STS, 1 de Junio de 2010

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2010:4337
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y

Magistrados expresados, ha

dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Visto el recurso de casación 101/4/2.010 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Cabo

D. Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, y asistido por el Letrado D. Camilo Carral Rodríguez, contra la Sentencia de 10 de Noviembre de 2.009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario nº 41/02/2.008 por la que fue condenado el citado a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de abuso de autoridad, de los previstos en el artículo 106 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Noviembre de 2.009, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña, poniendo término al Sumario núm. 41/02/08, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

sentencia y se dan aquí por reproducidos, el día 6 de junio de 2.008, cuando aproximadamente eran las 18'30 horas, se dirigió a las cocinas de su destino, la Escuela de Especialidades Fundamentales de la Estación Naval de La Graña, donde se encontró con la marinero Dª. Sagrario, quien se encontraba en dicho lugar montando guardia de servicio en las labores propias de su destino, y estando los dos a solas, y después de hablar sobre el menú de la cena, el Cabo se abalanzó sobre la marinero, siendo rechazado por ésta que interpuso sus manos y brazos entre ambos, instante que aprovechó para abandonar la cocina en dirección a los comedores.

Unos minutos después del reseñado incidente se volvieron a encontrar la marinero Sagrario y el Cabo

D. Emilio, en la dependencia de la cocina que se utiliza para guardar las bebidas, y estando nuevamente los dos a solas, después de decirle el Cabo "si quería que le echara una mano", al volverse la marinero y quedar uno frente al otro, el Cabo, de manera rápida y sorpresiva, tocó por encima de la ropa, los pechos de la marinero Dª. Sagrario, lo que provocó que ésta reaccionase empujándolo para apartarlo y abandonando el lugar mencionado, después de decirle que la dejase en paz y que tenía familia, a lo que el Cabo contestó que era una broma y que lo sentía, replicando la marinero " Emilio te conozco y sé que no te arrepientes", a lo que el Cabo contestó sonriendo que no se arrepentía>>.

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

>.

TERCERO

Por escrito presentado el 3 de Diciembre de 2.009 en el Tribunal Militar Territorial Cuarto el Letrado D. Camilio Carral Rodríguez, en nombre y representación de D. Emilio, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia referida.

CUARTO

Por Auto de 11 de Diciembre de 2.009, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 3 de Marzo de 2.010 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García en nombre y representación de D. Emilio, formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

"Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el art. 24.2º de la Constitución".

SEXTO

Dado el oportuno traslado del recurso, el Excmo. Sr. Fiscal Togado en fecha 25 de Marzo de

2.010 lo impugnó solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida al estimar que el recurrente articula su recurso a través de débiles y poco desarrollados argumentos, resaltando que la propia Defensa de Oficio de éste ha reconocido que la formulación del recurso de casación obedece a no poder excusarse de la obligación de hacerlo por imperativo legal de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley 1/1.996 de Asistencia Jurídica Gratuíta, lo que, a su juicio, pone ya de relieve la inconsistencia con la que finalmente se desarrolla el único motivo de recurso que, en cualquier caso, debe ser desestimado por las razones que se contienen en su escrito.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de Abril de 2.010, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 18 de Mayo, a las diez treinta horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de 10 de Noviembre de 2.009, el Tribunal Militar Territorial Cuarto condenó al Cabo del Ejército de Tierra D. Emilio a la pena de cuatro meses de prisión como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de Autoridad" previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar.

Contra dicha Sentencia la defensa del condenado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley en el que, por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articula un único motivo en el que, sin ninguna sistemática, se engloban, en realidad, dos denuncias:

- Infracción del artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que D. Emilio ha sido condenado sin existir una prueba de cargo concluyente pues ésta se basó exclusivamente en el testimonio de la marinero denunciante Dª Sagrario, respecto de la que se sostiene que existen motivos mas que sobrados para poner en tela de juicio sus declaraciones.

- Indebida calificación de los hechos como un delito de abuso de autoridad al estimar que la relación existente entre el recurrente y la marinero Dª Sagrario era una relación entre iguales toda vez que ésta ultima tuteaba y se dirigía al primero sin ningún tratamiento que indicara que se trataba de un superior. SEGUNDO : Como acabamos de anticipar, el recurrente, al amparo del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sostiene que fue condenado sin que existiera una prueba de cargo concluyente pues estima que el testimonio de la marinero denunciante, único que le incriminaba, debe ser puesto en tela de juicio por dos razones:

- Porque ésta no siguió el conducto reglamentario y no dió parte de lo ocurrido de manera inmediata como, a juicio del recurrente, hubiera sido lógico si los hechos hubieran sido ciertos.

- Porque la denunciante incurrió en algunas contradicciones acerca del lugar en que ocurrieron los hechos, así como respecto de las horas y orden en que ocurrieron y las personas que pudieron ser testigos de los mismos.

Para el correcto análisis de estas cuestiones debemos comenzar por recordar que, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada, la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución, 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la LECrim. Así lo recuerda una copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC., entre muchas, 217/1.989, de 21 de Diciembre, 82/1.992, de 28 de Mayo, y 323/1.993, de 8 de Noviembre y 36/1.996, de 12 de Marzo) y del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Segunda de 31 de Diciembre de 1.992, 6 de Abril de 1.994, 7 de Mayo de 1.994, 20 de Mayo de 1.994, 28 de Enero de 1.995, 3 de Julio de 1.995 y 2 de Abril de 1.996, y de esta Sala Quinta de 3 de Marzo de 2.008, 16 de Junio de 2.009, 19 de Junio de 2.009, 21 de Octubre de 2.009 y 6 de Mayo de 2.010 ).

