STS 728/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:4372
Número de Recurso458/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución728/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, que condenó a los acusados Juan Luis e Bienvenido por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos acusados Juan Luis e Bienvenido, representados respectivamente, por las Procuradoras Sras. Herguedas Pastor y Rodríguez Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares incoó procedimiento abreviado con el nº 685/06 contra Juan Luis e Bienvenido, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, que con fecha 10 de diciembre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que el día 31 de marzo de 2006 los acusados Juan Luis e Bienvenido, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se personaron en el domicilio de Jesús, sito en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la PLAZA000 de la localidad de Alcalá de Henares e irrumpiendo en la habitación donde aquél se encontraba durmiendo, comenzaron a golpearlo con sendos palos que portaban, rociándole, además, Juan Luis con un spray de auto defensa mientras que Bienvenido hacía un disparo con una pistola de fogueo. A consecuencia de la agresión referida, Jesús resultó con lesiones consistentes en TCE policontusiones, herida inciso-contusa en región temporo-occipital izquierda, herida inciso-contusa en labio superior que afecta hasta región nasal, traumatismo facial, con fractura incisal en inciso lateral superior derecho, y fractura apical, engrosamiento de ligamento peridontal y extrusión parcial del incisivo central derecho que precisaron de tratamiento médico-quirúrgico consistente en aplicación de grapas de aproximación, puntos de sutura, profilaxis antitetánica, AINES y antibioterapia, ferulización dental, endodoncia, apicetomía y ortodoncia correctora de incisivo superior central derecho. Obturación de borde incisal de incisivo superior lateral derecho, que le tuvieron impedido para sus ocupaciones habituales durante 25 días y quedándole como secuelas cicatrices de 3,5 cms. en región temporo-occipital izquierda, y de 1,5 cms. en región supralabial superior derecha, malposición de incisivo central superior derecho, reparación de borde apical fracturado de incisivo superior lateral derecho y síndrome de estrés postraumático.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis e Bienvenido como responsables penalmente en concepto de autores de un delito de lesiones ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas del presente juicio por mitad. Los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Jesús en la suma de sesenta euros por cada uno de los veinticinco días que el perjudicado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y en seis mil euros por las secuelas sufridas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el art. 66.1 regla 3ª C.P .

  5. - Instruidas las representaciones de las partes recurridas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitaron la desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Ministerio Fiscal contra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado a la pena de dos años de prisión tras declararle responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del art. 21.1ª del mismo Texto Legal.

Formulado por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., el único motivo del recurso aduce infracción de ley "por haberse aplicado indebidamente el art. 66.1, regla 3ª C.P .", porque, razona, subsumidos los hechos en el art. 147 y en el subtipo agravado del 148.1º C.P . por el resultado de las lesiones (que requirieron para su curación tratamiento médico) y por la utilización de armas, instrumentos u objetos peligrosos para la vida o salud física del agredido, como son, en este caso los palos, un spray de autodefensa y una pistola de fogueo, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada se razona extensamente sobre la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía, 1ª del art. 22 C.P ., que también concurre por el ataque sorpresivo contra la víctima, que fue agredida cuando se encontraba dormida.

Recuerda el recurrente que la pena establecida para el delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., cuando se causan de alguna de las formas o contra alguna de las personas que se señalan en el art. 148 C.P ., es la de prisión de 2 a 5 años, como se establece en este mismo artículo y que esa pena deberá imponerse en su mitad superior, siguiendo la regla 3ª del art. 66.1 C.P ., porque se ha declarado que concurre la agravante de alevosía y no se ha apreciado ninguna circunstancia atenuante. La tantas veces citada regla dice: "Cuando concurra sólo una o dos circunstancias, agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito". En consecuencia, concluye el Fiscal, en aplicación del art. 66.1.3º C.P ., que se ha desconocido en la sentencia que recurrimos, la pena de prisión debe imponerse entre los márgenes de 3 años y 6 meses y de 5 años. Como en la sentencia se valora -como circunstancia que hace a los agresores merecedores de una mayor sanción punitiva- la circunstancia de que los dos acusados actuaron de común acuerdo contra la víctima, se estima adecuada y justa la imposición cada uno de la pena de 4 años de prisión.

SEGUNDO

La representación legal de los acusados, como parte recurrida, impugna el motivo casacional, señalando que no cabe computar la alevosía para agravar la pena porque esta circunstancia forma parte del tipo agravado del art. 148.2 C.P . por lo que su nueva toma en consideración a los efectos de aplicación de la mencionada circunstancia agravante queda proscrita por mor de lo prevenido en el art. 67 del mencionado texto legal, según el cual "las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse".

Considera la parte recurrida que el precepto 148 recoge por sí solo el tipo agravado de lesiones, y atiende a una serie de condiciones para su aplicación, conforme al resultado causado o riesgo producido, entre ellas la alevosía (art. 148.2 C.P .). Añade que la pretensión del Ministerio Fiscal, en cuanto a la aplicación de la agravante de alevosía de forma diferenciada, iría en contra de lo preceptuado por la ley, que nos indica que debe ser aplicada la norma específica del art. 148.2 C.P . y no la genérica del art. 22.1

C.P . Dicha apreciación puede comprometer el principio constitucional "non bis in idem" ya que ha sido precisamente en atención al uso de los objetos y las circunstancias de la agresión, por lo que se ha subsumido la conducta en el tipo cualificado de lesiones del art. 148 del C.P . Un mismo hecho, situación o circunstancia en general no puede operar jurídicamente por dos veces, esto es, ser doblemente valorado a la hora de fijar la responsabilidad del reo (STS 25 de enero de 2.002 ).

TERCERO

En un primer apunte debemos dejar claro que el acusado, al no recurrirla, se ha conformado con la sentencia de instancia y, en particular, con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal a quo y con la concurrencia de la agravante de alevosía apreciada por éste.

El art. 148 C.P . no tipifica un solo subtipo agravado del delito básico de lesiones del art. 147, sino varios subtipos agravados, cada uno con individualidad propia por los diferentes elementos típicos que cada uno requiere y que les diferencia de los demás.

En el caso examinado, la sentencia subsume la acción de los acusados en el subtipo primero del precepto por la utilización de instrumentos, objetos y métodos peligrosos. Esta calificación, como se dice, ha sido aceptada tanto por la acusación como por la defensa, por lo que en este trámite casacional no puede ser cuestionada. El Tribunal sentenciador no ha aplicado el art. 148.2º C.P . ("si hubiera mediado ensañamiento o alevosía") pero no ha obviado que la agresión se produjo de manera alevosa y, en consecuencia, valora también la concurrencia de este plus de antijuridicidad, sin duda alguna concurrente. Porque no merece el mismo reproche penal la agresión con instrumentos, medios o formas concretamente peligrosos para la salud en lo que podríamos decir una agresión cara a cara, permitiendo la defensa del atacado, que si esa agresión se produce, además, alevosamente, por sorpresa y de manera súbita e inesperada, impidiendo toda posibilidad de una reacción defensiva.

Es elemental que en este segundo escenario el mayor desvalor de la acción exige también un mayor reproche, de la misma manera que en un hipotético supuesto se aplicara, por ejemplo, el subtipo agravado de ser la víctima menor de doce años o incapaz (art. 148.3º), y, además, se hubiera ejecutado la acción con alevosía o con ensañamiento.

De tal manera que no podemos aceptar la aplicación del art. 67 C.P . que propugna el recurrido, porque, según lo que hemos expresado, el subtipo agravado del art. 148.1º no requiere para la tipicidad del hecho que éste se ejecute con alevosía, ni ésta es inherente a este concreto subtipo delictivo que, repítese, es autónomo del resto de los contemplados en el precepto.

En consecuencia, siendo correcta la apreciación de la alevosía por el Tribunal de instancia (y no cuestionada por ninguna de las partes procesales), resulta obligada su valoración de acuerdo con el art.

66.3º C.P ., sin que ello suponga violentar el principio "non bis in idem" que es lo que proscribe el art. 67, "debiendo entenderse, a fin de no dar a este precepto una extensión desmesurada, que tal inferencia o imposibilidad de comisión del hecho delictivo sin el hecho de la agravante, se ha de medir en abstracto y no en concreto, es decir, teniendo en cuenta la estructura del tipo del delito [en este caso el subtipo concreto aplicado] y si éste puede o no cometerse sin la concurrencia de la circunstancia agravante ...." (STS de 17 de marzo de 1.992 ).

Por ello, el motivo debe ser estimado, casándose y anulándose la sentencia impugnada y dictándose otra por esta Sala en la que, a efectos de fijar la pena, se de cumplimiento al imperativo del citado art. 66.3º imponiendo la pena en su mitad superior, es decir, de 3 años y 6 meses a 5 años, estimando proporcional y equitativa a la gravedad del hecho la de tres años y diez meses de prisión.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de ley, con estimación del motivo único interpuesto por el Ministerio Fiscal ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, de fecha 10 de diciembre de 2.009, en causa seguida contra los acusados Juan Luis e Bienvenido por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 685 de 2006, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, por delito de lesiones contra los acusados Juan Luis, mayor de edad, nacido en Guadalajara el día 10 de enero de 1986, hijo de Rafael y Lucía y con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alcalá de Henares, y contra Bienvenido, mayor de edad, nacido en Madrid el día 7 de julio de 1982, hijo de José Luis y Manuela con domicilio en la C/ PASEO000 nº NUM004 NUM005 NUM001 NUM006 . de Alcalá de Henares 28803, ambos sin antecedentes penales, y en cuya causa ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis e Bienvenido como responsables penalmente en concepto de autores de un delito de lesiones ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía a la pena a cada uno de ellos de tres años y 10 meses de prisión. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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