STS, 14 de Julio de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:4547
Número de Recurso284/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 284/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Abelardo, en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 (recurso de alzada nº 3/09).

Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Abelardo, en su propio nombre y derecho, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2009, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 que, desestimando el recurso de alzada (núm. 3/09) interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 18 de noviembre de 2008, dispuso denegarle la concesión de una licencia de cinco días por asuntos propios retribuida solicitada al amparo del artículo 252.2 de Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial .

SEGUNDO

La providencia de 1 de junio de 2009 admitió el recurso, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Verificado lo anterior, se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por el Sr. Abelardo mediante escrito fechado el 28 de agosto de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó literalmente a la Sala:

"que teniendo por presentado este escrito con sus copias, en tiempo y forma, lo admita, y se obre en consecuencia, teniendo por interpuesto el correspondiente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución citada".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito fechado el 7 de octubre de 2009, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

El Auto de 11 de noviembre de 2009 denegó el recibimiento a prueba del proceso. SEXTO.- Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, mediante providencia de 6 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que es objeto de discusión en el actual proceso los siguientes:

  1. - El Ilmo. Sr. don Abelardo, Magistrado con destino en la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, solicitó el 4 de noviembre de 2008 la licencia por asuntos propios con retribución prevista en el artículo 252.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en la redacción dada por Acuerdo reglamentario 3/2002, de 19 de junio, del Pleno del Consejo a disfrutar durante los días 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2008 (folio 5 del expediente administrativo).

    A la citada solicitud se acompañaba informe del Presidente de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco (folio 6) donde hacía constar que la concesión de la citada licencia no ocasionaría repercusión relevante en el normal funcionamiento de la Sala, puesto que se encuentra al día y con un volumen anual de asuntos que permite que la sustitución del solicitante en las deliberaciones de las ponencias asignadas a sus compañeros de Sección pueda realizarse por los Magistrados que la integran, sin necesidad de recabar la presencia de un Magistrado suplente y sin que ello ocasione dilaciones significativas en la resolución de los asuntos encomendados. Por otra parte, dicho Magistrado no tiene actualmente asignadas ponencias para ninguno de esos días dada la puesta al día de la Sala, habiendo disfrutado en el curso del año actual, los permisos que en dicha petición se indican.

  2. - Dicha solicitud, acompañada del preceptivo informe del Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y del histórico de licencias y permisos disfrutado en la última anualidad por el Magistrado, tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 6 de noviembre de 2008 (folio 5 de la addenda al expediente administrativo remitida por el Servicio de Personal Judicial).

    El Presidente del respectivo T.S.J. informó favorablemente la concesión de la licencia (folio 9 de la addenda) toda vez que:

    "(...) 1.- No consta la producción de anomalías que afecten al funcionamiento regular del servicio de la Administración de Justicia.

  3. - Es notoria la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional en que la petición aparece fundada.

  4. - Entre el término del disfrute del último permiso y el comienzo del período de la licencia en cuestión, media un lapso de tiempo razonable justificativo de la necesidad de concederla".

    Del histórico de licencias y permisos (folios 10 y 16 de la addenda) se desprende que el Magistrado Ilmo. Sr. Abelardo, durante el año 2008, además del permiso de vacaciones en el mes de agosto, disfrutó de seis permisos de tres días en los meses de enero, febrero, marzo, julio, noviembre y diciembre; ocho licencias por estudios -con un total de veinte días de duración- en los meses de marzo (tres), abril (dos), mayo (una), septiembre (una) y octubre (una), y dos licencias por asuntos propios retribuidas de cinco días de duración entre el 23 y el 27 de junio y el 15 y el 19 de diciembre respectivamente.

  5. - La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 18 de noviembre de 2008, adoptó el siguiente acuerdo (folio 4):

    "9º.- Vista la solicitud promovida por DON Abelardo, Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del DIRECCION000, la Comisión Permanente acuerda otorgarle licencia, de las previstas en el artículo 252.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en la redacción dada por Acuerdo Reglamentario 3/2002, de 19 de junio, del Pleno de este Consejo, tan sólo durante los días 15 a 19 de diciembre, a la vista del número de licencias y permisos disfrutados a lo largo del presente año, y teniendo en cuenta como regla general la prioritaria atención de las necesidades del servicio".

  6. - El Sr. Abelardo, el 5 de enero de 2009 interpuso recurso de alzada contra el acuerdo precedente (folios 1 a 3 del expediente), donde solicitaba: "se otorgara al reclamante la licencia de 5 días peticionada, y en su defecto, su equivalente económico, sin perjuicio de otras consideraciones que la denegación injustificada haya podido provocar".

