STS, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4069 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1113 de 2000, sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de julio de 2000, por el que se aprobó provisional y definitivamente el Plan Especial relativo al régimen de uso terciario en su clase de hospedaje.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 6 de abril de 2006, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS; Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en sesión de 27 de julio de 2001, por el que se dispuso aprobar provisional y definitivamente el Plan Especial relativo al régimen de uso terciario en su clase de hospedaje, anulando el instrumento aprobado por no ser conforme al ordenamiento jurídico y sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de 27 de julio de 2000, por el que dispuso aprobar provisional y definitivamente el Plan Especial relativo al régimen de uso terciario en su clase de hospedaje. El alcance del plan especial impugnado se ciñe al articulado de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación correspondientes al régimen de usos compatibles y autorizables de las respectivas normas zonales y en las áreas de planeamiento, en lo que respecta a la clase de uso de hospedaje, así como introducir una salvaguarda para la implantación de este uso en los edificios protegidos y catalogados con niveles 1 y 2. Concretamente, afecta la alteración a los siguientes artículos de las Normas Urbanísticas: 3.2.7 (régimen urbanístico de las API N-1), 4.3.8 (condiciones especiales de los usos), 5.2.7 (aplicación de Planes Especiales para el Control Urbanístico-Ambiental de Usos N-2), 8.0.6 (régimen de las obras en los elementos protegidos N-2), 8.1.30 (Usos compatibles N-2), 8.1.31 (usos autorizables N-2); 8.7.18 (usos compatibles N-2), 8.8.17 (usos compatibles N-2), 8.8.18 (usos autorizables N-2) y 8.10.2 (contenido N-2). Con ello se pretende - según confiesa el instrumento aprobado - permitir la implantación del uso terciario en su clase de hospedaje, a fin de que, manteniendo el uso cualificado correspondiente a las normas zonales o ámbitos, mayoritariamente residencial, la clase de hospedaje se integre en el patrón de usos de una manera más descentralizada, favoreciendo la mezcla de usos, siguiendo el criterio establecido para el suelo urbano y fomentando al mismo tiempo la capacidad de plazas hoteleras que demanda la ciudad en aras de una mayor protección turística y comercial que sitúen a Madrid en una mejor posición internacional. Las políticas urbanísticas de las que arrancaría el Plan Especial tendrían su origen en el propio Plan General, al apostar por promover la transición desde el actual modelo radioconcéntrico de ocupación del espacio, hacia un modelo polinuclear, mediante la creación de nuevas centralidades periféricas y la diversificación de la oferta espacial de los distintos usos y el favorecimiento de la mezcla de usos, evitando en lo posible la especialización zonal que tan negativa ha resultado en los últimos años, con la idea de que puedan convivir armónicamente varias ciudades superpuestas: la ciudad productiva, la ciudad financiera, la ciudad de servicios, la ciudad administrativa, la ciudad histórica, la ciudad de la cultura, del turismo y del ocio. En los informes jurídicos emitidos durante la tramitación del expediente se considera que la alteración se trata de una operación de reforma interior no prevista en el Plan General, cumpliéndose los requisitos que exige el art. 23.3 de la Ley del Suelo y 83.3 del Reglamento de Planeamiento, esto es, un estudio justificativo de su necesidad o conveniencia, su coherencia con el Plan General y la incidencia sobre el mismo, que se entiende sobradamente cumplidos con el informe técnico emitido al efecto. Y en cuanto a la posibilidad de que, sin modificar la estructura fundamental general, el Plan de reforma interior altere aquellos aspectos fundamentales del general en la medida en que lo exija la realización de los objetivos perseguidos, se señala que ello ha sido ampliamente admitido por la Jurisprudencia, citándose con transcripción in extenso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1984 . Durante la sustanciación del procedimiento de aprobación, fueron deducidas alegaciones por la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid y la CEIM, Confederación Empresarial de Madrid CEOE, quienes aportan sendos informes sobre la situación hotelera de Madrid, censurando que la justificación dada por el Ayuntamiento para la aprobación del Plan Especial, en el sentido de fomentar la capacidad de plazas hoteleras que demanda la ciudad, no haya sido acompañada por la realización de estudio alguno que aporte datos suficientes para comprobar la verosimilitud de tales afirmaciones o, en su caso, cuantificar la auténtica necesidad de plazas hoteleras y advirtiendo del grave desequilibrio entre la oferta y demanda hoteleras que podría producir la aprobación del Plan Especial y de las deficiencias que la falta de previsión del plan podría producir en la calidad del servicio hotelero. Estas alegaciones no fueron aceptadas. La Comunidad de Madrid, cuya Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional había realizado