STS 313/2010, 12 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2010
Número de resolución313/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 694/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, aquí representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 470/05, por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 15 de diciembre de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 709/04 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona. Habiendo comparecido en calidad de recurrida D.ª Eufrasia, representada por el procurador D. Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona dictó sentencia de 10 de junio de 2005 en el juicio ordinario número 709/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Luis Colet Panades, en nombre y representación de D.ª Eufrasia y condenar a la entidad "Mapfre Seguros Generales S.A" a abonar a aquélla la cantidad de 11 878,59 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución.

»No se hace expresa manifestación en costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en relación con la cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. [...]

Séptimo. Pasamos al estudio de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros solicitados por la parte actora y a cuya imposición se opone la entidad "Mapfre Seguros Generales S.A." alegando que se realizaron las oportunas consignaciones, procediéndose incluso voluntariamente a la ampliación de la cantidad consignada en un principio. EI artículo 6 del Decreto 632/68, al que hemos hecho referencia, dispone que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente ley . Por su parte el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros 50/80 en s apartados tercero y cuarto dispone: "3.ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta día a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial".

»Sin perjuicio de lo expuesto, no debe olvidarse que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con su obligación reparadora (artículo 20 LCS ) trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Ciertamente que el recargo por mora a que hace referencia el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, debe imponerse de oficio (artículo

20.4 LCS ), sin embargo el mismo no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora (art. 20.8 LCS ).

»En el caso de autos, de la documental aportada (documento presentado en el Juzgado de lo Penal

n.º 1 de Tarragona el 28 de noviembre de 2002 ), se desprende la existencia de una primera consignación el 15 de septiembre de 1999, es decir dentro del plazo legal de los 3 meses, de 11 820,99 euros. Posteriormente, dicha consignación fue ampliada en la cantidad de 89 016,83 euros, lo cual fue anunciado al Juzgado el día 20 de septiembre . La cantidad consignada ascendía a 100 837,82 euros, e indicándose por la entidad "Mapfre Seguros Generales S.A.", la existencia de concurrencia de culpas. Según indicó la entidad "Mapfre Seguros Generales S.A.", sin oposición por la parte contraria, al tiempo de contestar a la demanda consigno nuevamente hasta el total importe, que según entendía la propia parte, debía pagarse. De hecho, en el propio escrito de demanda (página n.º 5), se afirma por la actora haber recibido de la entidad "Mapfre Seguros Generales S.A." la cantidad de 100 837,82 euros.

»Queda así probado, la consignación realizada en plazo y la intención de la entidad "Mapfre Seguros Generales S.A." de proceder al pago de las cantidades consignadas - incluso ampliadas voluntariamente ya que la propia actora admite haberla recibido. A ello debe unirse que el resultado absolutorio del proceso penal y la concurrencia de culpas apreciada en el que nos ocupa, son motivos suficientes para la inaplicación de los intereses regulados en el artículo 20 de la LCS, siendo únicamente procedentes los intereses procesales regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»Octavo. EI artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2 . En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas públicas.

»Noveno. [...]».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia el 15 de diciembre de 2005, en el rollo de apelación número 470/05, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2005 por el Juzgado de 1 .ª Instancia núm. dos de Tarragona, revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido siguiente:

1.º) Imponer a la demandada "Mapfre Seguros Generales S.A.", los intereses del art. 20 de la LCS, que no podrán ser inferiores al 20%, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin perjuicio de tener en cuenta las fechas de las entregas efectuadas a los efectos de la oportuna liquidación de los mismos.

2.º) Mantener el resto de los pronunciamientos.

3.º) Y no hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.»

CUARTO. - La sentencia, en relación con la materia controvertida (intereses de demora) contiene el siguiente fundamento de Derecho:

Tercero. Y finalmente por lo que a los intereses del artículo 20 LCS respecta, cuya imposición se postula; en atención a que como se señala en la STS, de 1-6-98, "dicho precepto se trata de una norma de coacción para que se paguen rápidamente las cantidades a indemnizar, que sin llegar a constituir exactamente una cláusula penal, supone una indemnización de daños y perjuicios efectuada por ministerio de la Ley", para cuya aplicación -como añade en la citada sentencia- "han de examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso", ha de revocarse en este extremo la resolución impugnada.

