STS 399/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:4574
Número de Recurso171/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada DIARIO ABC S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco García Crespo, y el recurso de casación interpuesto por los codemandados D. Fermín y AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A., representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Virginia Cardenal Pombo, todos ellos contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2006 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 3295/06 dimanante de los autos de juicio ordinario nº L 2 7/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, sobre tutela judicial civil del derecho fundamental a la intimidad. Han sido partes recurridas el demandante D. Melchor, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, los codemandados D. Jose Pablo, Editorial del Pueblo Vasco S.A y Unidad Editorial S.A., representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y la codemandada Diario El País S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2004 se presentó demanda interpuesta por D. Melchor contra el diario El Mundo, sus editoras Unidad Editorial S.A. y Editorial del Pueblo Vasco S.A., su director D. Jose Pablo y la periodista Dª Coro, el diario ABC, su director D. Gerardo y su editora Diario ABC S.L., el diario El País, su director D. Fausto y su editora El País S.L., el diario La Razón, su director D. Fermín y su editora, y la agencia EFE y su director D. Jose Miguel, solicitando se dictara sentencia "en la que se estime íntegramente la demanda, declarando que los codemandados han cometido una agresión ilegítima a la intimidad personal de D. Melchor, al haber divulgado la identidad del mismo sin que fuera de interés público y por tanto fuera necesaria su publicación.

Asimismo, se condene a los codemandados: Diario el Mundo, Unidad Editorial S.A., D. Jose Pablo, y Dña. Coro a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante en la cantidad de 6.000 euros.

Se condene a Diario ABC, D. Gerardo, y la editora Diario ABC S.L., a indemnizar conjunta y solidariamente a mi representado en la cantidad de 6000 euros. Se condena al Diario El País, Don Fausto, y a su editorial El País S.L. a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 6000 euros.

Se condene al periódico La Razón, Don Fermín y a la editorial del referido periódico a que indemnice conjunta y solidariamente a mi representado en la suma de 6000 euros.

Se condene a la Agencia EFE y a D. Jose Miguel a que indemnice conjunta y solidariamente a mi representado en la suma de 6000 euros.

Las Costas deberán se impuestas a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, dando lugar a los autos nº L 2 7/04 de juicio ordinario, conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando se dictara sentencia según lo que resultara probado en las actuaciones. De los demandados, comparecieron y contestaron a la demanda, de un lado, la editora DIARIO ABC S.L. y D. Gerardo NIETO; de otro, EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A.; de otro, D. Fermín ; de otro, la editora DIARIO EL PAÍS S.L.; de otro, la AGENCIA EFE S.A.; de otro, la editora DIARIO EL PAÍS S.L.; de otro, la AGENCIA EFE S.A.; de otro, la editora UNIDAD EDITORIAL S.A., D. Jose Pablo y Dª Coro ; y de otro AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A. como editora del diario La Razón, oponiéndose todos ellos a la demanda y solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Tras tenerse por no comparecidos a los demandados El Mundo, El País, ABC, D. Fausto y D. Jose Miguel, declarándoseles en rebeldía, se convocó a las partes a la audiencia previa, en la cual se planteó por el Letrado de D. Gerardo y Diario ABC S.L. la cuestión de no ser abogada ejerciente la Letrada que dirigía técnicamente al demandante, por lo que habría de tenerse a éste por no comparecido y acordar el sobreseimiento de las actuaciones.

CUARTO

Con fecha 25 de abril de 2005 se dictó auto desestimando la cuestión procesal planteada y denegando el sobreseimiento interesado, y por auto de 23 de mayo siguiente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto por la parte que había planteado la referida cuestión.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y practicada ésta, la Sra. Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA PILAR GALARZA ELOLA, actuando en nombre y representación de D. Melchor y en consecuencia DEBO DECLARAR que los codemandados han cometido una agresión ilegítima a la intimidad personal de

D. Melchor con la divulgación de la identidad de D. Melchor, aparecida en los diarios fecha 12 de octubre de 2003 ABC en cuyo encabezamiento figuraba EFE, EL PAÍS en cuyo encabezamiento figuraba EFE, LA RAZÓN Y EL MUNDO en el que firmaba DÑA. Coro Y

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a DIARIO EL MUNDO, UNIDAD EDITORIAL S.A., a D. Jose Pablo, a DÑA. Coro, a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3.600 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DIARIO ABC S.L., a D. Gerardo, y la editora Diario ABC S.L. a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3.600 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DIARIO EL PAIS, a

D. Fausto, y a su editorial EL PAIS S.L. a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 6.000 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA RAZON, a D. Fermín, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A. a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3600 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a AGENCIA EFE y a D. Jose Miguel a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3.600 euros.