un estudio poniendo de relieve, pormenorizadamente, las graves consecuencias que las alteraciones podrían comportar en la ciudad, impugnó la aprobación definitiva, alegando como motivos impugnatorios, expresados sintéticamente, los siguientes: Que el Ayuntamiento no tiene competencia, sin requerir la aprobación definitiva de la Comunidad de Madrid, para realizar una modificación de las Normas Urbanísticas del calado que nos ocupa, habiéndose preterido el orden competencial de la legislación urbanística madrileña. Que el Ayuntamiento no puede ampararse en la previsión contenida en el art. 45 de la Ley Autonómica 9/95, pues para que éste sea operativo precisa de desarrollo reglamentario. Que el Plan Especial no responde realmente a la modalidad de Plan Especial de Reforma Interior. Que no ha sido realizado un estudio justificativo de la necesidad o conveniencia de la aprobación del plan. Que el Ayuntamiento ha invadido la competencia de la Comunidad que ostenta con carácter exclusivo sobre la ordenación y promoción del turismo dentro de su ámbito territorial (art. 26.1.21 del Estatuto y Ley 1/1999 de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid ), habiéndose prescindido igualmente de los preceptivos informes de la Dirección General de Turismo y de la Dirección General de Patrimonio. Que el contenido del plan es irracional y carece de proporcionalidad en relación con las necesidades poblacionales. Y, finalmente, que la modificación realizada encubre una verdadera revisión general del Plan. El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso, llamando la atención sobre la aplicación al caso del art. 45.2 de la Ley 9/95 en orden a su competencia para la aprobación definitiva porque la modificación no afecta a la clasificación del suelo ni a la estructura general del territorio».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que:«Hemos estudiado en otros recursos modificaciones operadas en concretas determinaciones plan general de ordenación urbana de Madrid a través de la vía del artículo 45 de la Ley Autonómica 9/95, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que como se recordará establece que los Planes Generales y las Normas Subsidiarias distinguirán, identificándolos expresamente en sus Normas Urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aún formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel del planeamiento general, sino al de su desarrollo. El número 2 del precepto añade que a efectos de su tramitación, la modificación de las determinaciones y los elementos contenidos en Planes Generales y Normas Subsidiarias tendrá en cuenta la distinción a que se refiere el número anterior, debiendo sujetarse dicha tramitación a las reglas propias de la figura de planeamiento a que tales determinaciones y elementos correspondan por razón de su rango o naturaleza. Y llegamos a la conclusión de que dicho precepto resulta de plena eficacia y obligatoriedad, sin que la autorización que contempla la Disposición Final 3ª b) de la ley 9/95 para que por Decreto del Consejo de Gobierno se regulen las determinaciones cuya modificación corresponda al nivel de planeamiento o de su desarrollo prive, hasta tanto se ejercite, de contenido y aplicación directa a aquél precepto, dándose la circunstancia de que el art. 1.1.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de 1997, precepto que advierte que la asignación de niveles N-1 y N-2 no tiene carácter vinculante. Y señala que en cada uno de los artículos de las NN.UU se han distinguido con los niveles N-1 (naturaleza propia del planeamiento general) y N-2 (propios del planeamiento de desarrollo). Es más, la asignación de niveles de planeamiento general y de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, fue condicionado por el Consejero de Gobierno de Madrid, en el acuerdo de aprobación del Plan General de 17 de abril de 1997, del modo siguiente: deberá adoptarse la asignación de Niveles (N1 y N2), contenidos en el articulado de las Normas Urbanísticas, adecuándolas a lo que son determinaciones propias del Plan General y determinaciones propias de planeamiento de desarrollo, con carácter previo a cualquier modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 9/95 en relación con los artículos 19 a 36 del Reglamento de Planeamiento . Dicha condición fue cumplida por el Ayuntamiento de Madrid, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de noviembre de 1997, en el que a fin de evitar la modificación del articulado completo del Plan General, establece que la asignación de niveles sería no vinculante, estableciéndose, en cada caso concreto, si la determinación era propia de Plan General o de planeamiento de desarrollo, en función de lo establecido en los artículos 19 a 36 del Reglamento de Planeamiento . Pero en realidad el problema que nos ocupa no estriba en determinar si estamos en presencia o no de un instrumento de desarrollo, porque de lo que se trata es de una alteración masiva (y no singular para una determinada zona) del régimen del uso hotelero, cuyos efectos son expuestos en el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo y Planificación regional de la Comunidad Autónoma, que por su elocuencia, merece ser reproducido: 1º. Se modifica el art.

