STS 740/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:4331
Número de Recurso11071/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución740/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jose Ángel, Juan Miguel, Arcadio, Cesar y Jenaro, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida por delitos de asociación ilícita, robo, falsedad, receptación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Guadalupe Martín, Por el Procurador Sr. de Hoyos Mencia, y los dos últimos por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de julio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.- "Ha resultado probado y así se declara expresamente que Jose Ángel (alias Pelosblancos o Verbenas ), Cesar (alias Pesetero o Rata ), Arcadio (alias Santo o Pulga ), Juan Miguel (también conocido como Millonario y como Mangatoros ), Jenaro (conocido también como Culebras o Luis Manuel ) junto con otros más a los que no alcanza este sentencia ( Jon y Pablo, en ignorado paradero, y otra persona apodada Cebollero quien no ha prestado declaración por estos hechos ni se encuentra a disposición del tribunal), mayores de edad y de los que no constan antecedentes penales, naturales de Rumania, se fueron estableciendo en España, concertados para la realización de acciones delictivas, bajo la dirección y supervisión de Jose Ángel, a quien apodaban " Pelosblancos " (jefe) o " Verbenas ", siendo este el encargado de conseguir cobertura de viviendas para todos ellos e infraestructuras consistente en herramientas para llevar a cabo dichas acciones y zulos donde ocultar efectos, así como de llevar a cabo el estudio, observación y planificación de los objetivos, que posteriormente ejecutaba cualquiera de los miembros del grupo indistintamente, incluido el propio Jose Ángel, que les llamaba sus "trabajadores", afectando dichas acciones delictivas a distintas zonas de la geografía nacional. Así, Jose Ángel, además de su domicilio conyugal en CALLE009 de Valencia, tenía alquiladas, con la finalidad indicada, las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Valencia, y de la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 de Xirivela (Valencia), donde residían los demás citados.

De este modo, puestos de acuerdo, desde el mes de agosto del año 2006, en acción conjunta y con ilícito propósito de aprovechamiento de lo ajeno, participaron en los siguientes hechos, conocidos a lo largo de la investigación que tuvo lugar, tras la detención del llamado Jon por un delito de robo en la entidad bancaria CAJA CIRCULO de POZA DE LA SAL (BURGOS), el día 7-06-06, tramitado independientemente por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (BURGOS):

HECHO

  1. - Sobre las l04.00 del día 29 de agosto de 2006, accedieron, sin que conste cómo, al garaje del edificio sito en la CALLE002, nº NUM005 de BEJÍS (CASTELLON) y se apoderaron del vehículo RENAULT LAGUNA matrícula MW-....-OZ, propiedad de Oscar . Dicho vehículo, utilizado por los acusados, se encontraban en poder de los mismos y fue recuperado con la tapa de potencia marca Blaucpunkt, el 17-10-06 por agente de la PL de Valencia, estacionado en la calle Arquitecto Segura de Lago, situada en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM000 de esta localidad, uno de los domicilios utilizando por la organización; en su interior se encontró una gorra con las inscripción "Jamones Teruel", un bidón de gasolina vacío y prendas de ropa impregnadas de gasolina. Se entregó a su propietario el vehículo y la tapa de potencia, en calidad de depósito. No consta el valor del vehículo, superior a los 400 E, si se causaron daños.

HECHO

  1. - El día 13 de septiembre de 2006 sobre las 02.00 horas, tras manipular con instrumento al efecto, accedieron al garaje anexo a la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM006 de MACASTRE (Valencia), propiedad de Aquilino y se apoderaron del vehículo MERCEDES MODELO VITO 111 CD1, MATRICULA .... JTJ, valorado en la cantidad de 21.600 #, con las llaves puestas y efectos en su interior, cuyas llaves se encontraron en poder los acusados en el registro efectuado en el domicilio de la CALLE009

, el día 10.11.06, siendo encontrado el vehículo apartado en las inmediaciones y entregado a su propietarios en calidad de depósito. Los daños causados ascienden a la cantidad de 80# y los efectos sustraídos con el vehículo, no recuperados, ascienden a la cantidad de 450 #, pero no se reclama cantidad alguna.

HECHO 3.- El día 15 de septiembre de 2006, entre las 00.00 y las 06.00 horas, ras romper la cerradura de la puerta de acceso al talle sito en la calle Mayor, nº 76 de TORRES-TORRES (VALENCIA), denominado "Talleres Mecánicos Cano", propiedad de Iván, entraron en su interior, desconectaron la alarma y se apoderaron de:

- Un vehículo furgoneta FIAT ESCUDO, matrícula .... TKD, de color blanco, recuperado en poder de los acusados en el registro efectuado en el domicilio de la CALLE000, el día 10-11-06, con una serie de herramientas en su interior, y entregado a su propietarios en calidad de depósito. Dicho vehículo estaba siendo utilizado por la organización desde que se apoderaron del mismo, habiendo sido vistos por la policía judicial actuante, tanto Arcadio como Jose Ángel a bordo del mismo.

- Una caja de herramientas mecánica (del interior de la furgoneta), otra eléctrica (también del interior), un maletín multiusos, un carro de herramientas taller, un grupo soldador "Imbeter Sercoin", un maletín con taladro Metabo y batería, una amoldadora Metabo, un taladro Bosch, un maletín compresiómetro, un maletín con martillo cincelador, una motosierra G 26 STIHL, una motobomba Kama 50, un aspirador STIHL con ACC, material de oficina (ordenador de sobremesa, ordenador portátil, impresora multiusos láser y destructora Inter-fax) y un móvil.

Se recuperaron parte de los efectos sustraídos (material de oficina y móvil y un desmontable), que se entregaron en depósito a su titular.

El valor de los daños no consta y su titular renuncia a ser indemnizado por daños o efectos sustraídos por haber sido indemnizado por su compañía de seguros.

HECHO

  1. - Entre la 01.00 y las 08.30 horas del día 19 de septiembre, tras forzar con instrumento al efecto, el bombín de la cerradura de la puerta de acceso al garaje de la vivienda sita en la CALLE004, nº NUM007 de la localidad de USERES (CASTELLON), propiedad de Arsenio, entraron en el mismo, y tras forzar la puerta de acceso a la vivienda por el mismo método, se apoderaron de las llaves del vehículo PEUGEOT MODELO 407 1.8 SR CONFORT, matrícula ....-RDT, que estaban en la cocina, y después del

propio vehículo que estaba estacionado en el interior del garaje.

En días posteriores, dicho vehículo fue utilizado por la organización en otros hechos, como el acontecido el 19-9-06, a las 20,45 horas, estando ocupado por cinco personas, entre ellos Jose Ángel, Millonario y Cebollero, no alcanzando esta sentencia a este último. Igualmente se vió por la policía a Santo y Pesetero subir a bordo del referido vehículo, el día 20-9-06, y el día 1 y también 2-10-06, sobre las 20,45 horas, se vió como bajaban del mismo y los repostaban de combustible, en el zulo de la huerta de San Mauro, donde lo tenían escondido, a Jose Ángel, Culebras, Santo, Millonario Y Pesetero .

