STS, 21 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación 101/32/2010 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, en la representación que ostenta del Soldado del Ejército de Tierra don Jesus Miguel, frente a la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/96/06, por la que se condenó a dicho recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de deserción, previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr.

D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la sigueinte relación de HECHOS PROBADOS:

"Y así se declaran, que el entonces Soldado del Ejército de Tierra, Jesus Miguel, e l día 24 de marzo de 2006, no se presentó en su Unidad a la lista de ordenanza permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha en que fue detenido por efectivos de la Policía Nacional de la Comisaría de Cáceres -donde tiene su residencia- en el momento de presentarse en la misma para renovar el Documento Nacional de Identidad. El citado soldado finalizó su compromiso con las fuerzas Armadas el 31 de agosto de 2007 y durante su ausencia, ni se puso en comunicación telefónica con su Unidad, ni contestó a los intentos de localización que efectuaron sus Mandos. En septiembre de 2006 empezó a trabajar en la empresa "Burger King" en la localidad de Cáceres, donde sigue trabajando en la actualidad. Con anterioridad a que se produjeran los hechos hasta aquí relatados, y cuando ya se había dado un segundo parte por ausentarse del destino, el acusado había referido al Capitán de su Compañía que había sido objeto de burlas por parte de sus compañeros. El Capitán para comprobar si era cierto le cambió de puesto de trabajo, pasando de las secciones a la plana como auxiliar, comprobando que estaba bien y que el Brigada también estaba contento con él."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado, Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de deserción, previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Miltiar, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada doña Mercedes Díaz-Tendero Moreno en nombre de don Jesus Miguel, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 4 de mayo de 2010 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora doña Cristina Palma Martínez en la representación causídica de dicho Soldado formalizó con fecha 14 de junio de 2010 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por infracción de ley o alternativa y subsidiariamente, por la vía del art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, por carencia de una mínima actividad probatoria de cargo.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Fiscal Togado mediante escrito de fecha 2 de julio de 2010 solicitó la desestimación de la totalidad de los motivos formalizados y la confirmación íntegramente de la resolución combatida, proponiendo al Gobierno de la Nación la concesión al condenado de la Gracia de Indulto parcial de la pena de prisión impuesta, de modo que ésta quede establecida en seis meses de duración.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 12 de julio de 2010 se señaló el día 20 de julio siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega el recurrente como motivo de casación la existencia de un error en la valoración de la prueba y afirma que "queda evidenciado, no por documentos que obren en poder del juzgador y que ponen de manifiesto el error, sino por la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria par enervar la verdad interna de inculpabilidad que supone la presunción de inocencia"; de tal suerte que sólo queda supérstite y se hace valer la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la vía del art. 852 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, por carencia de una mínima actividad probatoria de cargo.

Por lo demás la denuncia de la vulneración del citado derecho constitucional por la vía del art. 849.2 de la LECrim ., incurriría en la causa inadmisoria prevenida en el art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se ha cumplimentado lo señalado en su art. 855, que exige, en el escrito de preparación del recurso la designación, sin razonamiento alguno, de los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba que se denuncia

Es doctrina reiterada de esta Sala que la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio, en que el Tribunal sentenciado hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada, y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Delimitado en la forma expuesta el alcance de este tipo de pretensiones casacionales, la cuestión a resolver, es si en este caso se aprecia o no un mínimo de actividad probatoria, debiendo señalarse que el planteamiento casacional expuesto por la dirección letrada del recurrente no puede prosperar puesto que, tal y como se detalla en el Fundamento Fáctico Segundo de la sentencia recurrida, el fundamento de la convicción con que ha contado el Tribunal sentenciador a la hora de configurar el factum sentencial resulta esencialmente de la prueba practicada en el acto de la vista, y en concreto de: El interrogatorio del inculpado, realizado con pleno respeto de sus derechos constitucionales y conforme en lo sustancial con el relato fáctico contenido en la sentencia que ahora impugna.

El informe pericial del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa (Madrid) de fecha 10 de junio de 2009, obrante al folio 112 de las actuaciones, ratificado en el acto de la vista por una de las firmantes del equipo médico, Comandante Médico doña Ariadna, en el que consta que el trastorno adaptativo ansioso y la especial psicovulnerabilidad de su personalidad pudieron originar en el procesado una ligera y transitoria reducción en la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta así como en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión.

La testifical del entonces Capitán de su compañía, que explicó los pormenores de la ausencia del acusado, que nunca regresó a la Unidad, y los intentos de localización y la documental obrante en autos, en concreto, el parte de los hechos dado por aquel Oficial y aquella a que se refiere el inciso final del párrafo segundo del art. 389 de la Ley Procesal Militar en cuanto a las faltas a lista de control.

Por otro lado la representación procesal del condenado, sin invocar la infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por indebida inaplicación del art. 20.6 del Código Penal, ni la modificación del relato fáctico por la vía del art. 849.2º se limita a señalar que "no se ha tenido en cuenta el testimonio desgarrador (de su representado) en el que relataba el sufrimiento que soportaba todos los días, ... que tiene limitada su capacidad lingüística, hecho que era objeto de burlas continuas, ... que le ocasionaron un estado de ansiedad, ... lo que provocó salir huyendo y que era desconocedor de las consecuencias de su ausencia" demandando en definitiva la apreciación de la concurrencia de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal por considerar que su representado sufría un miedo insuperable.