3.2.7 de las NNUU referente a régimen de compatibilidad de usos en los ámbitos de Áreas de Planeamiento Incorporado (APIS), incluyendo el usó terciario en su clase de hospedaje, con la siguiente incidencia: Como uso alternativo (los usos alternativos son los directamente admitidos en un determinado ámbito de ordenación y que puntualmente pueden sustituir al uso cualificado), en suelo calificado para uso residencial colectivo. - Como uso alternativo, en suelo calificado de industrial, con una edificabilidad máxima de 1,6 m2c/m2s. - Como uso alternativo, en suelo calificado como residencial unifamiliar. El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, ha establecido 258 APIS, con una capacidad residencial de unas 140.000 viviendas, de las que 72.760 están por construir y en los no residenciales, supone unas extensiones superficiales de 1.169.000 m2 con uso terciario, 287.200 m2 con uso comercial, 5.236.800 m2 con uso industrial, cifras que por si solas dan una idea de la amplitud de la posible transformación, ya que totalizan una superficie de suelo urbano de 669,3 hectáreas, sin contar la superficie de suelo urbano residencial afectada, cuya cuantificación no viene expresada en el Plan General. Son especialmente sensibles a esta modificación, los APIS de uso industrial, que por su menor precio de suelo y por su alta edificabilidad, pueden ser más demandados y que de transformarse, serían perjudiciales por la perdida de empleo que pueden suponer, y los de uso residencial unifamiliar, por el perjuicio que causa una implantación hotelera al tejido urbano constituido por la urbanización original, que no contaba, en su génesis, con la nueva implantación. 2º. Se modifica, añadiéndole un epígrafe, el artículo 4.3.8 de las NN.UU., indicando que para la implantación del uso terciario en su clase de hospedaje en edificios protegidos y catalogados con protección Singular e Integral y con protección Estructural y Volumétrica, será precisa la tramitación de un Plan Especial de compatibilidad de usos. Estos edificios catalogados corresponden normalmente a las Normas Zonales siguientes: NZ-1 Protección del Patrimonio Histórico NZ-2 Protección de las Colonias Históricas NZ-4 Edificación en Manzana Cerrada NZ- 6Edificación en Cascos Históricos de los Distritos Periféricos NZ-8Edificación en Vivienda Unifamiliar. Sin que se pueda asegurar que no queden afectadas en algún caso las restantes Normas Zonales, por la que todos estos ámbitos pueden quedar afectados, aunque sea de forma puntual por transformaciones de usos. La redacción de un Plan Especial de compatibilidad de usos, no supone la transformación del entorno próximo afectado, sino únicamente su análisis y posible evaluación de afecciones, por lo que los efectos de la implantación no son corregibles. Por otro lado la afección de la implantación hotelera en un edificio de catalogación Singular o Integral, forzosamente ha de suponer variaciones fundamentales en su estructura interna, con la consiguiente pérdida de alguno de los valores que motivaron su catalogación. 3º Se modifica el artículo 5.2.7 de las NN.UU. sobre aplicación de Planes Especiales para el Control Urbanístico-Ambiental de Usos, añadiendo, en un nuevo epígrafe e), el de uso terciario en su clase de hospedaje, en edificio exclusivo, cuando se implante en edificios protegidos con la catalogación del punto anterior. Este artículo únicamente habilita lo expresado en su punto anterior, pero, igualmente, posibilita alteraciones no controladas ni deseadas sobre el tejido urbano existente. Para que se pueda tomar conciencia de la trascendencia práctica que puede tener una modificación de este calado, baste citar que en el diario "El País" de 11 de agosto de 2000, esto es, a las dos semanas escasas de la aprobación definitiva del Plan Especial, publicó un anuncio de la Aprobación Inicial de Plan Especial para autorización de Uso Hotelero en el ámbito de la Calle Atocha, 23, basado en el artículo 5.2.7 de las Normas Urbanísticas, siendo el ámbito, el correspondiente a un edificio catalogado con protección Integral. 4º Se modifica el artículo 8.0.6de las NN.UU., añadiendo un párrafo en el que establece que las condiciones especiales del uso de hospedaje (regulado en el modificado Artículo 4.3.8 ), tienen preferencia respecto a las condiciones de usos de la Norma Zonal que le corresponda, con el siguiente texto, original y añadido: Cuando un edificio, su parcela, espacio libre adyacente o cualquiera de los elementos que lo formen, se encuentren incluidos en alguno de los Catálogos de Protección, el régimen de obras previsto en el Título 4 de estas Normas tendrá preferencia sobre las que autorice la norma zonal por la que se regule. Igualmente las condiciones especiales del uso de hospedaje regulado en el artículo 4.3.8, apartado 7, tendrán preferencia respecto de las condiciones de usos regulados en la norma Zonal correspondiente. Como se puede observar, la modificación de este artículo, prima el uso de hospedaje sobre los preexistentes, en cualquier Norma Zonal, sin un control sobre su trascendencia, que podría llegar a potenciar una transformación masiva de los usos existentes. 