC, entre el Sr. Leandro y los Sres. Desiderio y Eutimio de acuerdo con el artículo 1254 CC. Y una vez que el Sr. Leandro aceptó prestar el servicio, existió el contrato según el artículo 1258 CC, por lo que desde ese momento aceptó todas las obligaciones que podían derivar de su actuación profesional como abogado.

Actuación profesional que debía llevar a cabo, en la forma que obliga la diligencia de la naturaleza de las actuaciones y de la profesión de abogado con el canon de diligencia que se contempla en el Estatuto General de la Abogacía, (artículos 53 y 54 ).

Consta como probado que el Sr. Leandro intervino en la comparecencia previa de la antigua LEC, en la que se puede subsanar errores, entre otros, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no lo hizo.

La declaración de prescripción que acaeció en los autos n.º 214/97, en el que intervino solamente el Sr. Leandro, no supone ninguna interrupción del nexo causal sino que fue la continuación como bien dice la sentencia de primera instancia, pues esta demanda estaba condicionada por las anteriores actuaciones.

Cita de nuevo, la STS 7-4-2003 .

Cita la STS de 23 de mayo de 2006, FD 4 .º, la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios que define el art. 1544 CC . La prestación de servicios, como relación personal «intuitu personae» incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 CC y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto: de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (STS de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios.

En el presente caso se produjo en la órbita de la defensa de los intereses de los recurrentes, una actividad no atemperada a la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales e impuesta por las específicas reglas aplicables al ejercicio de su profesión.

Termina solicitando de la Sala «[...] para el supuesto de desestimarse cualquiera de los motivos por infracción procesal, [...] con estimación de los motivos de casación alegados, que case y anule la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y revoque la sentencia dictada de fecha 3 de marzo de 2005 por el Juzgado de 1 .ª Instancia núm. 1 de Reus y se estime en su integridad la demanda interpuesta por esta parte».

SÉPTIMO

- Por ATS de 3 de febrero de 2009 se admitió el extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2.º LEC .

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leandro se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al recurso extraordinario por infracción procesal.

Al primer motivo.

La Audiencia en ningún momento está imprejuzgando la cuestión sino que lo que quiere decir es que para analizar si existe o no responsabilidad civil profesional no puede valorar concretamente si debería haber demandado a una persona o a su hijo, dado que ello dependería de una valoración y criterio profesional que entra dentro de la discrecionalidad del letrado. En este caso quedó acreditado que las pruebas obrantes en autos apuntaban a la autoría de una persona que luego resultó no ser la autora.

Al segundo motivo.

No es cierto que la Sala haya dejado de juzgar los puntos planteados, pues de la lectura de la sentencia se ve claramente que la Audiencia considera que no se han acreditado las negligencias y las rechaza lo que no significa que no las resuelva. Al tercer motivo.

Consideran los recurrentes que se ha infringido el art. 218.1. 2 y 3 LEC, pues la sentencia ha dejado de decidir nueve motivos de su recurso de apelación.

Según los recurrentes se planteó error de la prueba cometido por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Reus al considerar que había documentos que acreditaban que el Sr. Isidoro había incurrido en negligencia en sede penal y la Audiencia no ha resuelto esta cuestión. La Audiencia sí resolvió dicha cuestión considerando que a tenor del informe existente, el Sr. Isidoro actuó con lógica.

Consideran los recurrentes que la Audiencia se ha basado exclusivamente en la confesión en juicio para exculpar a los recurridos. No es cierta tal afirmación, de la lectura de la sentencia se deduce que la Audiencia se ha basado en el principio de prueba que parte de la presunción de inocencia y de que la carga de la prueba la tiene la actora quien no ha acreditado la negligencia. La confesión en juicio es una prueba más y no la única en la que se basa la Sala para exculpar a los recurridos.

El recurso de casación se refiere a cuestiones que considera imprejuzgadas, así, que en sede penal se reconoció en el acto del juicio que la autoría de los hechos debía imputarse a una persona diferente a la acusada. Y califica dicha circunstancia de error que imputa al letrado. Si bien se acusó erróneamente, ello no es imputable a un error del letrado sino del informe obrante en autos. Prueba de ello es que, incluso, el Ministerio Fiscal actuó de la misma manera. Fue preciso el juicio para averiguar este error no imputable al profesional y, no lo ha dejado imprejuzgado la Audiencia, pues dice que le parece lógica la actuación del Sr. Isidoro en este sentido.

Se confunde la obligación que tiene un Tribunal por el principio de congruencia de resolver todas aquellas cuestiones que se le plantean con otra que no tienen los Tribunales que es mencionar pormenorizadamente todos los concretos argumentos de la parte.

Al cuarto motivo.

Alegan que se ha infringido el art. 218, 1, 2 y 3 LEC, pues la Sala ha dejado de responder casi todos los errores denunciados en la demanda.

Nuevamente acusa de una falta de motivación a la sentencia de segunda instancia que no existe. De su lectura pormenorizada resulta que la Audiencia rechaza todos y cada uno de los errores; otra cosa es que a los recurrentes no les satisfaga este rechazo y les hubiera gustado que la Audiencia se detuviera en sus mismos argumentos pero la Audiencia analiza cada fase procesal y el actuar de cada demandado para concluir que no incurrieron en las negligencias denunciadas.

Se alega que la Audiencia ha valorado mal las pruebas que demuestran la culpabilidad del Sr. Leandro, pues no puede deducirse que los clientes fueran los que no quisieron apelar.

No existe error en la valoración de la prueba por la Audiencia, el recurrido acreditó la información dada a los clientes y el aviso de que podían apelar (docs. 2, 3, 4, y 5), y no quisieron hacerlo.

Los únicos hechos que pueden ser objeto de análisis para relacionarlo con la responsabilidad de D. Leandro, es a partir del 9 de junio de 1997 cuando obtuvo la venia de su compañero y presentó la demanda de menor cuantía n.º 214/97 ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 3 de Reus, siendo esta demanda la primera firma como defensor de los Sres. Desiderio Felipe por el letrado recurrido.

El Sr. Leandro heredó un asunto judicial con una sentencia firme, desestimatoria que apreciaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que informó a sus clientes que la única vía posible para seguir la reclamación era incluir a tales personas dentro de la legitimación pasiva de la demanda.

Alegan los recurrentes error en la valoración de la prueba por el hecho de que la Sala haya considerado que el no haberse planteado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado n.° 3 de Reus, juicio declarativo de menor cuantía n.° 214/97, de 1 de marzo de 1999, fuera una decisión tomada por los clientes.

Las pruebas aportadas fueron muy claras: quedó acreditado a través de la documental que no se apeló la sentencia porque los clientes no quisieron. Al quinto motivo.

