STS 01/02, 15 de Julio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4432
Número de Recurso2207/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución01/02
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia García de la Calera Martínez en nombre y representación de AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 1080/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, de fecha 26 de mayo de 2008, recaída en autos núm. 109/08, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra AGRICULTURA Y MERCADOS S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª María Concepción Puyol Montero actuando en nombre y representación de DON Jesus Miguel .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra la empresa "AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A.", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Jesus Miguel, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Agricultura y Mercados, S.A.", dedicada a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de septiembre de 1999 y el 1 de octubre de 1999 al 24 de noviembre de 1999, con categoría profesional de "peón". SEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 1999 se suscribe entre el trabajador demandante y la empresa demandada un contrato de trabajo fijo-discontinuo. El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 2 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. TERCERO.- Desde la suscripción del contrato de trabajo al que se refiere el ordinal precedente el trabajador demandante ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada de manera ininterrumpida. CUARTO.- El demandante ostenta la categoría profesional de peón y percibe un salario diario de 46,44 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. QUINTO.- La empresa demandada se dedica a la comercialización de productos agrícolas (de temporada primavera -verano y de otoño- invierno) y desarrolla su actividad durante todo el año. La empresa demandada ha experimentado un descenso en su actividad a consecuencia de lo cual cerró el centro de trabajo de Dolores de Pacheco, manteniendo los centros de trabajo de San Javier y de Lobosillo, habiendo reubicado en estos últimos centros de trabajo al personal que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Dolores de Pacheco (hecho no controvertido). SEXTO.- El demandante fue reubicado al centro de trabajo de Lobosillo. SEPTIMO.- El demandante estuvo en situación de IT en periodo comprendido entre marzo de 2006 y el 19 de diciembre de 2007. OCTAVO.- Tras reincorporarse a su puesto de trabajo después del periodo de IT al que se refiere el ordinal precedente, la empresa demandada le comunica que ha disminuido su actividad, quedando en suspenso el contrato de trabajo hasta efectuar nuevo llamamiento (hecho no controvertido). SEPTIMO.- (sic) En fecha 10 de enero de 2008 la empresa demandada dirige comunicación al trabajador demandante a fin de que el día 14 de enero de 2008 se reincorporase al centro de trabajo de Lobosillo. El referido burofax no fue recibido por el trabajador demandante, siendo remitido a su Letrada burofax en los mismos términos, el cual le fue notificado en fecha 24 de febrero de 2008. OCTAVO.- (sic) Desde el mes de enero de 2008 el trabajador demandante está prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en el centro de trabajo de San Javier. NOVENO.- La empresa demandada se dedica a la comercialización de productos agrícolas (de temporada primavera-verano y de otoño- invierno) y desarrolla su actividad durante todo el año (hecho no controvertido). Actualmente ha experimentado un descenso en su actividad a consecuencia de lo cual cerró el centro de trabajo de Dolores de Pacheco, manteniendo los centros de trabajo de San Javier y de Lobosillo, habiendo reubicado en estos últimos centros de trabajo al personal que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Dolores de Pacheco (hecho no controvertido). DECIMO.- El demandante no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. UNDECIMO.-El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto. DUODECIMO.- Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de manipulado y envasado de fruta fresca y hortalizas de la Región de Murcia para los años 2004/2005/2006/2007/2008, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de julio de 2004, y publicado en el B.O.R.M. el 16 de agosto de 2004".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 26 de mayo del 2008, dictada en proceso número 109/08, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jesus Miguel frente a AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la Letrada Dª Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Jesus Miguel, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al relato de hechos de la sentencia recurrida: a) el trabajador ha venido prestando servicios ininterrumpidos como peón de Almacén para la empresa demandada desde el 01/02/99 y hasta el 19/12/07, aunque bajo la contratación formal de trabajo fijo-discontinuo; b) en 20/12/07 se le comunicó que su relación laboral quedaba en suspenso hasta «efectuar nuevo llamamiento», hecho que se produjo en fecha inconcreta del inmediato mes de Enero; c) la empresa se dedica a la comercialización de productos agrícolas [de temporada primavera-verano y de otoño-invierno] y desarrolla su actividad durante todo el año, si bien «actualmente ha experimentado un descenso en su actividad».

  1. - Presentada demanda en reclamación de que se calificase la relación como indefinida a tiempo completo con antigüedad de 01/10/99 y a que se declarase su extinción por voluntad del trabajador [en causa a no respetar el orden de llamamientos, privarle de ocupación efectiva y estar el contrato concertado en fraude de ley], la pretensión fue rechazada por la sentencia que en 26/05/08 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Cartagena [autos 109/08], si bien califica la relación como fija e indefinida, e interpuesto recurso de Suplicación por la Empresa, interesando que la relación fuese declarada fija-discontinua, el criterio de instancia es confirmado por la STSJ Comunidad de Murcia 26/01/09 [rec. 1080/08], que es objeto del presente recurso, en el que se señala de contraste la STSJ Comunidad de Murcia 19/09/08 [rec. 702/08] y se acusa la infracción del art. 15.8 ET, en relación con la OM 30/05/91 [manipulado y envasado de frutas y hortalizas].

  2. - En la sentencia de contraste se enjuicia el supuesto de un trabajador del mismos sector hortofrutícola, que presta servicios como eventual en los periodos 07/05 a 21/09/01, de 03/04 a 31/08/02 y del 01/10/02 al 31/08/03, volviendo a ser contratado -ya como trabajador fijo-discontinuo- en 01/10/03, fecha a partir de la cual presta servicios ininterrumpidos hasta que en 31/08/07 es cesado por «disminución de actividad». El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena estima la acción por despido en sentencia de 19/12/07 y la STSJ Comunidad de Murcia 17/09/08 estima el recurso de la empresa y desestima la demanda, por entender que la relación que unía a las partes era de fijeza discontinua.

Con lo que se evidencia que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales [recientemente, SSTS 19/01/10 -rcud 1155/09-; 20/01/10 -rcud 401/09-; 20/01/10 -rcud 809/09-; 09/02/10 -rcud 1208/09-; 10/02/10 -rcud 194/09-; y 12/02/10 -rcud 113/09 -], pues aún cuando formalmente estamos en presencia de dos pronunciamientos iguales y desestimatorios [lo que en principio excluiría la existencia de contradicción, ex art. 217 LPL ], materialmente se resuelve de forma diversa -y trascendente- la cuestión previa relativa a la naturaleza [fija ordinaria o fijadiscontinua] de la relación, en términos tales que pudieran determinar el efecto de cosa juzgada, de forma tal que -pese a la existencia de inicial fallo absolutorio- es de apreciar interés legítimo en recurrir y materia susceptible de unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- La base de la aceptación de los trabajos fijos discontinuos se halla en la circunstancia de que existen trabajos de temporada que se repiten de forma cíclica en su identidad [recogida de la naranja, actividad de enseñanza, hostelería, etc.], siendo esa reiteración cíclica [con temporalidad cierta o variable] en la misma actividad las determinantes de tal modalidad especial de fijeza en el trabajo; en usuales palabras de la jurisprudencia, para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse «el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (así, SSTS 26/05/97 -rcud 4140/96-; 25/02/98 -rcud 2013/97-; 01/10/01-rcud 2332/00-; 07/07/03 -rcud 4185/02-; 22/03/04 -rcud 349/03-; 15/07/04 -rcud 4443/03-; 30/05/07 -rcud 5315/05-; 12/12/08 -rcud 775/07-; 03/02/10 -rcud 1710/09-; y 19/01/10 -rcud 1526/09 -).

  1. - La doctrina comporta el rechazo de tal naturaleza jurídica en relación laboral que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna- desde el año 1999. El art. 15.8 ET admite la figura que se cuestiona «para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa»; y aunque la OM 30/05/91, relativa a las Empresas dedicadas a las actividades de manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y de fabricación de conservas vegetales, declara en su art. 4 que «Las actividades de las Empresas a las que son de aplicación los sistemas especiales regulados en la presente disposición se configurarán en campañas que se iniciarán el 1 de enero, finalizando el 31 de diciembre de cada año», esta declaración no comporta -sería ilegal- una derogación del precepto estatutario [sería tanto como negar la figura del trabajador fijo ordinario -continuo- en el marco del sector de que tratamos] y mucho menos supone admitir que las campañas puedan sucederse sin solución de continuidad durante años sin que ello repercuta en la naturaleza jurídica de la relación, sobre todo cuando el propio art. 2 de la norma reglamentaria -al tratar su ámbito de aplicación personal- se refiere expresamente a la necesidad de que las «actividades se realicen en manera intermitente o cíclica», por lo que si bien el art. 4 ha de entenderse en el sentido de que parece admitir el excepcional encadenamiento de campañas, en todo caso la regulación legal -estatutaria y reglamentaria- excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre ellas, en términos tales que nos encontremos en presencia de una actividad permanente [que no intermitente, como la discontinuidad requiere por definición], cuyas necesidades de mano de obra únicamente dependan de las vicisitudes del mercado; cuestión ésta que no puede determinar la naturaleza jurídica del contrato previamente perfeccionado, pero que puede trascender al mismo justificando determinado tipo de contratación y -en su caso- de extinción contractual. Y con mayor motivo cuando los servicios que se prestan como Peón de almacén, caso en el cual tales servicios incluso han de exceder de la propia campaña, con lo que resultaría inaplicable la doctrina invocada en el recurso y sentada por la STS 08/07/91 [-rcud 1257/90 -], que parece limitar la fijeza ordinaria -en supuestos de actividad continua- a la prestación de servicios en «actividades distintas de la campaña» y de cuya rotundidad se disiente en la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de en otras situaciones -con hechos probados diversos a los de autos-pudiera llegarse a conclusión diversa respecto de trabajadores en cuya actividad laboral se acreditara la cualidad de fijo discontinuo, por la intermitencia de su ocupación para las distintas campañas de la empresa. TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- ha de ser confirmada, con imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «AGRICULTURA Y MERCADOS, S.A.», confirmando la sentencia dictada por el TSJ Comunidad Autónoma de Murcia en fecha 26/Enero/2009 [rec. 1080/08 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda, pero con favorable acogida de cuestión previa- que en 26/Mayo/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Cartagena [autos 109/08 ], en reclamación por despido formulada por Don Jesus Miguel .

Con condena -a la recurrente- en las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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