Pues debiendo así, en definitiva, venir fundada la condena al pago de los referidos intereses, en el retraso en la consignación que debe efectuar la Cía Aseguradora, constatándose tras el examen de los autos que si bien por la Aseguradora demandada el 15-9-99, esto es, antes de que finalizara el plazo de los tres meses desde que ocurriera el hecho de tráfico, consignó la cantidad de 89 016,83 euros, solicitando en escrito aparte al Juzgado de Instrucción que se pronunciara sobre su suficiencia, -sobre lo que insistió mediante escrito de 31-1-01, sin que se llegar a emitir tal pronunciamiento-, no es menos cierto que no se consignó ninguna cuantía más hasta el 14-11-02 - que se consignaron 11 820,99 euros, no obstante obrar el informe de sanidad del médico forense desde el 12-12-01-, ni hasta el escrito de 26-11-02 -que se presentó en el Juzgado de lo Penal- no consta que se solicitara que se hiciera entrega de dichas cantidades a la lesionada, ni que se interesara que le fueran ofrecidas; de acuerdo al criterio que viene manteniendo esta Sala, procede imponer los intereses del citado precepto desde la fecha del siniestro, -que debido al tiempo transcurrido ya en dicho período superior a dos años, no podrán ser inferiores en todo caso al 20%, ex art. 20.4 LCS -, teniendo en cuenta las fechas de la entregas a los efectos de la correspondiente liquidación, -en tanto que si bien la demora que en la entrega pueda producirse como consecuencia de la actuación del órgano judicial, no puede actuar en contra de la aseguradora, basta revisar lo actuado para observar como cuando se presentó el escrito de 26-11- 02 y copia de la orden de transferencia, los 11 820,99 no fueron ingresados en la Cta del Juzgado de lo Penal, y que posteriormente se presentó nuevo escrito por la misma suplicando que no se entregara toda la cantidad consignada, sino solo 85 800,90 euros, y en el que expresamente manifestaba que "cambiaba su posición respecto de la entrega de la suma consignada, soportando en su caso las consecuencias"-, (vid folios 98, 109, 114 a 117, 147 y 254 a 256), en cuanto que lo contrario dejaría sin contenido la finalidad de la consignación que la tantas veces citada norma prevé, -que desde luego no tiene una mera naturaleza cautelar-, al reconocer efectos liberatorios a toda consignación cualquiera que fuese la actuación de la Cía correspondiente, y una interpretación sistemática y finalista de la misma conduce a afirmar que la mera consignación sin que vaya acompañada de una manifestación explícita decidida de querer pagar, no puede ser suficiente para evitar la mora».

QUINTO.- Contra la anterior sentencia formularon ambas partes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eufrasia no han sido admitidos.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. no ha sido admitido.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se articula a través de tres motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

El motivo se funda en síntesis en lo siguiente:

Se ha vulnerado por no-aplicación el artículo 20 LCS en relación con la DA 8.ª 2 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre y el artículo 9 de la vigente LRCSCVM. Dicho precepto descarta que se puedan imponer intereses de demora cuando la aseguradora paga o consigna en los tres primeros meses siguientes a la producción del siniestro, lo que hizo Mapfre consignando la suma de 89 016,83 euros con solicitud al Juzgado que fue desatendida por éste, de que se pronunciase sobre su suficiencia.

Aunque se emitió informe de sanidad el 12 de diciembre de 2001, no se tuvo conocimiento del mismo por falta de traslado a las partes, pese a lo cual y con anterioridad al definitivo informe de sanidad de 27 de enero de 2003, la aseguradora consignó hasta la suma de 100 837,82 euros, que fue entregada a la perjudicada.

Ya en sede civil y antes de contestar a la demanda, se consignaron para su entrega otros 15 738, 50 euros.

Con ello se dio perfecto cumplimiento a las exigencias impuestas por la citada DA 8.ª

Cita las SSTS de 14 de junio de 2005, RC n.º 45/1999, y de 21 de junio de 2001 .

Debe ser también objeto de especial consideración que la cantidad reclamada era excesiva, pues frente a la suma de 262 259,16 euros expresada en el suplico, la sentencia concede solo 11 879,59 euros.

Motivo segundo. «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ».

El motivo se funda en síntesis en lo siguiente:

Se ha infringido el artículo 20 LCS en su apartado 8 .º, que impide condenar al pago de los intereses cuando el retraso es debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora, a que se refiere el n.º 4 del propio precepto.

