STS 486/1997, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/1997
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN MEDINA MEDINA actuando en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6357/2007, formulado contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona, en autos núm. 726/2006, seguidos a instancia de INGENIERIA TÉCNICA DEL FUEGO S.A. y UNIVERSAL DE EXTINTORES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Cayetano sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el Letrado D. MARCELINO DÍEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de INGENIERIA TÉCNICA DEL FUEGO S.A. y UNIVERSAL DE EXTINTORES, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El trabajador D. Cayetano prestaba servicios como oficial de 1ª para la empresa INGENIERIA TÉCNICA DEL FUEGO S.A., dedicada a la actividad de instalaciones contra incendios, desde el 5-11- 02 (folio 44) cuando sufrió un accidente de trabajo el 12-11-02, calificado como grave por la Inspección de Trabajo. Esta empresa había sido subcontratada por la empresa UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A., también dedicada a la actividad de instalaciones contra incendios, y ésta a su vez por la empresa IBERCONDAL S.A., del ramo del transporte de mercancías, para ejecutar una instalación contra incendios en una nave industrial propiedad de ésta última. El accidente ocurrió en las circunstancias que constan en el informe levantado por la Inspección de Trabajo el 28-12-05 obrante a los folios 43-47 (entre otros), en concreto en el apartado 10, subapartados 1 a 8, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. 2º) El referido trabajador no había recibido ningún tipo de formación e información sobre prevención de riesgos relacionada con los trabajos que se le habían encomendado cuando sufrió el accidente. (Resulta de la confesión del mismo trabajador y de la de las empresas demandantes, coincidentes en este extremo). 3º) No consta que las empresas demandantes hubieran realizado la evaluación de los riesgos laborales relacionados con la actividad que estaba desarrollando dicho trabajador cuando sufrió el accidente. (Resulta de su falta de acreditación). 4º) A consecuencia del referido accidente D. Cayetano siguió un proceso de IT cuyas prestaciones fueron a cargo de la Mutua UNION MUSEBA IBESVICO, y posteriormente se le reconoció la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 22-11-04, confirmada por sentencia de este mismo Juzgado de 9-12-05, autos 347/05 . (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 115-119 y 208-209, entre otros). 5º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social había emitido un primer informe sobre el accidente el 29- 3-04 en los términos que constan en el documento obrante a los folios 40-42, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 6º) Posteriormente la misma Inspección de Trabajo inició nuevas actuaciones inspectoras y levantó el 7-2-06 el acta de infracción núm. 751/06 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado las empresas aquí demandantes las debidas medidas de seguridad (folios 48-56, también entre otros), y propuso al INSS el 9-2-06 el inicio de actuaciones a fin de imponer a las mismas, con carácter solidario, el recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente (según resulta de la valoración conjunta de la referida acta de infracción y del documento obrante al folio 123, entre otros). 7º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 5-5-06 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente se incrementaran en el 30% con cargo solidario a las empresas demandantes, con las consecuencias legales inherentes. (Folios 27-28, entre otros). 8º) Contra dicha resolución formularon éstas reclamación previa el 2-6-06 (folios 246-268), que fué desestimada por nueva resolución del INSS de 30-8-06 (folios 23-24, también entre otros), quedando agotada la vía administrativa. 9º) En la fecha del accidente la empresa INGENIERIA TÉCNICA DEL FUEGO S.A. tenía convenio de asociación con la Mutua UNION MUSEBA IBESVICO para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo. (Resulta del hecho probado 5º de la referida sentencia de este Juzgado de 9-12-05). 10º) Mediante resolución de 14- 6-06 del Departament de Treball i Indústria se declaró la caducidad de la actuación inspectora llevada a cabo por la Inspección de Trabajo en relación con la referida acta de infracción núm. 751/06. (Resulta del documento obrante a los folios 237-238, entre otros)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por las empresas INGENIERIA TÉCNICA DEL FUEGO S.A. y UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Cayetano, declaro procedentes la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 12-11-02 por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 5-5-06, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. MARCELINO DÍEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de INGENIERÍA TECNICA DEL FUEGO, S.A. y UNIVERSAL DE EXTINTORES, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

, la cual dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Universal de Extintores, S.A. e Ingeniería Técnica del Fuego, S.A. frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en autos 726/2006 sobre recargo de medidas de seguridad en accidente de trabajo, seguidos a su instancia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Cayetano, la revocamos y estimando la demanda dejamos sin efecto el recargo del 30%, impuesto solidariamente a las empresas por supuesta omisión de aquéllas en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Cayetano en fecha 12 de noviembre de 2002, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Una vez firme la sentencia, devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CARMEN MEDINA MEDINA actuando en nombre y representación de D. Cayetano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 23 de abril de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 17 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Recurso núm. 4145/2006 .

CUARTO

Con fecha 16 de septiembre de 2009 por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por: Posible inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 217 de la LPL . En particular, porque mientras en el caso de referencia se considera acreditado el incumplimiento de las medidas de seguridad en lo relativo a evitar las caídas desde alturas -la escalera había perdido uno de sus tacos antes de su uso y además no había ningún punto de anclaje puesto para enganchar el arnés de seguridad-, en el caso de autos la escalera cumplía todas las imposiciones reglamentarias al efecto. De otra parte, en el caso que nos ocupa concurre la singular circunstancia de no constar que el trabajador realizase la labor en la que se accidentó por orden empresarial alguna, lo que obviamente, dificulta la imputación de responsabilidad a la empresa por no usar el trabajador los medios de seguridad que estaban a su disposición. Lo que no ocurre en el caso de referencia, en el que se considera incumplida la obligación empresarial de supervisión del uso de estos medios sin dudar en ningún momento que el trabajador estaba cumpliendo las órdenes laborales que se le habían dado. Así las cosas, mientras en el presente caso la Sala, a la luz de los datos descritos, llega a la conclusión de que no existe nexo causal entre los posibles incumplimientos empresariales de seguridad y el accidente, en el de referencia se llega ala conclusión contraria. Por otra parte, es doctrina de esta Sala que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales, precisa en la mayoría de los casos en los que se enjuicia un recargo de prestaciones, no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina. Oigase a la parte recurrente Cayetano dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Con fecha 16 de octubre de 2009 por la parte recurrente se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de alegaciones y por el Ministerio Fiscal se informó estimando procedente la admisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el Letrado D. MARCELINO DÍEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de INGENIERÍA TECNICA DEL FUEGO, S.A. y UNIVERSAL DE EXTINTORES, S.A. mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 8 de febrero y 30 de marzo de 2010, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador sufrió accidente de trabajo cuando reparaba una instalación de alarma contra incendios, al saltar desde una escalera.

La actividad de ejecutar una instalación contra incendios en una nave industrial propiedad de IBERCONDAL, S.A. era llevada a cabo por UNIVERSAL DE EXTINTORES, S.A. que a su vez la había subcontratado con INGENIERÍA TÉCNICA DEL FUEGO, S.A. para la que prestaba servicios el accidentado. La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 5 de mayo de 2006 impuso a las dos empresas demandantes un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente.

La sentencia recurrida estimó la pretensión de los demandantes dejando sin efecto el recargo, razonando que no había quedado acreditado que hubiera responsable o mando de la intermedia que ordenara al trabajador la realización de aquella tarea en las condiciones por éste asumidas, ni tampoco que no dispusiera de medios de protección a su alcance que hubieran evitado el accidente.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 17 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

La sentencia de comparación resuelve acerca de un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. El trabajador intentaba colocar un rótulo luminoso en unión de otro compañero a una altura de 4,10 metros y de 75 kg. de peso, utilizando una escalera de mano de aluminio. Estando ya el rótulo colocado y al realizar una tracción sobre el cableado, resbaló cayendo de espaldas. El trabajador disponía de arnés, chaleco reflectante, guantes norniales, casco, pinzas de andamio y gafas pero en el momento del accidente no portaba el arnés ni había un punto de anclaje en la escalera para engancharlo. La escalera disponía de tacos de goma para evitar el desplazamiento pero al ocurrir la caída se salió uno de los tacos que previamente también se había salido al cargar y descargar la escalera de la furgoneta.

