STS 733/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4406
Número de Recurso423/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución733/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la representación de Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que la condenó por delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa agravada por fraude fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta en sustitución del Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, que formula voto particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado nº 617/2006

contra Antonieta por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 4 de noviembre de 2009 en el rollo nº 1035/2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se declara probado que, en el año 1998, la acusada Antonieta mayor de edad y sin antecedentes penales, venía conviviendo en pareja desde años atrás con Alejo, compartiendo ambos domicilio en la calle Hernán Cortés de Almería, siendo, en aquella época, Alejo propietario, por herencia de sus padres, de nueve inmuebles urbanos, en parte viviendas y en parte locales, sito uno de ellos en el Paseo de las Acacias de Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería) y el resto ubicados en la referida calle Hernán Cortés de Almería. En fecha 19 de octubre de 1998 falleció en su domicilio Alejo, dejando como únicos parientes dos primos hermanos, Evaristo y Mariola, siendo conocido prontamente el óbito por la acusada, aunque la misma se hallaba en esa fecha pasando unos días con su familia en Albox (Almería), su lugar de nacimiento. Sin embargo, con el propósito de incorporar a su patrimonio los bienes inmuebles antes aludidos, en fecha 4 de febrero de 2000 presentó demanda de juicio de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Almería, demanda que dirigía frente a Alejo, haciendo constar en la misma que éste carecía de domicilio conocido y solicitando su emplazamiento mediante edictos, alegándose en dicho escrito iniciador que Alejo le había vendido la nuda propiedad de los inmuebles antes referenciados mediante contrato privado de fecha 25 de junio de 1998 por un precio pagado de 5.000.000 de pesetas, a cuyo efecto acompañaba un contrato en tales términos, en el que aparecía estampada como perteneciente al vendedor una firma que no había sido escrita por el mismo, sino que había sido puesta bien por la acusada o bien por otra persona a su indicación o con su consentimiento, y terminaba pretendiendo que se condenase al allí demandado Alejo a elevar ese documento a escritura pública o que, en caso de ilocalización del mismo, fuese suplida su actuación por el Juzgado. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Tres, que la admitió a trámite, incoando procedimiento número 41/2000 y, ante las manifestaciones contenidas en la demanda sobre el desconocimiento del paradero del demandado por parte de Antonieta, acordó su emplazamiento mediante edictos, siendo seguidamente declarado en situación de rebeldía y finalizado el procedimiento mediante sentencia de 15 de diciembre de 2000 por la que se estimaba la demanda, sentencia que fue declarada firme. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2001, la acusada presentó demanda de ejecución de la expresada sentencia, que dio lugar en el mismo Juzgado al procedimiento de ejecución número 177/2002, en el que recayó auto de fecha 7 de marzo de 2002 por el que se acordaba despachar la ejecución solicitada y, en consecuencia, se declaró tener por emitida por Alejo la declaración de voluntad tendente a elevar a público el contrato antes indicado, acordándose librar testimonio del propio auto para la práctica de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad.- Mediante contrato de fecha 3 de noviembre de 1999, la acusada arrendó la vivienda de Roquetas de Mar (Almería) a un tercero, fijándose como renta mensual la cantidad de 45.000 pesetas.- Mediante escritura otorgada el 25 de mayo de 2005, Evaristo a renunciado a la herencia de su primo Alejo ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Antonieta, como autoría directa de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa agravada por fraude procesal, ambos en relación de concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de falsedad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y por el delito de estafa, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, debiendo declarar y declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de los de Almería, hoy Juzgado de Primera Instancia Número Tres, en juicio de menor cuantía número 41/2000, acordando la elevación a público del inexistente contrato de compraventa objeto de la presente causa, así como del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2002 por el mismo Juzgado en procedimiento de ejecución de título judicial número 177/2002 y actuaciones realizadas en cumplimiento de esta última resolución, debiendo absolver y absolviendo a la acusada del delito de estafa previsto en el artículo 251.1 del Código Penal del que venía siendo acusada, imponiendo a la misma el pago de dos tercios de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante.-" (sic

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la procesada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación del art. 131 del CP, en cuanto al delito de falsificación en documento privado, también por aplicación indebida de los arts. 395 y 248, 249 y 250.1.2 del CP.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de julio de 2010 anunciando durante el curso de la misma el Excmo. Sr. Don. Luciano Varela Castro, su deseo de formular voto particular. Consecuentemente, el Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta se hace cargo de la ponencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena a

la recurrente como autora de un delito de estafa y otro de falsedad en documento privado. Se declara probado, en síntesis, que la recurrente convivía con el fallecido Alejo que era propietario de nueve inmuebles urbanos y que falleció el 18 de octubre de 1998. A su fallecimiento tenía 2 herederos. Del fallecimiento se enteró la acusada que el 4 de febrero de 2000 presenta demanda de juicio declarativo para elevar a escritura pública un contrato privado de compraventa de los inmuebles que eran propiedad del fallecido, haciendo figurar como demandado el fallecido y su domicilio en uno en el que era desconocido. En la demanda se solicitaba la elevación a escritura pública de un contrato de venta de todos los inmuebles por un importe de 5.000.000 de pesetas, ya pagados y en el que se declara probado en la sentencia recurrida se hizo estampar una firma no realizada por el fallecido. El juzgado estimó la demanda presentada por la acusada. En el primer motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, del art. 131 del Código penal y declarar prescrito los hechos. La desestimación es procedente pues la recurrente, que debe respetar el hecho probado, se aparta de la literalidad del hecho y afirma que la falsificación tuvo lugar el 25 de junio de 1998 cuatro meses antes del fallecimiento, fecha que se corresponde a la del contrato, por lo que el tiempo de la presentación de la querella, en el mes de julio de 2002, habrá transcurrido de plazo de 3 años de la prescripción. La desestimación es procedente. El hecho probado no refiere esa fecha como la de la falsificación. El cómputo del día del inicio es el de la fecha de la demanda que es cuando el documento objeto de la acción civil nace y despliega efectos jurídicos, esto es, en el año 2000 que se inicia el procedimiento 41/2000 y que da lugar a la declaración de rebeldía y a la sentencia estimatoria de la pretensión ventilada en el proceso civil.

En un segundo apartado del motivo discute el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican el delito de estafa y el de falsedad en documento privado. Alega la recurrente el desconocimiento sobre la existencia de herederos, por lo tanto no existió conocimiento del perjuicio.

El motivo será parcialmente estimado, como sugiere el Ministerio fiscal, aunque no por las razones que arguye la recurrente. Sus argumentos no se refieren propiamente, a un error de derecho, sino a la falta de acreditación del hecho, alegación que tiene su encaje en los dos motivos restantes.

La estimación parcial resulta del error del tribunal al aplicar los dos tipos penales, falsedad en documento privado y estafa procesal. cuya concurrencia se produce bajo las reglas del concurso de normas, pues el falseamiento de la realidad documentada requiere el perjuicio de un tercero (art. 395 Cp ) y ese perjuicio es el típico de la estafa como delito de apoderamiento articulado a través del engaño. El régimen de concurso de normas se resuelve penando los hechos según las reglas del art. 8 y, concretamente, por el principio alternatividad, es decir, por la pena del delito que sanciona más gravemente la conducta que, en este caso, se corresponde con el delito de estafa agravado por la modalidad de estafa procesal. (art. 248 y 250.1.2 CP ). Consecuentemente procede estimar el recurso y condenar por un delito de estafa procesal.

SEGUNDO

Analizamos conjuntamente los motivos segundo y tercero al coincidir en la impugnación la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En efecto, en el segundo motivo plantea su disensión a la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba y designa, como documentos acreditativos del error, las periciales sobre la falsificación del documento y las declaraciones de dos testigos propuestos por la defensa de la acusada.

La desestimación es procedente. La prueba testifical no puede ser el documento acreditativo del error en la apreciación de la prueba pues, como prueba personal, está sujeta a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe y de la que esta Sala carece en absoluto. La pericial, ha sido considerada como prueba hábil para acreditar un error cuando siendo única y careciendo de otros acreditamientos en la materia, el tribunal se aparta de las conclusiones del perito y llega a una convicción distinta de la expuesta por el técnico llamado al enjuiciamiento.

En autos se han practicada dos periciales con conclusiones no idénticas que el tribunal ha valorado y sobre la que se ha formado su convicción. El que la recurrente considere una pericial sobre otra es ajena a la vía impugnatoria elegida, que solo surtirá efectos como infracción de ley cuando, siendo única, o varias coincidentes, el tribunal, carenciendo de otros acreditamentos sobre el hecho, se aparta arbitrariamente de las conclusiones del perito. No es este el supuesto de autos por lo que el motivo se desestima.

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo que comporta que esta Sala debe comprobar la correcta enervación del derecho invocado y constatar que en la instancia se practicó una actividad probatoria lícita y regular en su obtención, que la prueba es hábil y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque tiene el sentido preciso de cargo y porque incide en el núcleo esencial de la tipicidad y que el tribunal ha expresado el fundamento de su convicción, racionalizando el ejercicio de la función jurisdiccional.

El tribunal de instancia en el segundo pronunciamiento sobre los hechos, pues existió un primero cuyo enjuiciamiento fue anulado y dió lugar a nuevo señalamiento ante una nuevo órgano jurisdiccional, ha alcanzado una convicción sobre los hechos que concluye en la declaración de culpabilidad de la acusada. para esa declaración ha valorado las periciales practicadas y las prubas personales oídas en el juicio oral. Valora racionalmente la pericial del Gabinete de policía científica y, conforme a sus conclusiones, afirma que el documento es materialmente falso pues la firma del vendedor, la del fallecido habría sido falsificada y a esa conclusión llega desde el examen de la gráfica de la firma, los retoques, reescritos, superposición de trazos, temblores, emborronamientos etc. En otro orden de razonamientos la Sala de instrucción refiere su convicción, que obtiene de la pericial, sobre la base de que la firma dubitada se correspondía con la firma del documento de identidad, y esa firma había sido abandonada por el fallecido como firma personal años antes de la firma del documento dubitado, lo que le permite afirmar que la firma del documento de identidad sirvió como muestra para la falsificación en el documento dubitado.

El tribunal también valora, esta vez como prueba de naturaleza indiciaria, el hecho de la presentación de la demanda, en el año 2000, cuando el supuesto autor de la firma había fallecido en octubre de 1998 para presentar un pleito civil de elevación a escritura pública de un contrato de compraventa de inmuebles por una cantidad que se dice entregada, y de lo que no hay constancia, ocultando el fallecimiento del contratante y disponiendo un lugar de citación donde era desconocido para procurar la rebeldía del demandado y la obtención del título que posibilita la efectiva transmisión documental de los inmuebles.

El tribunal también ha valorado la pericial propuesta por la defensa y sobre ella concluye que la misma no ha tenido en cuenta todos los elementos que sí ha tenido la pericial del Gabinete oficial y que sus conclusiones, en las que no puede descartarse ni afirmarse la realización de la firma por el fallecido no son compatibles con la otra pericial. El tribunal valora ambas periciales y sobre la base de sus contenidos, del material dispuesto para su realización y la falta de correspondencia de la firma del documento dubitado con la firma del fallecido al tiempo de su emisión concluye valorando con mayor capacidad probatoria a una pericia sobre otra, extremo que el tribunal explica de forma razonada y razonable.

El delito de falsedad no es un delito de propia mano y la incriminación no requiere la personal materialización de la falsedad sino su realización bajo su dominio del escrito que documenta un hecho falso con efectos judiciales que perjudican a terceros. En este caso, la acusada es la directamente beneficiada económicamente de los efectos de la falsedad, por lo que la consideración de autora de la falsedad y de la estafa, en concurso de normas, es clara y evidente y asi lo explica la sentencia.