Y ABSUELVO A DIARIO EL MUNDO, UNIDAD EDITORIAL S.A., a D. Jose Pablo, a DÑA. Coro, a DIARIO ABC S.L., a D. Gerardo, y la editorial Diario ABC S.L., DIARIO EL PAIS, a D. Fausto, y a su editorial EL PAIS S.L., a LA RAZÓN, a D. Fermín, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A., a AGENCIA EFE y a D. Jose Miguel del resto de pedimentos en su contra formulados; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento."

SEXTO

Con fecha del 11 de noviembre siguiente, a petición de la codemandada Agencia EFE S.A., se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO que realizar la siguiente aclaración: En el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia de 31 de octubre, cuando se establece "el Tribunal entiende adecuado fijar en 3600 euros, el importe de indemnización a pagar solidariamente al actor por cada una de las partes aquí demandadas", lo que se declara es que:

-los codemandados DIARIO EL MUNDO, UNIDAD EDITORIAL S.A., D. Jose Pablo, DÑA. Coro deben indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3.600 euros.

-los codemandados DIARIO ABC S.L., D. Gerardo y la editora Diario ABC S.L. deben indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3.600 euros.

-los codemandados DIARIO EL PAIS, D. Fausto, y su editorial EL PAIS S.L. deben indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3.600 euros.

-los codemandados LA RAZÓN, D. Fermín, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A. deben indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3600 euros.

-los codemandados AGENCIA EFE y D. Jose Miguel deben indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de 3.600 euros."

SÉPTIMO

Recurrida dicha sentencia en apelación, de un lado, por AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, de otro por AGENCIA EFE S.A., de otro por DIARIO EL PAÍS S.L. y, de otro, por DIARIO ABC S.L., y atribuido el conocimiento de la segunda instancia a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con el número de actuaciones 3295/06, el referido tribunal dictó sentencia el 22 de septiembre de 2006 desestimando los cuatro recursos, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a los apelantes las costas de la segunda instancia.

OCTAVO

Contra la sentencia de apelación DIARIO ABC S.L. anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y D. Fermín y AUDIOVISUAL ESPAÑOLA S.A. recurso de casación.

NOVENO

Tras tenerse por preparados dichos recursos por el tribunal de apelación, las referidas partes litigantes los interpusieron ante el propio tribunal.

DÉCIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por DIARIO ABC S.L. se compone de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los arts. 31.1 y 414.4 LEC ; y su recurso de casación se compone asimismo de un solo motivo, fundado en aplicación indebida del art. 18.1 CE en relación con su art. 20 y del art. 7 LO 1/82 y jurisprudencia que los interpreta.

UNDÉCIMO

El recurso de casación interpuesto por D. Fermín y AUDIOVISUAL ESPAÑOLA S.A. se compone de un solo motivo, fundado en vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 CE .

DUODÉCIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes recurrentes y recurridas mencionadas en el encabezamiento mediante los Procuradores asimismo mencionados, los recursos fueron admitidos por auto de 20 de mayo de 2008, a continuación de lo cual el demandante presentó un escrito de oposición a los recursos interpuesto por cada parte codemandada pidiendo su desestimación con expresa condena en costas a la respectiva parte recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los tres recursos, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los recursos a examinar ahora por esta Sala versa sobre intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal de un ertzaina (agente de la policía autonómica vasca) identificado por su nombre y apellidos en una noticia sobre la detención de miembros de la banda terrorista ETA que habían recibido el encargo de seguirle y controlarlo con el fin de atentar contra él.

La demanda se interpuso por el referido ertzaina contra la agencia de noticias que difundió la información, su director, diversos periódicos que publicaron la noticia, unos reproduciéndola tal y como la habían recibido de la agencia y otros previa elaboración o tratamiento propio por su redacción, y sus respectivos directores, editores y, en el caso de uno de los diarios, una redactora.

La sentencia de primera instancia, integrada mediante auto de aclaración posterior, estimó la demanda en lo sustancial, declaró que los demandados habían cometido una "agresión ilegítima a la intimidad personal" del demandante mediante la divulgación de su identidad, aparecida en los diarios ABC, en cuyo encabezamiento figuraba EFE, EL PAÍS, en cuyo encabezamiento figuraba asimismo EFE, LA RAZÓN y EL MUNDO, en el que firmaba D.ª Coro, y condenó separadamente a la agencia EFE y a cada uno de los medios de información demandados a indemnizar al demandante en 3.600 euros, cantidad de la que en cada caso responderían solidariamente sus respectivos directores y editores codemandados y, en el caso de EL MUNDO, su redactora asimismo codemandada.

Recurrida la sentencia en apelación por la agencia EFE y las sociedades editoras de ABC, EL PAÍS y LA RAZÓN, el tribunal de segunda instancia desestimó los cuatro recursos y confirmó íntegramente la sentencia apelada. Fundamentos de su fallo son, en cuanto al fondo y en esencia, que en la noticia se había identificado a una persona particular, sin proyección pública, en un contexto que comportaba "un evidente riesgo físico" para ella; que el demandante era miembro de la Unidad de Escoltas de la Ertzaintza, realizando misiones de protección de personas amenazadas; que había venido residiendo en dos lugares, Usurbil y Billabona, localidades pequeñas de unos cinco o seis mil habitantes; que había adoptado medidas de precaución para no dar a conocer su condición de ertzaina y evitar hábitos rutinarios; que la profesión del demandante suscitaba rechazo "en diferentes sectores de la población en el contexto temporal y geográfico del momento al que se refiere la noticia, lo que conlleva un riesgo que a su vez se intensifica por tener su lugar de residencia en poblaciones con un número de habitantes pequeño" ; que nada habría perdido la noticia si se hubieran omitido el nombre y apellidos del demandante; que los medios de comunicación que publicaron la noticia de agencia podían haber omitido también la identificación completa del demandante, prescindiendo de facilitarla o indicando sólo sus iniciales; que el derecho a la intimidad garantiza al individuo "un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida" ; que a favor de los medios que publicaron la noticia de agencia no cabía aplicar la doctrina del "reportaje neutral" porque su ámbito era el de las intromisiones en el derecho al honor y no en el derecho a la intimidad; y en fin, que lo reprochable había sido "publicitar datos sensibles del actor si tenemos en cuenta los parámetros espacio/tiempo en que se desarrollan los hechos narrados en las noticias y ostentando el demandante pleno derecho a preservar y seguir manteniendo una posición de anonimato".

Por lo que se refiere a la cuestión procesal que planteó una de las partes demandadas-apelantes, la sociedad editora del diario ABC, consistente en la procedencia del sobreseimiento del proceso por haberse encargado de la dirección jurídica del demandante una letrada de los servicios jurídicos del Gobierno Vasco, el tribunal la rechaza por no haberla planteado dicha parte en su contestación a la demanda, como imponía el art. 405.3 LEC, y tener cobertura normativa esa defensa o dirección jurídica en el art. 1 de la Ley 7/1986, de 26 de junio, de Representación y Defensa en Juicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuanto se remite a la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Contra la sentencia de apelación sólo recurren ante esta Sala, de un lado, el director y la sociedad editora del diario LA RAZÓN ; y de otro, la sociedad editora del diario ABC . Esta última interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, cada uno de ellos compuesto de un solo motivo; y aquéllos interponen únicamente recurso de casación, integrado también por un solo motivo.

SEGUNDO

Procede comenzar el estudio de los recursos por el extraordinario por infracción procesal, ya que pretende una nulidad total de las actuaciones por la falta de habilitación legal de la Letrada del demandante.