Argumenta la adversa una presunta infracción de los arts. 217.1, 4, 3. 5. y 6 LEC, y 316 del mismo cuerpo legal en relación a los arts. 24 y 120 CE por haber realizado presumiblemente una inversión de la carga de la prueba de los hechos impeditivos.

En el caso del Sr. Leandro, es claro que ello no ha sucedido, porque ha acreditado mediante los referidos documentos que sí informó a los clientes de la apelación, por tanto, sí está en su carga de la prueba acreditar que dieron instrucciones de apelar.

Al sexto motivo.

No existe la más mínima infracción de normas que garantizan el proceso y menos que se haya producido indefensión.

La prueba en segunda instancia fue legalmente denegada por la Audiencia Provincial por auto de 7 de octubre del 2005 y por auto de 15 de diciembre del 2005 que denegó el recurso de reposición interpuesto contra el primer auto.

No es del gusto de los recurrentes que se declararan impertinentes o superfluas la multitud de preguntas planteadas en el interrogatorio de los recurridos y se dedica a protestar del por qué se declararon impertinentes y superfluas.

La prueba en segunda instancia no procedía, pues habiéndose practicado los interrogatorios no procedía practicar las preguntas declaradas improcedentes. Por ello, no se ha causado ninguna indefensión por denegar la Audiencia la prueba en la segunda instancia.

Al séptimo motivo.

La denegación de prueba en segunda instancia ante una prueba denegada en primera instancia como eran las preguntas impertinentes es una valoración correcta de la Audiencia, pues para hacer valer la prueba denegada en primera instancia había que presentar recurso de reposición en la primera instancia de conformidad con el art. 567 LEC 1881 y la actora no lo hizo.

Por ello es ajustada a derecho la denegación de prueba en segunda instancia y no hay ninguna infracción normativa procesal.

A los motivos octavo, noveno, décimo, y undécimo.

Se invoca una supuesta vulneración del art. 24 CE .

Motivo que debe decaer prima facie por cuanto la infracción de los derechos del art. 24 CE, de acuerdo con el art. 469.2. LEC sólo procederá cuando las presuntas infracciones se hayan denunciado en la instancia si se hubieran producido en primera instancia o se hayan reproducido en la segunda instancia si se hubieran producido las infracciones en ésa, cosa que el recurrente no ha hecho en ningún momento. Por ello, no cabe invocar como motivo de infracción procesal en un recurso extraordinario por infracción procesal en base al art. 24 CE por no haber cumplido con lo exigido en el art. 469.2 LEC (todo ello sin perjuicio de que no se han infringido ninguno de los derechos del art. 24 CE ).

Al recurso de casación.

A los motivos primero y segundo.

Como solo tratan de la responsabilidad contractual del Sr. Isidoro y no del recurrido se abstiene de hacer alegaciones al respecto.

Al motivo tercero.

En este motivo, invoca la vulneración de los artículos 1101 y 1104 CC y los arts. 8, 53, 54 y 102 del Estatuto de la Abogacía en relación a los arts. 1258 y 1544 CC .

Considera que el Sr. Leandro es responsable por los actos de sustitución realizados en sede penal y en el primer proceso civil dirigido por el Sr. Isidoro, y que es culpable del resultado del proceso civil ante el Juzgado de Instancia n.° 3 de Reus.

Los recurrentes en casación con sus argumentaciones, intentan una tercera instancia que es justamente lo que no procede hacer en casación.

Para el caso que no se estimara esta alegación, alega que el Sr. Leandro no puede ser responsable de los actos en los que acudió en sustitución del Sr. Isidoro porque no llevaba la dirección letrada de dichos procedimientos.

No es que el Sr. Leandro esté inmune de lo que hiciera en estos actos de sustitución si no que su actuación era muy limitada y nada pudo hacer y si se derivara alguna responsabilidad en sede penal y en sede del primer juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Reus, ello vendría causado por la dirección letrada del asunto que llevaba el Sr. Isidoro .

Al motivo cuarto.

Intenta de nuevo servirse de una tercera instancia. Acusa la vulneración del art. 1137 CC y pretende la declaración de solidaridad. Olvida aportar sentencias de casos análogos en los que ambos letrados deben responder cuando la dirección letrada de uno y otro está claramente diferenciada en el tiempo.

La actuación de cada letrado fue diferenciada en el tiempo lo que, por tanto, determina que sus posibles responsabilidades en caso de haberlas serían también personales, independientes e intransferibles y no solidarias.

Es fácil para los recurrentes que cuentan con el conocimiento de la resolución del juez que apreció el litisconsorcio pasivo necesario decir que se tendría que haber previsto en el art. 691 de la antigua LEC, cuando en aquél momento nada hacía pensar en esta resolución y la obligación de medios de los letrados no puede exigirse que acierten el resultado que no está a su alcance.

Al motivo quinto.

Reitera la misma infracción que en el motivo anterior.

Al motivo sexto.

Consideran los recurrentes que la sentencia de primera instancia incurrió en infracción al decir que no se ha acreditado perjuicio por no haber recurrido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Reus que apreció litisconsorcio pasivo necesario. Recuerda nuevamente que el recurrido no llevó este proceso, participó única y exclusivamente en sustitución en el acto de la comparecencia previa.

Imputa al recurrido la apreciación de la prescripción en el proceso de menor cuantía n.° 214/97 del Juzgado n.° 3 de Reus pero esta sentencia no es ajustada a derecho lo que hace imposible imputar tal resultado al letrado.

No ha probado la parte actora que existía otra actuación procesal que el Sr. Leandro hubiera podido emprender con un resultado cierto y favorable.

En cuanto a la cantidad a indemnizar se remite a lo expuesto en la contestación a la demanda en la que se alegó la pluspetición. Lo pedido no corresponde a la incapacidad de los actores según el informe pericial que consta en autos.

A los motivos séptimo y octavo.

Alega la adversa infracción de los artículos 1890, 1721, 1722 y 1723 CC. Y en el motivo octavo alude a la presunta infracción de los artículos 1544, 1254, 1258 y 1262 CC .

Y para argumentar tal presunta infracción insisten los recurrentes en que el sustituto debe responder como tal.

El recurrido no elude responsabilidades, la figura del sustituto, no convierte al letrado que sustituye en director del procedimiento porque actúa bajo el criterio e instrucciones de éste (en aquel caso del Sr. Isidoro ). Para poder imputar responsabilidad al sustituto debería acreditar la actora que hizo un acto que no debería haber efectuado o que actuó en contra de las instrucciones del letrado director que no es el caso.

Reitera que se utiliza el presente recurso como si de una tercera instancia se tratara y se vulnera el art. 469.2 LEC, pues se limita a reproducir los motivos de apelación sin acreditar infracción normativa o jurisprudencial.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, lo admita y conforme con su contenido, tenga por interpuesto escrito de oposición al recurso de infracción procesal y recurso de casación interpuesto por D. Desiderio, y D. Eutimio, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, y después de los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando ambos recursos por no haber acreditado las infracciones acusadas, y por considerar ajustada a Derecho, la sentencia de la Audiencia y su procedimiento formal y procesal, e imponga al recurrente las costas de este recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación».