Las llaves y el vehículo, valorado en 21.000#, fueron hallados en poder de los acusados en el registro efectuado en el domicilio de la CALLE009 de Valencia, el día 10.11.06, habiéndose hecho entrega a su propietario en calidad de depósito, quien no reclama por haber sido indemnizado.

HECHO 5.- Entre las 02.00 y las 08.000 horas del día 25 de septiembre de 2006, tras manipular la cerradura de la puerta de acceso al garaje de la vivienda sita en ARTANA (CASTELLON) CALLE005, nº NUM008, propiedad de Andrés, se introdujeron en su interior y se apoderaron del vehículo AUDI A-4, matrícula .... ZJP que se encontraba con las llaves puestas, huyendo a continuación.

Ese mismo día, los componentes del grupo, habían quedado previamente para llevar a cabo el hecho descrito, mediante conversación telefónica entre Jose Ángel Y Culebras a las 18,29 horas de ese mismo día. Al día siguiente, el 26 de septiembre de 2006, dicho vehículo, que se encontraba aparcado en la CALLE009 nº NUM014 de Valencia, fue visto circular, siendo conducido por Jose Ángel, llevando a Santo como copiloto. El vehículo, valorado en la cantidad de 37000 #, fue hallado en poder de los acusados, con otras placas de matrícula, .... TYR, al ocuparse las llaves en el registro efectuado en el domicilio de la CALLE009 el día 10.11.06, y el vehículo aparcado en las inmediaciones, que se entregó a su propietario en depósito. Los daños causados en la cerradura ascienden a la cantidad de 100 #.

HECHO

  1. - El día 5 de octubre sobre las 04.00 horas, tras desconectar el sistema de alarma exterior y los cables del tendido telefónico de la sucursal de la Caja rural sita en la calle Arroyo, nº 26 de BIENSERVIDA (ALBACETE), cortaron con un soplete la cerradura de la puerta de acceso a la misma y entraron en el interior, donde desconectaron la centralita de la alarma, arrancándola de la pared e inutilizaron la cámara de vídeo vigilancia, desencajaron de su lugar la caja fuerte anclada a la pared, y violentaron el cuadro de luces y la fuente de alimentación, causando daños por importe de 1800 #, sin llegar a conseguir su propósito de apoderamiento, al ser sorprendidos por una testigo presencial, huyendo inmediatamente. Los daños han sido satisfechos por Seguros Generales Rural, SA por lo que esa aseguradora reclama su importe.

El día anterior a dicho hechos, el 4 de octubre de 2006, sobre las 23,00 horas, se detectó a Jose Ángel, Pesetero Y Millonario, a bordo del vehículo AUDI A4 .... ZJP y a Santo a bordo del vehículo PEUGEOT ....-RDT, conversando para ponerse de acuerdo para llevar a cabo el hecho en la referida Caja Rural de BIENSERVIDA, siendo seguidos dichos vehículos hasta las proximidades del lugar de los hechos.

HECHO

  1. - En hora sin determinar de la madrugada del día 10 de octubre de 2006, tras manipular con instrumento al efecto, la puerta de acceso al local Restaurante "RINCON DE JUANJO", sito en la calle Virgen de la Vega nº 26 de ALCALA DE LA SELVA (TERUEL), propiedad de Victorio, se introdujeron en el mismo y tras forzar las máquinas recreativas, las de tabaco, caja registradora y el teléfono público, se apoderaron de los efectos y dinero que a continuación se especifica, por un valor global de 6470#.- Once piezas de jamón por valor de 2200 #, cuatro quesos por calor de 300 #, diversos fiambres por valor de 140#, labores de tabaco por valor de 1050 #, dinero en efectivo: de la máquina de tabaco, 975 #; de la máquina recreativa, 800 #, de la cabina de teléfono público, 130 #; de la máquina registradora, 175 # y de la caja de lotería, 700 #.

Asimismo se apoderaron de un teléfono móvil Motorola por valor de 200 #, y cinco cartas con el logotipo publicitario del bar restaurante Rincón de Juanjo, cuyos efectos se ocuparon en el registro del domicilio utilizando por la organización, de la CALLE009 nº NUM001 - NUM015 - NUM013 de Valencia.

No consta el valor de los daños causados.

HECHO

  1. - Entre las 19.00 horas del día 10 y las 09.30 del día 11 de octubre de 2006, tras forzar los barrotes de la reja de la ventana trasera del local sito en la Avenida Goya nº 32 de SARRION (TERUEL), denominado "BAR 1X22, regentando por Cecilia, se introdujeron en el mismo, forzaron una máquina recreativa con premio que había en su interior y se apoderaron de 200 # de la misma y de 40 de la máquina registradora. Los daños causados ascienden a la cantidad de 130 # por la reja y 150 # por la máquina recreativa.

Ese mismo día 11-10-06 fue localizado por la fuerza actuante, el vehículo AUDI A-4, matrícula .... ZJP, del que se habían apoderado días atrás, el día 25 de septimbre de 2006, en el garaje de la vivienda de la CALLE005, nº NUM008, de ARTANA (CASTELLON), cuando circulaba por la autopista A/, en sentido TERUEL, siendo conducido por Jose Ángel, y ocupado por Pesetero, Santo, Millonario y Culebras, realizando precisamente una parada en la localidad de SARRIÓN.

HECHO

  1. - En la madrugada del lunes 16 al martes día 17 de octubre, tras cortar los candados de la puerta de acceso principal de la empresa de maderas "MANACAL SL" sita en el polígono LOS RUBIALES DE ALBARRACIN (TERUEL), propiedad de Fausto, entraron en la misma y se apoderaron de : dos motosierras marca Jonsered 2145 con nº de serie 2401261 y Husqvarna modelo 88; una bolsa de herramientas y la documentación del vehículo PEUGEOT 505, matrícula JA-....-G . El valor de todos los efectos sustraídos asciende a la cantidad de 1200 # y los daños causados ascienden a la cantidad de 120 #. En el seguimiento de los acusados, efectuado por la Guardia Civil, se constató como previamente a este hecho, el día 8 de octubre de 2006, Jose Ángel, acompañado de su esposa Piedad, se había desplazado al lugar, con la finalidad de concretar el objetivo.

La motosierra marca Husqvarna modelo 88, fue recuperada e identificada, en el registro del domicilio utilizado por la organización, de la CALLE000 nº NUM000 - NUM002 de Valencia.

HECHO

  1. - En la madrugada del día 18 de octubre, tras fracturar el cilindro de seguridad o bombín de la puerta de acceso lateral del Bar Restaurante El Asador, regentado por Juliana, sito en ALBARRACIN (TERUEL), carretera de Valdevecar s/n, se introdujeron en el mismo y se apoderaron de los cajones de recaudación de la máquina recreativa tipo B (tragaperras); el cajón de recaudación de la máquina expendedora de tabaco con el tabaco y la máquinas registradora, apareciendo esta última tirada en un campo den la proximidades, completamente destrozada. no consta el importe del perjuicio. Asímismo fue fracturado el cilindro de seguirdad o bombín de la puerta principal de acceso al bar, desde el interior del local. Los daños causados en total ascienden a la cantidad de 500 #.