Formulado su único motivo al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de sus arts. 31.1 y 414.4 por no ser Abogado colegiado quien firmó la demanda y asistió a los diferentes actos procesales "en nombre del demandante", se alega que la firma de quien en la demanda figuraba como Letrado era ilegible, aunque la primera hoja llevaba el membrete de la Dirección de recursos humanos de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco; que al presentarse en la audiencia previa una Letrada adscrita a la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, reconociendo no estar colegiada como ejerciente, se denunció el defecto, se recurrió en reposición el auto desestimatorio de la denuncia y se planteó en apelación la misma cuestión; que la demanda no contenía datos suficientes para haber denunciado el defecto en la contestación, y por ello se planteó la cuestión en la audiencia previa; que al no haber asistido tampoco a este acto un Abogado colegiado tendría que haberse acordado igualmente el sobreseimiento del proceso; y en fin, que un Abogado no colegiado no puede defender derechos personalísimos de los funcionarios cuando éstos son demandantes, no demandados, sin una habilitación especial según el art. 49 del RD 997/2003, de 27 de julio, lo que demuestra su carácter excepcional, de suerte que se habrían infringido los citados arts. 31.1 y 414.4 LEC en relación con los arts. 544.2 LOPJ y 9.1 y 11 del Estatuto General de la Abogacía española de 2001 .

Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. - Además de aparecer con toda claridad en la primera página de la demanda el membrete del Gobierno Vasco, Departamento de Interior, Viceconsejería de Seguridad, Dirección de Recursos Humanos, el encabezamiento de la propia demanda hacía constar con no menos claridad que ésta se interponía por la Procuradora Dª Pilar Galarza Elola "bajo la dirección del Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco", y en la última página de la demanda, bajo sus peticiones, la firma puesta en el lugar correspondiente al Letrado del demandante no venía acompañada del número de colegiado.

  2. - No es cierto por tanto que la hoy recurrente por infracción procesal no pudiera denunciar el defecto de que se trata antes de la audiencia previa, pues tal defecto se desprendía ya del reseñado contenido de la propia demanda y en consecuencia tenía que haberlo denunciado en su contestación a la misma, como dispone el art. 405.3 LEC, pues se trataba de una cuestión que obstaba a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

  3. - A ello se une que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el art. 469.2 LEC de 2000, como antes el art. 1693 LEC de 1881, en el sentido de que para apreciar una infracción procesal cuya consecuencia sea la nulidad de actuaciones y su reposición a un momento anterior a la sentencia de apelación no sólo es necesario que tal infracción se haya denunciado en la instancia sino también que la denuncia se haga a la primera oportunidad, es decir, en cuanto la parte recurrente la hubiese advertido en la instancia o hubiera debido advertirla (SSTS 21-10-09 en rec. 1390/05, 22-5-09 en rec. 2193/04, 3-10-08 en rec. 1373/02, 24-2-00 en rec. 1591/95 y 26-3-99 en rec. 2560/94 entre otras).

  4. - La falta de denuncia del defecto en la contestación a la demanda no podía suplirse ya, como parece pretenderse en el motivo, por su denuncia en la audiencia previa so pretexto de que en este acto las partes deben comparecer asistidas de abogado (art. 414.2 LEC ) y éste ha de estar debidamente habilitado, pues semejante argumento va en contra de la jurisprudencia antes reseñada por cuanto, de acogerse, también habría que admitir la posibilidad de denunciar el defecto en cuestión a todo lo largo del proceso, por cada acto procesal que requiera la intervención de abogado conforme al art. 31.1 LEC .