La sentencia de contraste mantiene el recargo por entender que se ha producido la infracción de las normas específicas que protegen al trabajador del riesgo de caída en altura, en concreto el artículo 3 en relación al Anexo I-A punto 9.5 del Real Decreto 486/1997 de 14 de Abril, así como el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo cumplimiento no se agota con la puesta a disposición de elementos necesarios para la seguridad sino con la vigilancia de su utilización.

Debe afirmarse la existencia de contradicción, pese a existir ciertas diferencias en cuanto al estado de las escaleras respectivas y el modo en el que se produjeron las caídas, habida cuenta de que en ambos casos se advierte la ausencia de puntos de anclaje o sujeción.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 . Concreta la vulneración de dichos preceptos en la omisión de las medidas preventivas y de protección necesarias, de la información y formación práctica y teórica, que conecta con el hecho probado número dos en el que consta que el trabajador no había recibido ningún tipo de formación e información sobre prevención de riesgos.

El supuesto de hecho, una vez incorporada la modificación que estima la Sala de Suplicación nos muestra al trabajador subido a una escalera reglamentaria, hasta que al efectuar un desplazamiento para acceder a una zona determinada, pierde el equilibrio y cae desde una altura comprendida entre 3 y 4 metros, lesionándose el talón. Sobre dicho relato, la sentencia recurrida ha excluido la responsabilidad que conduciría al recargo acudiendo al análisis de la doble naturaleza de éste, que decanta a favor de la contractual, y al no acreditarse que hubiera responsable de empresa o mando intermedio que ordenara al trabajador la realización de aquella tarea en las condiciones asumidas ni que no dispusiera de medios de protección a su alcance.

Frente a dicho razonamiento el actor opone la ausencia de formación sobre prevención resultando del relato histórico que no está acreditado que la recibiera, y la ausencia de concretas medidas preventivas. En cuanto a la existencia de una infracción concreta acerca de las condiciones en las que se encontraba la escalera, tan sólo consta que era reglamentaria sin que se aprecie deficiencia alguna y sin que el recurso denuncie infracción de la sentencia al respecto. En lo que se refiere al modo de su utilización por el trabajador, el recurso señala la vulneración del artículo 3 en relación con el punto 9.5 de su Anexo I-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril, en su redacción vigente en la fecha del accidente. e la citada norma se prevé que: "5º.- El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativas. Se prohibe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente."

Como ya se destacó al examinar la contradicción, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se advierte un elemento común, la ausencia de elementos de anclaje o sujeción, que con arreglo al texto reproducido son una exigencia en la utilización de escaleras. Ciertamente en el caso de la recurrida existe un atisbo de imprudencia en el trabajador, que sin desplazar la escalera, pretendió llegar más lejos de lo que la ubicación de ésta le permitía. Sin embargo, de mediar los elementos de sujeción previstos en la norma invocada, éstos habrían coartado el imprudente movimiento, impidiendo así la caída. Del mismo modo una adecuada formación sobre prevención de riesgos pudo haber evitado, con o sin anclajes, la torpe actitud del trabajador que actuó desconociendo una elemental pauta de prudencia.

En consecuencia es de aplicación la doctrina de la Sala en los términos que expresa la sentencia de 12 de julio de 2007 (RCUD 938/2006 ) que se expone a continuación: "2.- La Sala llega a conclusión contraria a la resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).

  1. - Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Establecida la relación de causalidad entre la carencia de elementos de sujeción en los términos exigidos por el punto 9.5 del Anexo I-A del Real Decreto 486/1997 de 14 de Abril y el resultado dañoso sufrido por el trabajador, de conformidad con las normas que se cita como infringidas y con la doctrina expuesta procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida con lo cual se confirma el recargo impuesto del 30% sobre la prestación reconocida, sin que haya lugar a la imposición de costas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN MEDINA MEDINA actuando en nombre y representación de D. Cayetano . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvemos el debate de suplicación con desestimación del recurso de igual naturaleza, y confirmamos la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Barcelona, en autos núm. 726/2006, seguidos a instancia de INGENIERIA TÉCNICA DEL FUEGO S.A. y UNIVERSAL DE EXTINTORES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Cayetano sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, sin que haya lugar a la imposición de costas en el presente recurso e imponiéndolas a la demandada en el de Suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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