STS 506/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2010
Número de resolución506/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, demanda de error judicial que con el número 7/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la representación de D. Plácido y D.ª Candelaria, aquí representados por el procurador D. Isacio Calleja García contra la sentencia dictada por la Sección 5ª. de la Audiencia Provincial de Bizkaia con fecha 16 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación número 525/2006. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia de 16 de noviembre de 2007 en el recurso de apelación n.º 525/2006, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido y D.ª Candelaria contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2006 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de los de Barakaldo en el juicio verbal n.° 467/06, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con parcial estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios la C/ DIRECCION000 n.° NUM000 de Santurtzi debemos condenar y condenamos a los antedichos recurrentes a que abonen a la actora la cantidad de 760,34 euros. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes FFJJ:

Primero. Se alza la representación de los demandados frente a la sentencia de instancia reproduciendo en esta alzada las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva que en la misma les han sido rechazadas, aduciendo, en cuanto a la primera de ellas, con cita del artículo 7 apartado 6 de la LEC y de los artículos 13.2 y 3, 14. a) y 19.1 de la LPH, que las Comunidades de Propietarios deben comparecer en juicio por medio de su representante legal en la persona de su Presidente legítimamente elegido y que en este caso no se ha probado objetivamente la condición de presidente de la Sra. Silvia, contándose únicamente con simples manifestaciones de la misma al efecto; y en cuanto a la segunda, afirmando que no se ha acreditado que los codemandados sean copropietarios de la vivienda situada en la planta NUM001 de la C/ DIRECCION000 n.° NUM000 de Santurtzi o de cualquier otro elemento privativo ubicado en el edificio señalado con el numero veinticinco de dicha calle de Santurtzi, siendo por tanto que la demanda está planteada erróneamente al estar dirigida contra quienes no tienen la condición de copropietarios de la Comunidad demandante. Añade que la sentencia apelada, que pasa directamente al estudio de las pretensiones de la parte demandada, dando con ello por probados y fijados todos los hechos alegados por la demandante, resulta carente de motivación. Y reitera cuantos comentarios realizó en el acto del juicio con respecto a las irregularidades del acta de la Junta de Propietarios de 17 de febrero de 2003 y 2 de junio de 2005; niega que se haya probado que la administradora de la Comunidad enviase a todos los propietarios el documento n.° 3 que se acompaña a la demanda, el que también sostiene presenta unos defectos que sin duda llevan a presumir cuando menos un actuar irregular; afirma que no se ha presentado ningún tipo de liquidación de gastos e ingresos a medio de la cual pueda asegurarse que los codemandados adeudan a la Comunidad la cantidad de 359,96 euros en concepto de cuotas atrasadas; y que no se ha acreditado la realidad de la celebración de la Junta Extraordinaria de 3 de marzo de 2005 en la que supuestamente se acordó la instalación del ascensor al igual que tampoco se ha acreditado que fuera notificada a los demandados, añadiendo que tampoco se ha practicado liquidación alguna de las derramas devengadas por la instalación del ascensor; cuestiona también el documento n.° 5 de la demanda y sostiene que ni éste ni el documento n.° 6 ha sido puesto en conocimiento de los demandados, reseñando la que también dice burda maniobra en relación al documento n.° 7. Concluye, en definitiva, con la ausencia de prueba de los hechos de la demanda e inexistencia de la deuda, afirmando que están al corriente de pago para con la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen, lo que justifica el certificado de fecha de 18 de mayo de 2006 emitido por la Presidente D.ª Florinda . Finalmente señala que para la ampliación de la demanda que se dio en el acto del juicio y que aceptó el juzgador a quo era preciso nueva certificación del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda y su obligada notificación a los propietarios afectados, artículo 21 LPH, lo que no se presentó; y que los codemandados, con anterioridad al traslado de la demanda ya habían abonado ad cautelam a la Comunidad demandante la cantidad de 1 012 euros, siendo que en la sentencia apelada se les condena al pago de otros 832,42 euros más, además de los intereses legales, y que estos 832,42 euros fueron consignados el día 26 de mayo de 2006. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda condenando a la Comunidad demandante a la devolución a los demandados de la cantidad de 1 844,42 euros a la que fueron condenados y que ya han hecho efectiva.

Segundo. Alegaciones las anteriores ante las cuales la primera cuestión que debe solventarse resulta ser la de extemporaneidad o no de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por los hoy apelantes por vez primera en el acto del juicio, cuando nada al respecto indicaron en su escrito de oposición a la solicitud inicial en juicio monitorio del que traen causa las presentes actuaciones, denunciándose por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso tal actuación de adverso y la imposibilidad, por el efecto sorpresa de estas manifestaciones de la contraparte, de aportar a la vista documentación complementaria.

En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte, que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3 000 euros partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto si, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.

Así se expresa en SAP de Castellón de 3 de noviembre de 2005 :

"A nuestro modo de ver, el tenor del artículo 815 de LEC por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a '... resolver definitivamente' ex artículo 818 lo que antes era objeto de discrepancia, digamos no definitiva, ante las razones de oposición, nos determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el verbal las razones iniciales de oposición al pago en el monitorio.

Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el artículo 815 LEC, nada impide que en el juicio declarativo posterior aquéllas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del artículo 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta impone la identificación, aun escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex artículo 11 LOPJ y artículo 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada.

Es cierto, como señala la SAP de Gerona aludida, que en juicio verbal las excepciones se plantean en la contestación dada en el juicio, pero al margen de que ello no afecta a planteamientos de naturaleza reconvencional que han de anticiparse de acuerdo con el artículo 438 de la LEC - entraremos de inmediato en la cuestión-, en los casos donde ha existido un antecedente procesal de donde surge la controversia, y esta misma motiva el juicio posterior para la resolución "definitiva", es ésta y no otra la que delimita el ámbito de contradicción del juicio declarativo provocado.

Cabe pensar en algún proceso que continúa por el juicio verbal derivado de una controversia concreta suscitada, y ésta supone el posterior marco de decisión del juicio, por ej. 809.2 LEC, o por ej. cabe entender el juego contradictorio delimitador que confiere una oposición a una demanda ejecutiva. Se trata, siempre que ha existido una ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, de que se conozcan las razones de la misma para establecer los términos de contradicción ventilados, y sean éstos los que deben solucionarse.

En este sentido las SSAP de Valencia Sec. 8.ª de 20 de sept. de 2003, Sec. 9.ª 25 de enero de 2005, razonando la primera que "el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal.

Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán,- junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.

La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio."

Y la segunda considera: La parte recurrente alega, además, contravención de la buena fe procesal al alegarse, al tiempo de contestar la demanda, cuestiones ni siquiera apuntadas al oponerse al procedimiento monitorio iniciado; ciertamente, tal y como expresa la sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial de 22 de junio de 2002 (Ponente Sr. Ortega) al analizar si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía, "La cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada.

Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (artículo 11 LOPJ, artículo 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado".

En similar sentido la SAP de Lérida Sec. 2.ª de 19 de febrero de 2004 .

"Quedó afectado entonces el principio de preclusión, y con ello el de defensa y contradicción, al haber versado el juicio sobre razones antes no expuestas".

En idéntico sentido se expresan también SSAP de Lugo de 3 de marzo de 2004, AP de Badajoz de 30 de junio de 2006; y AP de Pontevedra de 24 de noviembre de 2006 entre otras muchas. Y doctrina cuya aplicación nos lleva sin más al rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva que no fueron tan siquiera enunciadas en la oposición al juicio monitorio.

Tercero. Tampoco es posible en la sede en que nos encontramos, y en este extremo va a ser estimado el recurso, la ampliación de la demanda que se ha dado en el acto del juicio con reclamación de cuotas comunitarias y derramas posteriores a dicha demanda, ampliación estimada en la sentencia de instancia, precisamente porque como venimos diciendo el juicio verbal subsiguiente al monitorio no es un proceso autónomo e independiente de éste; y se exige (artículo 812.1 LEC ) que el crédito reúna ciertos requisitos, entre ellos, que se trate de deuda vencida, líquida y exigible, excluyendo la primera condición que puedan reclamarse vencimientos ulteriores como es aquí el caso. Lo que se pretende es que, cuando a la solicitud inicial se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda (documentos del artículo 812 ), quien aparezca como deudor sea -y textualmente se transcribe la Exposición de Motivos- "... inmediatamente colocado ante la opción de pagar o 'dar razones', de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si se 'dan razones', es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustanciará por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada". Y de lo que no cabe duda es que es en este acto del requerimiento, cuando el deudor ha de tomar pleno y cabal conocimiento de la deuda y cantidad concreta reclamada para adoptar cualquiera de las posturas expuestas, y ello por elementales razones de seguridad procesal.

Piénsese además que si el artículo 21 de la LPH en redacción por Ley de 6 de abril de 1999 permitía expresamente acumular las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, criterio que se extendía a las que vencieran en ejecución de sentencia estableciendo: "Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia. La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2". Tal previsión ha desaparecido en la actual redacción del citado precepto en la Disposición Final Primera 2 de la LEC de 2000 .

Cuarto. Por último decir en cuanto a la cantidad inicialmente reclamada de 760,34 euros, que su procedencia resulta del acuerdo comunitario de 2 de junio de 2005 en que se liquidan las cantidades adeudadas por cuotas impagadas y se aprueban derramas por instalación del ascensor - acuerdo comunitario como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que es ejecutivo (artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses (artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, carácter de ejecutivo que tenía al momento de interposición de la demanda y de firme que ha alcanzado al haber transcurrido dicho plazo al menos desde que los demandados tuvieron conocimiento del presente proceso sin haber sido impugnado, por lo que ya no es posible combatir la liquidez ni la existencia de la deuda al haberse extinguido las acciones para combatirla - así como de lo dispuesto en el artículo 21 de la LPH que autoriza a la reclamación de los gastos de requerimiento previo de pago, lo que conduce a la estimación de la demanda al ser deuda existente al tiempo de su interposición, situación a la que ha de estarse por efecto de la litispendencia y así con independencia de ulteriores pagos de la parte demandada, los que en su caso habrán de ser tomados en consideración en fase de ejecución.

Quinto. De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandada apelante no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia».

TERCERO . - La representación procesal de D. Plácido y D.ª Candelaria presentó el 6 de marzo de 2008 demanda de error judicial respecto de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BizKaia, rollo de apelación n.º 525/06, procedimiento de origen juicio verbal n.º 467/06 seguido ante el Juzgado de 1.ª instancia nº. 1 de Barakaldo a instancia de la Comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Santurce.

La demanda contiene, en resumen, las siguientes alegaciones:

Los demandantes fueron conjuntamente codemandados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.° NUM000 de Santurce, autos de juicio monitorio n.° 121/06-X, ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Barakaldo.

La actora interpuso demanda en reclamación de cantidades en concepto de cuotas y derramas extraordinarias, además, de intereses moratorios y gastos de requerimiento supuestamente debidas a la Comunidad de Propietarios en base a la acción del artículo 21.1 LPH consecuencia del supuesto incumplimiento por los codemandados de las obligaciones de los apartados e) y f) del artículo 9 de la mencionada Ley .

La petición inicial de juicio monitorio fue contestada oportunamente en el sentido de que no se adeudaban las cantidades reclamadas, se encontraban al corriente de pagos con la Comunidad de Propietarios a la que pertenecían.

Ante la oposición a las peticiones de la actora por auto de 11 de abril de 2006 se declaró finalizado el procedimiento monitorio dando lugar las actuaciones al juicio verbal 467/06, citándose a las partes para la celebración de la vista.

En el acto de la vista, es decir, en el momento procesal oportuno de acuerdo con el artículo 443 LEC, los codemandados plantearon dos excepciones que se presentaban como cuestiones que obstaban a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia. Por un lado, la falta de legitimación activa de la Comunidad demandante derivada de la falta de capacidad de la poderdante Doña. Silvia . Y por otro, la falta de legitimación pasiva de los codemandados por no pertenecer a la Comunidad de Propietarios demandante, pues no son copropietarios de ninguno de los elementos que componen la referida Comunidad y, por lo tanto, no están sujetos a las obligaciones derivadas de los apartados e) y f) del artículo

9 LPH .

Estas dos excepciones fueron rechazadas en el acto de la vista, mandando proseguir el juicio, formulando protesta los codemandados a efectos de apelación.

Como consta en el soporte de audio y video una vez expuestas por los codemandados las razones por los que solicitaban la desestimación de la demanda y siendo el momento procesal oportuno se procedió a la proposición de los medios de prueba proponiéndose por los codemandados, y siendo admitido, el certificado de 18 de mayo de 2006 emitido por D.ª Florinda en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM002 de Santurce por el que se acreditaba que los codemandados estaban al corriente de pagos con la única Comunidad a la que pertenecían, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.° NUM002 de Santurtzi que no tiene nada que ver con la Comunidad demandante.

EI juicio verbal n.° 467/06 fue resuelto por sentencia de 23 de mayo de 2006 que estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandantes al abono de 832,42 euros además de otros 1 000,00 euros que se reconocieron abonados ad cautelam con anterioridad, en concepto de cuotas comunitarias con los intereses legales y costas y todo ello sin ser miembros de la Comunidad demandante.

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, rollo de apelación

n.° 525/06, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

En el recurso de apelación se volvió a reproducir la cuestión referida a las excepciones procesales planteadas en el juicio verbal: falta de legitimación activa de la Comunidad demandante por falta de capacidad de la poderdante Doña. Silvia, y falta de legitimación pasiva de los codemandados por carecer de la condición de copropietarios de la Comunidad de Propietarios demandante. Además de las excepciones, se entró en el fondo del asunto y con crítica a la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, se insistió en la imposibilidad de condenar a los demandantes por las obligaciones derivadas de los apartados e) y f) del artículo 9 LPH ya que estos no son copropietarios de ningún elemento integrante de la Comunidad demandante y, por tanto, al no pertenecer a la misma, no resultan obligados legalmente.

EI recurso de apelación se resolvió por sentencia de 16 de noviembre de 2007 que estima parcialmente el recurso interpuesto por los demandantes, revoca la de instancia y dicta otra por la que con estimación parcial de la demanda, condenaba a los demandantes al abono de 760,34 euros, en concepto de cuotas comunitarias y otros conceptos.

En la sentencia de apelación se declaró la extemporaneidad de las excepciones planteadas en el acto de la vista del juicio verbal, pues debieron reflejarse en la oposición a la petición inicial de juicio monitorio; argumento que va en contra del mandato procesal recogido en los artículos 443.2 y 818.1 LEC y en contra de la jurisprudencia aplicable al caso (SAP de Castellón de 19 de noviembre de 2003 y SAP de Girona de 12 de mayo de 2004, entre otras) que reconoce como momento procesal oportuno el de la vista del juicio verbal consecuencia de la oposición en el juicio monitorio para el planteamiento de las posibles excepciones procesales, momento en que el demandado podrá suscitar las cuestiones que a bien tenga en defensa de sus intereses sin verse constreñido por el contenido de la oposición al juicio monitorio.

La sentencia de apelación sin valorar la prueba propuesta y admitida, desestima el resto de argumentos de los demandantes y condena al abono de cuotas comunitarias y derramas derivadas de los apartados e) y f) del artículo 9 LPH, a quienes no son copropietarios de ninguno de los bienes que integran la Comunidad y, por tanto, no tienen la condición de miembros de la Comunidad demandante y no están obligados por el referido artículo.

Además, la sentencia de apelación incurre en otro error al condenar a los demandantes al abono de 760,34 euros, yendo una vez más contra la legalidad aplicable e, incluso, contra los propios razonamientos que se contienen en la misma. Así, razona la sentencia en su FJ 4.º que: «... en cuanto a la cantidad inicialmente reclamada de 760,34 euros, que su procedencia resulta del acuerdo comunitario de 2 de junio de 2005 en que se liquidan las cantidades adeudadas por cuotas impagadas y se aprueban los derramas por instalación del ascensor...».

Esta apreciación es invención del órgano juzgador, pues la única liquidación de la deuda que se recoge en la junta de 2 de junio de 2005 es por importe de 359,96 euros, y no por los 760,34 que señala la sentencia de apelación según la certificación que de dicha liquidación se recoge en el documento n.° 6 de la demanda.

Se da una vulneración de la normativa aplicable y al mismo tiempo una actuación contraria a los razonamientos de la propia sentencia de apelación ya que no admitiendo la ampliación de la demanda planteada en la vista del juicio verbal por la demandante, sin embargo, luego da por buena la certificación recogida en el documento n.° 6 de la demanda que amplía la liquidación que había sido aprobada en la junta de 2 de junio de 2005.

Notificada la sentencia de apelación se presentó en tiempo y forma solicitud de aclaración, resuelta por auto de 30 de noviembre de 2007 notificado el 7 de diciembre de 2007 .

El 21 de diciembre de 2007 se presentó ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia escrito de petición de nulidad de actuaciones que fue resuelto mediante providencia de 10 de enero de 2008 por la que se acordó no haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones sin posibilidad de recurso agotándose por tanto la vía judicial.

En el escrito de petición de nulidad de actuaciones se invocó por los demandantes la efectiva indefensión sufrida en la sentencia de apelación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, proveniente de la prescindencia de las normas esenciales del procedimiento con privación injustificada de la utilización de los medios de defensa que fueron propuestos y admitidos así como de la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver sobre todas los cuestiones planteadas impidiéndose con ello obtener una respuesta debidamente motivada y fundada en Derecho.

Según la providencia de inadmisión de la nulidad de actuaciones la única intención de los codemandados es la revisión de la cuestión referida a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada desde el principio: «...lo que pretende la parte es que sean atendidas sus alegaciones en torno a la falta de legitimación pasiva que viene sosteniendo...».

La providencia que inadmite sin posibilidad de recurso, la petición de nulidad de actuaciones agota la vía judicial, pues las sentencias recaídas en apelación en juicios verbales por razón de la cuantía carecen de acceso a casación por la vía del ordinal 2.° del art. 477.2 LEC, según el acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 y reiterado luego en innumerables autos, circunscribe la viabilidad del recurso de casación por interés casacional del art. 477.2.3.° LEC a las sentencias recaídas en juicio ordinario por razón de la materia y en juicio verbal, igualmente en razón de la materia, así como las dictadas en procedimientos especiales, es decir, en que la materia de la pretensión determina el procedimiento.

EI auto de 30 de noviembre de 2007 de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia que resolvía la petición de aclaración de sentencia fue notificado a los demandantes el 7 de diciembre de 2007 y la providencia de 10 de enero de 2008 por la que se inadmite la petición de nulidad de actuaciones fue notificada el 18 de enero de 2008, por lo que antes de que transcurran los tres meses desde dichas fechas, se interpone esta demanda de error judicial.

Habiendo agotado los recursos previstos en el ordenamiento y considerando que la resolución de la Audiencia Provincial rompe la armonía del orden jurídico, entiende procedente la declaración de error judicial en atención a los graves errores que se contienen en la sentencia por suponer una decisión injustificable en Derecho por su desajuste con la realidad fáctica y la normativa jurídica aplicable, defectos residenciados precisamente en una equivocación manifiesta en cuanto a la fijación de los hechos y consecuentemente en la aplicación e interpretación de la ley aplicable que se centra a su vez en una equivocación en cuanto a la apreciación de la prueba como consecuencia de la desatención, desidia o falta de interés jurídico del órgano encargado de dictar sentencia, genera una resolución absurda que rompe la necesaria armonía del orden jurídico y se traduce en un perjuicio efectivo representado por el menoscabo en los intereses de los codemandados.

Se ratifica en todo lo expuesto en la contestación al juicio verbal, -que consta en el soporte de audio y video-, así como en los escritos de recurso de apelación, petición de aclaración de sentencia y solicitud de nulidad de actuaciones.

  1. Los demandantes no son copropietarios de ninguno de los elementos que integran la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.° NUM000 de Santurce y, por tanto, son totalmente ajenos a las obligaciones derivadas de los apartados e) y f) del artículo 9 LPH en relación con la referida Comunidad demandante.

    Con el intento de acreditar la pertenencia de los codemandados a la Comunidad se presentó con la demanda el documento n.° 1, referido a una nota simple del Registro de la Propiedad de Santurce. En este documento lo único que se dice es que los codemandados son copropietarios de una vivienda perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.° NUM002 de Santurce; pero esta circunstancia no acredita que sean también copropietarios de ningún otro elemento perteneciente a la Comunidad demandante. Son Comunidades totalmente diferenciadas que no tienen nada en común.

    No habiéndose acreditado por quien corresponde que los codemandados sean copropietarios de ningún elemento perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.° NUM000 de Santurce, no puede exigírseles el pago de los gastos señalados en los apartados e) y f) del artículo 9 LPH . Si a esto se añade el resultado de la prueba practicada en cuanto al documento acreditativo de estar al corriente de pago con su Comunidad da un resultado opuesto al sentido de la sentencia de la Audiencia Provincial.

    EI error cometido por el juzgador es tan claro que poco comentario merece. No se puede condenar por deudas derivadas de los apartados e) y f) del artículo 9 LPH a quienes no tienen condición de propietarios.

  2. Resulta igual de patente el otro error de la sentencia de la Audiencia Provincial. Se condena a los codemandados al abono de 760,34 euros con el argumento de que esta cantidad fue liquidada en la junta de 2 de junio de 2005 cuando la realidad de los hechos y de la prueba practicada se contradice con esto. El documento n.° 4 de la demanda liquida la supuesta deuda por un importe de 359,96 euros, siendo ésta la única liquidación aprobada por la Junta de Propietarios. Por lo tanto, de ese simple dato se deduce la improcedencia de la condena en la cantidad de 760,34 euros. Y más aún cuando es la propia sentencia la que no admite de manera expresa la posibilidad de ampliación de la demanda, -estimando precisamente en este punto el recurso de apelación-. AI condenarse a los codemandados al abono de 760,34 euros se da validez a una ampliación de la liquidación, documento n.º 4 de la demanda, en manifiesta contravención del artículo 21 LPH .

    Cita la STS de 4 de mayo de 2004, Rec. n.º 21/2002, sobre el concepto de error judicial.

    La desatención del órgano juzgador a datos de carácter indiscutible queda patente en el hecho de que no tiene en cuenta que el documento n.° 1 de la demanda solamente dice que los codemandados pertenecen a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.º NUM002 de Santurce, pero nada más. Con ello no se acredita que los codemandados pertenezcan a la Comunidad demandante. Por tanto, la condena que se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial supone una desviación y un desajuste objetivo, patente e indudable con la normativa legal aplicable.

    De lo expuesto se aprecia que la sentencia combatida tiene por probados unos hechos inexistentes por carecer de respaldo probatorio e ignora otros datos de carácter objetivo de obligada atención y de incuestionable trascendencia.

    Cita la STS de 16 de diciembre de 1999, según la cual, la desatención y la desidia del Juzgador de instancia (en nuestro caso de apelación) están presentes al no examinar detalladamente los datos demostrativos incorporados al pleito como tampoco los particulares.

    En cuanto a la necesaria acreditación del perjuicio causado a los demandantes por la resolución que contiene los errores expresados está referida al perjuicio económico que resulta por diferentes conceptos:

  3. El importe de la condena impuesta que asciende a 760,34 euros.

  4. EI importe correspondiente a los gastos que por todos los conceptos se ocasionan, incluidos los de defensa y representación jurídica que aun pendiente de finalizar el asunto están por determinar.

    Fundamentos de derecho material de la pretensión deducida. En cumplimiento del mandato recogido en el artículo 121 CE se regula en los arts. 292 a 297 LOPJ la responsabilidad objetiva del Estado por los daños y perjuicios sufridos por los justiciables por razón del funcionamiento de la Administración de Justicia; actuando la declaración judicial de reconocimiento de la existencia del error judicial como requisito habilitante del nacimiento de la acción indemnizatoria a reclamar en vía administrativa, primero, y después en vía contencioso-administrativa en su caso (art. 293.1 y 2 LOPJ ).

    Según lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ y doctrina jurisprudencial que los interpreta, los requisitos para que pueda declararse un error judicial son:

  5. Comisión del error en una actuación judicial encuadrable dentro de las funciones propiamente jurisdiccionales, como sucede en el caso de autos, con la emisión de una sentencia que se presenta injustificable en Derecho por su desajuste con la realidad fáctica y la normativa aplicable al caso.

  6. Acción u omisión del Juez que no constituya delito ni pudiera calificarse de ignorancia inexcusable y que provenga de la valoración de hechos o de la aplicación del derecho, quedando excluido el producido por conducta culposa o dolosa del perjudicado (art. 295 LOPJ ).

    Es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el error judicial se configura como aquella actuación en que se incluyen equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, pero como quiera que este proceso especial no puede confundirse con una tercera instancia sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de hechos distintos de aquéllos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso, pero sí que es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de modo palmario fuera de su sentido y alcance (SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 21 de abril, 19 de mayo, 3,13 y 22 de junio y 5 de diciembre de 1989; 18 de abril de 1992; 3 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993; 7 de febrero de 1994 ).

    La sentencia impugnada incide en los errores denunciados que según uniforme doctrina jurisprudencial han de ser patentes, graves y palmarios (SSTS de 29 de diciembre de 1995 y 1 de marzo de 1996 ).

  7. Justificación de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a los demandantes (art. 292.2 LOPJ ) según el cálculo anterior.

  8. Agotamiento de los recursos legales dentro del proceso, pues la resolución que ha originado el error ha adquirido firmeza y se han utilizado todos los recursos ordinarios posibles (art. 293.1. f ) LOPJ); incluso la petición de nulidad de actuaciones que resultó inadmitida.

    También se tiene interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional pero este no es uno de los comprendidos en el artículo 293.1. f) LOPJ, ya que no se trata de un recurso propiamente jurisdiccional y por ello no actúa dicho recurso como previo al EJ (SSTS de 22 de abril de 1996 y 4 de diciembre de 1996 ).

    Cita el auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 22 de mayo de 1997 en el sentido de que el plazo de tres meses debe contarse desde la resolución judicial no susceptible de recurso, -en nuestro caso desde la fecha de notificación del auto que resolvió la aclaración de sentencia-, sin comprender el de amparo constitucional (STS 5 de febrero de 2001 ).

  9. Ejercicio de la acción dentro del plazo de tres meses desde el día en que pudo ejercitarse (artículo 293.1. a ) LOPJ), cumplido en autos según el hecho cuarto.

    Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con los copias que se acompañan, se sirva admitir uno y otras, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostenta, entendiéndose conmigo los sucesivas actuaciones, y por promovida demanda de error judicial contra la sentencia n.° 549/07, dictada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en grado de apelación, en los autos de apelación juicio verbal L2 525/06, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Barakaldo, en los autos de juicio verbal L2 467/06, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.° NUM000 de Santurce, contra D. Plácido y D.ª Candelaria, reclamándose los autos originales de ese juicio para su incorporación a las presentes actuaciones, ordenándose emplazar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, n.º NUM000 de Santurce para que comparezca a usar de sus derechos, librándose al efecto los oportunos despachos; y tras la sustanciación del procedimiento, seguido por el trámite previsto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, representada por el Letrado del Estado, se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

CUARTO

- Por ATS de 4 de noviembre de 2008 se admite a trámite la demanda de error judicial.

QUINTO

- La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de BizKaia emitió el siguiente informe:

La sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de noviembre de 2007, desestima las excepciones que fueron opuestas en la primera instancia en el acto del juicio por la parte demandada (D. Plácido y D.ª Candelaria ), reproducidas en la alzada, por razón de extemporaneidad, razonándose el criterio en base al cual se produce su desestimación, con análisis y cita de sentencias de distintas Audiencias para supuestos semejantes, en su Fundamento de Derecho Segundo; y estima en parte el recurso de apelación deducido por dicha parte demandada, fijando la cuantía adeudada que como tal se ha establecido sobre la base del precedente acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 2 de junio de 2005 en que junto con la liquidación de las cuotas impagadas se aprueban además las derramas de ascensor, tal y como se expresa en su Fundamento de Derecho Cuarto; razonamientos a que aquí nos remitimos.

Interesada la aclaración de sentencia por dicha parte demandada-apelante, se rechazó la misma a medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2007 al establecer claramente el Fallo de la sentencia la cantidad objeto de condena, 760,34-euros, que resultaba controvertida en el escrito de aclaración por pagos por montante superior realizados por esta parte a la Comunidad de Propietarios; no sin antes significar a la parte instante de la aclaración (Razonamiento Jurídico Segundo del citado auto) que en la propia Fundamentación Jurídica de la sentencia, se razona que se atiende a la situación, deuda, existente al tiempo de la demanda «... por efecto de la litispendencia y así con independencia de ulteriores pagos de la parte demandada, los que en su caso habrán de ser tomados en consideración en fase de ejecución, siendo en esa fase de ejecución en que las partes habrán de hacer valer las eventuales consecuencias de la sentencia, sobre lo que no es dado pronunciarse a esta Sala en este momento procesal».

Instada la nulidad de las actuaciones por esta misma parte demandada-apelante, en escrito en que insiste en las excepciones que le fueron rechazadas, pretendiendo hubo incongruencia omisiva al respecto en la sentencia de 16 de noviembre de 2007, el incidente resultó inadmitido a trámite en providencia de 10 de enero de 2008, de conformidad, como en la misma se expresa, a lo establecido en el último apartado del artículo 228.1° LEC en relación con el artículo 241.1° de la LOPJ, observándose que la parte, bajo denuncia de infracción de normas procesales y sustantivas, y de vicio de incongruencia omisiva, obviando lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia cuya nulidad se instaba, lo que pretendía es que fuesen atendidas sus alegaciones en torno a la falta de legitimación pasiva que venía sosteniendo.

SEXTO

- El abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen, en resumen y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se admiten los hechos relatados en la demanda salvo, los que constituyen el objeto del presente procedimiento y tampoco las valoraciones jurídicas contenidas en su narración fáctica.

Improcedencia del presente procedimiento por error judicial.

La demanda interpuesta debe ser desestimada, pues no concurren en el presente caso los presupuestos sustantivos necesarios para apreciar la existencia de un error judicial. EI alcance de este procedimiento no se refiere a cualquier discrepancia jurídica con el criterio del juzgador como recuerda la sentencia de esa Sala de 22 de diciembre de 2006, según la cual, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ establece que según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial, sólo cabe apreciar aquel cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible (SSTS de 22 de enero y 1 de marzo de 1996, 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 ) así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como declara la antes aludida STS de 15 de febrero de 2002, no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas ni la interpretación de la norma que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial sino la desatención a datos de carácter indiscutible que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho.

Doctrina que informa igualmente la doctrina de la Sala Primera que tiene declarado con reiteración (por todas, sentencia de 29 de octubre de 2005 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

Cuando se examinan los fundamentos jurídicos de esta demanda se constata que no se dan los elementos necesarios para la apreciación del error judicial. No estamos, pues, ante lo que cabría calificar, en palabras de la jurisprudencia, como «la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico o decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho».

Cita la STS de 22 de diciembre de 2001 (EJ n.º 3696/2000 ), según la cual este específico procedimiento no es una tercera instancia y su objeto no es corregir el mayor o menor desacierto de las resoluciones judiciales, sino únicamente patentizar la existencia de una decisión sin la más mínima racionalidad e injustificable desde el punto de vista del Derecho, como sucede cuando se dicta una decisión absurda, sin la más elemental posibilidad de explicación jurídica (SSTS, de 7 de febrero de 2000 y 10 de abril de 2000, y 6 de febrero y 23 de abril de 2001 ). Además, el error nunca puede provenir de una interpretación jurídica que el Juzgador de instancia emita sobre una cuestión que, en su caso, ofrezca dudas en su recto sentido aplicatorio y que cabe conducir a una tesis o a otra, sobre todo, cuando el juzgador actuando con toda honestidad se plantea frontalmente su posición frente a tales dificultades en la propia hermenéutica legal, meditando sobre una u otra posición, facere jurisdiccional ayuno, por completo, de cualquier proceder incurso en una negligente aplicación de esa legalidad o ligereza u olvido de los más elementales predicados del respeto a la misma.

La demanda trata de convencernos de la existencia de un error judicial por el hecho de haberse condenado a quienes, dice, no son copropietarios de la Comunidad demandante. Esta cuestión podrá resultar o no discutible pero no puede tildarse de error de derecho, la resolución posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Vizcaya cuando esta circunstancia fue debatida en el proceso y desestimada por el órgano judicial.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con su copia, y admitiéndolo, tenga por contestada la demanda en el recurso de revisión por el EJ promovido por la representación procesal de D. Plácido y de D.ª Candelaria, y previa la tramitación legal oportuna, dicte en su día sentencia por la que se desestima la demanda, con imposición de las costas causadas al peticionario de la declaración de error judicial.»

SÉPTIMO

- Para la vista se señaló el día 7 de julio de 2010, en que tuvo lugar.

OCTAVO

- En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

EJ, Procedimiento de error judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. La presente demanda de declaración de error judicial se dirige contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizcaia que condenó a quienes solicitan la declaración de error judicial al pago de 760,34 # en concepto de cuotas debidas a una comunidad de propietarios.

  2. El error judicial que se invoca consiste en ( a ) haber declarado la sentencia recurrida que las excepciones planteadas en el acto de la vista del juicio verbal, consistentes en la falta de legitimación activa y pasiva, eran extemporáneas; ( b ) haber desestimado sin valorar la prueba el resto de los argumentos de los demandantes; ( c ) y condenarles al pago de una cuota que no resulta del acuerdo comunitario a que la sentencia se remite, pues comporta una ampliación de él.

SEGUNDO

- Inexistencia de error judicial.

  1. El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar este procedimiento para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 ).

  2. Los razonamientos en que se apoya la pretensión de la parte demandante, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, no son suficientes para considerar cometido un error con el carácter manifiesto que ha exigido la jurisprudencia para que pueda dar lugar a la estimación de una pretensión amparada en el artículo 293 LOPJ, según se desprende de los siguientes razonamientos:

    (i) Como razona la resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial, la doctrina que aquella aplica considerando precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, por lo que no puede considerarse manifiestamente errónea. La desestimación de estas excepciones por un motivo de carácter procesal comporta la desestimación de la alegación de que los demandantes no pertenecían a la comunidad de propietarios reclamante. (ii) La alegación de haberse estimado la demanda sin tener en cuenta, a juicio de quien formula la solicitud de declaración de error judicial, los argumentos expuestos por ésta, no es por sí demostrativa de la existencia de un error judicial, pues no toda incongruencia o falta de motivación reviste el carácter grave y manifiesto que la declaración de error judicial comporta.

    (iii) La cantidad objeto de condena por parte de la Audiencia Provincial deriva de una interpretación de la certificación emitida por la comunidad sobre la procedencia de incluir determinadas derramas, la cual ha sido razonada por la sentencia recurrida y no es producto, por lo tanto, de una valoración manifiestamente errónea de la prueba.

    (iv) Las cuestiones planteadas como fundamento del error judicial han sido alegadas ante la Audiencia Provincial y han sido desestimadas de manera razonada, por lo que su examen en una demanda de error judicial comportaría, a juicio de esta Sala, una vulneración del principio según el cual en los procedimientos de error judicial no puede reproducirse el debate propio de la instancia.

TERCERO

- Desestimación de la demanda.

Resultando procedente la desestimación de la demanda, se condena a los demandantes al pago de las costas de este procedimiento con arreglo al artículo 516.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de D. Plácido y D.ª Candelaria sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia de 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el recurso de apelación n.º 525/2006.

  2. Se imponen a la parte demandante las costas de este procedimiento.

  3. Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan . Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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