5º Modifica el artículo 8.1.30 de las NN.UU., incluyendo el uso terciario en su clase de hospedaje como uso alternativo en el Nivel A de la Norma Zonal 1 Protección del Patrimonio, en edificio exclusivo y con las salvedades del articulo 4.3.8 modificado, es decir, redacción de un Plan Especial si el edificio esta protegido. Y modifica el artículo 8.1.31 de las NN.UU., incluyendo el uso terciario en su clase de hospedaje como uso autorizable (son usos que el Plan General prevé su posible implantación a través de un Plan Especial que analizará su viabilidad en función de la incidencia urbanística en su ámbito de implantación. Dicho Plan incorporará los estudios sectoriales pertinentes adecuada a las características concretas del uso pretendido. El Plan Especial podrá extender su ámbito, a la totalidad del sector de actividad correspondiente, o a áreas de influencia de la actuación propuesta cuya delimitación deberá ser debidamente justificada) en el Nivel A de la Norma Zonal 1 Protección del Patrimonio, en edificio exclusivo, en tipología de edificación aislada y con las salvedades del articulo 4.3.8 modificado, es decir, redacción de un Plan Especial si el edificio está protegido. Sirven para las modificaciones de estos artículos, las mismas consideraciones establecidas anteriormente en el punto 20 y supone la concreción en la Norma Zonal 1 de las variaciones de usos pretendidas con la mayor incidencia, en el caso del uso autorizable, de exigir una tipología de edificación aislada, insólita en una trama urbana de Casco Antiguo, como es el de la Norma Zonal 1 y que vendrá a romper el tejido urbano tradicional de la ciudad antigua. 6º Modifica el artículo 8.7.18 de las NN.UU., incluyendo el uso terciario en su clase de hospedaje como uso alternativo en los grados 2º, y 3º de la Norma Zonal 7 Edificación de Baja Densidad, con parcela mínima de 2.500 m2, que constituya manzana completa y con retranqueos iguales o superiores a 15 metros. Esta Normal zonal, de escasa plasmación en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, se genera por transformación de antiguas ordenaciones residenciales unifamiliares y por ello se aplica sobre una trama viaria de escasa capacidad, por lo que puede conllevar dificultades de accesibilidad. 7º. Modifica el artículo 8.8.17 de las NN.UU. "Usos Compatibles", incluyendo el uso terciario en su clase de hospedaje como uso alternativo en los grados 1, niveles A, B y C, y grado 2, niveles A, B y C de la Norma Zonal 8 Edificación en Vivienda Unifamiliar. Y modifica el artículo 8.8.18 de las NN.UU. "Usos Autorizables", incluyendo el uso terciario en su clase de hospedaje como uso autorizable en los grados 1º, niveles A y B, grado 2º, niveles A y B, grado 3º (parcela mínima de 250 m2), nivel A, y en grado 41 (parcela mínima de 250 m2), rectifica el texto vigente para permitir este uso en las parcelas reguladas por la Norma Zonal 8 Edificación en Vivienda Unifamiliar, con frente a las calles o límites que se relacionan a continuación: C/ Guadalquivir, C/ Serrano, límite Sur APE 05.19, límite Este APE 05.17, CI Fray Juan Gil, C/ del Darro, C/ Alfonso Rodríguez Santamaria, C/ del Segre, CI del Tormes, C/ del Leire, límite APE 05.19, C/ Luis Muriel, límite APE 05.17 y C/ Francisco Méndez Casariego, C/ Mateo Inurria, C/ de Hiedra, C/ del Poniente y límite APE 05.24, C/ Mateo Inurria, C/ General López Pozas, C/ Francisco Suárez y nueva calle prevista en APE 05.05 entre Mateo Inurria y Francisco Suárez, Avenida del Comandante Franco, Avenida de Pío XII, C/ Madreselva, C/ de la Madre de Dios, calle nueva apertura hasta APE 05.22, límite APE 05.22 y C/ Santa María Magdalena, Avenida de Alfonso XIII, C/ Torpedero Tucumán y límite Este APE 05.22, C/ Pedro de Valdivia. Estas modificaciones insisten en la problemática de la posible transformación de tejidos residenciales unifamiliares y especialmente los de colonias de rango histórico como el Viso, la Colonia lturbe, etc., en las que la posible implantación hotelera trastornaría la actual configuración. 