Pues bien, en este sentido, también constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia . Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio, 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001; 1 de Diciembre de

2.003 y 25 de Mayo de 2.004 ), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004, y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas).

Y siendo claro que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, debe recordarse también que este recurso permite el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia (Sentencia de esta Sala 21 de Junio de 2.004, con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004 ).

Como resaltábamos en nuestra reciente Sentencia de 11 de Noviembre de 2.009, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración. Son los siguientes:

Primero

Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente (STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ):

  1. La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.

Segundo

Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales (Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Esto supone:

  1. La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  2. La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima (Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.

Tercero

Persistencia en la incriminación (STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ).

  2. Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional.

TERCERO

En el caso actual la credibilidad subjetiva no se pone en cuestión por el recurrente en la medida en que no se indica la existencia de ningún móvil espurio que pudiera afectar a la declaración de la víctima sin que de las características físicas o psíquicas de ésta pueda deducirse ningún factor específico de incredibilidad.

Tampoco la credibilidad objetiva, dado que no se cuestiona que el relato de la víctima sea coherente, y es lo cierto que no es contrario a las reglas de la lógica o de la experiencia, ni incluye aspectos insólitos o extravagantes, u objetivamente inverosímiles. Por otra parte existen declaraciones de compañeros que se refieren a que la propia denunciante les relató lo sucedido, que pueden considerarse como elementos de corroboración.

La impugnación de la parte recurrente puede remitirse al tercer parámetro de valoración, la persistencia y ausencia de contradicciones de la declaración. En efecto, se alega que la víctima no dió parte de lo ocurrido de manera inmediata ni siguió el conducto reglamentario y que incurrió en algunas contradicciones acerca del lugar en que ocurrieron los hechos, así como respecto de las horas y orden en que ocurrieron y las personas que pudieron ser testigos de los mismos.

Estas alegaciones no pueden considerarse relevantes para enervar la validez del testimonio de la víctima. Y es que, como ha recordado esta misma Sala (sentencia de 9 de diciembre de 2.008 ) en esta clase de delitos no es infrecuente ni anómalo una cierta demora en la denuncia de los hechos, entre otras razones por la sensación de vergüenza y vulnerabilidad que generan, y el temor a los efectos de una victimización secundaria que se originan por el conocimiento público de lo sucedido. El parte escrito denunciando formalmente los hechos se realizó a los cinco días (tuvieron lugar el viernes seis de junio de

2.008 y se elevó el parte el siguiente miércoles 11 de junio), lo que no constituye un retraso anormal, teniendo en cuenta las circunstancias y la lógica desorientación y dudas que una agresión de esta naturaleza genera, constando, además, que con anterioridad la víctima comentó verbalmente los hechos tanto a una compañera, como a un superior, un cabo, y a su mando directo, el Brigada, al encontrarse indecisa sobre cómo debía actuar.

Por lo que se refiere a las supuestas contradicciones, la parte recurrente no las concreta ni identifica las declaraciones y los pasajes de las mismas en que dichas contradicciones se ponen de manifiesto. Sin precisar de modo explícito en qué consiste la contradicción, entre qué declaraciones se produce y en qué momentos o pasajes del relato se puede apreciar, resulta difícil el control casacional, pero, en cualquier caso, analizadas las actuaciones es fácil constatar que el relato de la víctima fue sustancialmente idéntico y mantiene la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, ya que existe prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

CUARTO

Como ya se ha expresado, de forma procesalmente irregular, la parte recurrente introduce una segunda alegación, dentro de este mismo motivo, que se refiere a un tema sustancialmente diferente, y que debió, en su caso, articularse como motivo autónomo por infracción de ley. Alega la parte recurrente indebida calificación de los hechos como un delito de abuso de autoridad al estimar que la relación existente entre el cabo condenado y la marinero agredida era una relación entre iguales toda vez que ésta última tuteaba y se dirigía al primero sin ningún tratamiento que indicara que se trataba de un superior. El motivo carece del menor fundamento y debe ser desestimado pues, como señala el Tribunal sentenciador, la relación jerárquica castrense es permanente y determina la situación relativa entre militares y sus derechos y deberes respectivos, por lo que, con independencia de que pueda existir entre ambos un trato más o menos cordial, no se elimina por ello la superioridad jerárquica determinante del abuso.

En consecuencia, dada la diferencia de empleo entre el agresor y la víctima, es obvia la concurrencia del elemento objetivo del tipo delictivo configurado en el artículo 104 del Código Penal Militar consistente en la existencia de una relación jerárquica de subordinación, en el momento de producirse la agresión, entre el Cabo Emilio y la marinero Sagrario .

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Cabo D. Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, y asistido por el Letrado D. Camilo Carral Rodríguez, contra la Sentencia de 10 de Noviembre de 2.009, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario nº 41/02/2.008 por la que se le condenó a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de abuso de autoridad, de los previstos en el artículo 106 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 369/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • 3 Octubre 2011
    ...de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes..." . En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 al "... la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia fue modificada por esta Sala desde la Sentencia de 31 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR