STS 139/05, 21 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/05
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jon Zabala Otegui en nombre y representación de DON Mariano y 238 MÁS contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5139/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 1202/04 (Acumuladas demandas del nº 1209 al nº 1447 del 2004 (ambas inclusive), nº 30/05 y 148/08 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid), seguidos a instancias de DON Mariano Y 238 MÁS, DOÑA Elisa, DOÑA Ramona, DOÑA Fermina contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A. (CATSA), SOGECABLE S.A. y CANAL SATELITE DIGITAL sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA S.A. (CATSA) representado por el Procurador Don José Lledó Moreno, SOGECABLE S.A. y CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. representados por el Letrado Don Luis Coll de la Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA SA (en adelante CATSA) con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que se indican en la demanda, a excepción de los siguientes demandantes cuya antigüedad es la siguiente:

- nº 3 Marta : 18-8-1997

- nº 11 Marí Trini : 6- 11-1995

- n° 14 Estibaliz : 25-8-2001

- n° 21 María Esther : 28-9-1998

- n° 41 Dolores : 19-6-2000

- n° 53 Fidela : 12-1-1998 - n° 58 Marisol : 26-10-1998

- n° 59 Torcuato : 6-9-1993

- n° 63 Teresa : 28-8-1998

- n° 67 Azucena : 20-7-1998

- n° 71 Guillerma : 24 - 2 - 2003

- n° 73 Bibiana : 21-8-1998

- nº 74 Isidora : 17-5-1999

- n° 76 Carlota : 22-6-1998

- n° 85 Gracia : 7-9-1998

- n° 89 Natalia : 29-4-1998

- n° 92 Dulce : 17-1-2000

- n° 101 Elena : 24-8-1998

- n° 103 Sandra : 22-10-2001

- n° 105 Paloma : 5-10-1998

- n° 106 Landelino : 22-9-2003

- n° 111 Carlos Alberto : 3-8-1998

- n° 114 Delfina : 14-12-1998

- n° 115 Pilar : 3-9-1998

- n° 120 Edurne : 13-9-1999

- n° 130 Almudena : 11-9-1995

- n° 131 Marina : 21-8-1998

- n° 136 Magdalena : 19-6-2000

- n° 144 Encarnacion : 9-6-1997

- n° 147 Claudia : 2-9-2000

- n° 151 María Luisa : 24-7-1998

- n° 163 Zaida : 3-7-1995

- n° 168 Germán :11-1-1999

- n° 169 Caridad : 26-6-1998

- n° 170 Africa : 10-7-1998

- n° 171 Virtudes : 22-10-2001

- n° 179 Evangelina : 10-7-1998 - n° 192 Carla 10-5-1999

- n° 196 Amalia : 3-5-1995

- n° 202 Celia : 21-8-2000

- n° 205 Patricia : 28-12-2000

- n° 206 Amelia : 24-7-1998

- n° 214 Carina 25-9-1997

- n° 219 Ariadna : 28-8-2000

- n° 220 Rosalia : 26-8-2000

- n° 224 Piedad : 1-7-2000

- n° 235 Milagros : 7-8-1998

(vida laboral aportada por el demandante n° 1 ).

  1. - Actualmente los demandantes mantienen relación laboral de carácter indefinida con CATSA, a excepción de los siguientes, que siguen siendo trabajadores temporales:

    - n° 1 Mariano

    - n° 7 Tomás

    - n° 14 Estibaliz

    - n° 15 Marcelina

    - n° 23 Estanislao

    - n° 24 Horacio

    - n° 31 Rosa

    - n° 36 María Purificación

    - n° 38 Josefa

    - n° 41 Dolores

    - n° 43 Silvia

    - n° 44 Apolonia

    - n° 47 María Rosa

    - n° 51 Gregorio

    - n° 57 Emma

    - n° 75 Tomasa

    - n° 79 Coro

    - n° 81 María del Pilar

    - n° 82 Erica - n° 86 Gabriel

    - n° 88 Debora

    - n° 91 Gloria

    - n° 93 Otilia

    - n° 94 Angustia

    - n° 97 Juan Pedro

    - n° 99 Avelino

    - n° 100 Susana

    - n° 103 Sandra

    - n° 106 Landelino

    - n° 108 Natividad

    - n° 110 Rosendo

    - n° 112 Adriano

    - n° 117 Catalina

    - n° 118 Herminio

    - n° 121 Salvadora

    - n° 123 Sacramento

    - n° 125 Tarsila

    - n° 127 Flora

    - n° 132 Casilda

    - n° 139 Felisa

    - n° 140 Cayetano

    - n° 141 Alicia

    - n° 145 María Inés

    - n° 146 Margarita

    - nº 150 Carmen

    - nº 153 Enma

    - nº 164 Ofelia

    - nº 172 Sara

    - nº 173 Milagrosa

    - nº 175 Francisca - nº 180 Eugenia

    - nº 199 Imanol

    - nº 201 María Antonieta

    - nº 205 Patricia

    - nº 212 Violeta

    - nº 213 Juana

    - nº 221 Florinda

    - nº 225 Cirilo

    - nº 226 Luz

    - nº 227 Fulgencio

    - nº 237 Adelaida

  2. - Los siguientes demandantes han causado baja en CATSA:

    - nº 1 Mariano : baja no voluntaria, 8-6-2005

    - nº 3 Marta : excedencia cuidado de hijos, 15-5-2006

    - nº 13 Berta : excedencia, 26-7-2005

    - nº 15 Marcelina : excedencia: 18-9-2006

    - nº 16 Salome : baja no voluntaria, 7-3-2006

    - nº 26 Ruth : excedencia, 31-7-2005

    - nº 56 Moises : excedencia, 8-2-2005

    - nº 61 Clemencia : excedencia cuidado de hijos, 26-11-2006

    - nº 64 Blanca : baja agotamiento IT fuera plazo, 23-1-2006

    - nº 71 Guillerma : excedencia cuidado de hijos, 19-2-2006

    - nº 77 Leonor : excedencia; 30-6-2005

    - nº 131 Marina : excedencia fuera de plazo, 30-6-2005

    - nº 139 Felisa : baja no voluntaria, 22-5-2006

    - nº 150 Carmen : baja no voluntaria, 10-2-2006

    - nº 156 Marcial : excedencia, 11-8-2005

    - nº 159 Pedro Enrique : excedencia 31-12-2005

    - nº 162 Bárbara : excedencia cuidado hijos, 19-10-2006

    - nº 168 Germán : baja voluntaria, 16-5-2004

    - nº 171 Virtudes : baja no voluntaria, 15-3-2006 - nº 183 Lucía : excedencia cuidado de hijos, 30-11-2006

    - nº 185 Armando : baja voluntaria, 17-11-2005

    - nº 189 Valentina : baja no voluntaria, 7-11-2006

    - nº 190 María Virtudes : 20-2-2006

    - nº 207 Ceferino : baja no voluntaria, 9-3-2006

    - nº 215 Tatiana : baja no voluntaria, 19-10-2006

    - nº 220 Rosalia : baja no voluntaria, 29-3-2006

    (documento nº 0 de CATSA, caja nº 11).