    Argumentaba para ello que el recurrente satisfacía las exigencias y requisitos de la licencia, que su denegación era genérica e inmotivada y que existía información razonada sobre la cumplimentación del servicio, así como las condiciones de especial dificultad en que ejerce la jurisdicción en el País Vasco.

  7. - El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 30 de abril de 2009, acordó desestimar el recurso de alzada en base a los siguientes fundamentos de derecho:

    el Histórico de Licencias, disfrutado en la última anualidad. 2.- Las peticiones se cursarán con la antelación suficiente, debiendo tener entrada en el Tribunal Superior de Justicia, con la antelación mínima fijada por el mismo, y con 3 días de antelación a la fecha de la reunión semanal de la Comisión Permanente (Acuerdo de la Comisión Permanente de 10 de noviembre de 1999). 3.- El periodo mínimo de disfrute de la licencia será de cinco días. El disfrute en fracciones superiores no múltiplos de cinco, implicará la pérdida de las fracciones correspondientes, en la anualidad correspondiente. En periodos de días consecutivos superiores a cinco días, se computan todos los días hábiles. 4.- El periodo máximo de disfrute de quince días anuales se computará por años naturales, exigiéndose la permanencia de un año en la Comunidad correspondiente, para el disfrute del período máximo. El caso contrario, se distribuirá el periodo proporcionalmente. 5.- El otorgamiento de la licencia se subordina, en todo caso, a "la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia", y en consecuencia al cumplimiento de los módulos de trabajo establecidos por el Consejo, sin perjuicio de las circunstancias particulares de cada órgano. 6.- Se dará publicidad a la Instancia y conclusiones fijadas por la Comisión Permanente, en orden a la interpretación y aplicación del artículo 252.2 del Reglamento 1/1995, mediante su remisión a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, para su conocimiento y difusión, Presidentes de Sala y Audiencia y Decanos de las capitales de provincia. 7.- El Servicio de Inspección remitirá los Informes de cumplimiento de módulos semestralmente, a los efectos previstos en este Acuerdo. B) Aprobar el modelo de Instancia normalizada de esta petición de licencias que se recoge en el mencionado informe".

    En el presente caso es motivo de denegación de la licencia interesada el considerable número de licencias y permisos disfrutados a lo largo del año y teniendo en cuenta como regla la prioritaria atención de las necesidades del servicio.

    Las alegaciones efectuadas por el recurrente en nada desvirtúan el acierto jurídico del Acuerdo impugnado. No hay que olvidar, además, que los recursos administrativos no son sino instrumentos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponga que "contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los en los artículos 62 y 63 de esta Ley ". El recurso deducido se limita a plantear la discrepancia que el impugnante alberga respecto del criterio seguido por la Comisión Permanente a la hora de adoptar el Acuerdo combatido, entendiendo de aplicación el trascrito artículo 252.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial >>.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Abelardo, se dirige contra el antes mencionado Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 que, desestimando su recurso de alzada (núm. 3/09) planteado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 18 de noviembre de 2008, dispuso denegarle la concesión de una licencia de cinco días por asuntos propios retribuida solicitada al amparo del artículo 252.2 de Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial .

La posterior demanda, para apoyar la impugnación ejercitada en el actual proceso jurisdiccional, incluye un primer apartado de "HECHOS" que relata la solicitud y la denegación aquí controvertida; señala la que le fue otorgada desde el 15 al 19 del mismo mes de diciembre de 2008; menciona el informe presidencial; afirma que el disfrute de otra licencia de la misma naturaleza y de otros permisos no es óbice que pueda justificar una denegación; destaca que el recurrente nunca ha estado de baja y no hay retraso en el trabajo; hace referencia a que forma parte del tribunal encargado del enjuiciamiento del Lehendakari, actividad "a la que debe hacer frente "anecdótica y jerárquicamente, además de a la suya propia de lo Social"; y, por último, sostiene que la controvertida denegación (que se califica de injustificada) ha provocado una exigencia prestacional con consecuencias dañosas y perjudiciales.

El anterior se ve seguido de otro apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" que, por lo que hace a los de naturaleza sustantiva, desarrolla unos argumentos cuyas ideas principales se pueden resumir en lo que continúa.