8º Se modifica el artículo 8.10.2 de las NN.UU., correspondiente a las Condiciones Particulares de los Ejes Terciarios, para admitir el uso Terciario en su clase de Hospedaje, como uso alternativo en las calles San Francisco de Sales, Reina Victoria, Raimundo Fernández Villaverde, Francisco Silvela, Plaza de Manuel Becerra y Doctor Esquerdo, no incluidas en el ámbito del Área de Planeamiento Específico APE 00.01. Estas localizaciones se corresponden con las calles que constituyen los bordes del APE 00.01 del Casco Histórico de Madrid y que se significan por pertenecer a la denominada Ronda de Madrid, con intensos tráficos y estructura de ensanche de uso puramente residencial, que se vería afectado por la nueva implantación. Cabe hacer notar, que además de las Normas Zonales que se ven afectadas por las modificaciones de artículos, hasta aquí estudiadas, también se ven afectadas las Áreas de Planeamiento Específico, que se basan en dichas Normas Zonales y en las Áreas de Planeamiento Remitido, en las que su desarrollo proponga estos usos. Este cúmulo de modificaciones, hasta aquí descritas, pueden generar en el suelo urbano del municipio de Madrid situaciones aberrantes, como podría ser que varias manzanas conexas del Barrio de Salamanca solicitaran, a la vez, el cambio de uso a Terciario en su clase de Hospedaje, el cual, con la presente modificación normativa, habría de concederse, o la implantación de este uso en las manzanas centrales de una urbanización unifamiliar aislada, con el colapso que esto produciría a los viarios, servicios e infraestructuras de la zona y la perdida de calidad de vida de sus residentes».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, como justificación expresa de la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que: «No podemos compartir que estemos en presencia de un Plan Especial de Reforma Interior, aunque tal calificación es la que ha merecido a los servicios jurídicos municipales, sin que el instrumento aprobado lo concibiera como tal, sino como un Plan Especial del Uso de Hospedaje. Aunque el artículo 83 del Reglamento de Planeamiento ofrezca una enumeración no taxativa sobre la tipología de finalidades de los planes especiales de reforma interior, en dicho precepto late como denominador común que se trate de actuaciones aisladas, y ello se corrobora con su número 4 de, según el cual los Planes Especiales de reforma interior deberán contener un estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la existencia de medios necesarios para llevarla a efecto y la adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada. Aunque en el estado actual de la doctrina sea un lugar común admitir la posibilidad de planes especiales autónomos no previstos en los planes generales, con una importante capacidad innovativa, paralela a la matización del principio de jerárquica entre ambos instrumentos (por las peculiaridades y fines de los planes especiales) y con los límites de no poder clasificar suelo ni alterar las previsiones de sistemas generales que vertebran la ciudad, también es verdad y esto es lo que se considera vulnerado, que no pueden sustituir a los planes en cuanto instrumentos de ordenación integral del territorio, o, dicho en otras palabras, su capacidad innovativa habría de entenderse referida, como hemos dicho más arriba, a actuaciones aisladas y no a operaciones integrales, como ha sido el caso, puesto que el número de ordenanzas zonales alteradas supone la revisión global del uso hotelero. Es posible, no obstante, entender que estamos en presencia de un plan especial, pero por su materia sustantiva específica, de carácter turístico, incidiría en la competencia propia de la Comunidad de Promoción y Ordenación del turismo en su ámbito territorial, a tenor del art. 26.1.21 de su Estatuto de Autonomía, correspondiendo al Consejero competente en materia de turismo y en su caso al Director general de Turismo la planificación de la actividad turística, debiendo ser consultada la Dirección General de Turismo previamente a la elaboración de los planes de urbanismo y demás instrumentos de ordenación o planificación del territorio en el ámbito de sus competencias, requisito que se habría incumplido (ver art. 6 de la Ley autonómica 1/99, de Ordenación del Turismo) y, en este caso, la competencia para la aprobación definitiva correspondería a la Comunidad Autónoma, por tratarse de un plan especial no atribuido a la competencia municipal (art. 47. 3 de la Ley 9/95 ), siendo innecesario examinar el motivo en que se denuncia la falta de justificación de las decisiones adoptadas aunque haya de notarse, como denunciaron las asociaciones elegantes, la ausencia de estudio alguno sobre las necesidad de instalaciones hoteleras de la ciudad de Madrid. Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la estimación del recurso».