HECHO

  1. - Entre las 20.00 horas del día 19 y las 07.00 del 20 de octubre de 2006, sin que conste empleo de fuerza, se apoderaron de las placas de matrícula del vehículo BMW 525 TDS matrícula .... TYR, propiedad de Ricardo, que se encontraba estacionado en la calle Sant Pere, nº 25 de la localidad de BARX (VALENCIA), estando las placas valoradas en 20 #, las cuales fueron ocupadas colocadas en el vehículo AUDI A-4, cuya genuina matrícula era .... ZJP, a bordo del cual fueron detectados Arcadio junto con otros tres el día 25-10-2006.

HECHO

  1. - Entre las 23 horas del 22 y las 05.15 horas del día 23 de octubre de 2006, utilizando las llaves que su propietario tenía ocultas bajo una piedra en las proximidades, abrieron el garaje anexo a la vivienda sita en GRA DE ALBARRACIN (Teruel), propiedad de Adriano, CALLE006, nº NUM009 y se apoderaron de: un vehículo NISSAN, MODELO ALMERA, matrícula .... QZV, que tenía las llaves puestas; una minimoto, un manos libres y diversas herramientas. Una bolsa con algunas de las herramientas se encontró en la puerta de entrada del bar SOGUERO de la misma localidad, cuyas cerraduras fueron también forzadas momentos después, siendo reconocidas por el hijo de Adriano . El vehículo y la minimoto, por su parte, fueron hallados en poder de los acusados en el registro efectuado en el domicilio de la CALLE000, el día 10.11.06 y entregados en depósitos a su titular, así como algunas herramientas y el menos libre. No se reclama cantidad alguna ni por los efectos ni por los daños.

El día 26-10-076, se registró una llamada telefónica entre Pesetero y un desconocido, donde manifestaba que había cogido, entre otras cosas, una moto pequeña. además, en el zulo de la huerta de SAN MAURO Y BURJASSOT, se localizó la referida mini moto. En conversación telefónica entre Piedad y una amiga suya, a través de la intervención del número de Piedad NUM010, consta que le dijo aquella a esta que el día domingo, 22-10-06, había estado con Jose Ángel EN ALBARRACÍN.

HECHO

  1. - Entre las 03.00 y las 07,45 horas del día 23 de octubre de 2006, fracturaron el cilindro de la cerradura de la puerta de acceso al vestíbulo y después el de la cerradura de la puerta de acceso al BAR SOGUERO, sito en la calle González Palencia de GEA DE ALBARRACIN (TERUEL), propiedad de Pedro, sin llegar a apoderarse de efecto alguno. Los daños ascienden a la cantidad de 120 #, pero no se reclama cantidad alguna. Junto a la puerta de entrada del bar SOGUERO, dejaron abandonada una bolsa con algunas de las herramientas pertenecientes a Adriano .

HECHO

14 Entre las 00.00 y las 08.30 del día 26 de octubre de 2006, tras manipular con instrumento al efecto la cerradura de la puerta principal y la ventana enrejada de la vivienda estanco dita en la CALLE007, nº NUM011 de ALCALA DE LA SELVA (TERUEL), propiedad de Filomena, se introdujeron en la misma y se apoderaron de lo siguiente: 2800 #; ocho medallas de oro, una de la Virgen de la Vega; una cámara de fotos digital Nikon modelo COOLPIX 5200 con tarjeta 256 MB; un reloj y un teléfono móvil TSM, valorado en 86 # y cajetillas de tabaco de diversas marcas. Los daños ascienden a la cantidad de 250 #. El valor global de los efectos sustraídos, incluidos los recuperados, asciende a 400 #. No consta el valor de los efectos no recuperados.

Ese mismo día 26-10-06, siendo las 8,10 horas, Pesetero llamó a su mujer por teléfono y le comentó entre otras cosas, que "veas que cámara de fotos he cogido de esas digital", resultando además que la referida cámara de fotos digital NIKON modelo COOLPIX 5200 fue encontrada, con su funda y su tarjeta 256 MB, en el registro que tuvo lugar en el domicilio de la organización de la CALLE000 nº NUM000 NUM002 de VALENCIA, siendo también ocupadas las medallas, estando los efectos referidos entregados en depósito a su titular. HECHO 15.- Entre las 01.30 y las 11.30 del mismo día 26 de octubre de 2006, y en la misma localidad de ALCALA DE LA SELVA (TERUEL), tras romper los cilindros de seguridad de dos cerraduras de la puerta de acceso al local (Bar RAMON) sito en la Plaza de la Fuente, nº 8, propiedad de Camilo, entraron en el mismo y se apoderaron de: 1900 #; una cámara digital Canon modelo Ipsus 55, con tarjeta SD 512 MB; una Play Station 2; varios paquetes de tabaco; varias botellas de bebidas alcohólicas y una cazadora Levis. Todo ello por valor de 430 #. Los daños ascienden a la cantidad de 80 #.

Diversos efectos procedentes del BAR RAMON de Camilo, junto con algunos objetos y cajones con diferentes efectos en su interior, procedentes del estanco y vivienda de Filomena, que tras su apoderamiento, no interesaron a los autores de los hechos descritos, fueron hallados unos junto a otros, tirados por el suelo, en las inmediaciones del estanco de Filomena .

HECHO

  1. - Entre las 22,00 del día 30 y las 09.00 del 31 de octubre de 2006, tras romper los barrotes traseros de la reja de una de la ventanas que da acceso al sótano de la vivienda sita en BOLBAITE (VALENCIA), CALLE008, nº NUM012, propiedad de Caridad, penetraron en la vivienda y desde allí, llegaron a la planta baja del comercio estando anexo a la vivienda, y también propiedad de Caridad, y una vez en su interior, se apoderaron de labores de tabaco por valor de 35.680 #. Los daños causados ascienden a la cantidad de 200 #.

El vehículo AUDI A-4, que había sido sustraído en el garaje de la vivienda sita en ARTANA (CASTELLON), portando las placas de matrícula .... TYR, que habían sido sustraídas en Barx a otro vehículo, fue localizado por las fuerzas actuantes, cuando circulaba conducido por Jose Ángel, por la autovía A7, sentido sur de ALICANTE, desviándose con dirección a la localidad de GAVARDA, sobrepasando SUMACARCER, continuando dirección NAVARRES Y BOLBAITE, donde ocurrió el hecho señalado, siendo perdido por un camino rural antes de llegar a la localidad de CHELLA, siendo nuevamente localizado a las 6 horas de la mañana, por la localidad de SUMACARCER, si bien no pudo completarse más seguimiento.