El tribunal se extiende a consideraciones llenas de lógica que complementan el discurso sobre la participación en el hecho de la acusada y que surge desde la propia consideración del contrato por el que el fallecido, meses antes de su fallecimiento, se desapodera de su patrimonio recibiendo una cantidad económica exigua y de la que no hay constancia documental de su efectiva entrega.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR

PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Antonieta, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Almería, en la causa seguida contra ella misma, por delito falsedad en documento privado y un delito de estafa agravada por fraude fiscal, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, con el número de Procedimiento Abreviado 617/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, por delito de falsedad y estafa contra Antonieta y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 4 de noviembre de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo

los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Antonieta .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Antonieta como autora

responsable de un delito de estafa del art. 248 y 250.2 del CP a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN Y 9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales y se ratifica la condena por responsabilidad civil por el delito en los términos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:15/07/2010

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL EXCMOS SR. D. Luciano Varela Castro A LA SENTENCIA Nº 733/2010 EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 423/2010

Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. D. Diego Ramos Gancedo

  1. - Emito este voto particular desde el pleno respeto a la decisión de mis compañeros de Tribunal por estimar que debió anular la condena recurrida.

    La razón de ello es que la sentencia de instancia se ha dictado, a mi manera de ver, obviando exigencias que, para una decisión jurisdiccional de condena penal, impone la garantía constitucional de presunción de inocencia del penado, en cuanto regla de decisión, sin cuyo respeto el proceso incumple principios que le caracterizan en una sociedad democrática.

  2. - Al respecto hemos dicho que: para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

    Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

    La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Por otro lado hemos advertido que: "...a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..."

  3. - La sentencia, de instancia ha proclamado como hecho básico de la condena de la recurrente, la afirmación de que por ésta se ha procedido a la falsificación, fuera o no de propia mano, de un documento de compraventa de determinados bienes, el cual ha utilizado como prueba del derecho que ejercitó ante los Tribunales, interponiendo, al efecto, demanda en la que proclamaba que el vendedor, interviniente en la venta y cuya forma se declara falsa, se encontraba en paradero desconocido, pese a constarle que éste había fallecido.

    La declaración de que la firma del citado vendedor es falsa constituye el pilar sobre el que se asientan las dos imputaciones. La del delito de falsificación y la de estafa, pues ésta no puede afirmarse sino desde el presupuesto de la inexistencia de la venta cuya efectividad se reclama judicialmente.

  4. - Aplicando aquella construcción sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia, que he dejado expuesta, debo empezar reconociendo que no puede cuestionarse de manera relevante la validez de los medios de prueba atendidos por la sentencia de instancia. Y digo de manera relevante porque, pese a que la defensa de la acusada había propuesto prueba pericial por ella designada, que fue la determinante de la primera sentencia casando la de la Audiencia, el perito de parte no dispuso del documento dubitado para emitir su informe, lo que, al menos supone una grave quiebra de procedimiento.

    Podría incluso compartir con la mayoría del Tribunal, que no debe considerarse totalmente irrazonable o huérfana de todo apoyo probatorio la tesis mantenida por la sentencia recurrida, como hecho probado, cuando proclama que la firma de documento "había sido escrita bien por la acusada o bien por otra persona a su indicación o con su consentimiento". La mayoría de este Tribunal de la que discrepo puede avalar su decisión en lo dicho por los peritos que tildan de "falsa" la firma o en la fuerza indiciaria que reporta el comportamiento procesal de ocultar que el demandado ha fallecido indicando que se ignora su paradero.

    Pero donde no me es posible coincidir es en el desprecio a aquella otra exigencia que estimo integrante de la garantía constitucional: la existencia de duda razonable y objetiva sobre el hecho esencial que funda la imputación. La falsedad determinante de la condena se constituye, según la sentencia, por el dato de que la firma del documento de venta no es atribuible a la persona cuya voluntad de suscripción del documento pretende proclamar.

    Pues bien, tal aserto tiene endeble apoyo en la prueba directa y es difícilmente extraíble con inequivocidad de los indicios utilizados por la sentencia de instancia y la mayoría de este Tribunal de la que discrepo.

    En efecto la pericia designada, que funda la sentencia, se emite por segunda vez por el mismo perito que la emitió antes de que este Tribunal de Casación descalificase su comportamiento profesional. No cabe olvidar que la razón de la primera casación fue la insuficiencia metodológica seguida por dicho perito al no atender a elementos indubitados de contraste suficientes.

    Tal dato quizás permita entender, humanamente más que técnicamente, la pertinaz calificación del documento dubitado como falso, para añadir a continuación que no puede excluir la atribución de autoría de la firma a la persona que se dice en el documento que es la autora de la misma: es decir el proclamado vendedor. ¿Cómo explicarse sino el siguiente tenor literal de la concusión del perito: "La firma debitada es falsa, si bien, por sus características, no es posible dictaminar técnicamente si ésta, ha sido o no manuscrita por Alejo " (el vendedor que se dice por la condenada que fue el auténtico autor). En el mismo informe se acababa de exponer como premisa que: "no es posible establecer conclusión alguna de autoría, respeto de la firma debitada estudiada y ello porque al haber sido objeto de numerosos raspados se han perdido casi todos los elementos de cotejo. Misterioso concepto ese de falsedad que permite simultanear la calificación de una firma como falsa y como no falsa. Salvo que el perito utilice un concepto ajeno al Derecho Penal. El que se cuida de proclamar cuando recuerda que en el primer informe se dictaminó que la firma era falsa "por las características que muestra su realización: firma emborronada, trazos superpuestos, retoques y reenganches". Características todas ellas que, habrá de convenirse, pueden concurrir en una firma no calificable de falsa en el orden penal.

    Dentro de la prueba directa contó también el Tribunal con la declaración testifical de D. Elías y Dª Carolina. Ciertamente el Tribunal de instancia puede valorar su credibilidad. Pero si las razones para cuestionarla son insuficientes, la razonabilidad de las dudas suscitadas por la tesis de la imputación se acrecientan de manera proporcional a la apariencia de arbitrariedad en aquella descalificación de los testigos. Así cuando se basan las descalificaciones en el débil dato de que la observación del documento, que afirman se firmó en su presencia, no se efectuó con suficiente detenimiento, o eleva a la categoría de contradicción determinante la diversidad de lugar indicado como escenario de dicha firma. Olvidando que en ambos concurre la amistad también con el debitado firmante y vendedor.

    Y, finalmente, no puedo aceptar, sin miedo a olvidar principios esenciales de lógica, que la inferencia, que parte del comportamiento procesal de la acusada -demandar indicando que el demandado está en ignorado, paradero sabiendo de su muerte- está lejos de ser concluyente y de excluir otras inferencias no menos probables.

    Expone la penada, como tesis alternativa a la de la imputación, que, años después de la pacífica posesión de los bienes vendidos, sin que por otra parte ni siquiera conste que conociera la existencia de lejanos parientes llamados a la herencia, consultó con un Abogado sobre la forma de instrumentar públicamente su titularidad. Y que, con tal encargo, el Abogado decidió la estrategia procesal de provocar una sentencia que impusiera la elevación a público del documento, en la creencia de que no existían personas interesadas y por ello eventualmente perjudicadas.

    Desde luego la demanda no es suscrita por la penada. Y no se ha llevado a cabo ninguna prueba, por lo demás bien asequible, como la declaración de ese Letrado, para desvirtuar aquella coartada. Lo que nos lleva al riesgo objetivo de penar a la cliente por el mal-hacer de su Letrado más que por el propio.

    Ese panorama probatorio puede no excluir en el Tribunal la certeza subjetiva sobre la veracidad de la imputación. Pero objetivamente le exigía una duda razonable sobre la falsedad de la firma entendida en el sentido de firma extendida por persona, cualquiera que fuera, eso sí, pero en todo caso diversa de quien representa ser su autor.

    Por ello discrepo de una decisión que se muestra muy alejada de los parámetros constitucionales de lo que debe ser la justificación de una condena según nuestra Constitución.

    Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010, 4-3-2010, 21-4-2010, 30-6-2010, 15-7-2010, 22-10-2010, 23-12-2010, 19-1-2011, 23-2-2011, 16-3-2011, 29-7-2011, 3-2- 2012, 26-6-2012, 16-10-2012, 15-1-2013, 22-3-2013, 5-4-2013, 27-6-2013, 5-7- ......
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