STS, 20 de Julio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4442
Número de Recurso2121/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez en nombre y representación de BARCELO BUSINESS, S.A., contra la sentencia dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 24 de abril de 2009, en el recurso de suplicación núm. 5816/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2008, recaída en autos núm. 1080/07, seguidos a instancia de Dª Maribel contra BARCELO BUSINESS, S.A., sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez actuando en nombre y representación de Dª Maribel .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por Dª Maribel en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra BARCELO BUSINESS, SA, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- DOÑA Maribel prestó servicios para la demandada con la categoría profesional de Coordinadora de Control de Gestión desde el 01/11/00, hasta el 26 de marzo del 2006, que causó baja voluntaria, siendo el salario promedio mensual que venía percibiendo el de 3.009,25 euros incluidas el prorrateo de las pagas extras. 2º.- Formuló la actora papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en concepto de Reclamación de Cantidad el 05/03/07, que tuvo lugar el 15 de ese mismo mes sin efecto, ya que no compareció la demandada que tiene su domicilio social en Palma de Mallorca. 3º.- La actora ha percibido en concepto de incentivos durante 2003, 4.500 euros; en el 2004, 500 euros y en el 2005, 2.184,67 euros. 4º.- Se dan por reproducidas íntegramente las nueve normas generales de retribución variable del GRUPO BARCELO VIAJES que figuran al folio 94 del procedimiento y documento 6 del ramo de la demandada, publicadas en el portal corporativo desde el 12/07/03, al que lógicamente tiene acceso todo el personal de la misma. 5º.- La actora presentó idéntica demanda el 16/04/07 que correspondió al Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, que la admitió a tramite señalando para celebrar juicio el 05/11/07, que se le tuvo por desistida por haber presentado escrito en dichos términos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Maribel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación de suplicación interpuesto por Dª. Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad, de fecha 4 de julio de 2008, en sus autos nº 1080/07. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y condenamos a la empresa a que abone a la recurrente la cantidad de 5.000 euros en concepto de incentivos del año 2005. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación de BARCELO BUSINESS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de junio de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por Dª Maribel, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 24/04/09 [rec. 5816/08] estimó el recuso interpuesto contra la sentencia dictada en 04/07/08 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid [autos 1080/07] y declaró el derecho de la actora a percibir 5.000 euros en concepto de incentivos correspondientes al año 2005, a pesar de que la actora había causado baja voluntaria en Marzo/06 y la normativa interna de la empresa sobre retribución variable establece -en su condición novena- que es condición vinculante para la percepción del «bonus» que el trabajador permanezca en la empresa a la fecha de la percepción del mismo, que en el caso había sido Abril/06. Y ello por entender -así se argumenta-que el devengo de la gratificación no puede enervarse con condiciones opuestas al derecho necesario que representa el art. 26 ET .

  1. - En el recurso para la unificación de la doctrina se denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 26.3 ET señala como decisión de contraste la STSJ Cataluña 04/05/06 [rec. 3096/05], que desestima la demanda en supuesto de reclamación de retribución variable por objetivos por parte de trabajadoras que igualmente habían cesado en la empresa -también voluntariamente- antes de la gratificación variable fuese satisfecha, con igual condición sobre la permanencia en la empresa en la fecha del pago; pero a diferencia de la decisión recurrida, en tal supuesto el cese voluntario se produce no solamente antes de esa fecha de pago, sino incluso de que concluya la temporada alta a que los propios incentivos se refieren.

  2. - Esta última circunstancia significa una diferencia decisiva a los efectos de la exigible contradicción, ya que la misma requiere -así lo impone el art. 217 LPL - que estemos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales [recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -]. Y en el presente caso, en tanto que la decisión recurrida contempla el supuesto de retribución plenamente devengada, por haber transcurrido el tiempo al que iban referidos los objetivos -alcanzados- del año 2005, y lo que se cuestiona es la concurrencia de un requisito para su posterior pago [persistencia de la relación laboral en el momento del abono], en el caso de la decisión referencial no solamente el debate alcanza a este extremo, sino que incluso lo cuestionable es el propio devengo [cuestión específicamente tratada en SSTS 08/10/08 -rcud 582/08- y 05/05/09 -rcud 1702/08 -], siendo así que el cese voluntario en la empresa se produce antes de que hubiese finalizado el periodo a que aquél va referido [la temporada alta]. Es decir, que en la sentencia recurrida el debate se limita a la posible validez de una condición para el pago, mientras que en la de contraste -aparte de esta cuestión- el debate alcanza a la eficacia de una condición para el propio devengo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que concurre causa de inadmisión. Y es doctrina reiterada que cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (recientes, SSTS 22/09/08 -rco 67/07-; 04/12/08 -rco 179/07-; 23/12/08 -rcud 1305/08-; 16/12/09 -rcud 535/09-; y 14/04/10 -rcud 2531/09-). Con imposición de costas (art. 231.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «BERCELÓ BUSINESS S.A.» frente a la STS Madrid 24/04/09 [rec. 5816/08 ], estimatoria de la pretensión de Doña Maribel .

Con imposición de costas a la recurrente en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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