HECHO

  1. - Sobre las 02.30 horas del día 10 de noviembre, procedieron a inutilizar la sirena o sistema de aviso exterior de alarma de la entidad bancaria BANCAJA, sita en la Plaza de la Iglesia, nº 2 de la localidad de HIGUERUELAS (VALENCIA), quemándolo con un soplete o similar, si bien no consiguieron su propósito de apoderamiento, al avisar la central de alarmas a la Comandancia de la Guardia Civil, personándose de inmediato agentes de la misma en el lugar de los hechos, del que aquellos habían ya huido. El importe de los daños causados han sido tasado en 180 #, pero no se reclama cantidad alguna.

En la misma tarde del día anterior, 9 de noviembre de 2006, habían sido detectadas conversaciones telefónicas entre los miembros de la organización, de las que se deducía el concierto entre los mismos, para realizar el hecho, siendo además detectado el desplazamiento del vehículo AUDI A4 hasta la localidad de SANGUNTO, el día 9-11-06, sobre las 20,30 horas, regresando sobre las 7,20 horas de la mañana del día siguiente 10-11-06, coincidiendo con itinerario hacia HIGUERUELAS y vuelta desde esta localidad.

Como consecuencia de la detención de los acusados se efectuaron registros autorizados en los lugares siguientes, utilizados por el grupo:

1) Domicilio de la CALLE009 NUM001, pta. NUM013 de Valencia, donde vivía Jose Ángel con su esposa Piedad .

En este domicilio se ocuparon, entre otras cosas, las llaves de los vehículos AUDI A4, PEUGEOT 407 y FURGONETA MERCEDES VITO; cinco carteras con publicidad del bar restaurante RINCON DE JUANJO; una factura de un equipo ICOM T3 H (transmisor-emisor) el cual fue hallado en el registro practicado en la otra vivienda de la organización de la CALLE000 nº NUM000 - NUM002 de VALENCIA; un contrato de arrendamiento a nombre de Jose Ángel e Piedad, como arrendatarios de la vivienda sita en Burgos, en la CALLE010, también utilizada por la organización, así como cuatro resguardos de transferencias realizadas por Jose Ángel como pago de alquiler.

Reconocida la zona por los alrededores de las CALLE009, encontraron aparcados los vehículos que se abrían con tales llaves, de forma que la llave correspondiente al AUDI A4 (que portaba placas de matrícula .... TYR, si bien las que le correspondían eran las placas de matrícula .... ZJP (del HECHO 5 y del

HECHO 11); la llave del Peugeot 407 abría el PEUGEOT 407, matrícula ....-RDT (del HECHO 4) y la llave del MERCEDES VITO, matrícula .... JTJ (del HECHO 2).

Igualmente se ocupó la micro-tarjeta del teléfono móvil con número de abonado NUM010 que llevaba encima Piedad .

2) Domicilio de la CALLE000, nº NUM000, pta NUM002 de Valencia, el cual figuraba a nombre de Jose Ángel en el padrón del ayuntamiento, y donde se encontraban Cesar, Arcadio, Juan Miguel, además de Pablo, a quien no alcanza este sentencia.

Además de dinero y otros efectos, en dicho domicilio se ocuparon una llaves con la inscripción SILKA con la que se pudo abrir una FURGONETA FIAT ESCUDO con matrícula .... TKD aparcada en las inmediaciones (HECHO 3); unas llaves de un vehículo NISSAN ALMERA, con las que se pudo abrir el vehículo NISSAN ALMERA .... QZV estacionado en las inmediaciones (HECHO 12); equipos de radiofrecuencia; dos motosierras, una de ellas de la marca HUSQUARRA y otra de la marca STILL; una cámara digital NIKON (del HECHO 14); minimoto (del HECHO 12) . También fue encontrado aparcado en la inmediaciones, calle Arquitecto Segunda de Lago de Valencia el vehículo RENAULT LAGUNA matrícula MW-....-OZ (del HECHO 1).

Igualmente se ocuparon las siguientes microtarjetas: la micro-tarjeta del teléfono móvil con número de abonado NUM016 que estaba en la habitación de Cesar, en cuya agenda figuraban los números de teléfono de Juan Miguel " Millonario ", que también usaba Santo, NUM017, de Jose Ángel " Verbenas " NUM018, y de Jenaro " Culebras " NUM019 ; la micro-tarjeta del teléfono móvil con número de abonado NUM017 que estaba en la habitación de Juan Miguel, en cuya agenda figuraban los números de teléfono de Pesetero NUM016, de Jose Ángel " Verbenas " NUM018, y de Pablo " Orejas " NUM020 .

3) Domicilio de la CALLE001, NUM003, pta NUM004 de Chirivella (Valencia) donde residía Jenaro, que resultó detenido.

A Jenaro se le ocupó encima un teléfono móvil que correspondía al número de abonado NUM019, en el que figuraban registrados los números de teléfono de Jose Ángel como " Rata ", NUM018, y de Juan Miguel Y Arcadio, registrados como " Mangatoros ", NUM017 ; y el nº NUM021 del llamado Cebollero ; de Cesar, registrado como " Rata ", NUM016 ; y de Pablo, registrado como " Birras ", nº NUM020 .

4) Domicilio de la CALLE010, nº NUM009 - NUM001 de Burgos, vivienda alquilada por Jose Ángel y en la que habría llegado a residir Jon al que no alcanza esta sentencia, y en el que se intervino un disco radial, 3 cargadores ICOM. cartuchos de moneda fraccionaria y una cinta de video que contenía un curso para apertura de cerraduras.

Asimismo se procedió al registro o inspección de los escondites o zulos sitos en la masía denominada DIRECCION000 (Masía rural abandonada), en Puzol y en un paraje en HIGUERUELAS, a los que los acusados acudían regularmente en función de sus necesidades delicitivas:

1) en el zulo de la DIRECCION000 se ocuparon, entre otros efectos, una carabina calibre 22, semitautomática marca FRANCHI BREKIA, con número de serie NUM022, calibre, con mira telescópica y funda, en perfecto estado de funcionamiento, arma de fuego que precisa permiso de armas tipo"E" y la correspondiente guía de pertenencia, y de lo que los acusados carecían, siendo su titular Héctor, a quien le había sido sustraída en BEAS DE SEGURA (JAEN) en marzo de 2006; dos carabinas más de aire comprimido de las marcas GAMO KADET, del calibre 4,5 con número de serie NUM023 y marca COMETA del calibre 4,5 con número de serie NUM024 ; sopletes, cizallas, bidones de combustible, martillos percutores, radiales, una minimoto, ordenadores, patallas de TFT, munición de caza, entre otros efectos.

2) En el zulo de Puzol, situado en una zona rural de la localidad valenciana de Puzol, más concretamente en el camino de Llíria junto a la empresa LINDE, se encontraron bombonas de acetileno y oxígeno.

3) En el zulo sito en HIGUERUELAS, en una zona rural próxima al punto kilométrico 11 de la carretera VV-6205, se recuperó un carro-transpalet de color naranja y negro y con el logotipo de LINDE.

Todos los anteriores lugares, servían de soporte y escondite de los instrumentos necesarios para la planificación y ejecución de los actos delictivos a realizar por la organización y para ocultar efectos precisos para llevar a cabo los actos delictivos, y los efectos sustraídos, así como para ocultar efectos provenientes de acciones ilícitas, con su conocimiento, y aprovecharse de los mismos y a resultas de los registros de recuperaron, en definitiva, todos los vehículos citados en los distintos hechos, utilizados indistintamente por los acusados como miembros de la organización, al encontrarse la mayoría de las llaves de los mismos en las viviendas objeto de registro, algunos de los efectos anteriormente reseñados y herramientas consistentes en cizallas, palanquetas, maquinaria, guantes, pasamontañas y sopletes. En cuanto a los efectos ocupados, de algunos se ignora su titularidad y procedencia, si bien muchos de dichos efectos, tal y como se ha señalado anteriormente, tienen su origen en los hechos descritos y han sido reconocidos por sus titulares.

HECHO

  1. - También a resultas de los mismos se recuperaron efectos de procedencia ilícita, en cuyo apoderamiento no consta que participaran los acusados, pero cuya procedencia delictiva era conocida por los mismos, tratándose de los siguientes: dos tarjetas de crédito a nombre de Íñigo, procedentes de un robo entre los días 9 y 10 de octubre de 2006 en el BAR RAMON DE ALCALA DE LA SELVA, que se entregaron en depósito a su titular; una carabina marca FRANCHI, MODELO SAUT, calibre 22 con nº de serie NUM022 perteneciente a Héctor, sustraída en BEAS DE SEGURA (JAEN) en marzo de 2006, que no se le entregó por tener la licencia caducada pero en perfecto estado de funcionamiento; una emisora de radiofrecuencia sustraída en EL TORO (CASTELLON) en el interior de una nave agrícola, entre el 9 y 10 de abril de 2006, perteneciente a Jose Antonio, a quien se le entregó en depósito; un transpalet y otras herramientas de la mercantil ABELLO LINDES S.A. DE PUZOL (VALENCIA), sustraídas del interior de la empresa tras cortar la valla de alambre que la delimita, en abril de 2006, también entregadas en depósito; y una tijera de podar y una cizalla sustraídas a Carlos Francisco, en noviembre de 2005 del interior de una caseta de campo en la partida de LAS PAÑUELAS DE BEJIS (CASTELLON), igualmente entregadas en depósito.

    El acusado Jenaro (conocido como Culebras y Luis Manuel ) llegó a España el día 24-9-06, participando desde luego en las actividades delictivas de la organización contra el patrimonio ajeno a partir de dicho momento, si bien, con anterioridad, ya había venido a España y al menos desde agosto de 2006, ya formaba parte del grupo y de sus actividades.

    No ha quedado acreditado que Piedad, española, esposa de Jose Ángel, con quien convivía en el domicilio de la CALLE009 de Valencia, participara en las acciones delictivas dirigidas por su esposo, anteriormente detalladas, sin perjuicio de que pudiera tener conocimiento de que su marido podría dedicarse a la ilícita actividad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Piedad de todos los delitos por los que era acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables con declaración de oficio de una sexta parte de las costas causadas.

    Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ángel, Cesar Arcadio, Juan Miguel Jenaro, como autores criminalmente responsables de un delito de asociación ilícita, siendo Jose Ángel dirigente y el resto miembros activos, de un delito continuado de robo con fuerza con la agravante específica de casa habitada, de un delito de falsedad, de un delito de receptación y de un delito de tenencia ilícita de armas, a las siguientes penas:

    1. Por el delito de asociación ilícita procede imponer:

      . a Jose Ángel, las penas de 3 años de prisión, multa de 15 de meses con cuota diaria de 10 euros y accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 8 años;

      . y a Cesar, Arcadio, Juan Miguel, Jenaro, para cada uno de ellos, las penas de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de 10 euros.

    2. Por el delito continuado de robo con fuerza con la agravante específica de casa habitada procede imponer a Jose Ángel, a Cesar, a Arcadio, a Juan Miguel y a Jenaro, las penas, para cada uno de ellos, de prisión de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Por el delito de falsedad, procede imponer:

      . a Jose Ángel la pena de 1 año y 6 meses de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros;

      . y a Cesar, Arcadio, Juan Miguel, Jenaro, para cada uno de ellos, las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses.

    4. por el delito de receptación, procede imponer: . a Jose Ángel la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

      . y a Cesar, Arcadio, Juan Miguel, Jenaro, para cada uno de ellos, las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    5. Por el delito de tenencia ilícita de armas, procede imponer a Jose Ángel, a Cesar, Arcadio, Juan Miguel, y a Jenaro, para cada uno de ellos, las penas, para uno de ellos de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Igualmente procede condenar a Jose Ángel, A Cesar, Arcadio, Juan Miguel, Jenaro, al pago, por parte de cada uno de ellos, de una sexta parte del total de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular actuante.

      Asimismo Jose Ángel, Cesar (alias Pesetero o Rata ), Arcadio (alias Santo o Pulga ), Juan Miguel (también conocido como Millonario y como Mangatoros ), Jenaro (conocido también como Culebras o Luis Manuel deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados en los siguientes términos:

      A Oscar, en el importe del perjuicio ocasionado. A Andrés, en la cantidad de 100 euros por los daños. A SEGUROS GENERAL RURAL, S.A. en la cantidad de 1.800 euros. A Victorio, en la cantidad de

      6.470 euros por los efectos sustraídos, no recuperados, y en la cantidad que s e tasen los daños causados. A Cecilia, en la cantidad de 240 euros sustraídos y 280 euros por los daños causados. A Fausto, en la cantidad que se tasen los efectos sustraídos, no recuperados, y en la cantidad de 120 euros por los daños. A Juliana, en la cantidad de 500 euros por los daños causados y en la que se tasen los perjuicios sufridos por los efectos sustraídos. A Ricardo, en el importe del valor de las placas. A Filomena, en la cantidad en que se tasen los efectos sustraídos no recuperados, en 2800 euros sustraídos y en 250 euros por los daños causados. A Camilo, en la cantidad de 1.900 euros sustraídos, 420 euros por efectos sustraídos y 80 euros por los daños causados. Caridad, en la cantidad de 35.680 euros por labores de tabaco y 200 euros por los daños. A cada uno de los perjudicados les abonarán los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución, haciéndoles entrega definitiva a los perjudicados de los efectos sustraídos recuperados, salvo que existiera algún impedimento legal por la naturaleza del bien.

      Procede el comiso y destino legal, en su caso, de los efectos intervenidos.

      Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

      Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos

  4. El recurso interpuesto por Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Juan Miguel y Arcadio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18.3 y 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 3090.1.2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 298.1 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 564.1.2 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación a los artículos 237, 238, 239, 240, 241 y 74 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Cesar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al secreto de las comunicaciones que proclaman los artículos 24.1 y 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515, 516 y 517 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Jenaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un recurso efectivo que proclaman el artículo 24.2 de la Constitución y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y los acusados recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ángel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que las intervenciones de las conversaciones telefónicas, cuando se acordaron por primera vez, no estuvieron motivadas, que eran innecesarias, desproporcionadas y que no hubo un efectivo control judicial en las sucesivas prórrogas.