Hay un inicial reproche de "falta de motivación " y de "infracción legal inexcusables", que se intenta justificar con estas principales razones: que los hechos relatados demuestran la concurrencia de las exigencias y requisitos que son necesarios para la concesión de la licencia peticionada; que lo invocado para denegar son "otros disfrutes" innominados, indeterminados e inconcretos; y que el número de licencias ya disfrutadas no puede impedir "el resto al que se pueda acceder en derecho, pues aparentan diferenciación en tiempo y razonabilidad de su solicitud".

Se insiste a continuación, con referencia de nuevo al informe presidencial, en la inexistencia de necesidades del servicio; en que el recurrente tiene al día sus ponencias, cumple holgadamente los módulos; en que ejerce la jurisdicción en condiciones de especial dificultad ( invocando de nuevo el enjuiciamiento del Lehendakari).

Más adelante se afirma que la decisión combatida desconoce el derecho que corresponde al recurrente a sus "descansos razonados, previstos y reglados", por haberse denegado el permiso "con base en un criterio de oportunidad y discrecionalidad inadmisible e impropio de un órgano de gobierno de jueces ".

Se dice también que de lo que se trata es de impedir "un atropello en toda regla que afecta a la dignidad de la profesión (autoridad ??) y funcionariza el servicio de la justicia con pautas denegatorias impropias de nuestra época".

Y, por último, se defiende que se le deben abonar los gastos completos del procedimiento, además de la cantidad principal que suponen los días de permiso denegado, con los intereses legales moratorios.

El Abogado del Estado ha considerado correcta y suficiente la motivación del acuerdo impugnado, afirmando que no es otra que la atención prioritaria de las necesidades del servicio, y lo hace después de recordar a estos efectos que se ha tenido en cuenta el número total de licencias y permisos disfrutados a lo largo de todo el año 2008 y que, entre ellos, se encuentra la concesión por parte del mismo acuerdo hoy impugnado de una licencia de idéntica naturaleza y duración a la denegada entre los días 15 a 19 de diciembre de 2008.

TERCERO

Delimitado el objeto de debate en los términos que resultan de lo anterior, el punto de partida para decidir debe ser el artículo 252 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, que establece:

"1.- Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

  1. - Cuando la licencia obedezca a las condiciones de especial dificultad en la que se ejerce la jurisdicción, que pueda llegar a afectar gravemente a la situación personal del juez o magistrado, podrá ser concedida por el Consejo General del Poder Judicial con derecho a retribución. En este último caso la duración máxima de la licencia será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en períodos no inferiores a cinco días hábiles.

  2. - La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que se encuentre destinado el solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto previsto en el número 2 anterior, las circunstancias que determinen la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional y su incidencia sobre la situación personal del solicitante".

Pues bien, tomando en consideración el tenor literal de este precepto, su ubicación sistemática, y comparando su contenido con la regulación prevista para otros permisos y licencias de Jueces y Magistrados, la primera conclusión que debe sentarse sobre el actual litigio es, en contra de lo aducido por el recurrente, que no hay base normativa para reconocer un derecho automático a disfrutar de la licencia prevista en el artículo 252 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial ; y que, paralelamente, su concesión no puede considerarse obligatoria para el Consejo porque cuando así es la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento lo contemplan expresamente.

Y como apoyo y desarrollo de lo que acaba de declararse debe también subrayarse todo lo siguiente:

  1. El permiso anual de vacaciones o las licencias por razón de matrimonio, en caso de parto y adopción, o para realizar estudios relacionados con la función judicial, previstos en los artículos 371 y 373 de la LOPJ y 231 y 240 del Reglamento 1/95, sí se contemplan expresamente como un derecho de los Jueces y Magistrados, cuya concesión es preceptiva con carácter reglado cuando concurren los requisitos exigidos a tal fin (vid. artículo 240.2 del Reglamento 1/1995 para la licencia por razón de matrimonio; 242.1 para la licencia por parto y 249.1 para la licencia por estudios). El texto literal de esos preceptos autoriza a considerarlo así, al referirse a ese permiso y a tales licencias en términos imperativos mediante la expresión "tendrán derecho".

  2. La licencia por asuntos propios de que aquí se trata aparece regulada en un capítulo diferente en el Reglamento de la Carrera Judicial, después de aquellos permisos y licencias a los que acaba de hacerse mención, y, además, el texto literal del precepto dedicado a ella es muy diferente, pues en lugar de incluir aquellos términos imperativos utiliza la expresión "podrá ".