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de junio de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Letrada de la Comunidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos al amparo ambos de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por infracción de los principios de legalidad, no arbitrariedad y seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), derecho fundamental de igualdad (artículo 14 de la Constitución), derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y derechos fundamentales a la no indefensión o a la defensa (artículo 24.1 y 2 de la Constitución), interdicción de incongruencia en las sentencias (artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la Ley 209/1998, en relación con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24.1 de la Constitución), artículos 137 y 140 de la Constitución, tal como deriva del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como los preceptos reguladores del régimen de formulación de los Planes Especiales (artículos 10, 11, 12, 23.3 del Texto Refundido sobre la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 15, 25 y 83.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978 ) y el artículo 22.2 c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, en la nueva redacción que dio a dicho precepto el artículo 4 de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales, y el artículo 25.2 de la propia Ley 7/1985 ; artículo 8.2 de la Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1987, ratificada el 20 de enero de 1988 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de febrero de 1989, ya que la modificación propuesta tiene como objeto introducir dentro del régimen de unas determinadas Normas Zonales y en ámbitos de áreas de planeamiento las modificaciones necesarias para permitir la implantación del Uso Terciario en su clase de hospedaje, a fín de que, manteniendo el uso cualificado (mayoritariamente residencial) correspondiente a estas Normas Zonales o ámbitos, la clase de hospedaje se integre en el patrón de usos de una manera más descentralizada, por lo que su ordenación corresponde al planeamiento de desarrollo y no con la naturaleza de planeamiento general, por lo que, al no haberlo apreciado así la Sala de instancia, ha incurrido en infracción del principio de autonomía local garantizado en los artículos 137 y 140 de la Constitución así como los demás preceptos antes citados y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia de esta Sala, que se citan, acerca de la aprobación definitiva de los planes a la luz de la Constitución y del principio de autonomía municipal, tesis que se confirma con el hecho de que el Plan Especial integrado tiene su justificación en la necesidad de fomentar la capacidad de plazas hoteleras que demanda la ciudad con el fín de conseguir una mayor proyección turística y comercial que sitúe a Madrid en una mejor posición internacional, para lo que el Plan General, tal y como se refleja en su Memoria, ha entendido que la difusión de la centralidad hacia la periferia urbana es la única solución posible para intentar conseguir un reequilibrio territorial en el término municipal; y el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben, sobre la potestad de planeamiento como potestad compartida, ya que la modificación no se refiere a ningún aspecto reglado sino al campo de las decisiones de oportunidad, soberanía del municipio, ya que el Plan Especial anulado no afecta a la clasificación de suelo ni a la estructura general del territorio, por lo que ha de calificarse como norma estrictamente municipal, terminado con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho del acuerdo municipal recurrido.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 15 de noviembre de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida no vulnera todo el listado de preceptos invocados por el recurrente como infringidos, y, en concreto, no conculca lo establecido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, ya que el respeto de la autonomía de los municipios se enmarca dentro de sus propias competencias y procedimientos para la aprobación del planeamiento general y para cada tipo de planes en particular, de manera que los preceptos que así lo regulan establecen que al Ayuntamiento corresponden las aprobaciones inicial y provisional y a la Comunidad Autónoma de Madrid la aprobación definitiva, aprobación ésta que se ha obviado en el supuesto enjuiciado, pues el propio Ayuntamiento reconoce que se han modificado una serie de preceptos de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, razón por la que su aprobación correspondía a la Comunidad de Madrid, pero el Ayuntamiento ha eludido su cumplimiento utilizando la figura de un Plan Especial