NOVENO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Isidoro, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al recurso por infracción procesal.

Al primer motivo.

La Audiencia en ningún momento está imprejuzgando la cuestión planteada sino que pone de manifiesto que para analizar si existe o no responsabilidad civil profesional no puede valorar concretamente si debería haber demandado a una persona o a su hijo dado que ello dependería de una valoración y criterio profesional que entra dentro de la discrecionalidad del letrado sin que deba calificarse de responsabilidad civil.

Además, con justa valoración de la prueba obrante en las actuaciones, la Audiencia al igual que el Juzgado añade que la actuación llevada a cabo fue lógica con la información de la que disponía, prueba de ello es que el propio Ministerio Fiscal dirigió la acción contra las mismas personas que lo hizo el letrado D. Isidoro .

Al segundo motivo.

De la simple lectura de la sentencia se infiere con claridad cual es la opinión de la Sala al respecto, considera que no se han acreditado las negligencias alegadas y se limita a rechazarlas. Pero evidentemente, el hecho de rechazarlas no significa que no las resuelva.

El Tribunal tiene la obligación de dictar una sentencia motivada pero no está obligado a detallar pormenorizadamente todos los argumentos ni hacer referencia a todas las pruebas practicadas, pues la Sala tiene la obligación de hablar de todas las pretensiones planteadas y fundamentar su resolución en las pruebas que considere relevantes.

Al tercer motivo.

Los recurrentes sostienen que se ha infringido el artículo 218.1, 2 y 3 LEC, pues la sentencia combatida ha dejado de decidir sobre 9 motivos expuestos en su recurso de apelación.

Según alegan se planteó en el recurso de apelación, un error de la prueba cometido por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Reus al considerar que había documentos que acreditaban que el Sr. Isidoro había incurrido en negligencia en sede penal y la Audiencia no ha resuelto esta cuestión.

La Audiencia en su sentencia sí resolvió dicha cuestión considerando que del informe existente en las actuaciones penales se deduce que el letrado actuó con lógica y, en consecuencia, no incurrió en negligencia profesional alguna.

Consideran los recurrentes que la Audiencia se ha basado exclusivamente en la confesión en juicio para exculpar a los recurridos. Tal afirmación debe decaer por sí sola, pues de la lectura de la sentencia se deduce que se ha basado en el principio de prueba que parte de la presunción de inocencia y de que la carga de la prueba la tiene la actora que no ha acreditado la negligencia. La confesión en juicio es una prueba más y no la única en la que se basa la Sala para exculpar a los letrados. También sostienen en este motivo que la Audiencia Provincial dejó otras cuestiones imprejuzgadas, así, que en sede penal se reconoció que la autoría de los hechos debía imputarse a una persona diferente a la acusada y califica dicha circunstancia como error profesional que intenta imputar al letrado. Si bien se acusó erróneamente, ello no es imputable a un error del letrado sino del informe obrante en autos. Prueba de ello es que, incluso, el Ministerio Público actuó de la misma manera. Fue preciso el juicio para averiguar este error no imputable al profesional y no lo ha dejado imprejuzgado la Audiencia al decir que le parece lógica la actuación del Sr. Isidoro .

El recurso de infracción procesal acusa una presunta falta de resolución sobre cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Confunde la obligación que sí tiene un Tribunal por el principio de congruencia de resolver todas aquellas cuestiones que se le plantean con otra que no tienen los Tribunales y que es mencionar pormenorizadamente todos los concretos argumentos de la parte.

Consideran los recurrentes que cuando la Sala ha estimado que no procede la solidaridad entre ambos letrados no ha concretado suficientemente por qué no se aplica la solidaridad que él considera que si tenía que aplicarse.

La Audiencia entiende que no existe solidaridad, pues la actuación de ambos letrados es claramente diferenciable.

Denuncia que la Sala no se habría pronunciado sobre el daño causado por los letrados. Dado que la Audiencia considera que no hay negligencia, no viene obligada a analizar si existe daño.

Al cuarto motivo.

Alegan los recurrentes que la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona ha infringido el artículo 218. 1, 2 y 3 LEC, pues la Sala ha dejado de responder a casi todos los errores que denunciaban en su demanda.

Reiteran una vez más, la falta de motivación en la sentencia de segunda instancia que no existe. De su lectura pormenorizada se concluye que la Audiencia rechaza todos y cada uno de los errores; otra cosa es que a la recurrente no le satisfaga este rechazo y le hubiera gustado que la Audiencia se detuviera en sus mismos argumentos. En este sentido debe decaer este cuarto motivo de infracción procesal.

Al quinto motivo.

Los recurrentes argumentan una presunta infracción de los artículos 217. 1, 3, 5 y 6 LEC/2000, y 316 del mismo cuerpo legal en relación a los arts. 24 y 120 CE por haber realizado presumiblemente una inversión de la carga de la prueba de los hechos impeditivos.

Por lo que atañe a la responsabilidad del recurrido, la Audiencia Provincial de Tarragona específica la motivación y pruebas que le llevan a decidir que la actuación del Sr. Isidoro fue correcta y conforme a la lex artis que le era exigible.

Incide de nuevo en que la sentencia vulnera el artículo 316 LEC, por la valoración de las confesiones judiciales. No existe vulneración alguna del citado artículo por cuanto la Audiencia ha valorado el resultado de las confesiones judiciales según las reglas de la sana crítica como le impone el referido precepto.

Al sexto motivo.

No existe la más mínima infracción de normas que garantizan el proceso y menos que se haya producido indefensión.

La prueba en segunda instancia fue legalmente denegada por la Audiencia Provincial por auto de 7 de octubre del 2005 y por auto de 15 de diciembre del 2005 que denegó el recurso de reposición interpuesto contra el primer auto.

No es del gusto de los recurrentes que se declararan impertinentes, superfluas o no personales la multitud de preguntas planteadas en el interrogatorio de los codemandados. Se comparte el criterio del juzgador, al eliminar por los motivos expuestos en su día alguna de las preguntas que pretendían formular los actores al recurrido respetando aquellas calificaciones de impertinentes y superfluas de las preguntas que pueden deducirse de las pruebas documentales. La prueba no procedía. Por ello, no se ha causado ninguna indefensión por denegar la Audiencia la prueba de interrogatorio en la segunda instancia.

Al séptimo motivo.

La denegación de prueba en segunda instancia ante una prueba denegada en primera instancia como eran las pruebas impertinentes es una valoración correcta, pues para hacer valer la prueba denegada en primera instancia había que presentar recurso de reposición contra la declaración de impertinencia como establecía el artículo 567 LEC/1881 y la actora no lo hizo sino que se limitó a formular protesta.

A los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo.

Se invoca una supuesta vulneración del art. 24 CE .

Motivo que debe decaer prima facie por cuanto la infracción de los derechos del art. 24 CE de acuerdo con el art. 469.2 LEC solo procederá cuando las presuntas infracciones se hayan denunciado en la instancia si se hubieran producido en primera instancia o se hayan reproducido en la segunda instancia si se hubieran producido las infracciones en ésa, cosa que el recurrente no ha hecho en ningún momento. Por ello no cabe invocar como motivo de infracción procesal en un recurso extraordinario por infracción procesal en base al artículo 24 CE por no haber cumplido con lo exigido en el artículo 469.2 LEC (todo ello sin perjuicio de que no se han infringido ninguno de los derechos del artículo 24 CE ).

A los motivos del recurso de casación.

Al motivo primero.

Versa este primer motivo sobre la infracción de los artículos 1101 y 1104.1 CC y 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía en relación a los artículos 1258 y 1544 CC .

Olvidan los recurrentes, hechos constatados en los presentes autos que ponen de manifiesto que dirigir la acción penal contra el Sr. Segismundo tenía razones de peso y un cambio de criterio del Ministerio Público forzó al letrado Sr. Isidoro, a tener que abandonar dicha pretensión, pues existían indicios y pruebas suficientes para pensar que el único conductor de la máquina era el encartado, hecho éste conocido y avalado por el propio cliente por mucho que ahora quiera negarlo.

En cuanto a la confesión del recurrido. La actora sometió al letrado a una batalla de preguntas y el letrado Sr. Isidoro, a todas ellas, dio una explicación que obedecía a la realidad de lo ocurrido por mucho que pese a la actora.

Los juzgadores en ejercicio de sus facultades de valoración tomaron en consideración el conjunto de la prueba practicada incluida la confesión del Sr. Isidoro .

Al motivo segundo.

Versa sobre la infracción de los artículos 1101 y 1104.1 CC y 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía en relación a los artículos 1258 y 1544 CC .

Se alega que la sentencia de la Audiencia ha infringido dichos preceptos al analizar la responsabilidad del letrado por su actuación en el proceso civil ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Reus, menor cuantía n.º 221/95 .

El letrado una vez comprobó que podía entablar el proceso civil convocó a los recurrentes para explicarles el proceso a iniciar. Y como había ocurrido en el proceso penal, el Sr. Desiderio y ahora también el Sr. Eutimio, instaron al letrado para que no dirigiera la acción frente a D. Felipe y la empresa Talleres Miró, S. A.

Los motivos de dicha solicitud eran muy sencillos y lógicos. No querían involucrar a D. Felipe en el proceso civil, pues no era culpable de nada y era el hermano de D. Desiderio . Y, no querían involucrar a Talleres Miró, S. A., pues no había participado en los hechos y D. Eutimio seguía trabajando en la misma y demandarlos le podía comportar perjuicios.

  1. Desiderio, también solicitó que no se demandara a la empresa dado que tenía intereses económicos pendientes con la misma, así, la promesa de que una vez alcanzara la incapacidad pretendida se le reubicaría en la empresa para dar formación al resto de trabajadores. Prueba de ello son los documentos n.° 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda.

Ante tal rogación, el recurrido se vio compelido a entablar el proceso frente a D. Jesús María, D. Segismundo y la aseguradora La Patria Hispana, S. A., pues éstas habían sido las órdenes e instrucciones de sus clientes y ello no obstaculizaba jurídicamente la obtención de una sentencia estimatoria.

Al motivo tercero.

Como sólo versa sobre la responsabilidad contractual del Sr. Leandro, y no del recurrido se abstiene de hacer alegaciones al respecto. Si bien alega que la excepción litisconsorcial apreciada por el Juzgador (autos n.º 221/1995), lo fue de oficio en su sentencia. Y precisamente la sentencia de la Audiencia contempla esta realidad y, en consecuencia, dictamina la absolución del recurrido.

Al motivo cuarto.

Acusa la vulneración del art. 1137 CC y pretende la declaración de solidaridad. Olvida aportar sentencias de casos análogos en los que ambos letrados deben responder cuando la dirección letrada de uno y otro está claramente diferenciada en el tiempo, lo que, por tanto, determina que sus posibles responsabilidades en caso de haberlas serían también personales, independientes e intransferibles y no solidarias.

De las actuaciones se desprende con claridad que la actuación de cada letrado, o mejor dicho, el encargo profesional a los letrados codemandados, lo fue por separado.

Lo que no tiene sentido es pretender una solidaridad de responsabilidad profesional por el hecho de compartir despacho. Son dos profesionales independientes que simplemente comparten gastos en el desempeño de su profesión como la mayoría de los abogados de este país. Comparten gastos y se pasan clientes.

Al motivo quinto.

Reitera la misma infracción invocada en el motivo anterior por lo que con ánimo de no ser reiterativo se remite a los motivos de oposición aducidos anteriormente.

Al motivo sexto.

Consideran los recurrentes que la sentencia de la Audiencia ha infringido los artículos 1106 CC y 105 del Estatuto General de la Abogacía.

Para argumentar dicha infracción, se refieren a la sentencia de primera instancia que estableció que no se ha acreditado perjuicio por no haber recurrido la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Reus que apreció de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

No se comprende la motivación de este motivo. Como consta acreditado, el Sr. Isidoro, finalizó su actuación con dicha sentencia en la que quedaba imprejuzgada la acción. Y la circunstancia que motivó que clientes y letrado no recurrieran la sentencia fue, precisamente, que por quedar los hechos imprejuzgados era más conveniente interponer una nueva demanda. Con ello es evidente que no se había causado perjuicio alguno a los recurrentes, pues la acción estaba imprejuzgada.

Como establece la sentencia recurrida hubo en todo momento plena información por parte del Sr. Isidoro respecto a sus clientes de las resoluciones recaídas y de la estrategia a seguir y, evidentemente, no recurrir la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Reus, fue consensuado entre abogado y clientes y se decidió entablar un nuevo proceso, incluyendo al hermano del Sr. Desiderio y a la mercantil Talleres Miró.

Para el negado supuesto de que la Sala entendiera que debe mediar algún tipo de responsabilidad del recurrido, da por reproducido cuanto expuso en su escrito de contestación a la demanda que se transcribe en relación a la pluspetición respecto a la petición indemnizatoria que se efectúa.

Como los motivos séptimo y octavo tan solo versan sobre la responsabilidad contractual de Sr. Leandro se abstiene de hacer alegaciones al respecto. Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, lo admita y conforme con su contenido, tenga por interpuesto escrito de oposición al recurso de infracción procesal y recurso de casación interpuesto por D. Desiderio, y D. Eutimio, contra la sentencia de fecha 13 de junio del 2006, y después de los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando ambos recursos por no haber acreditado las infracciones acusadas, y por considerar ajustada a Derecho, la sentencia de la Audiencia y su procedimiento formal y procesal, e imponga al recurrente las costas de este recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 23 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

- En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

RC, recurso de casación.

RD, Real Decreto.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. EI 22 de mayo de 1989 D. Desiderio y D. Eutimio sufrieron graves lesiones en un accidente de trabajo a consecuencia de la actuación de una grúa.

  2. D. Desiderio contrató al abogado D. Isidoro para la defensa en las diligencias penales. Las diligencias seguidas contra el propietario de la grúa terminaron con sentencia absolutoria por considerar que la persona que conducía la grúa no era él, sino su hijo; y las diligencias seguidas después contra éste fueron archivadas por prescripción. El abogado presentó demanda civil contra el propietario, su hijo y la aseguradora, la cual fue desestimada por apreciar el Juzgado la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

  3. Otro abogado, D. Leandro presentó nueva demanda contra el propietario de la grúa, su hijo, la compañía de seguros, un hermano de D. Desiderio, encargado de la obra, y la empresa, la cual fue desestimada por el Juzgado por prescripción. La sentencia no fue apelada.

  4. D. Desiderio y D. Eutimio ejercitaron acción de responsabilidad contractual contra ambos abogados por negligencia profesional en la llevanza de las acciones penales y civiles.

  5. El Juzgado desestimó la demanda por entender, en síntesis, que ( a ) no cabe solidaridad entre los demandados, pues su respectiva actuación profesional estuvo diferenciada en el tiempo; ( b ) no hubo negligencia en dirigir la acusación contra el propietario de la grúa, pues éste constaba como conductor en el informe de la Inspección de Trabajo y contra él dirigió también la acusación el Ministerio Fiscal; ( c ) la demanda no se dirigió contra el encargado de la obra o contra la empresa por instrucciones de los clientes y la falta de litis consorcio fue apreciada de oficio por el Juzgado; ( d ) no se apeló la sentencia que declaraba prescrita la acción por falta de instrucciones de los clientes; (e) D. Leandro actuó condicionado por las actuaciones penales y civiles emprendidas con anterioridad.

  6. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia fundándose, esencialmente, en las mismas razones.

  7. Contra esta sentencia interponen los demandantes recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación, los cuales han sido admitidos por razón de la cuantía.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 1.º del artículo 469.1 de la LEC/2000 : por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción del artículo 1.7.º del Código Civil, por inaplicación, que establece el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, y ello en relación con el artículo 37.2 de la LEC/2000 por aplicación indebida, y ambos en relación con el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida rechaza expresamente resolver la cuestión consistente en si la actuación del letrado señor Isidoro fue o no la adecuada en orden a seguir manteniendo la acusación contra el propietario de la grúa, en lugar de hacerlo contra su hijo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Denegación de jurisdicción.

La denegación de jurisdicción se produce cuando el tribunal se abstiene de resolver una cuestión estimando indebidamente que carece de jurisdicción o de competencia. En el caso examinado no estamos en presencia de una denegación de jurisdicción, pues el tribunal entra a conocer sobre el fondo de la demanda sobre responsabilidad planteada y no rechaza la jurisdicción para conocer de la posible responsabilidad del demandado en relación con el hecho en que se funda este motivo.

La afirmación de la sentencia en el sentido de que «esta Sala no puede, ni debe juzgar si la actuación del Letrado Sr. Isidoro fue o no la adecuada en orden a seguir manteniendo la acusación contra el Sr. Segismundo hasta el acto del juicio, en lugar de hacerlo contra su hijo el Sr. Jesús María » debe ser interpretada en el sentido de que la Audiencia Provincial considera que formular la acusación contra una u otra persona entraba dentro de las facultades de dirección técnica del abogado y, por ende, su planteamiento contra uno u otros acusados no podía ser considerado como una circunstancia determinante por sí misma de responsabilidad. Pero a continuación la Audiencia Provincial pondera si la actuación del abogado podía considerarse ilógica y si se ajustaba a las instrucciones de los clientes, de donde se infiere que no excluía la existencia de responsabilidad en el caso de que concurrieran los elementos que determinan su existencia.

CUARTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC 2000 : por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.1.º, 2.º y 3.º de la LEC 2000 ; ( ex artículo 359 de la LEC 1881, y 361 de la LEC 1881 ), en relación con el artículo 1.7 del Código Civil que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, y que no pueden negarse a resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito

.

El motivo se funda, en síntesis, en la misma omisión denunciada en el motivo anterior.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Incongruencia.

  1. La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi .

    La concordancia entre las pretensiones deducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca una adecuación sustancial compatible con la necesaria flexibilidad de las sentencias (SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994, 18 de julio de 2005 ).

    La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, y 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ) no altera, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, estas apreciaciones, pues lleva a la conclusión de que solo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución desestimatoria.

  2. La aplicación de esta doctrina conduce a la conclusión de que no puede apreciarse incongruencia en la sentencia recurrida por el motivo formulado. La sentencia recurrida no deja de resolver pretensión alguna. Antes al contrario, para resolver la cuestión acerca de si el abogado podía incurrir en responsabilidad por haber dirigido la demanda solo contra determinados demandados, la Sala realiza una apreciación sobre la imposibilidad de juzgar si era correcta esta actuación, la cual debe ser interpretada en el sentido de que la Sala estima que el hecho de dirigir la demanda contra unos u otros demandados, atendidas las circunstancias que acto seguido examina, formaba parte de las facultades de dirección técnica por parte de aquel y, por consiguiente, el haber seguido una u otra posición no puede ser considerada determinante de responsabilidad.

SEXTO

- Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC/2000, por infracción del art. 218.1.º, 2.º y 3.º de la LEC 2000 (artículo 359 de la LEC/1881 ) que determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas, que deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, con la obligación de motivación y se pronunciará sobre todos los puntos objeto del litigio. Por lo que nos encontramos con falta de verdadera motivación

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia solo da respuesta a uno de los diez motivos de impugnación planteados en la apelación.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

- Incongruencia.

No puede apreciarse incongruencia en la sentencia recurrida, pues esta resuelve negativamente las distintas cuestiones sobre la responsabilidad civil de los abogados demandados, pero la parte recurrente pretende que se conteste exhaustiva y detalladamente a todos los argumentos que expuso al formular el recurso de apelación, en contra del alcance que según la jurisprudencia tiene el principio de congruencia, tal como se ha resumido al examinar el motivo anterior. En efecto, la contestación formal a los distintos motivos del recurso constituye una particularidad exigible únicamente en los recursos especiales y extraordinarios, como el de casación, pero no en el recurso de apelación, el cual, como recurso de pleno conocimiento, se rige por las normas generales sobre congruencia, sin otros límites que los que impone el efecto devolutivo del recurso.

