STS, 8 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 511/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña en nombre y representación de la entidad Banco Cetelem, S.A. contra Sentencia de 19 de mayo de 2.009 dictada en el recurso núm. 501/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de mayo de 2.009, Sentencia en el recurso número 501/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Banco Cetelem, S.A. se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva resolución por la que se estime que la sentencia recurrida infringe la doctrina existen y, por tanto, que el recurso interpuesto por esta parte debía ser estimado al haberse producido una dilación indebida en el procedimiento sancionador y fraude de ley en la utilización de la institución de las diligencias de investigación por parte de la administración, lo que debe desembocar en la anulación de la sanción impuesta a esta parte por la Agencia Española de Protección de Datos".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala "lo inadmita, o subsidiariamente, lo desestime".

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes. QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 19 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto por la representación del Banco Cetelem, S.A. contra resolución de 31 de julio de 2008 de la Agencia Española de Protección de Datos que desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución de 2 de julio de 2008, que imponía a la recurrente una sanción de 61.101,21 euros por vulneración de lo dispuesto en el articulo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, infracción tipificada como grave en el articulo

44.3 .d, de conformidad con lo establecido en el articulo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre .

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho primero los hechos probados en el procedimiento sancionador en los siguientes términos:

PRIMERO

La relación contractual entre el denunciante y la entidad denunciada deviene del "Contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta Aurora" suscrito en La Coruña el 10 de octubre de 2001 entre el entonces denominado Banco Fimestic, S.A. (actualmente BANCO CETELEM, S.A.) y el denunciante, quien figura como titular del préstamo en la copia del contrato aportado por la entidad imputada, a la que no se han adjuntado las "Condiciones Generales" ni las "Condiciones particulares" a las que se hace referencia en el mismo. (Folio 58)

SEGUNDO

En el contrato presentado por BANCO CELETELEM, S.A. consta que el importe del préstamo ascendía a 400.000 ptas. (2.402,05 #) pagaderas en 22 mensualidades, ascendiendo el importe total a pagar a 499.950 ptas. (3.004,76 # en vencimientos mensuales y consecutivos desde el 5 de noviembre de 2001 hasta el 5 de agosto de 2003. (Folios 4 y 58).

T ERCERO : Según la entidad imputada el total a pagar por el denunciante ascendía a 3.059,30 #, de los que 2.404,05 # se correspondían con el importe del préstamo concedido, 600,71 # por interés remuneratorio y 54,54 # por indemnización impago. (Folio 138)

CUARTO

El denunciante únicamente atendió el pago de siete recibos ingresados entre octubre de 2002 y abril de 2003 que ascendían a un total de 1.117,00 #, quedando pendiente de abono, según la entidad imputada, un total de 1942,30 #, procediéndose por BANCO CETELEM, S.A. a dar por vencida anticipadamente la cuenta deudora el día 29/12/2004. (Folios 4 y 138)

QUINTO

A raíz de dicho impago el BANCO CETELEM, S.A. presentó demanda contra el denunciante reclamando se requiriera al demandado, en este caso el denunciante, el pago de 1.942,30 # de principal, con apercibimiento de que de no pagar ni comparecer se despachará ejecución frente al mismo por la cantidad adeudada más 582,69 # de intereses y costas procesales. (Folio nº 3)

SEXTO

Con fecha 18/052005 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, dictó el siguiente fallo: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A. contra DON Arsenio, y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, sin imposición de las costas." (Folios 6 y 7)

SEPTIMO

En la referida sentencia consta que las partes concertaron un préstamo con seguro, que cubría en caso de fallecimiento e invalidez permanente absoluta el capital pendiente de amortizar en la fecha del siniestro excluyendo los impagados, y que por la demandante no se había impugnado el documento del Instituto Nacional de la Seguridad Social del que se deduce la declaración de incapacidad permanente absoluta declarada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en el año 2002 del prestatario, estando ante un contrato vinculado, en cuyo contexto debe entenderse que "antes de ejercitar la acción basada en el préstamo, la prestamista tiene que agotar frente a la aseguradora las posibilidades de cobro del capital del seguro." (Folio 5)

OCTAVO

La entidad ha presentado copia de las Condiciones Generales del Seguro para Prestatarios de la Póliza colectiva nº 10100102 suscrita con fecha 1 de enero de 1998 entre BANCO FIMESTIC, S.A. y CARDIF Sociéte Vie Sucursal en España, a la que, según afirma dicha sociedad, se adhieren los contratos de préstamo suscritos por los clientes y en los que se contrata dicho seguro. (Folios 124 bis al 132 y 162)

NOVENO

Con fecha 8 de enero de 2002 el Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social elevaba a definitivo el contenido del Dictamen Propuesta efectuado por el equipo de valoración de incapacidades de dicho Instituto en el expediente GE/97/504898 de Prestación Incapacidad Perm, en el que constaba que se declaraba a " Arsenio afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, por valoración conjunta de sus dolencias." (Folio 102)

DECIMO

No ha quedado acreditado que el denunciante comunicará a la entidad imputada el mencionado acuerdo de fecha 08/01/2002, ni aportara el documento del Instituto Nacional de la Seguridad Social del que se deduce la declaración de incapacidad permanente absoluta declarada por el Juzgado de los Social nº 1 de León en el año 2002 mencionado en la reseñada Sentencia de fecha 18/05/2005, hecho este último que se refleja en el Fundamento Jurídico Cuarto de dicho fallo al señalar que: "No se hace especial imposición de las costas por cuanto no consta que la declaración de incapacidad permanente absoluta del demandado fuese notificada en forma a la actora, en aplicación...". (Folio 6)

UNDECIMO

La documentación aportada por el BANCO CETELEM no ha acreditado la realización de requerimientos de pago con anterioridad a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF ni la recepción de los mismos por parte del afectado, ya que consistía en:. (Folios 61, 59, 60, 125, 126, 127).