Cita las SSTS de 28 de enero de 1995 y de 13 de junio de 1998 .

Concurre justificación porque ha sido necesario agotar un procedimiento judicial para determinar la existencia o inexistencia y grado de responsabilidad del conductor asegurado.

Cita y extracta las SSTS de 21 de junio de 2001 y de 21 de marzo de 2000 .

Motivo tercero. «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ».

El motivo se funda en síntesis en lo siguiente:

Con carecer subsidiario respecto a las infracciones denunciadas en los motivos anteriores, se ha producido una interpretación no adecuada del artículo 20 LCS, apartado 4º, por cuanto de imponerse el recargo por mora, el tipo de interés ha de ser distinto los dos primeros años que el aplicable a partir de esa fecha, sin que proceda imponer el tipo del 20% a todo el periodo. Necesidad de distinguir dos tramos diferenciados en los intereses que se devengan por días.

Cuando una norma es susceptible de varias interpretaciones conforme a su literalidad, el ordenamiento jurídico suministra diversos medios para indagar la voluntad real del legislador (interpretación auténtica). Ha de recordarse lo dicho en la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, respecto a que el interés deja de ser absoluto para ser, durante los dos primeros años, el legal del dinero.

Es evidente que la voluntad del legislador ha sido distinguir dos tramos, siendo aplicable a los dos primeros años el interés legal incrementado en un 50% y sólo a partir del segundo, el mínimo del 20%.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por formulado en tiempo y forma recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala en el presente procedimiento, ordenando la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que, previos los trámites de Ley, por el mismo, con estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y, en su caso, del recurso de casación, dicte una nueva sentencia por la que anulando la dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente escrito, y, en definitiva, resolviendo el litigio en los términos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia». SEXTO. - Mediante auto de 25 de noviembre de 2008, se acordó no admitir ambos recursos extraordinarios por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., y D.ª Eufrasia no admitir el recurso de casación formulado por la parte actora, y admitir el recurso de casación de Mapfre.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D.ª Eufrasia, se formulan, en resumen y ciñéndonos al tema de los intereses, las siguientes alegaciones:

La petición de intereses se efectuó en demanda y no hay incongruencia en su concesión.

La cifra consignada no se ofreció en pago lo que impide eludir su devengo.

La consignación hecha en sede civil no significa una impugnación de las cantidades consignadas como debidas en sede penal, sino el reconocimiento de que se debe dicha cifra más la cobrada con su oposición.

Cita y extracta las SSTS de 14 de marzo de 2006 y de 2 de marzo de 2006 .

Mapfre mostró su oposición a la entrega, que sólo aceptó una vez recaída sentencia absolutoria penal, y con el límite de la mitad de la cantidad consignada (85 800,90 euros).

Termina solicitando de la Sala: «que habiendo presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por impugnado el recurso de casación realizado por la contraria, desestimando el mismo, con condena en costas».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

BOE, Boletín Oficial del Estado.

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

DGS, Dirección General de Seguros.

FD, Fundamento de Derecho.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM,Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 8 de octubre .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La víctima de un atropello formuló demanda en ejercicio de acción directa contra la entidad aseguradora del vehículo, en reclamación de la pertinente indemnización por las lesiones y secuelas ocasionadas, más intereses de demora y costas. 2. El litigio giró en torno a la concreción de las lesiones y secuelas derivadas del accidente y a la posible responsabilidad de la víctima y porcentaje en que había de valorarse su implicación. En primera instancia el Juzgado admite que hubo concurrencia de culpas y que el porcentaje correspondiente al peatón debía ser del 80%, si bien, como Mapfre admite un 50% de culpa, se resuelve atribuir la responsabilidad por mitad a ambos intervinientes. En materia de intereses, el Juzgado decide no imponerlos valorando, de una parte, que la aseguradora realizó sendas consignaciones en sede penal, la primera. dentro de los tres meses siguientes al siniestro y la segunda, poco después, cuyo importe recibió la perjudicada; de otra, que el conductor asegurado fue absuelto en vía penal y que la víctima contribuyó a causar el accidente con un porcentaje de culpa del 50%.