  5. - Por último, el art. 439.2 LOPJ, en su redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda pero en cualquier caso concordante con la del actual art. 544.2 de la misma Ley Orgánica, eximía del requisito de la colegiación a los abogados que actuaran al servicio de las Administraciones pública o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral, y aunque el Decreto 250/1995, de 25 de abril, del Gobierno Vasco, sobre habilitación para la representación y defensa ante las jurisdicciones penal y civil de los miembros de la Ertzaintza, perece habilitar a los Letrados adscritos al Departamento de Interior para defender a los agentes de la Policía Autonómica sólo en procesos penales y civiles dirigidos contra ellos, en cuanto "derivados de las acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus funciones" (art.1 ), lo cierto es que la Ley del Parlamento Vasco 7/1986, de 26 de junio, dispone que "la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirá en sus actuaciones judiciales por las mismas normas establecidas para las del Estado con las necesarias adaptaciones derivadas de su propia organización" (art.1 ), y la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas, permite a los Abogados del Estado asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, "cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionadas con el cargo". En consecuencia, no se está ante un caso de asistencia jurídica por quien no es licenciado en Derecho ni por quien carece manifiestamente de habilitación, de modo que cupiera entonces plantearse la infracción del orden público, sino que la apreciación del defecto denunciado dependía de la interpretación sistemática de diversas normas y por eso el requisito de la denuncia a la primera oportunidad (art. 405.3 LEC ) cobraba todo su significado, ya que si ahora se acordara la nulidad total del proceso, como pretende la recurrente, al evidente menoscabo que en tal caso sufriría el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), privándosele de una sentencia sobre el fondo de su reclamación, se uniría el de otro derecho fundamental, ya que la materia de fondo del proceso es precisamente su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 . de la Constitución).

TERCERO

Rechazada la nulidad de actuaciones pretendida mediante el recurso extraordinario por infracción procesal de la editora del diario ABC, procede examinar su recurso de casación, cuyo único motivo, fundado en aplicación indebida del art. 18.1 de la Constitución en relación con su art. 20, y del art. 7 de la LO 1/82 y jurisprudencia que lo interpreta, impugna la sentencia recurrida por "justificar un derecho a la intimidad en razones de seguridad o miedo" que no otorgan ni fortalecen derechos fundamentales. En opinión de esta parte recurrente "el hecho de la difusión de la noticia no impide ni evita, ni tampoco produce o provoca el riesgo al que se refiere la sentencia recurrida" y "es malo poner en este asunto la vara de medir del miedo, pues, por desgracia, tanto los magistrados que han estudiado y estudian este asunto, como el policía recurrido y el periódico recurrente son objetivos potenciales de dichos delincuentes" [los terroristas de ETA]. El demandante, por tanto, estaría obligado a soportar el riesgo inherente a su profesión y cargo público, y por ello también la información sobre un hecho de relevancia pública y notable interés público, sin que la circunstancia de ser irrelevantes su nombre y apellidos en el contenido general de la información le autoricen a preservar su identidad del conocimiento público en "una noticia objetivamente (y también subjetivamente) buena y favorable" . En suma, la información publicada en ABC se encontraría en un punto de equilibrio entre la mayor profusión posible de datos y la total ausencia de éstos, pero en cualquier caso "la necesariedad o no del dato no puede ser la determinante de una infracción, ya que, es claro, el periódico no puede dar información anónima sin identificación de quienes participan en la misma, más si se trata de una persona que es policía, y sobre todo cuando tales datos se ponen en relación con hechos buenos para aquel cuyo nombre se facilita en la noticia".

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa, en primer lugar, por reseñar el contenido de la noticia mediante la cual se produjo, según la demanda y según la sentencia recurrida, una intromisión en el derecho fundamental del demandante a su intimidad. El texto íntegro publicado fue el siguiente:

" Uno de los veinte etarras detenidos por Jose Ramón en la última redada participó en tres atentados.

EFE

MADRID. Nemesio, uno de los veinte encarcelados por el juez Jose Ramón por su presunta pertenencia al «aparato de captación» e infraestructura de ETA, participó, como miembro del «talde Erezuma», en el ametrallamiento de la Comandancia de la Guardia Civil del barrio del Antiguo de San Sebastián y en la colocación de una bomba en los Juzgados de Tolosa y Azpeitia en septiembre de 1996. Nemesio, que pertenece a ETA desde 1995, realizó un curso sobre manejo de armas y explosivos bajo la instrucción del etarra Miguel Ángel, « Virutas ». Asimismo, el juez le acusa de haber confeccionado un «zulo» para ocultar entregas de material.

Jose Ramón también estima probado que los detenidos Carina y Eusebio elaboraron y transmitieron información sobre el ertzaina Leoncio . Los ya encarcelados, según el auto del juez, recibieron el encargo de ETA de conseguir las llaves del garaje del agente que estaba sometido a «control con el fin de atentar contra él». En la documentación intervenida en Francia a Serafin, y que ha servido para desarrollar la operación contra el «aparato de captación», figuraban datos sobre la descripción física del ertzaina y sus horarios, así como del vehículo que utilizaba. A Pedro Miguel, hijo de una concejal socialista en Alsasua (Navarra), el juez le acusa de realizar tareas de información. En el registro de su casa se intervino una notación manuscrita del ex dirigente etarra Belarmino, « Pitufo », una caja de caudales que revelaría su responsabilidad como tesorero en Navarra de los presos etarras y un listado de reclusos «a los que se asignaba una cantidad de cien euros».

Los también detenidos Gines y Modesto efectuaron labores relacionadas con la presión a empresarios que no abonaban el «impuesto revolucionario». Reyes está acusada de haber prestado ayuda a Amanda, Serafin y Claudio cuando los tres formaban parte del «complejo Donosti». Jose Ramón ha ordenado la búsqueda y captura internacional de Elias, que habría dado el «sí» a ETA para integrarse como pistolero".

En segundo lugar, de entre las sentencias del Tribunal Constitucional sobre conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a comunicar libremente información veraz, la nº 185/2002, de 14 de octubre, acerca de la revelación de la identidad de la víctima de una agresión sexual en unos reportajes sobre el suceso y la detención del agresor, señala que, según la doctrina del propio Tribunal, el derecho a la intimidad "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1998, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, y 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6 )". Por lo que se refiere a la veracidad de la noticia, esta misma sentencia la considera no excluyente de una intromisión ilegítima en la intimidad, pues "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino prepuesto, en todo caso, de la lesión (SSTC 197/1001, de 17 de octubre, FJ 2, y 115/2000, de 10 de mayo, FJ 7 )" . En cuanto a la revelación de la identidad de la víctima del suceso, la sentencia razona que ello permitió a sus vecinos, allegados y conocidos su plena identificación y con ello el conocimiento de un hecho tan gravemente atentatorio para su dignidad personal como haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual, no siéndole a nadie exigible el soportar pasivamente "la difusión periodística de datos relevantes sobre su vida privada cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público. Porque es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir". Por todo ello, concluye esta misma sentencia, aunque "ninguna duda hay en orden a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre sucesos de relevancia penal" y aunque "revista relevancia o interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado", sin embargo "no cabe decir lo mismo en cuanto a la individualización, directa o indirecta, de quienes son víctimas de los mismos, salvo que hayan permitido o facilitado tal conocimiento general. Tal información no es ya de interés público por innecesaria para transmitir la información que se pretende".

Pues bien, de proyectar esta doctrina sobre el caso examinado se desprende que la sentencia recurrida no infringió las normas citadas en el motivo y que por ello éste debe ser desestimado, aunque ciertamente no sea equiparable la información sobre la detención de un agresor sexual, identificando a su víctima, y la información sobre la detención de unos terroristas, identificando a una de sus víctimas potenciales. Lo que tal doctrina sí desvirtúa en cualquier caso es la alegación básica del motivo de que "la necesariedad o no del dato no puede ser la determinante de una infracción", pues precisamente fue la irrelevancia informativa de la identidad de la víctima el fundamento central del Tribunal Constitucional para desestimar entonces el recurso de amparo de la editora del diario que había publicado la información, de modo que tampoco puede aceptarse la alegación de la recurrente de que el miedo o la seguridad del demandante hayan sido lo decisivo para apreciar una intromisión en su derecho a la intimidad. Cierto es que su profesión de agente de policía comporta en sí misma riesgos muy superiores a los del común de los ciudadanos; como igualmente cierto es que, por ello, no puede ser considerado "una persona particular", como en una parte de su razonamiento declara la sentencia recurrida, aunque sí, como señala inmediatamente a continuación, una persona sin proyección pública, ya que el demandante no ostentaba mando alguno en el seno de la Ertzaintza ni cargo público alguno en el Gobierno vasco.

Así las cosas, pues, lo decisivo es si atendidas todas las circunstancias del caso, el demandante estaba obligado a soportar, por su condición de agente de la policía autonómica, la revelación de su identidad, mediante la publicación de su nombre y apellidos, como víctima potencial de un atentado de ETA merced a su seguimiento y control de hábitos cotidianos por miembros de la banda terrorista. Y llegados a este punto debe compartirse el juicio del tribunal sentenciador fundado en la propia singularidad, no discutida en el recurso, de la situación o circunstancias vitales, al tiempo de los hechos, de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado destinados en el País Vasco y de los agentes de la Policía autonómica vasca, que legítimamente suelen optar por no desvelar su profesión en su entorno vecinal, e incluso por residir en poblaciones próximas al País Vasco pero situadas fuera de su territorio, no sólo para evitar un riesgo más que evidente para su propia vida, muy superior al de agentes de policía de otros territorios, sino también perturbaciones para sí mismos y para los familiares que con ellos convivan por el rechazo social que determinados sectores de la población pueden mostrar hacia los ertzainas, tanto más difícil de soportar cuanto menor sea el número de habitantes de la población en que residan, como también razona el tribunal sentenciador.

La situación del demandante, por tanto, no era equiparable a la de los magistrados de esta Sala ni a la de los jueces y magistrados destinados en órganos jurisdiccionales del País Vasco, obligados legalmente a identificarse con su nombre y apellidos en todas sus resoluciones públicas, ni tampoco ciertamente a la de un simple particular. Pero en cualquier caso una elemental prudencia en el ejercicio de la labor de informar imponía a la hoy recurrente, como a la agencia que difundió la noticia, el no facilitar unos datos totalmente innecesarios para su contenido informativo y que sin embargo vulneraron la intimidad personal del demandante hasta el punto de perturbar su vida cotidiana, y buena prueba de ello es que otros medios informativos que publicaron la noticia de la misma agencia sí observaron esa prudencia elemental.

Por último, no es aplicable a este caso la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1999 (rec. 2716/94) y 24 de octubre de 1996 (rec. 3914/92 ), pues aunque ambas se refieran a miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que alegaban la vulneración de derechos fundamentales por determinadas informaciones y rechacen que la vulneración alegada se hubiera producido, en las dos se trata del derecho fundamental a la propia imagen, no a la intimidad.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la sociedad editora del diario LA RAZÓN, integrado por un solo motivo fundado en infracción del art. 20.1 de la Constitución por no haberse aplicado en su favor la doctrina del "reportaje neutral" pese a que dicho diario se limitó a publicar la noticia difundida por la agencia EFE, debe ser desestimado porque, aparte de que en este caso la noticia se elaboró por la redacción del diario a partir de la difundida por la agencia, de suerte que la posibilidad de omitir la identificación del demandante era aún más patente, la doctrina o teoría del reportaje neutral, elaborada en relación con los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, resulta difícilmente aplicable a los conflictos entre este último derecho fundamental y el igualmente fundamental a la intimidad personal y familiar, ya que la neutralidad del informador, dependiente de que especifique la fuerte u origen de la noticia, guarda una estrecha relación con el requisito de la veracidad, que exige diligencia del informador en el contraste o comprobación de la noticia, y la veracidad no excluye la ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad. De ahí que, tratándose de este derecho fundamental, la mera reproducción de lo antes publicado por otro medio o de lo textualmente manifestado por otros no exima al informante, por cuanto éste viene obligado a verificar si la información vulnera o no la intimidad de las personas a que se refiere para, así, no aumentar el daño mediante una mayor difusión de lo ya publicado.

En suma, como declara la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2004 (rec. 1649/00 ), "el reportaje neutral no legitima ni ampara y menos blinda y propicia la publicación de aquellas noticias que vulneran la intimidad ajena, como es este caso, ya que, de admitir la tesis del recurrente, se llegaría a la absurda decisión de sólo considerar responsable al medio que elaboró la noticia (medio generador de la misma) y establecer la plena exención de los demás que la difundieron por tratarse de notorios datos de la vida privada de una persona que vulneran su derecho a la intimidad".

QUINTO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN de la compañía DIARIO ABC S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco García Crespo, y el RECURSO DE CASACIÓN de D. Fermín y la compañía AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A., representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Virginia Cardenal Pombo, todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2006 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 3295/2006.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer a las referidas partes recurrentes las costas causadas por su respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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