STS 11/91, 6 de Julio de 2010

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2010:4336
Número de Recurso43/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución11/91
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

En el Recurso de Casación número 201/43/10, interpuesto por Don Bernabe, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, declaró conforme a derecho la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 4 de julio de 2008, habiendo comparecido como recurrido el Sr. Abogado del Estado; han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, quienes previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la relación de Hechos Probados que constan en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 132/08, interpuesto por el guardia civil D. Bernabe, contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 4 de julio de 2008, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada que anuló la resolución dictada por el General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil de Andalucía por la que se imponía al encartado la sanción de pérdida de cinco días de haberes, e imponiendo en su lugar, por la falta leve de "Falta de respeto a los superiores y, en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del artículo 7, de la Ley 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la sanción de pérdida de dos días de haberes, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el sargento primero de la Guardia Civil don Bernabe, presentó escrito manifestando su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 17 de febrero de 2010 .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en la representación que ostenta de don Bernabe, formalizó ante este Tribunal Supremo el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

"Primero: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1 .c). En concreto se produce una vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E . Segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1 .d). Por vulneración del art. 25 de la

C.E . en cuanto al principio de tipicidad como prolongación del principio de legalidad que el mencionado artículo consagra como derecho fundamental.".

QUINTO

Dado traslado del Recurso a la parte recurrida, el Abogado del Estado, presentó escrito solicitando la desestimación del Recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni estimándolo necesario la Sala, se declara concluso y pendiente de señalamiento para la deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda; acordándose su señalamiento para el día treinta de junio del corriente; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario interpuesto por el guardia civil Don Bernabe, contra resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, de fecha 4 de julio de 2008, por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución, de 18 de abril de 2008, del Excmo. Sr. General Jefe de la IV zona de la Guardia Civil, que había impuesto al encartado la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave del art. 8.16 de la Ley 11/91 : "Falta de subordinación cuando no constituya delito".

- Los hechos declarados probados en la resolución recurrida, según consigna la sentencia resultan ser:

1.- El Capitán Jefe de la UOPJ de Córdoba se reunió sobre las 14:00 horas del día 18 de diciembre de 2007 con los componentes del Equipo de Delitos contra el patrimonio cuyo jefe es el encartado, al objeto de tratar un tema del servicio.

2.- En el transcurso de la reunión el encartado manifestó que había que investigar porqué le habían quitado a él de la productividad". Pese a que el Oficial le recordó que ese no era el momento ni lugar para hablar de ello, el encartado continuó diciendo que había dejado de percibir el complemento varias veces en el año, que si era el sargento más tonto de la Comandancia y expresiones similares. Vista la actitud del encartado, el Capitán le ordenó que abandonara las dependencias, para lo que le tuvo que acompañar al exterior de las mismas y una vez allí le ordenó igualmente que se marchase a su domicilio para que tranquilizara.

3.- A continuación el encartado volvió a entrar en las dependencias de Delitos contra el patrimonio y dejó caer una carpeta sobre un teclado, la cual cayó al suelo, recogiéndola y se dirigió a una mesa para recoger objetos personales todo ello produciendo ruido e interfiriendo en la reunión por lo que el Capitán tuvo que reiterarle la orden de que abandonase las dependencias y se marchase a su domicilio contestando el encartado que estaba recogiendo su despacho. El Capitán tuvo que cerrar la puerta del despacho -dado que los hechos discurrían en presencia de personal subordinado- y ordenarle por tercera vez que se marchase respondiéndole el encartado que se iría cuando recogiese sus cosas marchándose posteriormente pasados varios minutos

.

- Aludida estimación parcial, en el recurso de alzada, derivaba la infracción al supuesto previsto en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil : "falta de respeto a los superiores y, en especial las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos".

- En definitiva, la resolución de la Dirección General sustituía el criterio del Excmo. Sr. General de la Guardia Civil, y concluía considerando que los hechos son constitutivos no de la falta grave del art. 8.16, sino de la falta leve del art. 7.14, deviniendo a una sanción de pérdida de dos días de haberes y no de cinco días de haberes.

- El Tribunal Militar Central, confirmando la aludida falta leve, art. 7.14 configura sus elementos de convicción a partir de:

- Parte por escrito del Capitán Jefe de la Unidad (folios 4 a 6 del Expte.). - Ratificación del mismo (folios 50 a 52).

- Declaración de los guardias civiles, testigos presenciales de los hechos:

- D. Rosendo (folios 31-34).

- D. Luis Pablo (folios 35-37).

- D Benito (folios 38 a 40).

- D. Faustino (folios 41-43).

- Dª Marcos (folios 44 a 46).

- D. Vicente (folios 47 a 49).

- Reiterada sentencia, analiza los dos alegatos del recurrente para concluir con referido pronunciamiento desestimatorio, toda vez que:

  1. Respecto a la vulneración de presunción de inocencia, afirma haber suficiente actividad probatoria de cargo constituida por el parte del capitán, que le merece mayor credibilidad que la versión del recurrente; parte cuyo contenido, en lo sustancial, es corroborado por las declaraciones de los anotados testigos presenciales.

  2. En orden a la falta de tipicidad por cuanto que los inamovibles hechos, establece, son constitutivos naturalmente de la sancionada falta de respeto a los superiores y las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos, prevista en el art. 7.14 de la Ley 11/91 ; hoy art. 9.18 de la Ley 12/07 .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el encartado ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala V aduciendo:

  1. - Quebrantamiento de formas esenciales del juicio causando indefensión art. 88.1 .c)

  2. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico; art. 88.1 .d) en relación con el citado artículo 7.14 de la Ley 11/91 .

TERCERO

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el trámite impugnatorio del recurso se interesa la desestimación del mismo ya que, aduce, hay prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y los hechos se inscriben en la conducta infractora sancionada.

CUARTO

Versando sobre el primero de los motivos alegados por el recurrente, su desarrollo se circunscribe a la pretendida inexistencia de prueba de cargo que permita sostener, de manera indubitada, que el actuar del sargento sea calificable de ilícito. En tal sentido critica que el parte constituya prueba plena para destruir la presunción de inocencia.

El examen de lo actuado evidencia, sin embargo, que su formulación no ha de merecer favorable acogida por cuanto que la acreditación de lo acontecido, que constituye el sustrato fáctico de la sentencia recurrida, muestra palmariamente la efectiva realidad que el descriptivo relato del Tribunal acoge como base de su pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto por el encartado. Acreditación que, detalladamente, queda anotada desde una valoración de los aludidos elementos de prueba que, en modo alguno se acredita de contrario, pueda calificarse de ilógica, irracional, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia.

En su relación, hemos de traer a colación sentencia de fecha 22 de enero de 2010, recordando que, esta Sala, en su sentencia de 4 de mayo de 1995 ya decía: "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita según la urgencia, mediante la que se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense". Pronunciándose en el mismo sentido Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y

27.10.1992, 20.10.1993, 17.01 y 07.03.1994, 02.06 y 14.11.1995, 27.06.1996 y 06.04.2001, al destacar que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero que procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisarán de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

Así mismo recuerda que las Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005, 19 de octubre de 2007, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 y 8 de mayo de 2009, entre otras, han sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria (Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ); y que el parte, o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, con sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia; es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo.

De igual forma añade que la Sentencia de 19 de febrero de 2007 señala: "Es doctrina de esta Sala que el parte militar, por sí solo, puede constituir prueba plena, o no serlo, según las circunstancias concurrentes; de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995, 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003, entre otras). Así, en la sentencia de 7 de Noviembre de 2.002, se decía: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar, y debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ... ".

Siguiendo esta tesis continúa, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -: "Hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte, que suscribe el superior puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud; pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia. Por lo que al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos resulta, si no imprescindible, muy necesario buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, connota que la Sentencia de 27 de marzo de 2009, siguiendo la de 23 de enero de 2008, afirma: "Es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis critico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción, conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar, o no, el contenido del parte".

Desde las precedentes consideraciones al caso de autos se evidencia, en primer lugar, que el "parte" cuestionado ha devenido sobradamente corroborado por otros elementos probatorios y, en consecuencia, ha adquirido pleno carácter de prueba a los efectos interesados. De otro lado, que ni la resolución sancionadora, ni la sentencia confirmatoria de la misma, han fundamentado su criterio resolutorio sobre la exclusiva base del cuestionado "parte"; sino, antes bien, sobre todo un amplio acervo probatorio con entidad suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que, en principio, amparaba el recurrente.

El motivo, por ende, ha de ser desestimado.

QUINTO

Considera el recurrente, en su segundo motivo, que se ha vulnerado el principio de legalidad al no concurrir los elementos del tipo.

Al respecto la doctrina de esta Sala, recuerda la sentencia de 11 de febrero de 2010, es concluyente al afirmar: "Sabido es que el principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, viene a significar la posibilidad de revisión de los actos administrativos sancionadores contrarios a la legalidad ordinaria, distinguiéndose entre la falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud del acto sancionado en el momento de la comisión y falta de tipicidad relativa, para el supuesto de que la acción sancionada no esté incardinada en el tipo disciplinario por el que se calificó, aunque pueda estarlo en otro distinto, supuesto éste que no supone infracción de legalidad".

Versando sobre el tipo disciplinario aplicado en el presente caso, artículo 7.14 L.O. 11/91, esta Sala, como también recuerda aludida sentencia de 11 de febrero de 2010, en sucesivas sentencias de 16 de febrero y 25 de octubre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de octubre de 2003,12 de marzo de 2007, y más recientemente en la de 22 de enero de 2010, configurando la interpretación que debe darse al concepto de respeto exigible, a que se alude en el expresado precepto, para que una conducta sea calificada como susceptible de reproche disciplinario, anota que el respeto "esta directamente interrelacionado con la subordinación que es necesario mantener y mostrar". Constituyendo la réplica desatenta, cual ya se indicaba en la Sentencia de 26 de septiembre de 1996, una "modalidad especial de la falta de respeto".

Con la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, puede concluirse que la falta leve contemplada en el apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 «es la de "la falta de respeto a los superiores"; haciendo un desarrollo específico de dos posibles modalidades de esa falta de respeto cuando recoge la locución "y en especial", refiriéndose a las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos».

Anotemos finalmente, con la Sentencia de 5 de febrero de 2007, que tal infracción «es objeto de análisis por esta Sala en las Sentencias de 16.02 y 25.10.1999, 21.12.2000, 16.09.2002, 15.01.2003, 6.05 y

16.07.2004 y 19.10.2006, indicando que "la falta se comete muy concretamente cuando concurren razones descompuestas, o réplicas desatentas, que afectan al contenido obligacional previsto en el art. 35 de las RROO que exige a "todo militar ser respetuoso y leal con sus jefes". Precepto que debe ponerse en correlación con el art. 40, que obliga a "observar y exigir los signos externos de subordinación", además de las "muestras de su formación militar y de respeto a los demás". Deberes, todos ellos, que la norma establece que se cumplimentarán con "gran cuidado"».

En el caso que nos ocupa, habiendo quedado sentados los hechos tal y como entiende la Sala que se produjeron, y habida cuenta de la obligación de respeto para con todos los superiores, no parece que pueda ponerse en duda la procedencia de subsumir en el apartado 14 del art. 7 de la LO 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, las manifestaciones que dirigió el recurrente contra su capitán, con expresiones que, como mínimo, y así son valoradas en la sentencia de instancia, constituyen una conducta impertinente; y, por supuesto implican vulneración de las normas de respeto y cortesía, expresamente establecidas en las normas castrenses, que deben regir en una Institución jerarquizada como lo es la Guardia Civil.

Por consiguiente, no concurre la atipicidad a que hace referencia la parte en su recurso. Los hechos descritos quedan incardinados en el precepto aplicado, y el Tribunal de instancia actuó correctamente al entender que no se había violado el principio de tipicidad contemplado en el art. 25 de la Constitución, ya que encaja perfectamente la conducta, protagonizada por el sancionado, en el tipo disciplinario del apartado 14 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Por último, no existe ningún problema de derecho intertemporal en el supuesto de autos dado que, en el apartado 18 del art. 9 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, Disciplinaria de la Guardia Civil, se recoge como falta leve "La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", similar en su redacción a la falta leve del art. 7.14 de la Ley Disciplinaria 11/1991, hoy derogada.

El bien jurídico protegido por ambos preceptos, el hoy derogado y el vigente, es la disciplina, uno de los pilares sobre los que se asienta la Guardia Civil como Instituto armado de naturaleza militar. Disciplina que es una exigencia del principio de subordinación que implica el máximo respeto, y obediencia, en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores. El régimen jurídico aplicable a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, determina que sus miembros deben sujetar su actuación profesional, entre otros, a los principios de jerarquía y subordinación, según disponen el artículo 5.1.d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, específicamente, para la Guardia Civil, el art. 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo y del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio . En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/43/10, interpuesto por Don Bernabe, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, declaró conforme a derecho la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 4 de julio de 2008, que imponía al encartado la sanción de pérdida de dos días de haberes, como autor de la "falta de respeto a los superiores y, en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista en el apartado 14 del artículo 7, de la Ley 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En su consecuencia, debemos confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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