DUODECIMO

EQUIFAX IBÉRICA, S.L. ha informado de la existencia de dos anotaciones de impago a nombre del denunciante informadas por el BANCO CETELEM, S.A., cuyo detalle es el siguiente: (Folio 15)

- Una incidencia dada de alta con fecha 13/02/2002 por un importe de 591,78 # y dada de baja con fecha 12/11/2002 por un importe de 1.771,78 #. (Folios 20 y 27)

- Una incidencia con fecha de alta de 12/09/2003 por un importe de 604,52 # y fecha de baja 16/02/2006 por un importe de 1.942,30 euros. (Folios 20 y 30)

DECIMOTERCERO

Con fecha 13/02/2006 la entidad bancaria confirmó a EQUIFAX los datos del denunciante que aparecían en el fichero ASNEF, procediéndose por la entidad EQUIFAX a la baja de los mismos con fecha 16/02/06 en respuesta a la solicitud de cancelación de datos realizada por el denunciante con fecha 03/02/2006. (Folios 45-53)

DECIMOCUARTO

Con posterioridad al fallo de fecha 18/05/2005 acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, el BANCO CETELEM, S.A. mantuvo los datos del denunciante en el fichero ASNEF hasta el día 16/02/2006. (Folios 3 al 7 y 30)>>

Denunció la actora en la instancia, como pone de relieve la sentencia recurrida, la utilización fraudulenta realizada por la Agencia Española de Protección de Datos de las denominadas diligencias previas, practicadas antes de la incoación del procedimiento sancionador, indicando que la denuncia que dio lugar a las actuaciones se produjo el 2 de mayo de 2006 en tanto que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no se adoptó hasta el 4 de febrero de 2008, casi dos años después de la denuncia.

Razona la sentencia recurrida el contenido de la sentencia de la misma Sala y Sección de 17 de octubre de 2007, en la que se consideró que existió una utilización fraudulenta de la institución de las diligencia previas en el supuesto examinado, apreciando un fraude de ley con el que se pretende burlar la aplicación del articulo 42.2 de la Ley 30/1992, usando la solicitud de información para, con ella, evitar la caducidad del expediente sancionador.

Después de recoger el pronunciamiento antes mencionado, el Tribunal de instancia pone de relieve que en el presente caso concurren circunstancias específicas que han de ser puestas de manifiesto, como es que el Abogado del Estado hizo notar en la contestación a la demanda que el retraso producido en la tramitación de las actuaciones previas no puede ser calificadas de fraudulento por estar claramente justificado por el importantísimo incremento de asuntos tramitados ante la Administración de la Agencia Española de Protección de Datos, no acompañado al mismo de un incremento proporcional de recursos y medios personales, por lo que, atribuibles las dilaciones a dichas circunstancias, no existe la intención fraudulenta de evitar la caducidad del expediente sancionador ya que las mismas se deben al significativo incremento de trabajo a realizar por los departamentos de la Agencia que justifican el mencionado retraso.

Recoge la sentencia recurrida, que la Sala de instancia, ya a partir de la sentencia de 19 de noviembre de 2008, consideró que lo alegado y acreditado por el Sr. Abogado del Estado, si bien no justifica tal paralización de la fase previa, sí excluye que pueda conceptuarse la misma como fraudulenta, sin que pueda afirmarse que la prolongación de la duración de las repetidas actuaciones preliminares responda a la intención antijurídica de evitar la caducidad del expediente sancionador.

En congruencia con aquel criterio la Sala desestima el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que se invocan como contradictorias sentencias del mismo Tribunal de instancia de 10 de junio de 2008 y 17 de octubre de 2007, en que el Tribunal de instancia apreció la existencia de fraude de ley en la tramitación de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador, en contra del criterio, se afirma de contrario, sostenido en la sentencia recurrida.

Mas no tiene en cuenta el recurrente que, como él mismo reconoce, en el supuesto resuelto por las sentencias de contraste, ni se habían alegado por el Sr. Abogado del Estado las especiales circunstancias que suponían una sobrecarga de trabajo existente en la Agencia Española de Protección de Datos y no se tomó en consideración, por tanto, dicha circunstancia como justificación de la falta de intencionalidad de la actuación irregular de dicha Administración, por lo que en modo alguno puede apreciarse la existencia de la igualdad exigida por la Ley para que este Tribunal se pronuncie sobre el criterio correcto; con mayor motivo cuando, precisamente, el Tribunal de instancia en la sentencia objeto del presente recurso ha tenido en cuenta el criterio anteriormente mantenido, coincidente con el que sostiene el recurrente, mas considera que el mismo no es aplicable al caso resuelto, precisamente por cuanto que ahora se ha alegado la existencia de una circunstancia excepcional que la Sala toma en consideración para entender que no se ha producido una actuación fraudulenta por parte de la Administración en el acto recurrido.

Por lo demás, la existencia o no de dilaciones indebidas es algo que, en modo alguno, descartada la apreciación de esa intencionalidad, puede dar lugar a la nulidad del acto, sino a la posibilidad de actuación del recurrente por otras vías en resarcimiento de posibles daños causados.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Cetelem, S.A. contra Sentencia de 19 de mayo de 2.009 dictada en el recurso núm. 501/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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