ATS, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 5/2010 la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 6 de abril de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "OSTRI SUR, S.A.", contra el Auto de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra el primero de dichos Autos se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de mayo de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por la Procuradora Doña Amelia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000 ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000 .

  2. - En el presente supuesto se pretendió la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra un Auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por el que se resolvía sobre el recurso de apelación interpuesto contra Auto de 8 de julio de 2009 sobre la adjudicación de bienes, fundamentando la Audiencia su denegación en el carácter irrecurrible de dicha resolución.

    Y planteado así el recurso de queja es evidente su improcedencia, por no ser recurribles los Autos recaídos en grado de apelación, pues los recursos extraordinarios están limitados a determinadas Sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2 y en el régimen transitorio que provisionalmente se regula en la reiterada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, de tal modo que la denegación preparatoria debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2.3ª LEC 2000 ), resultando conveniente poner de manifiesto, que, en todo caso, la LEC 1/2000 ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de Auto --art. 695-- (de igual manera que venía sucediendo bajo la vigencia de la LEC de 1881 ).

  3. - Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja, dejando sentado el art. 495 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña Amelia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de "OSTRI SUR, S.A.", contra el Auto de fecha 6 de abril de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 16 de marzo de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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