En estos casos en los que se analiza la posible concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, hay que partir de la doctrina reiterada por este Tribunal Supremo que señala que, las circunstancias que integran las eximentes de la responsabilidad criminal han de hallarse tan acreditadas como los hechos mismos.

Y además, y sobre este artículo 20.6 del Código Penal debemos tener en cuenta que esta Excma. Sala Quinta ha concretado de manera reiterada (entre otras, Sentencias de 11 de diciembre de 2007, 30 de enero y 30 de diciembre de 2009 ) que para apreciar la concurrencia de esa eximente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Presencia en el sujeto de un estado subjetivo de temor que afecte a su capacidad de decisión.

  2. Que dicho temor esté provocado por la amenaza de un mal real, efectivo, acreditado y jurídicamente desaprobado.

  3. Que sea invencible, es decir, no controlable o dominable por la generalidad de las personas, tomando como elemento de referencia el comportamiento que, en la situación concreta del actor, se puede exigir al hombre medio.

  4. Que el miedo sea el móvil determinante de la acción.

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente relacionado, debemos acudir al relato de hechos de la Sentencia para analizar si en el mismo se encuentran los elementos integrantes de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal encontrándonos que el Tribunal sentenciador no ha considerado probado (ni se ha intentado tampoco su adición por la vía del error facti) ninguna circunstancia que pudiera siquiera indiciariamente plantear su posible aplicación, debiendo en este punto añadir que el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida ya constató que Además las burlas de los compañeros habían sido puestas con anterioridad en conocimiento del Capitán de la compañía que le cambió el puesto de trabajo, pasándolo a un destino en la Plana, como auxiliar del Brigada allí destinado, sin que volviera a quejarse de tal situación.>>

En el presente caso, en el relato fáctico no existe ninguno de los requisitos o elementos que pudieran sustentar los argumentos del recurrente, por lo que, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, y no resultando la valoración del Tribunal ilógica o irracional, es evidente, a juicio de la Sala, que la presunción de inocencia del recurrente no ha sido objeto de vulneración alguna y, por ello, el motivo es desestimado.

SEGUNDO

Como un segundo motivo casacional, con gran dificultad por la escasa técnica casacional, falta de desarrollo y exposición mezclada y asistemática de las pretensiones que se expresan parece que se denuncia, y así también lo entiende el Ministerio Fiscal esforzándose en ello, un supuesto quebrantamiento de forma al cobijo procesal del art. 851 de la LECrim ., aunque carente de todo desarrollo argumental, salvo expresar que es por causas inherentes al contenido de la sentencia, según dice el recurrente.

Como quiera que no se plantea ninguna alegación concreta, ni existe ningún argumento que pudiera contestarse, ya que la única referencia es al informe pericial del folio 112, que hemos citado en el Fundamento de Derecho anterior, y a la inexistente incongruencia con la declaración de la Comandante Médico Ariadna que lo ratifica, apreciando una reducción poco importante y de manera puntual de la capacidad de comprender, solo cabe desestimar también este motivo, sin hacer ningún otro razonamiento.

TERCERO

El Tribunal sentenciador, al amparo del artículo 41 del Código Penal Militar estima procedente proponer al Gobierno, por conducto de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, el indulto particular de la pena impuesta (dos años y cuatro meses de prisión) sustituyéndola por la de un año de prisión con sus accesorias y efectos legales. El Ministerio Fiscal no se opone a la propuesta interesando de esta Sala que considere la oportunidad de exponer al Gobierno la conveniencia de indultar parcialmente la pena impuesta en los términos expresados por la Sala de instancia.

Pues bien, esta Sala, en aplicación del precepto citado y del artículo 4.3 del Código Penal común, comparte el criterio del Tribunal sentenciador y considera, asimismo, que el cumplimiento del deber de presencia que incumbe a los militares y constituye el bien jurídico tutelado por el delito de Deserción del artículo 120 del Código Penal Militar, que se encuentra también protegido por el tipo penal de Abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del mismo texto legal, recibe en este caso una respuesta penal desproporcionada en atención a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, por cuya razón procede proponer al Gobierno de la Nación la aplicación de Indulto para la remisión parcial de la pena privativa de libertad sustituyendo la misma por la de UN AÑO DE PRISIÓN, con sus accesorias y efectos legales.

Por ello la propuesta de gracia del indulto parcial de la pena impuesta al presente caso se expresará en el fallo de esta Sentencia con una duración de UN AÑO DE PRISIÓN, con sus accesorias y efectos legales.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación 101/32/2010 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez, en la representación que ostenta del Soldado del Ejército de Tierra don Jesus Miguel, frente a la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 11/96/06, por la que se condenó a dicho recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de deserción, previsto y penado en el artículo 120 del Código Penal Militar, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Según lo expuesto, se propone al Gobierno de la Nación la concesión al condenado de la Gracia de Indulto parcial de la pena de prisión impuesta, de modo que ésta quede establecida en UN AÑO DE PRISIÓN, con sus accesorias y efectos legales. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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