STS 774/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:4541
Número de Recurso625/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución774/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eugenio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó al acusado como autor de una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona), incoó Diligencias Previas nº

72/06 contra Eugenio, Indalecio, Manuel y Raimundo, por dos delitos de lesiones y un delito de amenazas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 30 de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : Los acusados, Eugenio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, Indalecio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y Raimundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, hacia las 23,30 horas del día 4 de junio de 2006 se encontraban en el Bar La Pau, sito en la localidad de Vilanova del Camí y, a raíz de un incidente que había ocurrido horas antes entre Manuel y Raimundo, se inició una discusión entre éstos, que acabó en un forcejeo que llevó a los otros dos acusados, Eugenio, y Indalecio, a intervenir en lo que se convirtió en una refriega.- En un momento dado del incidente, Raimundo procedió a lanzar un taburete, que alcanzó a Eugenio en la frente y le causó una herida incisa en región frontal izquierda, para cuya sanación precisó de tratamiento médico, consistente en sutura, y por la que tardó en curar siete días, quedándole como secuela una cicatriz de cinco centímetros en el frontal izquierdo, apenas visible en la actualidad.- También los otros tres acusados causaron en la pelea lesiones al Sr. Raimundo, que sufrió traumatismo costal, del que tardó en curar dos días, y sin secuelas.-No ha quedado acreditado que la fractura del 2º dedo del pie derecho que presentaba también el Sr. Raimundo fuera fruto de la agresión contra su persona por parte del resto de acusados.- Tampoco ha resultado acreditado que las lesiones que padeció Indalecio fueran ocasionadas por el Sr. Raimundo ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Raimundo como autor de un DELITO DE LESIONES de los artículos 147 y 148.1 del C.P . a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, deberá satisfacer a Eugenio la suma de 500 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, y la de 1000 euros por la secuela.- Demos condenar y condenamos a Eugenio, Indalecio y Manuel como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 10 euros y arresto sustitutorio en caso de impago.- En concepto de responsabilidad civil y de forma conjunta y solidaria, los acusados Sres. Eugenio, Indalecio y Manuel, satisfarán a Raimundo la suma de 100 euros por el tiempo de curación de sus lesiones.- Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eugenio, Indalecio y Manuel del delito de amenazas por los que venían siendo acusados, así como a Raimundo de la falta de vejaciones por la que también venía siendo acusado.- Asimismo, deberán todos los acusados satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento por partes iguales ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único recurrente que ha formalizado el recurso esgrime un único motivo de casación

por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., para denunciar la aplicación indebida del artículo 123 C.P . en materia de imposición de costas, integrado por una doble queja: en primer lugar, porque ha sido condenado como autor de una falta y la sentencia omite que las costas correspondientes a esta infracción deberán ser las propias de un juicio de faltas; en segundo lugar, porque la Audiencia Provincial, siendo también perjudicado y habiendo ejercitado la acusación particular, no ha impuesto al condenado por el delito de lesiones del que ha sido sujeto pasivo las costas correspondientes.

El motivo, que ha sido apoyo en su integridad por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado en ambos aspectos.

La Audiencia, en el fundamento de derecho sexto, se limita a razonar sin mayores precisiones que las costas causadas deben imponerse en el presente procedimiento a los acusados por partes iguales, con cita del artículo 123 C.P.. Uno de los acusados, no recurrente, ha sido condenado como autor de un delito de lesiones, siendo perjudicado por el mismo el ahora recurrente que ejercitó la acusación particular. Este último junto con otros dos acusados, que tampoco han formalizado el recurso, fueron condenados como autores de una falta de lesiones y, por último, estos tres últimos han sido absueltos de un delito de amenazas y el autor del delito de lesiones de una falta de vejaciones. En la parte dispositiva se reproduce lo dicho en el fundamento sexto.

Desde luego la absolución por el delito de amenazas implica la declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo, conforme al último inciso del artículo 240 LECrim ., y la consiguiente imposición de las correspondientes a la falta por la que ha sido condenado, y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción su contenido no podrá exceder de las que son propias de un juicio de faltas que deberán de satisfacer por partes iguales los autores de la misma (artículo 903 LECrim .). Por lo que hace a la queja correspondiente a la exclusión de las costas de la acusación particular, declaración omitida en la sentencia, debemos señalar que la doctrina consolidada de esta Sala parte de la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general (artículo 123 C.P .), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 LECrim ., o cuando sus peticiones sean notoriamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal, homogeneidad en sentido positivo, que estima que el acusado debe abonar las costas de la acusación particular si las peticiones de dicha parte se corresponden sustancialmente con los pronunciamientos de la sentencia (S.S.T.S. 1037/00 o más recientemente 37/10 y las recogidas en las mismas). En este caso el Ministerio Fiscal calificó los hechos de referencia como constitutivo de un delito de lesiones interesando el pago por su autor de la responsabilidad civil correspondiente en favor del ahora recurrente, que mantuvo como parte procesal la misma calificación que el Ministerio Fiscal, de donde se desprende que no se está en el caso de excluir su imposición por cuanto debe aplicarse la regla general antedicha. SEGUNDO.- Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio. III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Eugenio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 30/11/09, en causa seguida por delito y falta de lesiones, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada (Barcelona) y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por dos delitos de lesiones y un delito de amenazas, contra Eugenio, mayor de edad y con antecedentes penales, Indalecio, Manuel y Raimundo ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia casada, incluyendo los hechos

probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se

opongan al anterior.

III.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 30/11/09, las costas correspondientes a la primera instancia a cargo de Eugenio y los otros condenados como autores de una falta serán las propias de un juicio de faltas, debiendo satisfacer el condenado por el delito de lesiones Raimundo las costas correspondientes a la acusación particular ejercitada por el primero de los citados, pronunciamiento que sustituirá al contenido en el Fallo de la sentencia relativo a la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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