No se pueden compartir los razonamientos que se expresan en apoyo del motivo.

El primer Auto, de fecha 9 de junio de 2006, que acuerda la intervenciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción de Briviesca, en las Diligencias Previas 324/2006, es modélico en cuanto se explica con detenimiento las razones que determinaron la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, haciendo mención de los datos objetivos que justificaban esa injerencia y su proporcionalidad, atendida la gravedad de las conductas que se estaban investigando. Así, se hace expresa referencia a la detención del imputado Jon, comprobándose la existencia de serios indicios objetivos de su intervención en un robo cometido poco antes en una sucursal bancaria, señalándose que se identificaron sus ropas y mochila que portaba y el vehículo utilizado, que se encontraba a escasos metros, por los fotogramas del video de la oficina asaltada, así como el hecho de que en el interior del vehículo se encontrase una botella de oxígeno que aparece, en los fotogramas, sostenida por uno de los intervinientes, cuyas características físicas y vestimenta coinciden con el detenido, y en la mochila de que era portador se guardaba un inhibidor de frecuencias, que se utiliza para eliminar la efectividad de las alarmas bancarias, dos antenas desplegables, una antena flexible así como tres teléfonos móviles. Igualmente se hace constar que en las últimas fechas se han producido una serie de hechos delictivos que pudieran estar relacionados con el delito que se estaba investigando, haciéndose referencia de cuatro de ellos de los que dos se produjeron en dos entidades bancarias de dos localidades pequeñas relativamente próximas, por lo que la Sección de Delincuencia Organizada de la Guardia Civil se hallaba investigando una red de delincuencia organizada compuesta por súbditos extranjeros procedentes de Europa del este, que se dedican, entre otras actividades delictivas, a robos con fuerza en poblaciones rurales en las que hay escasa presencia policial, operando con vehículos sustraídos, en horas nocturnas y utilizando radio-teléfonos y terminales móviles.

El Auto judicial que examinamos, tras mencionar esos datos objetivos que justifican la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones y la doctrina que es de aplicación, se razona sobre la procedencia de la intervención de los teléfonos de que era portador el detenido atendida la gravedad de los hechos objeto de investigación, reiterados con la misma forma de operar, resaltando que se trata de un grupo organizado, integrados por extranjeros, carentes de domicilio y con una gran movilidad, no existiendo otra manera menos lesiva de lograr las pruebas de los delitos que se están investigando, siendo urgente su adopción al haber quedado en libertad el imputado, Auto que fue notificado al Ministerio Fiscal como consta en las actuaciones.

Con igual profundidad de razonamientos y analizando datos objetivos se pronuncian los Autos posteriores que autorizan las prórrogas de las intervenciones inicialmente acordadas como se declara en la sentencia recurrida, en el apartado segundo del primero de los fundamentos jurídicos, no siendo cierto lo que se alega por el recurrente se que no se hubiese procedido al cotejo de las conversaciones ya que así se hizo con aquellas en las que se había utilizado el castellano, cotejo llevado a cabo por la Secretaria judicial que extendió la correspondiente acta, sin olvidar que tal cotejo no es necesario cuando de la información suministrada en los oficios policiales que solicitan las prórrogas u otras nuevas intervenciones se aportan datos de las anteriores que justifican y hacen necesario mantener la injerencia en el derecho fundamental.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que el Tribunal de instancia únicamente se ha servido de meras "conjeturas contra reo" para dictar la sentencia que se impugna sin que existieran pruebas de cargo directas o indirectas en contra del recurrente respecto a todos los delitos por los que ha sido condenado.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia analiza las pruebas de cargo que ha podido valorar respecto al acusado Jose Ángel y así se señala que en su domicilio de la CALLE009 de Valencia, como consta en el acta extendida al efecto, ratificada por los funcionarios policiales que intervinieron en su práctica, se encontraron las llaves de los siguientes vehículos:

  1. Audi A 4, matrícula .... ZJP que fue sustraído en el garaje de la vivienda a que se refieren el hecho quinto de los que se declaran probados, vehículo al que se colocaron las placas de matrícula sustraídas al vehículo BMW que era la .... TYR, como se menciona en el hecho once, habiendo declarado funcionarios policiales en el acto del plenario que habían visto conducir dicho vehículo al ahora recurrente y de copiloto a Arcadio .

  1. Peugeot 407, matrícula ....-RDT, sustraído en el garaje de la vivienda a que se refiere el hecho cuarto de los que se declaran probados, vehículo que fue visto por los agentes policiales cuando se utilizaba el zulo de San Mauro en el que repostaban combustible y donde se encontraba la carabina del calibre 22 y que era utilizado por el ahora recurrente y por los acusados Juan Miguel ( Millonario ), Arcadio ( Santo ), Cesar ( Pesetero ) y Jenaro ( Culebras ). c) Furgoneta Mercedes Vito, matrícula .... JTJ, sustraída del garaje anexo a una vivienda, hecho que viene descrito como el segundo de los que se declaran probados.

Los tres vehículos antes mencionados se encontraban estacionados en las proximidades del domicilio de Jose Ángel teniendo el Audi 4 la matricula alterada.

En el domicilio del ahora recurrente antes citado de la CALLE009 también se ocuparon cinco carteras con publicidad del restaurante Rincón de Juanjo, que junto a otros efectos fueron sustraídas en dicho restaurante como se describe en el hecho séptimo. Igualmente se encontró en dicho domicilio una factura correspondiente al equipo de transmisiones que fue hallado en el domicilio de la CALLE000 NUM000 NUM002 de Valencia, en el que vivían los también acusados Cesar, Arcadio y Juan Miguel así como un contrato de arrendamiento a nombre de Jose Ángel del domicilio de la CALLE010, número NUM009 NUM001 de Burgos, que también había sido alquilado por el ahora recurrente y en el que había llegado a residir Jon, al que se ha hecho mención al examinar el primer Auto autorizando las intervenciones telefónicas y al que no alcanza la presente sentencia.

El Tribunal de instancia igualmente ha podido valorar, en el acto del juicio oral, las declaraciones de los acusados que contestaron a las preguntas de su defensas, las declaraciones depuestas por los agentes policiales que realizaron los seguimientos y observaron los encuentros de los acusados y su proximidad a varios de los inmuebles y establecimientos donde se produjeron los hechos enjuiciados, las prestadas por los perjudicados, así como los dictámenes periciales, uno emitido por experto en armas de la Guardia Civil que dictaminó sobre el buen funcionamiento de la carabina calibre 22, otros que a través de videoconferencia ratificaron los informes de ADN sobre restos orgánicos encontrados en varios de los vehículos y su coincidencia con los perfiles genéticos de los acusados Cesar, Arcadio, Juan Miguel y Jenaro, y por último se hace expresa referencia en la sentencia recurrida al contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas en el acto del plenario, con intervención de interprete, que han permitido confirmar la participación en los concretos hechos que se les imputa así como la existencia de una organización criminal de la que era el jefe el ahora recurrente, Jose Ángel, al que llaman Pelosblancos (jefe).

