ATS, 6 de Septiembre de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:10961A
Número de Recurso19/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 26 de mayo de 2010 la Sección acordó declarar terminado el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2008, por desistimiento de la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrida, la entidad Marítima Valenciana, S.A., mediante escrito presentado el 7 de julio de 2010, interpuso recurso de súplica contra la citada resolución judicial, solicitando la «revocación» del mismo al entender que «el Auto que ahora recurre no cumple con la motivación exigida para evitar la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva», debiendo proseguir la tramitación del recurso de casación en interés de ley toda vez que «no exist[e] Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión de fondo planteada, con el consiguiente daño que para el interés general puede provocar una disparidad de criterios entre los diversos Juzgados y Tribunales del Estado» (pág. 6).

TERCERO

Conferido traslado del recurso de súplica al resto de partes personadas, el Abogado del Estado reiteró las alegaciones formuladas en su escrito presentado el 15 de abril, manifestando que «nada tení[a] que oponer al desistimiento, si bien en anterior de 8 de febrero considera[ba] también que no procedía declarar la doctrina solicitada».

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia formuló alegaciones interesando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la parte recurrente en súplica que: a) en el presente caso se «evidencia una utilización desviada del instituto casacional por la Administración recurrente» al no concurrir «los ineludibles presupuestos legales para acudir a dicha vía» (pág. 2); b) el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal «participan de los argumentos jurídicos de es[a] parte, y no se han manifestado favorables a la terminación del procedimiento por el pretendido cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana invocado por la parte recurrente» (pág. 4); y c) el derecho de la parte recurrente a desistir se encuentra sometido, entre otros límites, al principio de la buena fe, y en este caso, «la terminación del recuso de casación por un pretendido cambio de criterio de la Sala que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo y esquivando los fundamentos de Derecho que esa misma parte procesal invocó para pretender la estimación de dicho recurso, constituye, sin duda, una actuación temeraria y contraria a la buena fe, identificable con el reconocimiento, por sus propios actos, de ausencia de motivos casacionales» (pág. 5).

SEGUNDO

De conformidad con el art. 74 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia, y el Juez o Tribunal, oídas las partes, declarará terminado el procedimiento aceptando el desistimiento salvo que se opusiese la Administración o apreciara, razonadamente, daño para el interés público, circunstancias éstas últimas que no concurren en el presente caso. Tal como se regula, el desistimiento es una declaración unilateral, no revocable, por la que el recurrente manifiesta ante el órgano jurisdiccional su voluntad de no querer continuar el procedimiento iniciado, de aquí que el Tribunal, producido el desistimiento, venga constreñido -art. 74.8 de la Ley de 1998 - a dictar auto "en el que declarará terminado el procedimiento".

Por los motivos anteriores resulta ajustado a Derecho el desistimiento acordado por Auto de 26 de mayo de 2010, sin que, en contra de lo alegado por la representación de la mercantil Marítima Valenciana, S.A., proceda pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada ni sobre los defectos del escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley que conducirían a la inadmisión del mismo.

En este sentido, debe rechazarse la lesión del art. 24.1 CE que la parte recurrente achaca al Auto de 26 de mayo de 2010 por falta de motivación. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en dicho precepto no entraña la obligación del órgano judicial de « entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones por extemporáneas u ociosas que puedan resultar para la decisión final » (STC 168/1987, de 29 de octubre, FJ 3 ). Así es, como viene declarando esta Sala, « el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla » [Sentencias de 3 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 8766/2004), FD Cuarto; de 31 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 11170/2004), FD Cuarto; y de 10 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1802/2008 ), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 191/2003), FD Tercero; y de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9215/2004 ), FD Tercero]. Y es evidente que tal exigencia se cumple sobradamente con el Auto que se recurre en súplica en esta sede, que declara terminado el recurso por desistimiento del Ayuntamiento de Valencia en virtud de lo dispuesto en el art. 74, apartados 1 y 8, de la LJCA.

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de súplica, sin que se aprecien circunstancias para una expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la entidad mercantil Marítima Valenciana, S.A., contra el Auto de 26 de mayo de 2010 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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