  3. - La empresa CATSA tiene como objeto social, entre otras actividades, "la prestación de servicios de publicidad, diseño, promoción, telemarketing y marketing... y en general toda clase de actividades y servicios, estudios de mercado, sondeos de opinión, toma, grabación, elaboración y proceso de datos, encuestas, análisis, promoción, programación, realización de informes en cualquier soporte" (documento nº 1 de CATSA, caja nº 11). 5º.- Como documentos nº 3 del ramo de prueba de CATSA (CAJA Nº 11) obra el organigrama de dicha mercantil, dándose su contenido por reproducido. 6º.- Desde el 1 de enero de 1999 CATSA y SOGECABLE SA han venido suscribiendo sucesivos contratos de prestación de servicios de atención telefónica y administración de los Clientes, Distribuidores y Servicio de Asistencia Técnica (SAT), en virtud del cual CATSA se compromete a prestar a favor de la segunda de las sociedades citadas dichos servicios bajo las instrucciones y directrices marcadas en cada caso por SOGECABLE (documentos nº 67 de CATSA, caja nº 11, documentos nº 1 a 6 de SOGECABLE, caja nº 13, cuyo contenido se da por reproducido). 7º.- Desde el 17 de diciembre de 1996 CATSA y CANAL SATELITE han venido suscribiendo sucesivos contratos de prestación de servicios de servicios comerciales e informáticos, atención telefónica y administración de los Clientes, Distribuidores y Servicio de Asistencia Técnica (SAT) de CANAL SATELITE (documentos nº 66 de CATSA, caja nº 11, documentos nº 3 a 7 de CANAL SATELITE, caja nº 14, cuyo contenido se da por reproducido). 8º.- La sociedad CATSA ha venido suscribiendo otros contratos de prestación de servicios, entre otras, con las empresas siguientes: CLESA SA, COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO SA, LINCE TELECOMUNICACIONES SA, PHILIP MORRIS SPAIN SA, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, EDICIONES CONDE NAST, BANCO ZARAGOZANO... (documentos nº 68 a 92 de CATSA, caja nº 11, cuyo contenido se da por reproducido). 9º.- La empresa CATSA viene negociación con los representantes de sus trabajadores (documentos nº 10 a 47 de su ramo de prueba, caja nº 11, cuyo contenido se da por reproducido); ejerce su poder disciplinario y despliega acción de formación de sus trabajadores (documentos nº 48 a 61 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido) (documentos nº 62 a 65 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido). 10º.- En Junta General de Accionistas de CATSA celebrada el 18 de enero de 2005 se acuerda aceptar la dimisión del Consejo de Administración y nombrar como Administradores Solidarios a Don Leon y Don Simón (documento n º 2 de CATSA, caja nº 11). 11º.- Como documentos nº 4 a 6 del ramo de prueba de CATSA (caja nº 11) obran la cuentas anuales e informe de auditoría de CATSA correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, dándose su contenido por reproducido, si bien conviene destacar que durante los ejercicios 2002 y 2003 la sociedad realizó importantes inversiones para la construcción y equipamiento técnico de un nuevo centro en Málaga. 12º.- El artículo 2 de los Estatutos de SOGECABLE prevé como objeto social de la mercantil, entre otras actividades, la gestión indirecta del servicio público de televisión, si bien en el apartado f) del citado artículo se prevé, asimismo, como objeto social "la prestación de servicios de asistencia telefónica...", disponiendo el precepto que "las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto social análogo" (documento nº 10 de SOGECABLE, caja nº 13). 13º.- Como documentos nº 18 del ramo de prueba de SOGECABLE (caja nº 13) obra el organigrama de dicha mercantil, dándose su contenido por reproducido. 14º.- En Junta General Ordinaria de Accionista de SOGECABLE de fecha 21 de marzo de 2006 se acuerda la modificación de los Estatutos Sociales con ampliación del capital social en la cuantía de 6.594.164 euros (documento nº 7 de SOGECABLE, caja nº 13). 15º.- En Junta General Ordinaria de Accionista de SOGECABLE de fecha 21 de marzo de 2006 se acuerda determinar el número de Consejeros de la citada mercantil en dieciséis, y se nombra en ese acto en tal concepto a Genaro, Juan Antonio, Elias, Roman, Benigno, Severiano, Alfredo, Eladio (documento nº 8 de SOGECABLE, caja nº 13). 