STS 507/2010, 6 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2010
Fecha06 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante-reconvenida MULTIPETRÓLEOS S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 720/01 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 494/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, sobre contrato de abastecimiento en exclusiva de carburantes y combustibles. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada-reconviniente CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MULTIPETRÓLEOS S.L. contra la compañía mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que :

  1. - Se declare la condición de revendedor de mi mandante.

  2. - Se condene a la demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. al cumplimiento estricto de los Contratos de Arrendamiento de Industria de Estación de Servicio de 29 de diciembre de 1998, 14 de septiembre de 1989 y 13 de febrero de 1997, de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa fijado en el párrafo segundo de la cláusula sexta, punto 6, del contrato de 13 de febrero de 1997 .

  3. - Se condene a la demandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el hecho décimo del presente escrito y que, en cualquier caso y sin perjuicio de ser fijada en el periodo de ejecución de sentencia, deberá concretarse en la diferencia global existente entre los precios efectivamente abonados por las estaciones de servicio que gestiona la demandante a CEPSA en cumplimiento de los Contratos de Arrendamiento de Industria de Estaciones de Servicio de 29 de diciembre de 1998, 14 de septiembre de 1989 y 13 de febrero de 1997, detraídas comisiones, y la medida de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a aquellas objeto de los contratos mencionados por el número de litros vendidos en cada una de las Estaciones de Servicio, desde el 14 de enero de 1993 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia.

  4. - Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, dando lugar a los autos nº 494/99 de juicio ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia por razón de la materia, inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía litigiosa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo, pidiendo la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, y formulando reconvención para que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- Se declare LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de los Contratos de Arrendamiento de Industria de las Estaciones de Servicio nº 33.968, 34.300, 16.225 y 16.226, de fechas, 29 de diciembre de 1988, 14 de septiembre de 1989 y 13 de febrero de 1997, respectivamente, que vinculan a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. con MULTIPETRÓLEOS S.L. por falta de causa de los contratos.

- Consecuentemente con lo anterior, que se condene a MULTIPETRÓLEOS, S.L., a hacer entrega a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. de la posesión de las Estaciones de Servicio números 33.968,

34.300, 16.225 y 16.226 con todos los útiles e instalaciones que fueron objeto de los Contratos de Arrendamiento de Industria, bajo apercibimiento de que de no hacerlo lo hará el Juzgado a su costa.

- Que se condene a MULTIPETRÓLEOS, S.L. al pago de las costas que se deriven del presente procedimiento."

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la reconviniente, acordada la pertinencia del juicio de menor cuantía por auto de 3 de marzo de 2000 y practicada prueba, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre representación de MULTIPETRÓLEOS, S.L frente a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, al acoger la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante. Y, desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre representación de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. contra MULTIPETRÓLEOS, S.L. representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, debo de absolver y absuelvo a la demandante/reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, al acoger la excepción de falta de competencia de jurisdicción, con imposición de las costas causadas por esta demanda reconvencional a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 720/01 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2005 con el siguiente fallo: "Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en la representación acreditada de la mercantil MULTIPETRÓLEOS, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha 25 de junio de 2001, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su consecuencia, declarando que el orden civil es competente para el conocimiento de este pleito y entrando a conocer sobre el fondo, debemos desestimar y desestimamos, tanto la demanda formulada por la parte apelante contra CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., como la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora señora De las Alas Pumariño Larrañaga, contra anterior demandante, absolviendo a ambas litigantes de las pretensiones que se han formulado de adverso; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias; debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad."

QUINTO

Denegada por auto de 21 de diciembre de 2005 la aclaración de tal sentencia interesada por la actora-reconvenida, ésta anunció recurso de casación contra la misma y, tras tenerlo por preparado el tribunal de apelación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal planteando previamente la necesidad y pertinencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la CE, amparando su recurso en el ordinal 3º del apdo. 2 del art. 477 LEC y en su apdo. 3 y articulándolo en cinco motivos: el primero por infracción de los arts. 1281 y siguientes del CC y de la doctrina jurisprudencial; el segundo por infracción de los arts. 1124 y 1281 y siguientes del CC y disparidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo; el tercero por resolver la sentencia recurrida puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a la vulneración del art. 81 del Tratado CE y el Reglamento CEE 1984/83

; el cuarto por vulneración del art. 81 del Tratado CE y de los Reglamentos comunitarios nº 1984/83 y nº 2790/99 ; y el quinto por infracción de los arts. 1106 y siguientes del CC por disparidad de la sentencia recurrida con lo resuelto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes, la recurrida presentó escrito interesando se diera al asunto el impulso procesal que permitiera una rápida resolución de la fase admisión, la parte recurrente pidió la suspensión del procedimiento hasta que el TJCE dictara sentencia en el asunto C-217/05 y la parte recurrida se opuso a la suspensión.

SÉPTIMO

Tras interesar nuevamente la parte recurrida una rápida resolución de la fase de admisión, se dictó auto el 15 de julio de 2008 admitiendo el recurso.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal dictaminó que no procedía plantear al TJCE la cuestión prejudicial propuesta por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso por haber sido ya planteada una cuestión por el propio Tribunal Supremo y existir numerosas resoluciones de esta Sala aplicando el Derecho comunitario al que se refiere la propuesta de la parte recurrente.

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso alegando su inadmisibilidad tanto en general como en relación con cada uno de sus motivos, impugnando éstos en cualquier caso, oponiéndose al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia comunitario y solicitando se declarase inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se acordara su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

Por providencia de 2 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso coincide sustancialmente, en sus motivos y en el propio planteamiento del litigio, con los resueltos por esta Sala en sus sentencias de 23 de junio de 2009 (rec. 1904/04), 29 de junio de 2009 (rec. 1048/04) y 24 de febrero de 2010 (rec. 1110/05 ), pues tampoco en este caso la parte recurrente, arrendataria de las estaciones de servicio propiedad de la compañía abastecedora recurrida, pidió en su demanda la nulidad de los respectivos contratos, sino su cumplimiento no en régimen de comisión sino en el de compra en firme o reventa y, además, una indemnización como si la actora no hubiera estado vinculada al pacto de exclusiva incluido en tales contratos. Como aquellos otros recursos, también el presente se preparó e interpuso por interés casacional, aunque en realidad su admisión se ha fundado en que la cuantía litigiosa supera el límite establecido en el art. 477.2-2º LEC ya que el litigio se tramitó como juicio declarativo ordinario de menor cuantía de la LEC de 1881 por razón de la cuantía, no de la materia, y es constante y reiterada la doctrina de esta Sala, desde la entrada en vigor de la LEC de 2000, de que las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º de dicho art. 477.2 son distintas y excluyentes entre sí. Y por último, los motivos del presente recurso guardan una semejanza casi total con los de aquellos otros desestimados en su día por esta Sala.

De ahí que, antes de abordar como cuestiones previas la propuesta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formulada por la parte recurrente, y la inadmisibilidad del recurso, tanto globalmente como motivo por motivo, propuesta por la parte recurrida, convenga transcribir literalmente la motivación de la última de las referidas sentencias ya que, además de dar respuesta a la totalidad de lo que el presente recurso plantea, deja prácticamente resueltas ambas cuestiones previas.

Los fundamentos de derecho de la sentencia de 24 de febrero de 2010 rezan literalmente así: " PRIMERO .- El presente recurso de casación, admitido en su momento por razón de la cuantía litigiosa al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, pese a haberse preparado e interpuesto por interés casacional al amparo del ordinal 3º de esos mismos artículo y apartado, debe ser desestimado por las mismas razones que los recursos nº 1904/04 y 1048/04 por sentencias de esta Sala de 23 y 29 de junio de 2009 respectivamente, ya que también ahora se pretende, en el ámbito de unos contratos de los denominados de "abanderamiento" en los que la parte demandante es arrendataria de las estaciones de servicio propiedad de la compañía abastecedora en exclusiva de productos petrolíferos, percibiendo ésta una comisión por las ventas, la declaración de que dichos contratos están sometidos al régimen de compra en firme o reventa por aplicación del Derecho comunitario (hoy de la Unión) y la condena de la compañía abastecedora demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados de la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por las estaciones de servicio gestionadas por la actora y la medida de los precios semanales ofrecidos por otros operadores en régimen de compra en firme o reventa a otras estaciones de servicio de similares características según el número de litros vendidos en cada una de las estaciones de servicio de la demandante desde el 1 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2790/99 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 .

En definitiva la actora-recurrente, mediante una demanda presentada el 22 de febrero de 2002 y que ha sido desestimada en ambas instancias, pretende que tres contratos consecutivamente celebrados en 9 de mayo de 1989, 1 de agosto de 1989 y 1 de marzo de 1990 sobre otras tantas estaciones de servicio pertenecientes entonces a CAMPSA y hoy a la demandada-recurrida BP OIL ESPAÑA S.A., los cuales se estuvieron ejecutando pacíficamente durante la vigencia del Reglamento CEE nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, se transformen en unos contratos diferentes por aplicación del citado Reglamento nº 2790/99 pero sin pedir la nulidad de los inicialmente celebrados por su incompatibilidad con el art. 81 CE .

Semejante pretensión es de todo punto inviable porque, como se señaló en las referidas sentencias de esta Sala, ese cambio de régimen no está previsto en los contratos, hasta el punto que en éstos se configura como facultad exclusivamente de la compañía abastecedora, y tampoco es la consecuencia derivada de una contravención del Derecho comunitario, hoy de la Unión, pues la consecuencia procedente sería la nulidad, nunca pedida en la demanda, y no el cambio de régimen o, con más exactitud, la imposición a la demandada-recurrida de un régimen diferente del pactado.

SEGUNDO

Lo antedicho no queda desvirtuado ni por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los requisitos para que contratos próximos o similares a los aquí litigiosos queden exentos de la sanción de nulidad prevista en el art. 81 CE (hoy art. 101 TFUE ni por la jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, jurisprudencia esta última invocada en el tercer motivo del recurso, pues la doctrina de esta Sala verdaderamente aplicable al caso es la que en litigios sobre contratos similares a los aquí examinados se muestra contraria a la apreciación de oficio de la nulidad al margen de las pretensiones iniciales de las partes y, más todavía, a que en el recurso de casación se plantee un litigio diferente del planteado en primera instancia (STS 30-6-09, en rec. 369/05, FJ 6º, que cita las SSTS de 2-6-00, 15-3-06 y 6-10-06 ).

La improcedencia de sustituir en este caso lo que la parte actora-recurrente pidió en su demanda por la nulidad que sugiere en su recurso, cierto es que sin mucha convicción puesto que las peticiones del escrito de interposición insisten en la estimación de su demanda, es especialmente manifiesta porque, dado el largo tiempo durante el que se ha mantenido la relación contractual entre ambas pares litigantes, nada excluye que las consecuencias legales de la nulidad de los contratos pudieran resultar insatisfactorias para la parte recurrente, corriéndose el riesgo de infringir tanto el principio de congruencia como el de prohibición de reforma peyorativa o más gravosa para el recurrente.

TERCERO

Por lo demás, de los motivos de este recurso son predicables los mismos defectos formales detectados por las citadas sentencias de 23 y 29 de junio de 2009 en los recursos que respectivamente desestimaron.

Así, los motivos primero, segundo y tercero, que como todos los demás deben entenderse admitidos por infracción de ley y no por interés casacional según el auto dictado en su momento por esta Sala, incurren en el defecto de citar como infringidos los arts. 1281 "y siguientes" del CC, fórmula genérica constantemente rechazada por la doctrina de esta Sala (SSTS 20-10-04, 5-11-04, 12-7-06 y 30-6-06 entre otras muchas); el motivo cuarto se funda en infracción del art. 81 CE y del Reglamento nº 1984/83 pero para pedir la estimación de la demanda, fundada por demás no en este Reglamento sino en el nº 2790/99, en vez de la nulidad de los contratos, que sería la consecuencia derivada de dicha infracción; otro tanto sucede con el motivo quinto, fundado, este sí, en infracción del Reglamento nº 2790/99 ; y el motivo sexto y último, en fin, se funda en infracción del Reglamento CE nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, que ni siquiera estaba en vigor al iniciarse el litigio y que, además, sólo merecería ser considerado si lo pedido por la hoy recurrente en su demanda hubiera sido la nulidad de los contratos. En suma, la parte recurrente parece no haber advertido que la técnica de los Reglamentos de exención por categorías, que obedece a las previsiones del apdo. 3 del art. 81 CE para salvar de la prohibición de su apdo. 1 determinadas categorías de acuerdos por los beneficios generales que pueden reportar, determina la nulidad, conforme al apdo. 2 del mismo artículo, de los acuerdos o contratos que no cumplan las condiciones requeridas para su exención, nulidad que a su vez producirá unas determinadas consecuencias pero no autoriza a los contratantes a invocar ni el Tratado ni los Reglamentos a su conveniencia para modificar contratos vigentes únicamente en lo que les favorezca y, por tanto, rompiendo unilateralmente el equilibrio de intereses presente en el momento de la celebración de esos mismos contratos.

CUARTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Toda vez que en el recurso se han citado el art. 81 CE y los Reglamentos nº 1984/83, 2790/99 y 1/2003, procede, conforme al apdo. 3 del art. 212 LEC, que la presente sentencia se comunique a la Comisión Nacional de la Competencia."

SEGUNDO

Está claro, por tanto, que no procede plantear cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya que ni en la demanda se pidió la nulidad de pleno derecho establecida en el apdo. 2 del art. 81 CE para los acuerdos a que se refiere su apdo. 1 ni, desde luego, corresponde a dicho Tribunal decidir sobre todos los aspectos de hecho y de derecho de un concreto litigio, que es lo pretendido mediante la cuestión prejudicial propuesta por la parte recurrente al consistir en que el Tribunal decida si el art. 81.1 CE es aplicable al acuerdo de suministro en exclusiva contenido en los contratos litigiosos, si a este acuerdo le resultan de aplicación las prohibiciones contenidas en el Reglamento CE 1984/83 y, en fin, si al acuerdo le resulta de aplicación el apdo. 47 de las Directrices de la Comunicación de la Comisión publicada en el DOCE de 13 de octubre de 2000. Por otra parte, las cuestiones que podrían interesar al presente litigio ya han sido resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 14 de diciembre de 2006 (asunto C-217/05), 11 de septiembre de 2008 (asunto C-279/06) y 2 de abril de 2009 (asunto C-260/07 ), cuya doctrina se ha ido aplicando a su vez por esta Sala como se desprende de su sentencia de Pleno de 15 de enero de 2010 (rec. 1182/04 ) y las que en ella se citan. Y estas dos últimas razones, es decir la improcedencia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva directamente el litigio y el que ya haya dictado tres sentencias pronunciándose sobre todas las cuestiones que podrían interesar en relación con este caso, fueron a su vez fundamento de que la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 (rec. 117/06 ) denegara el planteamiento de la cuestión prejudicial que también propuso la entonces parte recurrente.

TERCERO

También da respuesta la motivación de la sentencia de 24 de febrero de 2010 a los óbices de admisibilidad del recurso alegados en el presente caso por la parte recurrida, pues los evidentes defectos de formulación de los motivos del recurso, utilizando la fórmula genérica "y siguientes" en los motivos primero, segundo y quinto e invocando el art. 81 CE y los Reglamentos comunitarios nº 1984/83 y 2790/99 en los motivos tercero y cuarto pese a no haber pedido la recurrente la nulidad de los contratos en su demanda, deben valorarse ahora como razones para desestimarlos, de igual modo que la cita del art. 1124 CC en el motivo primero y del art. 1106 del mismo Cuerpo legal en el motivo quinto, ya que no fueron oportunamente indicados en el escrito de preparación del recurso.

CUARTO

Finalmente, amén de ser asimismo aplicables a este recurso los fundamentos de la sentencia de 24 de febrero en materia de costas y comunicación de la propia sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia, no puede dejar de señalarse la sinrazón que supone pretender una indemnización fundada en que la hoy recurrente hubiera podido abastecerse de cualquier operador durante la ejecución de los contratos pero sin tener para nada en cuenta los beneficios que a la misma parte le ha reportado el abanderamiento por una compañía líder del sector que, además, es la propietaria de las estaciones de servicio. Como no menos sinrazón hay en la circunstancia de que, si en verdad fuera aplicable el art. 81 CE (hoy art. 101 TFUE ) a los contratos litigiosos, la consecuencia no sería su modificación y la indemnización pretendida en la demanda interpuesta en su día por la hoy recurrente, sino la nulidad de esos mismos contratos interesada ad cautelam por la compañía abastecedora en su reconvención, de suerte que, en último extremo, la estimación del presente recurso se traduciría en una inadmisible reforma peyorativa en contra de la propia recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante-reconvenida MULTIPETRÓLEOS S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2005 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 720/01.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Que por el Secretario Judicial se comunique la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

  4. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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