Y tal convicción del Tribunal de instancia sobre la realización de los hechos enjuiciados y la participación que el ahora recurrente ha tenido en los mismos, visto el contenido y alcance de la prueba de cargo que ha podido ser valorada por el Tribunal de instancia, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515 y 516 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos típicos necesarios para poder hablar de una asociación ilícita en cuanto no existía organización y estaba ausente la nota de permanencia.

El motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en el que se declara que los acusados Jose Ángel (alias Pelosblancos o Verbenas ), Cesar (alias Pesetero o Rata ), Arcadio (alias Santo o Pulga ), Juan Miguel (también conocido como Millonario y como Mangatoros ), Jenaro (conocido también como Culebras o Luis Manuel ), junto con otros más a los que no alcanza esta sentencia ( Jon y Pablo, en ignorado paradero, y con otra persona apodada Cebollero, quien no ha prestado declaración sobre estos hechos ni se encuentra a disposición del Tribunal), mayores de edad y de los que no constan antecedentes penales, naturales de Rumanía, se fueron estableciendo en España, concertados para la realización de acciones delictivas, bajo la dirección y supervisión de Jose Ángel, a quien apodaban " Pelosblancos " (jefe) o " Verbenas ", siendo éste el encargado de conseguir cobertura de viviendas para todos e infraestructura consistente en herramientas para llevar a cabo dichas acciones y zulos donde ocultar efectos así como de llevar a cabo el estudio, observación y planificación de los objetivos que posteriormente ejecutaba cualquiera de los miembros del grupo indistintamente, incluido el propio Jose Ángel, que les llamaba sus "trabajadores" afectando dichas acciones delictivas a distintas zonas de la geografía nacional, describiéndose a continuación los dieciocho hechos delictivos en los que intervinieron, así como los efectos que les fueron intervenidos, entre ellos una carabina calibre 22 en perfecto estado de funcionamiento y de la que carecían de los permisos y licencias correspondientes. Y estos hechos se subsumen sin duda, entre otras conductas delictivas, en el tipo de la asociación ilícita apreciada por el Tribunal de instancia, previsto en los artículos 515 y 517.1º del Código Penal, en cuanto el ahora recurrente era el jefe, promotor o director de una asociación que tenían por objeto cometer delitos. Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 415/2005, de 23 de marzo y 234/2001, de 3 de mayo, que el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

Y estos presupuestos concurren en el caso que examinamos, como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, ya que los acusados, de los que el ahora recurrente era su jefe, integraban una pluralidad de personas asociadas para la comisión de conductas delictivas, existiendo una organización jerarquizada y una infraestructura en función de la actividad que iban a desarrollar, de la que formaban parte varios inmuebles, vehículos sustraídos, material específico para forzar establecimientos bancarios, inhibidores de frecuencia que se utilizan para eliminar la efectividad de las alarmas bancarias, diversos tipos de antenas, radio teléfonos, y todo ello con una actividad delictiva desarrollada en el tiempo que evidencia la nota de permanencia.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Miguel y Arcadio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18.3 y 24 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el primer Auto de intervención telefónica dictado por el Juzgado de Instrucción de Briviesca carece de una motivación suficiente y en concreto se refiere al Auto de fecha 9 de junio de 2006 y asimismo se dice que se han autorizado prórrogas, como las del Auto de fecha 7 de julio de 2006 sin poderse leer las transcripciones de las conversaciones anteriores, transcripciones que según el recurrente no pudieron ser cotejadas por el Secretario judicial al necesitar la asistencia de un interprete. También se alega que el auto autorizando la primera intervención y las prórrogas, salvo error de esta defensa, no se notificó al Ministerio Fiscal, que no fueron escuchadas por el Juez instructor y que las defensas no han tenido acceso a la totalidad de las de las grabaciones sino sólo a las seleccionadas y por todo ello se solicita la nulidad de tales intervenciones y que carezcan de valora probatorio.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similar motivo formalizado por el anterior recurrente.

Como se ha dejado antes expuesto, el primer Auto, de fecha 9 de junio de 2006, que acuerda la intervenciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción de Briviesca, en las Diligencias Previas 324/2006, es modélico en cuanto se explica con detenimiento las razones que determinaron la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, haciendo mención de los datos objetivos que justificaban esa injerencia y su proporcionalidad, atendida la gravedad de las conductas que se estaban investigando.

Y lo mismo cabe decir del Auto de fecha 7 de julio del mismo Juzgado de Instrucción, por el que se acuerda la prórroga de las intervenciones telefónicas anteriormente acordadas, al que se hace expresa referencia en el presente motivo, Auto en el que se hace mención de los resultados de las anteriores intervenciones telefónicas cuya prórroga se solicita, haciendo expresa referencia al contenido de determinadas conversaciones del inicialmente investigado Jon en el que manifiesta su intención de regresar a España, por lo que se mantienen las mismas razones y los datos objetivos que se tuvieron en cuenta para autorizar las intervenciones cuyas prórrogas se interesan de la autoridad judicial.

Se ha producido el cotejo por la Secretaria judicial de aquellas conversaciones que estaban en castellano, una vez levantado el secreto, las cintas han estado ha disposición de las partes y en el acto del juicio oral se han podido escuchar aquellos extremos de las conversaciones que fueron solicitados. Respecto a la alegada falta de notificación del Auto que acuerda las intervenciones telefónicas al Ministerio Fiscal, es de señalar que, como antes se dejó expresado, el primer Auto de fecha 9 de junio de 2006 fue notificado al Ministerio Fiscal, como consta en las actuaciones, y que en todos los Autos se dispone expresamente que se notifique esta resolución al Ministerio Fiscal.

En todo caso es de recordar reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1257/2009, de 2 de diciembre, en la que se declara que cuando en los Autos se acuerda la notificación al Ministerio Fiscal no exista razón que permita sostener que ello no se ha producido. Ciertamente, esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 940/2008, de 18 de diciembre, que recoge lo expresado en otras sentencias anteriores como la 402/2008, de 30 de junio, 1246/2005, de 31 de octubre, 138/2006 de 31 de enero, 1202/2006 de 23 de noviembre, 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero, entre otras, que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se produce la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda; así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio, y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación. Y conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero, en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones (Cfr. Sentencia 1013/2007, de 26 de noviembre ), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte (Sentencia del Tribunal Supremo 1187/2006, de 30 de noviembre ).

No se han producido, pues, las vulneraciones que se invocan en lo que concierne a la intervenciones telefónicas y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba respecto a los hechos objeto de acusación a los ahora recurrentes y se hace especial referencia al delito de asociación ilícita.