cuando debió emplear la Revisión del Plan General y, por tanto, con aprobación definitiva de la Comunidad Autónoma; y, en cuanto al segundo motivo, se limita a la cita jurisprudencial relativa a los intereses locales y supralocales, sin decir en los extremos que la sentencia afecta al interés local, pues el que el cambio operado no afecte a la clasificación de suelo no significa que no incida en la ordenación territorial en su conjunto, pues se ha acreditado la magnitud de la reforma y lo que ello supone para todo el territorio, por lo que la Comunidad Autónoma debe intervenir, según se declara en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2010, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para no reiterar la larga lista de preceptos citados en el primer motivo de casación como infringidos por la Sala de instancia nos remitimos a lo expuesto en el antecedente sexto de esta nuestra sentencia, aunque, en síntesis, se viene en dicho motivo a cuestionar que en la sentencia recurrida se haya declarado nulo el Plan Especial impugnado cuando se trata de un instrumento de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana, que el Ayuntamiento tiene atribuciones para aprobar definitivamente a fín de conseguir una mejor ordenación del uso hotelero dentro de la ciudad, por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado, además de otros principios, el de la autonomía municipal.

El motivo no puede prosperar porque el Tribunal a quo llegó a la conclusión, después de analizar el Plan Especial relativo al régimen de uso terciario en su clase de hospedaje, que «d e lo que se trata es de una alteración masiva (y no singular para una determinada zona) del régimen del uso hotelero », de manera que ese denominado Plan Especial del Uso de Hospedaje no puede sustituir al Plan General en cuanto instrumento de ordenación del territorio, dado que su capacidad innovativa como tal Plan Especial no podría exceder de una actuación aislada, mientras que el instrumento de ordenación impugnado por la Administración de la Comunidad Autónoma constituye una operación integral, puesto que el número de ordenanzas zonales alterado supone la revisión global del uso hotelero.

No ha habido, por tanto, vulneración por la Sala sentenciadora del principio de autonomía municipal ni tampoco del resto de principios invocados en este primer motivo de casación, pues el Ayuntamiento recurrente carece de atribuciones para aprobar definitivamente un instrumento de ordenación que implique una revisión global del uso hotelero, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana.

No fue esa la única razón dada por el Tribunal de instancia como justificación de la declaración de nulidad del Plan Especial impugnado, sino que en el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, se alude a las competencias de carácter turístico de la Comunidad de Madrid a tenor del artículo 26.1, 21 del Estatuto de Autonomía, a lo que el Ayuntamiento recurrente no hace alusión alguna en este primer motivo de casación ni en el siguiente, que examinamos a continuación.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora no respetar la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, sobre el carácter compartido de la potestad de planeamiento, dado que el planeamiento en cuestión entra de lleno en el campo de las decisiones de oportunidad, que son de competencia plena del municipio.

La ordenación del uso de hospedaje tiene, como la propia representación procesal del Ayuntamiento reconoce, una proyección turística evidente, lo que impide redefinirlo sin el concurso de la Administración autonómica competente en la materia, de modo que no sólo por el carácter de ordenación integral que supone la revisión global del uso hotelero sino por su clara proyección turística no cabe ordenarlo sin la participación de la Comunidad Autónoma, no sólo por razones de legalidad sino también por el carácter supralocal de ese interés turístico comprometido, razón por la que la Sala de instancia no ha infringido la doctrina jurisprudencial invocada en este segundo motivo de casación; antes bien, quien la conculcó abiertamente por su modo de proceder, al aprobar definitivamente un planeamiento sin atribuciones para ello, fue precisamente el Ayuntamiento recurrente.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida recurrida, a cinco mil euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Comunidad de Madrid para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1113 de 2000, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma comparecida como recurrida, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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