16º.- Como documentos nº 11 a 66 del ramo de prueba de SOGECABLE (caja nº 113) obran las cuentas anuales e informes de gestión consolidados de la citada mercantil y sociedades dependientes, correspondiente a los ejercicios 2003 a 2005, dándose su contenido por reproducido. 17º.- En virtud de escritura pública de fecha 28 de julio de 1992 se constituye la mercantil Sociedad General de Cablevisión SA - actualmente CANAL SATELITE DIGITAL SL - (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de CANAL SATELITE, caja 14). Su objeto social es la gestión y explotación del servicio de televisión en cualquiera de sus formas de distribución y emisión bien por vía terrestre, por cable, por satélite y digital (documento nº 6 del demandante nº 3, caja 12). 18º.- El Grupo SOGECABLE está formado por dieciséis sociedades participadas en mayor o menor medida por la citada mercantil. en concreto CATSA se halla participada al 100% por SOGECABLE (documento nº 19 de SOGECABLE, caja 13). 19º.- Con fecha 29 de febrero de 2000 se ha publicado el Convenio Colectivo de la empresa CANAL SATELITE y el día 19 de febrero de 2004 se ha publicado el I Convenio Colectivo del Grupo SOGECABLE para los años 2001 a 2006, pactándose su aplicabilidad a un total de 13 empresas del grupo, entre las cuales no se halla CATSA. 20º.- Con fecha 5 de mayo de 2005 se ha publicado el III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing. 21º .- Ante la Audiencia Nacional se ha seguido con el número 215/04, juicio en materia de conflicto colectivo sobre unicidad e independencia de la empresa CATSA y aplicabilidad del Convenio de Telemarketing, a instancia de CATSA contra sindicatos CC.OO., UGT y CGT de CATSA en Madrid, Sindicatos CC.OO, UGT, CNT y CGT de CATSA en Málaga, Comité de Empresa CATSA en Málaga y SOGECABLE. Con fecha 23 de mayo de 2005 ha recaído sentencia, la cual ha sido recurrida en casación por CGT De dicha sentencia conviene destacar el hecho probado vigesimosegundo, que dice "En el I Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, al que se refiere el ordinal anterior, no quedó incluida la empresa Centro de Asistencia Telefónica SA -CATSA- porque, a pesar de que se discutió tal posibilidad a instancia de los trabajadores, así se decidió específicamente acordándose, por tanto, la no inclusión de dicha empresa en el citado I Convenio". (documentos nº 288 del demandante nº 1, caja 8 y nº 20 y 21 del ramo de prueba de SOGECABLE, caja nº 13, cuyo contenido en lo no transcrito se da por íntegramente reproducido). 22º.- Como documento nº 277 del ramo de prueba del demandante nº 1, caja 8, obra informe de la Inspección de Trabajo emitido a instancia del Juzgado de lo Social nº 24, en relación a cuatro trabajadoras de CATSA, a quienes por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 se les reconoció el derecho a que se les aplicara el Convenio Colectivo de Grupo Sogecable, dándose el contenido del informe por reproducido. 23º .- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de SOGECABLE SA y CANAL SATELITE DIGITAL SL y con desestimación de las demandas promovidas por los siguientes demandantes 1- Mariano, 2- Florencia, 3- Marta, 4- Sofía, 5-Alejandra, 6- Coral, 7- Tomás, 8 - Isabel, 9 - Juan Manuel, 10 - Pura, 11- Marí Trini, 13 - Berta, 14 Estibaliz, 15 - Marcelina, 16- Salome, 17- Aida, 18- Diana 19- Juliana, 20- Remedios, 21- María Esther, 22- Cecilia, 23- Estanislao ., 24- Horacio, 25- Lidia, 26- Ruth, 27- Agueda, 28- Custodia, 29- Jacinta, 30-Paulino, 31- Rosa, 32- Adela, 33- Victorio, 34.- Inocencia ., 35- Raimunda, 36- María Purificación, 37-Concepción, 38- Josefa, 39- Rita, 40- Adolfina, 41- Dolores, 42- Loreto, 43- Silvia, 44- Apolonia, 45-Estefanía, 46- Nieves, 47- María Rosa ., 48- Celestina, 49- Julieta, 50- Santiaga, 51- Gregorio, 52-Ascension, 53- Fidela, 54- Olga, 55- María Inmaculada, 56- Moises, 57- Emma, 58- Marisol, 59-Torcuato, 60- Marí Jose, 61- Clemencia, 62- Lorena, 63- Teresa, 64- Blanca, 65- Inmaculada, 66-Sagrario, 67- Azucena, 68- Gema, 69- Rosana, 70- Antonia, 71- Guillerma, 72- Serafina, 73- Bibiana, 74- Isidora, 75- Tomasa, 76- Carlota, 77- Leonor, 78- Victoria, 79- Coro, 80- Maribel, 81- María del Pilar