A título de ejemplo, en relación con los tres primeros y el quinto y sexto motivos de apelación formulados por la parte recurrente, no es necesario que la sentencia de apelación contenga una argumentación específica sobre las alegaciones en virtud de las cuales la parte recurrente considera mal apreciada la prueba por el Juzgado o vulneradas las reglas sobre la carga de la prueba, sino que basta con que emita y justifique su juicio sobre la valoración de la prueba, como ocurre en la sentencia recurrida.

Asimismo, en relación con los motivos cuarto, séptimo, octavo y noveno, no es necesario que la sentencia recurrida se refiera expresamente a todos y cada uno de los argumentos jurídicos y los preceptos citados por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones, sino que basta que emita un juicio razonado, como así lo hace, acerca de la aplicación de los preceptos que a su juicio son relevantes para determinar sus conclusiones jurídicas acerca de la existencia o no de responsabilidad civil por parte de los demandados. Tampoco es necesario que se refiera a aquellas cuestiones jurídicas, como la existencia de una posible solidaridad entre los demandados, que quedan sin contenido por la desestimación de la pretensión principal.

OCTAVO

- Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC 2000 : por infracción del art. 218.1.º, 2.º y 3.º de la LEC 2000 (ex-artículo 359 de la LEC 1881 ), que determina que las sentencias deben ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, que deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, con la obligación de motivación y se pronunciará sobre todos los puntos objeto del litigio. Por lo que nos encontramos con falta de verdadera motivación

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia no contiene una motivación sobre los múltiples errores de los demandados detallados en la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

- Motivación.

  1. La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003, 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).

    Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho -STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

    La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).

  2. De esta doctrina se infiere que la motivación contenida en la sentencia recurrida es suficiente, pues de su argumentación, que en algunos aspectos acoge implícitamente la argumentación de la sentencia de primera instancia, se razona suficientemente acerca de los motivos por los cuales se estima que no concurre responsabilidad en los abogados demandados. De acuerdo con la doctrina que acaba de resumirse, no puede aceptarse, como pretende la parte recurrente, que la motivación consiste en una respuesta exhaustiva a toda las argumentaciones contenidas en la demanda y en el escrito de apelación mediante un análisis pormenorizado de todos los errores que se imputan a los abogados demandados, pues basta con un examen de aquellos aspectos que la Sala considera relevantes para determinar si existió responsabilidad.

DÉCIMO

Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC 2000 : por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 217.1.º, 3.º, 5.º y 6.º de la LEC 2000 (anterior 1214 del CC) y del artículo 316, 1.º y 2.º de la LEC 2000, puestos en relación con los artículos 24.1.º y 120.3.º de la CE, por haber situado a esta parte en indefensión al haber invertido la carga de la prueba de los hechos impeditivos alegados por los demandados y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras la STS 8 marzo 1991 -reiterada nuevamente en el mismo sentido por la sentencia del mencionado órgano de fecha 8 marzo 1996 - así como las SSTS 15 julio 1988 y 17 julio y 23 septiembre 1989».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba para excluir la negligencia de los abogados suponiendo que los clientes dieron órdenes de no actuar contra determinadas personas sin contar con prueba alguna, pues dan valor probatorio a la confesión en juicio de los abogados demandados.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

- Carga de la prueba.

  1. La jurisprudencia suele destacar que las normas sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no pueden considerarse infringidas en aquellos casos en los cuales el tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba (SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ).

  2. En el caso examinado la sentencia recurrida, al realizar la valoración de la prueba, llega a una conclusión determinada acerca de la existencia de instrucciones por parte de los clientes a sus abogados, que deduce del examen de los medios probatorios. De acuerdo con la doctrina que se ha resumido, no puede considerarse infringido el principio de la carga de la prueba. En realidad la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida haber llegado a la conclusión de la existencia de instrucciones a los abogados sin una prueba suficiente para ello; es decir, le imputa un error en la valoración probatoria que únicamente podría considerarse relevante en el caso de que en esta actividad se hubiera incurrido en arbitrariedad o en una vulneración de las reglas de la lógica. Esta infracción, según reiterada jurisprudencia de esta Sala debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC . En efecto, los errores en la valoración de la prueba únicamente cabe someterlos al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º la LEC, cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ).

DUODÉCIMO

Enunciación del motivo sexto.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a ley o hubiere podido producir indefensión. Al haber cometido la infracción de los arts. 281.1, 301.1 .º y 302.2.º de la misma LEC/2000 y del art. 24.2 .º de la Constitución Española, en cuanto al derecho de utilizar la prueba pertinente para la defensa de los recurrentes, y del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión, y en relación con artículo 460.2.2 de la LEC 2000, por denegación de la práctica de prueba en la segunda instancia

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la prueba de interrogatorio de los demandados no se practicó en su integridad por haberse declarado determinadas posiciones superfluas o impertinentes.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

- Interrogatorio de los demandados.

El examen de las preguntas declaradas superfluas o impertinentes pone de manifiesto que el Juzgado ejerció dentro de límites razonables la facultad que le atribuye la ley, declarando impertinentes determinadas preguntas por implicar juicios de valor o no responder a hechos personales, por lo que no se aprecia, como la parte recurrente propone, que las restricciones al interrogatorio derivadas de dicha declaración hicieran inútil la prueba hasta el punto de determinar la indefensión de la parte que la propuso.

DECIMOCUARTO

- Enunciación del motivo séptimo.

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a ley o hubiere podido producir indefensión. Por haberse producido la infracción del artículo 460.2.1 .º de la LEC 2000 por interpretación errónea, en relación con la Disposición Transitoria 1.ª y 2 .ª de la LEC 2000 y en relación con el artículo 24.1.º y 24.2 .º de la Constitución Española

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia Provincial consideró que contra la declaración de impertinencia de las preguntas procedía recurso de reposición, cuando, de acuerdo con la legislación anterior aplicable al caso, la interpretación correcta era la de que únicamente cabía protesta como se hizo en el acto de la confesión.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

- Denegación de prueba en la segunda instancia.

  1. Para que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE es menester que se produzca una indefensión de carácter material, pues el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de efectividad que informa este derecho constitucional postula dicha interpretación del concepto de indefensión.

    Por indefensión, en suma, debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 186/1997, 153/2001, 158/2001, 185/2001, 216/2002 ). No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material.

  2. Como se ha expresado en el motivo anterior, no aparece que la facultad del Juzgado para declarar impertinentes determinadas posiciones se haya efectuado excediendo los límites de una razonable apreciación que le concede la ley, hasta el punto de originar indefensión.

    En suma, cualquiera que sea el acierto de uno de los argumentos (relacionado con el régimen de recursos) utilizado en la sentencia recurrida para denegar la práctica de la prueba de confesión judicial que se solicitaba por haberse declarado impertinentes determinadas preguntas en la primera instancia, no se aprecia que se haya producido indefensión a la parte recurrente, y falta, así, un presupuesto indispensable para el éxito del motivo por infracción procesal fundado en la vulneración de las garantías del proceso.

DECIMOSEXTO

- Enunciación del motivo octavo .

El motivo octavo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ; por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Por infracción del artículo 24,1 .º en relación con el artículo 120.3 .º ambos de la Constitución Española, suponiendo ello una falta de tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto a la falta de real motivación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, lo que supone también la vulneración del principio de contradicción y por ende del constitucional derecho de la defensa de artículo 24 CE

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida silencia las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, a excepción del motivo décimo, tratado en el FJ 3.º.

El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas al examinar los motivos tercero y cuarto.

DECIMOSÉPTIMO

- Enunciación del motivo noveno.

El motivo noveno se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ; por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y por infracción del artículo 24.2 .º en cuanto al inciso que determina que todas las personas tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y en relación con el artículo 24.1.º de la CE, por vulneración de la tutela judicial efectiva

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia denegó indebidamente el recibimiento a prueba en la segunda instancia por no haberse interpuesto recurso de reposición contra la declaración de impertinencia de las preguntas.

El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas al examinar el motivo séptimo.

DECIMOCTAVO

- Enunciación del motivo décimo.

El motivo décimo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ; por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Por infracción del artículo 24.1.º de la Constitución en cuanto al inciso del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la modalidad de inmodificabilidad de las sentencias una vez dictadas, en cuanto que el auto aclaratorio de 18 de julio de 2006 decida consumar la vulneración denunciada por esta parte mediante el escrito de fecha 28 de junio de 2006 al denunciar que en el fallo de la sentencia se imponía las costas a los recurrentes y sin embargo en el Fundamento Jurídico 4.º se expresaba que no había lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art. 398 de la LEC 2000. Sin embargo decide modificar la sentencia al "aclarar" nos dice, cuando lo que hace en realidad es rectificar su fundamento jurídico cuarto en el que se indicaba que "no ha lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art. 398 LEC ", en contradicción de lo que indicaba el fallo de la sentencia que imponía las costas a los recurrentes. Así dicha vulneración la ha cometido la Audiencia Provincial directamente en el auto aclaratorio de 18 de julio de 2006

.

El motivo, formulado con carácter subsidiario, se funda, en síntesis, en que la aclaración realizada en el auto de 18 de julio de 2006 comportaba apreciaciones jurídicas que no pueden realizarse en un auto de esta naturaleza.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

- Aclaración de la sentencia.

  1. La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio ) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio ), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (SSTC 48/1999; 140/2001 ). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio ).

  2. La aplicación de esta doctrina conduce a la conclusión de que la aclaración formulada no puede ser considerada improcedente, pues de la parte dispositiva de la sentencia y del régimen legal sobre costas se desprende sin duda alguna que las costas del recurso de apelación que es desestimado íntegramente corresponden a la parte apelante, de donde se desprende que la argumentación contenida en la fundamentación de la sentencia respondía a un error manifiesto (de carácter informático, como se explica en los razonamientos del auto) susceptible de corrección sin necesidad de valoración alguna. VIGÉSIMO . - Enunciación del motivo décimo primero.

El motivo décimo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 ; por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y por infracción del artículo 24.2 .º en cuanto al inciso que determina que todas las personas tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y en relación con el artículo 24.1.º de la CE por vulneración de la tutela judicial efectiva

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha producido indefensión al no valorar determinados elementos de prueba documental privada y pública consistentes en el testimonio de las actuaciones.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO

- Valoración de la prueba.

  1. La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 28 de noviembre de 2008, RC.

    n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de

    octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ).

    El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).

  2. En el caso examinado, como ya se ha expuesto, la sentencia de apelación realiza una valoración de la prueba tomando en consideración aquellos elementos que juzga relevantes para obtener sus conclusiones y apoyándose implícitamente en la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia, que confirma. En consecuencia, no puede considerarse que la valoración de la prueba sea ilógica, arbitraria o irracional por el hecho de que no haya tomado en consideración todos los elementos probatorios que la parte recurrente juzga favorables a su interpretación de los hechos o por el hecho de que no haya llegado a las conclusiones que la parte recurrente juzga más acertadas.

VIGÉSIMO SEGUNDO

- Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

Recurso de casación

VIGÉSIMO TERCERO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC/2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Por infracción del artículo 1101 y 1104.1 del Código Civil y 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982 de 24 de julio) en relación con el 1258 y 1544 del Código Civil, por actuación profesional o prestación de servicios inadecuada de los abogados, y la jurisprudencia que los interpreta (SSTS de 4-2-1992, 28-1-1998, 7-4-2003, 28-1-98, 16-12-1996 )

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia no aprecia que el abogado incurrió en negligencia al fiarse exclusivamente del informe de la Inspección de Trabajo para formular la acusación exclusivamente contra el propietario de la grúa. El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO CUARTO

- La responsabilidad del abogado.

  1. La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    (i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005 ).

    (ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

    (iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

    (iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial (STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ).

    (v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.

  2. En el caso examinado, aplicando los criterios que se han recogido en el apartado (iv), de acuerdo con la relación de hechos que efectúa la sentencia recurrida, debe llegarse a la conclusión de que las consecuencias negativas derivadas del hecho de haber dirigido la acusación penal contra el propietario de la grúa y no contra su hijo, que efectivamente la manejaba, no puede imputarse al abogado, pues se aprecia la existencia de una dificultad objetiva en la determinación de contra quién debía dirigirse la demanda derivada de la intervención de un tercero dotado de especial autoridad, la Inspección de Trabajo, al elaborar el correspondiente informe en el que se identificaba al propietario como persona que manejaba la grúa. De esto se sigue que era razonable, en el marco de la discusión procesal, la posición procesal que adoptó el abogado, confirmada por el hecho de que también fue seguida por el Ministerio Fiscal al ejercitar la acusación, como recoge la sentencia recurrida, y que el hecho de que hubiera fracasado la acción penal por defectuosa identificación del acusado, como expresión de un resultado negativo, no es suficiente para apreciar la existencia de responsabilidad.

VIGÉSIMO QUINTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Por infracción del artículo 1101 y 1104.1.º del Código Civil y 8, 53, 54, y 102 del Estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982 de 24 de julio) en relación con el 1258 y 1544 del Código Civil, por actuación profesional o prestación de servicios inadecuada de los abogados, y la jurisprudencia que los interpreta (SSTS de 4-2-1992, 28-1-1998, 7-4-2003, 28-1-98 y 16-12-1996 )

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia exculpa indebidamente al abogado del hecho de no dirigir la acusación contra otras personas por el hecho de haber recibido instrucciones de sus clientes, cuando en cuestiones técnicas el abogado debe actuar con autonomía.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEXTO

- Los deberes del abogado.

