ATS, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Bernarda presentó el día 26 de agosto de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 193/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 565/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - La representación procesal de Esperanza presentó el día 2 de septiembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 193/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 565/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  3. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de septiembre de 2009.

  4. - La Procuradora Dª. Ana Lobera Arguelles, en nombre y representación de Bernarda, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2009, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de Esperanza, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de ALAVA AGENCIA DE DESARROLLO,

    S.A presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2009, personándose en concepto de recurrida .

  5. - Por Providencia de fecha 1 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 22 y 28 de junio de 2010, las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, en grado de apelación en un procedimiento ordinario sobre retracto, inicialmente tramitado por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el apartado 7º, del art. 249.1 de la LEC . Por la parte demandada Esperanza, una vez contestada la demanda, plantea, reconvención en ejercicio una acción sobre reclamación de daños y perjuicios causados al considerar que la parte actora no siguió el cauce legal para ejercitar el retracto, sin determinación del precio y sin desembolso del mismo, solicitando la indemnización de los daños y perjuicios causados por tal comportamiento, reconvención que fue cuantificada por la parte demandada como indeterminada .

    Así planteada la cuestión, ha de considerarse que el procedimiento fue tramitado, en parte (demanda) en atención a la materia, al tratarse de del ejercicio de una acción de retracto, y ello conforme se establece en el apartado 7º, del art. 249.1 de la LEC, y en parte en atención a la cuantía (reconvención), siendo su cuantía inferior al límite del art. 477.2.2º LEC, como ya se ha determinado, ya que la parte demanda reconviniente fija la cuantía de dicha reconvención en indeterminada .

  2. - A este respecto ha de tenerse en cuenta que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y LEC 1/2000 ), bien entendido que habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto ratione materiae, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2 apartado 3º y 477. 3 de la LEC, pero para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso - y aquí se produce una importante consecuencia cuando dicha cuantía no supere los 150.000 euros o sea indeterminada; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión (en este sentido, el ATS de fecha 16 de abril de 2002, en recurso 2341/2001 ).

    Las partes recurrentes prepararon los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros y sin alegar existencia de interés casacional alguno,

    Visto el planteamiento de los escritos de preparación y a tenor de lo ya expuesto, la vía casacional utilizada por el recurrente sería la adecuada para la impugnación de las pretensiones tramitadas por razón de la cuantía, pero como ya se ha visto, la cuantía del procedimiento no supera el límite del art. 477.2.2º LEC, al haberse fijado en INDETERMINADA por lo que tiene cerrado el acceso a la casación por esta vía. A tales efectos debe indicarse que la parte demandada- reconviniente, expresamente en el Hecho Segundo de la reconvención, folio 147 de las actuaciones de primera instancia, señaló la cuantía de la reconvención en INDETERMINADA, teniendo en cuenta que la acción que se ejercita es la indemnización de daños y perjuicios causados por la parte actora que como aún se están produciendo deberán de determinarse en ejecución de sentencia, sin que tal cuantía haya sido impugnada por ninguna de las otras partes litigantes

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a los 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    En lo referente a la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional. Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, y esta acreditación de la existencia de interés casacional, no lo ha realizado la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso al no citarse en relación con las infracciones invocadas ninguna Sentencia, sin que siquiera se argumente sobre la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alegue la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por las dos partes recurrentes y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Bernarda, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 193/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 565/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Esperanza, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 193/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 565/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes. 5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De acuerdo con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...parece más acertado considerar dicha cuantía como indeterminada. De la misma manera, siguiendo lo postulado por el Tribunal Supremo en su Auto de 7 de septiembre de 2010, habría que concluir que una vez que el contrato litigioso ha vencido, o ya se ha girado o comunicado al cliente el impor......

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