  2. - La Audiencia Provincial de Tarragona confirma la sentencia del Juzgado salvo en el pronunciamiento relativo a los intereses que impone a la demandada desde la fecha del siniestro y al tipo del 20% durante todo el periodo, decisión que descansa en las siguientes razones: a) la cantidad consignada en los tres primeros meses no fue ampliada sino hasta el 14 de noviembre de 2002, pese a que desde mucho antes (12 de diciembre de 2001, fecha del informe de sanidad emitido por el médico forense del Juzgado), podía conocerse el verdadero alcance de las lesiones; b) la cantidad consignada no fue ofrecida en pago, lo que obsta a su eficacia liberatoria; c) el tipo de interés debe ser el del 20% al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente.

  3. - Contra esta sentencia formularon recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tanto la parte actora como la aseguradora demandada. Solo el recurso de casación de la compañía de seguros ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero de casación.

El recurso de casación de Mapfre consta de tres motivos, todos ellos introducidos con idéntica fórmula («infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro »), cuya finalidad es abordar la infracción del artículo 20 LCS desde diferentes perspectivas. Tal identidad de propósito determina la conveniencia de su examen y resolución conjunta.

En el primer motivo se cuestiona la procedencia de la condena al pago de intereses por haber cumplido la aseguradora con las previsiones que, para su no-imposición, establece la DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, en cuanto a los requisitos de consignación y pago. Se sostiene por la recurrente que consignó una primera cantidad dentro de los tres meses siguientes al siniestro, sin que, pese a solicitarse, el Juzgado se pronunciara sobre su suficiencia. También, que aunque no se tuvo conocimiento del primer informe de sanidad de 12 de diciembre de 2001, por falta de traslado a las partes, se procedió a consignar una nueva suma con anterioridad al definitivo informe de sanidad de 27 de enero de 2003, que, como la anterior, fue también entregada a la perjudicada, ascendiendo a 100 837 euros la cantidad total, consignada y entregada en sede penal. Finalmente, se aduce que ya en sede civil y al tiempo de contestar a la demanda, se consignaron para su entrega otros 15 738 euros.

En el segundo motivo se invoca la vulneración del artículo 20.8.º LCS, aludiéndose a la existencia de causa justificada. Defiende la aseguradora como tal la necesidad de agotar la vía judicial para determinar la existencia y grado de responsabilidad del conductor asegurado, y, cuantía de la indemnización, haciendo énfasis en la desproporción existente entre la pretensión de la parte actora y la cantidad concedida.

El tercer motivo se formula con carácter subsidiario, para el único caso de que los anteriores fueran rechazados y se confirmara la condena al pago de intereses. En esa tesitura se defiende que deben distinguirse dos tramos, siendo el tipo de interés del 20% solo de aplicación a partir del segundo año.

El motivo primero debe ser parcialmente estimado. El motivo segundo debe ser desestimado.

El motivo tercero debe ser estimado.

TERCERO

Requisitos de la consignación para enervar la obligación de satisfacer intereses de demora.

  1. La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/1995 .

    Según entiende la doctrina, del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación la cantidad se declara suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma (STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005, entre otras muchas).

    Hecha la consignación en la forma y plazo previstos legalmente, la falta de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la cantidad no debe repercutir negativamente en la aseguradora que instó tal pronunciamiento y no recibió respuesta. Sin embargo, el silencio judicial no justifica que la aseguradora se desentienda a partir de ese instante de su deber de garantizar una rápida e íntegra satisfacción de los perjuicios ocasionados, por lo que, tan pronto como tenga conocimiento de que el alcance de las lesiones y secuelas es mayor que el contemplado en un primer momento, ha de proceder a pagar o consignar la diferencia. De lo contrario, y pese a la consignación inicial en plazo, procede la imposición del recargo desde la fecha del siniestro pues ésta es también la solución que la Ley establece cuando, pese a consignarse lo que se entiende debido en los primeros tres meses siguientes al siniestro, no se vuelve a consignar la indemnización en sede civil cuando se produjo la devolución al asegurador de lo consignado en sede penal como resultado de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal.

    En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios que se pretenden, esta Sala en reciente sentencia de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 interpreta la DA 8.ª de la Ley 30/1995 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 concluyendo que solo a partir de la entrada en vigor de esta última norma puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9 ); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995, o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13 .ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.

  2. En el caso de autos la decisión de la Audiencia Provincial de imponer el recargo pese a la inicial consignación en plazo legal es plenamente conforme con la norma invocada y la doctrina que la interpreta, dado que se tiene por hecho cierto que se consignó en plazo de tres meses siguientes al siniestro, pero también que la cantidad ofrecida se reveló insuficiente en función de las lesiones conocidas en fecha posterior, a partir del informe de sanidad de 12 de diciembre de 2001. El planteamiento de la compañía recurrente, basado en el desconocimiento de dicho informe, pese a que nada dice al respecto la sentencia, más que guardar relación con la cuestión jurídica consistente en la correcta aplicación e interpretación de la referida norma a los hechos declarados probados, lo que denota es la mera disconformidad de dicha parte con la apreciación de las circunstancias fácticas de cuya concurrencia dependía o no su aplicación, y consiguientemente, la producción o no del beneficio liberatorio. Este aspecto, perteneciente al juicio de los hechos, constantemente se ha dicho por esta Sala que excede del ámbito del recurso de casación.

    Sin embargo, por ser de aplicación al caso la LRCSCVM en su redacción original, y no el texto vigente tras la reforma del 2007, no es correcta la decisión de condicionar la eficacia liberatoria de las sucesivas consignaciones a que se hiciera ofrecimiento de pago.

    Consecuencia de lo expuesto es que ha de mantenerse la condena de Mapfre al pago de los intereses de demora, respecto de la cantidad total reconocida en sentencia y desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, sin perjuicio de otorgar valor liberatorio a las consignaciones parciales por su respectivo importe.

CUARTO

Inexistencia de causa justificada. A) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora.

En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma (SSTS de 16 de julio de 2008, 9 de diciembre 2008, 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor (SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 ).

  1. En aplicación de esta doctrina el motivo debe ser desestimado por cuanto no cabe calificar de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente, respecto de quien la propia compañía admite que tuvo en el accidente una cuota de responsabilidad del 50%. Además, la desproporción entre la cuantía solicitada en concepto de indemnización y la finalmente concedida ni siquiera alcanza la dimensión que se afirma por la recurrente para justificar la necesidad de acudir al pleito para su definitiva fijación, ya que la sentencia de segunda instancia confirma en este punto lo declarado por la apelada, en la que se fija una indemnización a favor de la actora por importe de 112 716,41 euros. El hecho de que del total de la condena restara solo por percibir a fecha de dictarse la sentencia por el Juzgado la cantidad de 11 878,59 euros no significa, como quiere hacer ver la recurrente, que la condena venga limitada a esta última cifra, pues si así fuera, la perjudicada habría sido obligada a devolver lo percibido en exceso.

QUINTO

- Devengo de los intereses de demora: existencia de dos tramos diferenciados.

La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007 (RC n.º 2302/2001) ha fijado como doctrina la siguiente:

Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento

.

En el fundamento jurídico segundo, esta Sala expone las razones que justifican esta doctrina, a las cuales nos remitimos.

La doctrina expuesta ha sido recogida en las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000, de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, de 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004, de 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004, y de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, y su aplicación al caso determina la estimación del motivo tercero, al no ajustarse a la jurisprudencia de la Sala la decisión de la Audiencia Provincial favorable a la existencia de un tramo único al tipo mínimo del 20%. SEXTO .- Estimación parcial del recurso y costas.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, al estimarse parcialmente el recurso no se hace expresa condena en cuanto a las costas del mismo, ni tampoco en cuanto a las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación número 470/2005, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Eufrasia contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2005 por el Juzgado de 1 .ª Instancia n.º dos de Tarragona, revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido siguiente:

    »1.º) Imponer a la demandada Mapfre Seguros Generales S.A. los intereses del artículo 20 de la LCS

    , que no podrán ser inferiores al 20%, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin perjuicio de tener en cuenta las fechas de las entregas efectuadas a los efectos de la oportuna liquidación de los mismos.

    »2.º) Mantener el restro de los pronunciamientos.

    » 3.º) Y no hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada».

  2. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida en el único particular relativo a la condena impuesta a la aseguradora al pago de intereses, que se confirma, pero con las siguientes modificaciones:

    1. el tipo de interés aplicable será desde la fecha del siniestro y durante los dos primeros años, el legal del dinero incrementado en un 50% y el tipo mínimo del 20% solo a partir del segundo año;

    2. las cantidades consignadas liberan del recargo por mora desde la fecha en que se hizo la consignación judicial y por su respectivo importe, con independencia de si se hizo ofrecimiento de pago o de la fecha en que definitivamente fueron entregadas a la perjudicada.

  3. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación, ni las del recurso de apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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