    , 82- Erica, 83- Penélope, 84- Angelica, 85- Gracia, 86- Gabriel, 87- Vanesa, 88- Debora, 89- Natalia, 90- Andrea, 91- Gloria, 92- Dulce, 93- Otilia, 94- Angustia, 95- Leocadia, 96- María Angeles, 97- Juan Pedro, 98- Eva, 99- Avelino, 100- Susana, 101- Elena 102- Everardo, 103, Sandra, 104- Covadonga, 105- Paloma, 106- Landelino, 107- Carolina, 108- Natividad, 109- Aurora, 110- Rosendo, 111- Carlos Alberto, 112- Adriano, 113- Sabina, 114- Delfina, 115- Pilar, 116- Doroteo, 117- Catalina, 118- Herminio

    , 119- Regina, 120- Edurne, 121- Salvadora, 122- Elisabeth, 123- Sacramento, 124- Encarna, 125-Tarsila, 126- Rubén, 127- Flora, 128- María Dolores, 129- Josefina, 130- Almudena, 131- Marina, 132-Casilda, 133- Rosaura, 134- Eufrasia, 135- Marí Luz, 136- Magdalena, 137- Belinda, 138- Rosario, 139-Felisa, 140- Cayetano, 141- Alicia, 142- Noelia, 143- Visitacion, 144- Encarnacion, 145- María Inés, 146- Margarita, 147- Claudia, 148- Virginia, 149- Lorenza, 150- Carmen, 151- María Luisa, 152-Mercedes, 153- Enma, 154- Adoracion, 155- Rafaela, 156- Marcial, 157- Joaquina, 158- Salvador, 159-Pedro Enrique, 160- Leticia, 161- Daniela 162- Bárbara, 163- Zaida, 164- Ofelia, 165- Modesta, 166-Inés, 167- Eloisa, 168- Germán, 169- Caridad, 170- Africa, 171- Virtudes, 172- Sara, l73- Milagrosa, 174- Lourdes, 175- Francisca, 176- Esperanza, l77- Delia, 178- Estrella, 179- Evangelina, 180- Eugenia, 181- Gabriela, 182- Carlos Francisco, 183- Lucía, 184- Maite, 185- Armando, 186- Miriam, 187- Nuria, 188- Reyes, 189- Valentina, 190- María Virtudes, 191- Ana, 192- Carla, 193- Eulalia, 194- Mariola, 195-Sonsoles, 196- Amalia, 197- Constanza, 198- Luisa, 199- Imanol, 200- Narciso, 201- María Antonieta, 202- Celia, 203- Jose Carlos, 204- Ángel Daniel, 205- Patricia, 206- Amelia 207- Ceferino, 208-Felicisimo, 209- Manuela, 210- María Consuelo, 211- Fátima, 212- Violeta, 213- Juana, 214- Carina, 215- Tatiana, 216- Serafin, 217- Jesús María, 218- Julia, 219- Ariadna, 220- Rosalia, 221- Florinda, 222-Benita, 223- Marí Juana, 224- Piedad, 225- Cirilo, 226- Luz, 227- Fulgencio, 228- Graciela, 229- Manuel

    , 230- Segismundo, 231- Macarena, 232- Gregoria, 233- Guadalupe, 234- María, 235- Milagros, 236- Teodora, 237- Adelaida, 238- Carmela, 239- Melisa, 240- María Teresa, 241- Elisa, 242- Ramona, 243-Fermina, contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, SA (CATSA), SOGECABLE, S.A. Y CANAL SATELITE DIGITAL, S.L.; debo absolver y absuelvo alas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Mariano Y 238 MÁS, DOÑA Elisa, DOÑA Ramona, DOÑA Fermina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D. Mariano y 238 MAS, y por las actoras DÑA. Elisa, DÑA. Ramona y DÑA. Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de MADRID de fecha 12 DE MARZO DE 2007, en sus autos 1202/04, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A. (CATSA), SOGECABLE, S.A. y CANAL SATELITE DIGITAL, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Mariano Y 238 MÁS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de junio de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Por doscientos treinta y nueve empleados de Centro de Asistencia Telefónica S.A. (CATSA) se formularon demandas pidiendo que se les reconociera la condición de trabajadores indefinidos de la empleadora, así como de Sogecable S.A. y de Canal Satélite Digital S.A. y que se les aplicara el Convenio Colectivo de Sogecable en lugar del de Telemarketing, con expresa condena a las empresas citadas a abonarles las diferencias salariales derivadas de la aplicación del primer convenio citado, diferencias que se cuantificaban para cada uno de los actores. Las demandas se fundaban en que las tres empresas demandadas constituían un grupo de empresas y una única empresa con unidad de dirección, lo que daba lugar a que existiera una relación laboral única que no se veía escindida por las relaciones aparentes entre las codemandadas, ya que, el entramado empresarial existente no podía ocultar a la empleadora real, lo que no se predicaba con carácter general, pero si con relación a la situación jurídica existente entre los demandantes con las demandadas. Las demandas fueron desestimadas por la sentencia de instancia que ha confirmado la sentencia de suplicación que es objeto del presente recurso de casación unificadora. La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en que no se había probado que existiera confusión de patrimonios, ni de plantillas, ni una unidad de dirección de las tres empresas que no podían considerarse una sola. Para ello se basó en los hechos declarados probados, donde consta la actividad de CATSA y su organigrama (ordinales cuarto y quinto); los contratos de la misma con sus codemandadas y con otras empresas ajenas al grupo (entre otras con Clesa, Bebidas Pepsico, Lince Telecomunicaciones, Philip Morris, Consorcio de Seguros, Banco Zaragozano), cual se reseña en el ordinal octavo; las relaciones laborales de Catsa y la actividad de formación de sus empleados que despliega (ordinal noveno); inversiones en nuevos centros de trabajo realizadas por CATSA (ordinal undécimo) y sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2005 que confirmó la de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RO 139/05 ).

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de pronunciamientos contradictorios, cita el recurso la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de Junio de 2004 en el recurso de suplicación 2845/04. Se trataba en ella del caso de ocho empleados de CATSA que habían demandado a la empresa con similares pretensiones: que se estimara que había existido contratación fraudulenta y que los contratos eran indefinidos, que se declarara que había unidad de empresa entre la misma y sus codemandados (Sogecable S.A. y Canal Satélite Digital S.L.), y que se condenara a las tres empresas, a pagar, solidariamente, a las demandantes las diferencias económicas derivadas de la aplicación a las mismas del Convenio Colectivo de Canal Satélite Digital en lugar del de Telemarketing. La sentencia de contraste estimó las demandas por entender que, aunque no había existido cesión ilícita de los trabajadores, había un solo contrato con las codemandadas y una dirección unitaria de las mismas, dirección que usaba su poder en fraude de ley diversificando la actividad. Los hechos declarados probados que sirvieron de base a esa decisión destacaban que todas las acciones de CATSA estaban en poder de Sogecable, al igual que casi el 100 por 100 de Canal Satélite Digital, estando integrados los principales órganos de administración de las tres sociedades por las mismas personas físicas. También constaba que CATSA tenía contratas con otras empresas.

  2. Por las partes demandadas y por el Ministerio Fiscal se ha opuesto en primer lugar la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Como se trata de la concurrencia de un requisito de procedibilidad cuya concurrencia viabiliza la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, procede examinar su concurrencia en primer lugar, ya que lo establece una norma de orden público procesal, como es el artículo 217 de la L.P.L ., norma que condiciona la admisibilidad del recurso de casación unificadora a la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues, caso de no existir resoluciones contrapuestas, el recurso no es viable, porque no existe necesidad de unificar la contradicción denunciada.

    Para resolver la cuestión apuntada conviene tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de junio de 2008 (RCO 139/2005 ), dictada en un Conflicto Colectivo seguido a instancia de CATSA contra Sogecable S.A. y contra las centrales sindicales CC.OO., UGT y CNT con el mismo objeto que el de este procedimiento: declarar si existía o no unidad de empresa entre CATSA y Sogecable S.A. y si se trataba de empresas independientes, aunque del mismo grupo, cuestión que se resolvió en el sentido de estimar que no existía unidad de empresa, salvo supuestos especiales, pronunciamiento que debe producir en los conflictos individuales los efectos previstos en el artículo 158-3 de la L.P.L .. En la citada sentencia dijimos que: "Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, recordada por la de 21 de diciembre de 2000 rec. 4383/1999) citada en la de instancia: "(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de

    1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

    En el supuesto enjuiciado, del resultado de las pruebas practicadas, cabe concluir que estamos en presencia de dos empresas (CATSA y SOGECABLE) totalmente independientes, que, junto con otras, conforman el Grupo Empresarial SOGECABLE; realidad jurídica de la que resalta la sentencia de instancia que no fue contestada por las codemandadas. Si bien CATSA pertenece al citado grupo empresarial, es una empresa independiente.".

    "Y es que, en efecto, de los hechos declarados probados se desprende con meridiana claridad que, en los términos generales con los que ha quedado vista esta litis y, como se ha dicho reiteradamente, a salvo de concretas situaciones particulares e individuales cuya depuración no corresponde a esta litis colectiva ni es objeto de pretensión en la demanda, entre CATSA y Sogecable, si bien existen unas relaciones mercantiles, jurídicas y de actuación que obedecen a una política común del grupo empresarial al que pertenecen, no se da ni un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo respetivas, ni una prestación de trabajo por los empleados de una de ellas -CATSA- común, simultánea o sucesiva, en favor de la otra -Sogecable- o las dos empresas citadas, las cuales, por otro lado, ni se ha acreditado que fueran creadas como aparentes o sin sustento real y efectivo, o con la determinante intencionalidad de provocar una exclusión de responsabilidades laborales, ni se ha acreditado que devinieran con el tiempo en una de las situaciones acabadas de decir, inexistiendo, finalmente, una confusión de plantillas, u otra de patrimonios, o una apariencia externa de unidad empresarial, o una unidad de dirección que vaya más allá de su propia identificación pública y expresamente declarada ante los organismos administrativos competentes como empresas independientes integradas en un mismo grupo liderado por una de ellas -Sogecable- y al que la otra -CATSA- pertenece.".

    A la luz de la anterior doctrina, procede inadmitir el recurso, no sólo por falta de interés casacional, ya que, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia que debe producir en el presente proceso los efectos de cosa juzgada que el artículo 158-3 de la L.P.L . previene, sino, principalmente, porque las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la

    L.P.L .. En efecto, aunque aparentemente las sentencias comparadas son contradictorias porque la recurrida estima que no existe unidad de empresa, ni de dirección, mientras que la de contraste entiende que si existe unidad de empresa y de dirección, lo que se aprovecha para actuar en fraude de ley diversificando la actividad, no lo es menos que la recurrida, aparte de tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en fecha posterior a la sentencia de contraste, sobre que las codemandadas son empresas diferentes e independientes, aunque formen parte del mismo grupo y Sogecable S.A. tenga la totalidad del capital social de CATSA, al no existir unidad de dirección, ni de actuación, valora unos hechos probados diferentes. La sentencia recurrida tiene en cuenta que las personas físicas que ocupan los órganos de administración de CATSA y Sogecable son distintas, que la primera tiene un capital social propio (más de tres millones de euros), que tiene sus propias instalaciones y actividad, que realiza inversiones en nuevos centros de trabajo y tiene su propia política laboral, hechos todos que constan en el relato fáctico que sustenta la sentencia recurrida y en el que se contiene en la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2005 a que la misma alude y que fue confirmada por esta Sala por su sentencia de 10 de junio de 2008, quien no los puede desconocer. Esos datos no fueron acreditados en el caso de la sentencia de contraste, donde valoró, principalmente que los órganos de administración de las tres sociedades tenían el mismo presidente y los mismos consejeros delegados solidarios, dato que llevó a estimar que las tres sociedades tenían una dirección unitaria que era utilizada en fraude de ley. No acaece ello en el caso de la sentencia recurrida, donde se ha probado que los administradores de CATSA son distintos, lo que impide utilizar ese argumento y lleva a estimar que no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los hechos en que se fundan, lo que hace que sea correcto el argumento de la sentencia recurrida relativo a que no se ha probado que las demandadas constituyan una sola empresa, ni que su dirección sea única, aunque siga las directrices generales propias en un grupo de empresas, argumento con el que funda un pronunciamiento acorde con la regla general sentada por nuestra sentencia de 10 de junio de 2008 .

  3. El recurso no debió admitirse por la falta de un requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 217 de la L.P.L ., falta que en este momento procesal funda su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jon Zabala Otegui en nombre y representación de DON Mariano y 238 MÁS contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5139/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 1202/04 (Acumuladas demandas del nº 1209 al nº 1447 del 2004 (ambas inclusive), nº 30/05 y 148/08 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid), seguidos a instancias de DON Mariano Y 238 MÁS, DOÑA Elisa, DOÑA Ramona, DOÑA Fermina contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A. (CATSA), SOGECABLE S.A. y CANAL SATELITE DIGITAL sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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