    Y a ello debe sumarse la finalidad a que responde de "comprender distintas situaciones extraordinarias que pudieran suscitarse", según reza la exposición de motivos del Acuerdo reglamentario número 3/2002, de 19 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (publicado en el Boletín Oficial del Estado número 155, del día 29 de junio de 2002) que la introdujo en el apartado 2 del artículo 252 del Reglamento 1/1995 .

  3. Por tanto, si se tiene en cuenta que esa expresión "podrá" significa habilitar al Consejo para la concesión y no imponérsela, y, sobre todo, el carácter excepcional que es inherente a esa finalidad que ha quedado apuntada, lo que deriva de ambos datos es el carácter discrecional de esta específica licencia "por asuntos propios" y, por esta razón, la necesidad de reconocer al Consejo General del Poder Judicial (a su Comisión Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.4 de la LOPJ ) un margen de libertad a la hora de resolver sobre su concesión y de ponderar las circunstancias a que hace referencia el mencionado artículo 252.2 .

  4. Esa discrecionalidad ciertamente que no significa una absoluta libertad del Consejo para actuar de manera inmotivada y arbitraria, pero sí le otorga un amplio margen de apreciación para, en el ejercicio de la función constitucional de gobierno judicial que le corresponde, decidir si, desde la perspectiva global de los intereses generales que afectan al funcionamiento de la Administración de Justicia, hay razones que hacen no aconsejable o inconveniente la licencia que haya sido solicitada.

    Y cuando esas razones sean visibles y no sean ilógicas ni carentes de todo fundamento, habrá de considerarse que el Consejo ha hecho un correcto uso de esa libertad que le corresponde por haber respetado el limite que impone la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución) y, en consecuencia, habrá de respetarse su decisión de denegar la licencia aunque se pueda discrepar de ella.

CUARTO

En el caso aquí enjuiciado no hay razones que permitan considerar inmotivados o arbitrarios los acuerdos del Consejo que son objeto de impugnación.

Para ello han de tenerse en cuenta estos datos: en los acuerdos se hace referencia al considerable número de licencias y permisos disfrutados por el recurrente en el año 2008, se invoca como regla de obligada observancia "la prioritaria atención de las necesidades del servicio" y se le otorga una licencia de la misma naturaleza a la solicitada durante los días 15 a 19 de diciembre de ese mismo año.

Y ha de señalarse también que el detalle de cada una de esas licencias y permisos resultaba innecesario porque se trata de hechos forzosamente conocidos por el demandante.

Estos datos lo que ponen de manifiesto es que la razón principal ponderada para tomar la decisión fue que el elevado número de licencias o permisos que había disfrutado el recurrente, en relación con lo que son las pautas habituales, y la proximidad de alguno de ellos con la que se solicitaba (como resulta en el histórico de licencias y permisos obrante en el expediente), significaban una muy prolongada y continuada ausencia del recurrente en su órgano jurisdiccional que el Consejo no consideraba conveniente para la buena marcha general de dicho órgano aunque no provocara perturbaciones o disfunciones inmediatas.

Y que la finalidad que estaba llamada a cumplir la concreta licencia cuya denegación se combate quedaba igualmente atendida a través de esa otra licencia que fue concedida para muy pocos días después del mismo mes de diciembre.

Todo ello es lo que hace que la conclusión final sea que no cabe hablar de falta de motivación porque, aunque de manera sucinta, los acuerdos exteriorizaron los hechos y razones que presidieron su decisión; y tampoco cabe apreciar arbitrariedad porque ese propósito de evitar prolongadas y continuadas ausencias es una medida de gobierno judicial razonable para que el magistrado no pierda el conocimiento del estado y la marcha actual del órgano que constituye su destino, y porque el Consejo tampoco se desentendió de la situación personal del recurrente al concederle esa otra licencia que se ha mencionado. QUINTO.- Lo que se ha venido razonando impone considerar acertado el Acuerdo impugnado y, en consecuencia, hace procedente desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

Y sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 284/2009 interpuesto por don Abelardo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009 (dictado en el recurso de alzada núm. 3/09).

  2. - No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...en la compensación ya efectuada mediante la indemnización recibida" y la aplicación de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010, 27 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2012 permite considerar acreditada la negligencia que se imputa al abogado aquí......
  • STSJ Andalucía , 17 de Marzo de 2011
    • España
    • 17 Marzo 2011
    ...en beneficio, en última instancia, de un ordenado servicio público de Justicia Pues bien, como refleja en su discurso argumentativo la STS de 14-7-2010 antes citada, cuando las razones de los actos discrecionales sean visibles y no sean ilógicas ni carentes de todo fundamento, habrá de cons......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR