ATS 1472/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:10206A
Número de Recurso378/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1472/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección sexta), se ha dictado sentencia de 25

de enero de 2010, en los autos del Rollo de Sala 79/2009, dimanante de las Diligencias Previas 1960/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 del Barcelona, por la que se condena a Matías, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 15 # así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Matías, bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales María Luisa Martínez Parra, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, y como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la ley orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que no concurren los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la apreciación del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, al no haberse acreditado que la droga se poseyese con la finalidad de dirigirlas al tráfico a terceros. Asimismo, alega que la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, es insignificante.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. (STS 3077/2010, de 10 de mayo ) C) Los hechos declarados probados a los que hay que atenerse cuando se plantea la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contienen los elementos propios del delito contra la salud pública apreciado. La posesión de droga y su destino al tráfico a terceros, la fundamenta la Sala de instancia en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana que presenciaron la realización de un acto concreto de venta sustancia tóxica. Por lo demás, la sustancia intervenida, a pesar de tratarse de una única papelina, supera con creces el tope del mínimo psicoactivo establecido por el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 3 de febrero de 2005, que, para la heroína, se sitúa en 0,00066 gramos.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente señala como documentos acreditativos del error, los folios 17, 21 25, 26, 35, 36,52 y 53. La parte recurrente alega que estos documentos acreditan que se rompió la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida y como hecho demostrativo señala la acusada diferencia de peso entre la sustancia estupefaciente analizada (0,06 g) y la intervenida al acusado (2,490 gramos).

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS 72/2009, de 29 de enero )

  3. Los documentos citados carecen de la condición de literosuficiencia y más aún para acreditar de una forma contundente y sin posibilidad de duda, el error en la apreciación de la prueba invocado y, más en concreto, que se haya roto la cadena de custodia. En el informe pericial constan todos los datos referentes al número de procedimiento, diligencias previas y datos del acusado plenamente coincidentes con los de referencia. La diferencia sustancial de peso, siempre referida a escasa materia (2 g), se refiere al recipiente o envoltorio en el que se conserva la droga y que explica perfectamente la diferencia existente.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la ley de cimiento criminal

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la ley orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente alega que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante.

  2. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. En el presente caso, la Sala basó su pronunciamiento condenatorio en la declaración coincidente y contundente, según su apreciación directa e inmediata, de la declaración de los agentes actuantes, miembros de la Guardia Urbana de Barcelona con tarjeta de identificación profesional NUM000 y NUM001 . Los agentes manifestaron haber presenciado directamente la entrega de la papelina a Jose Antonio ., procediendo a su intervenírsela al acusado que, al percatarse de la presencia de los agentes, la cogió con su mano con ánimo de introducírsela en la boca. El acusado, ciertamente, negó los hechos. En estos términos, la cuestión se centra en un simple problema de credibilidad de la prueba testifical, cuya valoración queda excluida del campo de análisis en la vía casacional, por la situación de privilegio que goza el Tribunal de instancia para su ponderación.

Consecuentemente, ha habido prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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