De acuerdo con lo razonado en el apartado (i) al examinar el primer motivo de casación, el abogado tiene un deber de lealtad en el desempeño del cargo que comporta cumplir las instrucciones de su cliente. Demostrada, según la relación de hechos probados de la sentencia de recurrida, la existencia de esas instrucciones, únicamente podía ser determinante de responsabilidad el hecho de no haber cumplido adecuadamente el deber de información sobre las posibilidades de fracaso de la acción. Esta circunstancia no ha sido demostrada por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba.

No puede, por el contrario, aceptarse la posición de la parte recurrente en el sentido de que el abogado puede actuar en contra de las instrucciones de su cliente cuando se trata de aspectos técnicos; pues puede ocurrir que el cliente opte por una vía de defensa más conveniente a sus deseos o intereses de toda índole, aunque comporte menores posibilidades de buen éxito.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

- Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Por infracción del artículo 1101 y 1104 del Código Civil y 8, 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982, de 24 de julio) en relación con el 1258 y 1544 del Código Civil, por actuación profesional o prestación de servicios inadecuada de los abogados y la jurisprudencia que los interpreta (SSTS de 4-2-1992, 28-1-1998, 7-4-2003 y 16-12-1996 )

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia aprecia indebidamente que el abogado señor Leandro carece de responsabilidad por actuar por sustitución, pues esta circunstancia no lo exime de la aplicación de la debida diligencia.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO OCTAVO

- La actuación del abogado por sustitución.

La sentencia recurrida no considera con carácter abstracto que la actuación de un abogado en sustitución de otro lo exima de toda responsabilidad. En ella, por el contrario, se observa que se toman en consideración determinadas circunstancias consistentes en que el abogado demandado actuaba en sustitución de otro abogado, a quien competía la dirección principal del pleito, y lo hacía sobre determinados antecedentes en los que no había tenido participación. La consideración de estas circunstancias constituye un criterio apto para considerar que determinados resultados de la conducta profesional del abogado demandado no le eran imputables objetivamente, pues estaban condicionados por la intervención de terceros, cifrada en la defensa de los intereses del cliente inicialmente llevada a cabo. Este criterio es acorde con los que se han recogido en el apartado (iv) al examinar el primer motivo de casación y por ello no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en la infracción denunciada.

VIGÉSIMO NOVENO

-Enunciación de los motivos cuarto y quinto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y por infracción del artículo 1137 del Código Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta (SSTS 12 noviembre 1955, 2 marzo 1981, 14 febrero, 15 marzo y 7 octubre 1982, 30 abril 1983, 20 octubre 1986, 26 julio 1989 y 19 julio 1989 )

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia no aprecia indebidamente la existencia de una solidaridad en la responsabilidad de los abogados intervinientes.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y por infracción del artículo 1137 del CC, en relación y con base a los arts. 1103, 1140 y el artículo 1903 del CC, aplicando el régimen de los arts. 1145, 1146, 1147 y 1148, todos ellos del Código Civil . En este sentido, las sentencias de 23 de noviembre y 30 de enero de 1990

.

Este motivo se basa en las mismas alegaciones que el anterior.

Estos motivos deben ser desestimados, pues tienen como presupuesto, que no se ha producido, la estimación de cualquiera de los otros motivos de casación suficiente para determinar la existencia de responsabilidad civil de los abogados demandados. Solo en el caso de apreciarse esta responsabilidad procedería examinar si debe declararse con carácter solidario.

TRIGÉSIMO

Enunciación del motivo sexto.

El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y por infracción del artículo 1106 del Código Civil y 105 del Estatuto General de la Abogacía (RD 2090/1982 de 24 de julio). Y jurisprudencia que los interpreta, entre otras: SSTS 11-11-1997, 20-05-1996 y 16-12-1996. La más reciente STS 28 enero 1998

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida afirma indebidamente que no cabe introducirse en el terreno de las conjeturas para calcular las probabilidades de éxito de las acciones emprendidas.

La fundamentación de este motivo es acertada en abstracto, pues se ajusta a la doctrina recogida en el apartado (iii) de la argumentación que hemos expuesto al examinar el primer motivo de casación. Sin embargo, el motivo no puede ser estimado, pues tiene como presupuesto (el cual no se ha producido), la estimación de cualquiera de los otros motivos de casación suficiente para determinar la existencia de responsabilidad civil de los abogados demandados. Solo en el caso de apreciarse esta responsabilidad procedería examinar en qué medida se han visto disminuidas las posibilidades de defensa por pérdida de oportunidades en función del posible resultado del proceso si no se hubiera incurrido en la conducta que se considera fundamento de la responsabilidad.

TRIGÉSIMO PRIMERO

- Enunciación del motivo séptimo .

El motivo séptimo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y por infracción del artículo 1890 del Código Civil, en relación con el artículo 1721, 1722, 1723 del Código Civil . Y en su caso y en forma subsidiaria nos encontraríamos ante la responsabilidad extracontractual y por tanto tendríamos la infracción del art. 1902 del Código Civil

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia excluye indebidamente la responsabilidad del abogado que actuó como sustituto, pues esta circunstancia no exime de responsabilidad al abogado que actúa como tal, pues su responsabilidad es idéntica a la del abogado inicial.

Este motivo debe ser desestimado por las razones expuestas al examinar el motivo tercero de casación.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

- Enunciación del motivo octavo .

El motivo octavo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1 de la LEC 2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y por infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto partiendo de la relación contractual del abogado y cliente como prestación de servicios del artículo 1544 del Código Civil, en relación con los artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil y artículos 53, 54, y 102 del Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio del Estatuto General de la Abogacía

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia entiende y debidamente que la actuación del abogado que actuó como sustituto del primero carecía de responsabilidad.

Este motivo debe ser desestimado por la razones expuestas al examinar el motivo tercero de casación.

TRIGÉSIMO TERCERO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Desiderio y D. Eutimio contra la sentencia de 13 de junio de 2006 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación n.º 417/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Desiderio y D. Eutimio contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2005 por el Juzgado de 1 .ª Instancia núm. Uno de Reus:

    »1.º) Confirmamos la citada resolución, y

    »2.º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada».

    Mediante auto de 18 de julio de 2006 se dispuso lo siguiente:

    La Sala dispone haber lugar a aclarar la sentencia dictada por esta Sala el 13 de junio de 2006, en el sentido de que ningún error existe en su parte dispositiva, y, en definitiva, que las costas derivadas del recurso de apelación son a cargo de la parte apelante; sin que haya lugar a completar la misma

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Roman Garcia Varela, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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