ATS, 10 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:10829A
Número de Recurso1182/2004
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador de los tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y

representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (REPSOL), se presentó escrito de fecha 22 de marzo de 2010 promoviendo incidente de nulidad de la sentencia n.º 863/2009, dictada por esta Sala el 15 de enero de 2010, resolutoria del recurso de casación nº 1182/2004, interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de 10 de marzo de 2004, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 2/04.

En concreto, y tras alegar las razones fácticas y jurídicas que consideraba amparaban su petición, solicitaba de esta Sala la anulación de la referida sentencia por incurrir en las infracciones de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, dictando en consecuencia "nueva sentencia desestimatoria del recurso de casación del que trae su causa, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente, y evacuado traslado para alegaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 241.2 LOPJ, la parte recurrente ha manifestado su oposición a los argumentos vertidos de contrario, solicitando la expresa desestimación del incidente, con imposición a REPSOL de las costas del mismo por su temeridad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de

mayo, señala que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, si bien, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno.

Esta excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial pese a la ampliación de los motivos para fundar su solicitud, exige un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad, e impone una cuidadosa delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio.

SEGUNDO

En el presente caso REPSOL, S.A., parte actora y reconvenida en la instancia, apelante y parte recurrida en casación, promueve el referido incidente contra la sentencia de esta Sala que, estimando el recurso de casación formulado por el demandado-reconviniente, confirma la decisión del Juzgado de declarar nulo el contrato de abastecimiento de productos petrolíferos en régimen de exclusiva, suscrito por ambas partes el 25 de enero de 1993, por contener una cláusula de fijación de precio por la compañía abastecedora prohibida por la normativa europea de competencia (artículo 81 CE, actualmente artículo 101 TFUE ), y no amparada en la exención prevista en el artículo 10 del Reglamento aplicable (1984/83) desde el momento que el agente (no genuino, que debía correr con los gastos corrientes de la estación de servicios) no tenía posibilidad real de determinar el precio de venta al público (PVP).

Para la entidad promotora del incidente, la sentencia es nula por incongruente (incongruencia "extra petita"), en cuanto se funda en hechos -imposibilidad real del titular de la estación de servicios de hacer descuentos con cargo a su comisión- no sometidos por las partes a debate; por errónea -error patente causante de indefensión-, tanto por no valorar adecuadamente la existencia de prueba documental acreditativa de la posibilidad de hacer descuentos, como por comparar erróneamente PVP y márgenes comerciales, de una parte, y estipulaciones contractuales reguladoras de la liquidación entre las partes y reguladoras del PVP frente a terceros, de otra; por contener una motivación irracional y absurda en relación con el artículo 1256 CC y con las normas comunitarias de competencia; y finalmente, por prescindir de la función reservada al recurso de casación, alterar la base fáctica y fundar sus conclusiones en hechos distintos de los declarados probados en segunda instancia -con introducción, como hecho nuevo, del margen comercial-.

TERCERO

El incidente no debe ser estimado. Con relación al alegado vicio de incongruencia determinante de indefensión, tiene dicho la jurisprudencia que la congruencia de las sentencias, como requisito de las mismas establecido en el artículo 218 LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Consistiendo la congruencia en la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, la incongruencia por exceso tendrá relevancia constitucional y aparecerá como constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución tan sólo cuando la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes (STS de 17 de septiembre de 2008, entre otras muchas).

Dicho vicio no se aprecia en el caso de autos, tanto porque la cuestión de la fijación unilateral del PVP por REPSOL fue oportunamente introducida por la contraparte en la demanda reconvencional (páginas 42 a 44), integrando desde ese instante la materia objeto de debate, como por el hecho de que, contrariamente a lo sostenido por REPSOL y por la Audiencia, el contrato litigioso (FJ 4º, folio 19 de la sentencia) se calificó de agencia no genuina (al asumir el agente, de forma no insignificante, varios riesgos vinculados a la venta a terceros de los productos suministrados por la petrolera), lo que, a la luz de la doctrina del TJUE - que permite que se puedan acoger a la exención por categorías los contratos en los que el proveedor se limite a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta, si el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el PVP mediante la aplicación de descuentos con cargo a su comisión- obligaba al tribunal a examinar la cuestión del precio y la posibilidad real que tenía el titular de la estación de aplicar descuentos con cargo a su comisión para poder apreciar si REPSOL había vulnerado la normativa comunitaria de la competencia, y, por ende, si el contrato devenía nulo, que era la pretensión formulada en vía reconvencional.

En realidad la incongruencia de la que se queja REPSOL no venía sino a favorecer a esta misma parte, pues si el debate se hubiera limitado a la condición de agente genuino o no genuino del recurrente, habría bastado con la apreciación de que era un agente no genuino para estimar sin más su recurso. Precisamente porque las sentencias del TJUE de 11 de septiembre de 2008 y 2 de abril de 2009 modularon el rigor de su sentencia de 14 de diciembre de 2006, como por demás explica esta Sala en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, resultaba obligado entrar en la materia que REPSOL considera, con manifiesta inexactitud, no sometida a debate, hasta tal punto de que si ahora se apreciara esta primera causa de nulidad el resultado no sería el pretendido por REPSOL, sino el pronunciamiento de una nueva sentencia que declararía nulo el contrato por contener una cláusula de fijación de precio de venta la público y no ser el recurrente un agente genuino; es decir, aplicando la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de diciembre de 2006 sin su modulación posterior por las de 11 de septiembre de 2008 y 2 de abril de 2009.

Carece igualmente del necesario sustento normativo y jurisprudencial la argumentación que, desde distintas ópticas, tacha de errónea la sentencia, y ello, fundamentalmente, porque se trata de una postura que parte de considerar que la decisión de la Sala se asienta exclusivamente en el dato del margen comercial, lo que implica soslayar que la sentencia, antes que en dicho elemento fáctico, se funda en la interpretación conjunta y sistemática del contrato y sus consecuencias.

En todo caso, el planteamiento de la promotora del incidente, cuestionando tanto la valoración que ha hecho este Tribunal de la prueba como sus conclusiones sobre la imposibilidad real del agente de aplicar descuentos con cargo a su comisión y, en suma, de controlar el precio final de venta al público de manera que se cumpliera la condición impuesta por la jurisprudencia para amparar el contrato litigioso en la exención reglamentaria a la prohibición general del Tratado, no se compadece con el objeto y finalidad que caracterizan este incidente, constituyendo reiterada jurisprudencia de esta Sala que la denuncia de la vulneración del artículo 24 de la Constitución no puede consistir en una invocación meramente instrumental dirigida a obtener ahora una revisión de los criterios que razonadamente fueron recogidos en la sentencia, o, dicho de otra forma, que no puede utilizarse el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para postular de esta Sala una suerte de reposición de lo ya resuelto motivadamente, en tanto que es una finalidad que el legislador no ha contemplado (AATS de 3 de noviembre de 2009 y 27 de abril de 2010, entre muchos más).

Por idénticas razones ha de rechazarse la alegación referente a supuestos defectos de motivación. Como se dijo anteriormente, la sentencia sigue el criterio de la reciente jurisprudencia del TJUE en lo referente a permitir que se aplique la exención reglamentaria si el juez nacional constata la posibilidad real de controlar el precio final, y con ello, cumple la exigencia constitucional de motivar su decisión, en cuanto expone tanto las razones jurídicas en que se basa como también las de mero hecho. Que la solución del TJUE le parezca a la parte promotora del incidente dejar al arbitrio del agente el cumplimiento del contrato no implica que tal cosa suceda, ni, menos aún, que la sentencia adolezca de falta de motivación, debiéndose recordar a este respecto que el deber de motivación, como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene, incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos (por todas, STS de 27 de septiembre de 2006, con cita de la STC de 23 de abril de 1990 ).

En cualquier caso, las más que contundentes alegaciones de REPSOL sobre nada menos que tres errores patentes, dos denuncias de motivación irracional y absurda y otra de indefensión por alteración de la base fáctica fijada en la instancia no tienen razón por más indignado que sea el tono con que formulan, pues, de un lado, deforman la realidad al dar por sentado que el contrato recomendaba al recurrente un precio máximo de venta al público, cuando basta la sola lectura de sus cláusulas sobre el precio, literalmente transcritas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia tachada de errónea, para comprobar que no es así; de otro, olvidan que la tarjeta SOL RED se emitía por la propia REPSOL, como se recalca por esta Sala al considerar especialmente significativo que el recurrente asumiera el riesgo de las ventas pagadas con dicha tarjeta (FJ 4º), lo que comporta que difícilmente los descuentos en tales ventas fueran hechos por el recurrente; de otro más, deforman el verdadero sentido del art. 1256 CC al dar por sentada su infracción por esta Sala, en cuanto la sentencia dejaría el cumplimiento al arbitrio del titular de la estación de servicio, mediante un argumento que en seguida se vuelve en contra de REPSOL, pues si la facultad de aquél de hacer descuentos resultara automáticamente de la reducción de sus gastos, todo contrato de abanderamiento contendría esa facultad implícitamente; y en fin, por no seguir, descomponen el conjunto de argumentos contenidos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, los cuales, como se ha indicado ya, no se limitan a lo que resulta de los documentos relativos a las comisiones sino que, con carácter prioritario, analizan el contenido del propio contrato en una labor que a REPSOL le parece irracional y absurda pero sin que esta opinión se corresponda con la realidad.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ, las costas del incidente se imponen a la parte solicitante.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - No haber lugar a declarar la nulidad de la Sentencia nº863/2009, de fecha 15 de enero de 2010, recaída en el recurso de casación nº 1182/2004. 2º.- E imponer las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PERTROLÍFEROS S.A.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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