Consta acreditado por el acta extendida al efecto y por las declaraciones depuestas por los funcionarios que intervinieron en el registro, que en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM002 de Valencia, en el que se encontraban los acusados Juan Miguel, Arcadio y Cesar, fueron halladas las llaves que abrieron la Furgoneta Fiat Escudo, cuya sustracción se recoge en el hecho tercero de los que se declaran probados, furgoneta que estaba aparcada en las inmediaciones de ese domicilio y que de acuerdo con las declaraciones de los funcionarios que hicieron los seguimientos fue vista cuando era utilizada por los acusados Arcadio y Jose Ángel .

Igualmente se intervinieron en ese domicilio las llaves que abrieron el vehículo Nissan Almera, cuya sustracción se produjo con las conductas que se describen en el doce de los hechos que se declaran probados, vehículo que también se encontraba estacionado en las inmediaciones de ese domicilio.

También se intervinieron, entre otros efectos, el equipo de radiofrecuencia así como la cámara digital cuya sustracción aparece descrita en el catorce de los hechos que se declaran probados y una minimoto relacionada en el doce de dichos hechos.

En las inmediaciones de ese domicilio estaba estacionado el vehículo Renault Laguna que se menciona en el hecho primero.

El Tribunal de instancia igualmente ha podido valorar las pruebas que se mencionan al examinar el segundo motivo del anterior recurrente, en el que también se invoca el derecho a la presunción de inocencia, especialmente las testificales de los agentes policiales, los dictámenes emitidos por los peritos y el contenido de las conversaciones telefónicas.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1.2 del Código Penal .

Se alega que sin haber detentado la posesión del vehículo no puede imputárseles el delito de falsedad.

No es eso lo que se declara probado, ya que los vehículos, incluido el que habían sido alteradas las placas de matrícula estaban a disposición de los integrantes de esta asociación criminal y los ahora recurrentes utilizaron dicho vehículo.

Tiene declarado esta Sala, respecto a la alteración o sustitución de las placas de matrícula de un vehículo, como es exponente la Sentencia 991/2007, de 16 de noviembre, que la inexistencia de un tipo específico, como sucedía con el artículo 279 bis del Código Penal de 1973 no conduce a la despenalización de la conducta, sino a su integración dentro del delito de la falsificación documental del artículo 390.1.1º, en la medida que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración, siendo ésta la decisión del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de marzo de 1998 .

Ciertamente, esta Sala, en es Pleno no jurisdiccional celebrado el día 27 de marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º ) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial.

Criterio que ya se había mantenido en sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como es exponente la de 9 de diciembre de 1997 en la que se expresa que ya en "la STS 88/97, de 31-1-97, hemos sostenido que la falsificación de matrícula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo artículo 279 bis CP. 1973 no ha sido despenalizada. En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el artículo 26 CP. (L.O. 10/95 ) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada".

Y en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se recoge el acuerdo tomado en la Junta General que hemos dejado citado y así se dice que "la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal, pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del numero 1º del artículo 391.1º del Código Penal, sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal. Y tal criterio aparece corroborado por el acuerdo del Pleno de esta Sala del día 27 de Marzo del corriente año....".

Por otra parte, es asimismo doctrina de esta Sala que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, y resulta bien evidente que los ahora recurrentes tenía conocimiento de la falsedad de la matrícula del vehículo que habían utilizado. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución, en relación al artículo 298.1 del Código Penal .

Se niega la existencia de prueba que acredite que los objetos intervenidos procedan de delitos contra el patrimonio o que los acusados conocieran esa procedencia.

Queda perfectamente acreditado que las tarjetas de crédito, la carabina marca Franchi, una emisora de radiofrecuencia, un transpalet y otras herramientas que se relacionan en el apartado décimo octavo de los hechos que se declaran probados, que estaban a disposición de los recurrentes, habían sido sustraídos a sus titulares y respecto el invocado desconocimiento del origen ilícito de esos bienes, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1450/2004, de 2 de diciembre, que respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.

Los acusados estaban perfectamente impuestos del origen ilícito de los efectos que tenían a su disposición y el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución, en relación al artículo 564.1.2 del Código Penal .

Se niega, respecto al delito de tenencia ilícita de armas, la concurrencia del elemento subjetivo del ánimo de detentarla sin que exista disponibilidad.

Queda probado, por las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron los seguimientos, que los acusados ahora recurrentes fueron observados cuando repostaban combustible en el zulo de la DIRECCION000 en el que se encontraba la carabina del calibre 22, combustible y arma que estaba a su disposición y de los demás miembros de la asociación -véanse páginas 69 y 70 de la sentencia recurrida-, habiendo declarado esta Sala (cfr. Sentencia 635/2008, de 3 de octubre ) que la disponibilidad consciente de las armas (sin que se invoque permiso o licencia algunos), en perfecto estado de funcionamiento, encierra todos los elementos del tipo previsto en el artículo 564.1.º del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución, en relación a los artículos 237, 238, 239, 240, 241 y 74 del Código Penal .

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que los recurrentes hubiesen participado en los delitos de robo cometidos en casa habitada.

Son de dar por reproducidos los razonamientos expresados para rechazar la invocación del derecho de presunción de inocencia que se formaliza en el segundo motivo de este recurso, y allí se mencionan las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia sobre la participación de los ahora recurrentes, junto a otros miembros de la organización, en la comisión de los distintos hechos delictivos que se les atribuyen, varios de ellos cometidos en casa habitada, en la distribución de funciones entre los integrantes de esta organización criminal, siendo de dar por reproducidos los razonamientos que sobre este particular se expresan en la página 91 de la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal . Se alega que el Tribunal de instancia no ha motivado la individualización de las penas.

No es eso lo que se infiere de la lectura del sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en el que se individualiza, con correctos razonamientos, ajustados a lo que se dispone en el Código Penal, la pena que corresponde a cada uno de los acusados por los diversos delitos.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Cesar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al secreto de las comunicaciones que proclaman los artículos 24.1 y 18.3 de la Constitución.

Se alega la falta de motivación del Auto de fecha 17 de julio de 2006 que autorizó las intervenciones telefónicas correspondientes al número de abonado cuyo uso se atribuyó al coacusado Jose Ángel y de los posteriores dictados en la misma investigación y también se refiere al Auto de fecha 16 de octubre de 2006 que autoriza la intervención de un teléfono cuyo uso se atribuye al ahora recurrente, y que dichas resoluciones, además de inmotivadas, eran desproporcionadas, y que estaba ausente el debido control judicial al no realizarse el cotejo de las transcripciones y que las prórrogas no estaban justificadas y que el Ministerio Fiscal no aparece que hubiese otorgado su visto. También se alega que se ha utilizado el sistema SITEL que a juicio del recurrente vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes.

El primer Auto, de fecha 9 de junio de 2006, que acuerda la intervenciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción de Briviesca, en las Diligencias Previas 324/2006, es modélico en cuanto se explica con detenimiento las razones que determinaron la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, haciendo mención de los datos objetivos que justificaban esa injerencia y su proporcionalidad, atendida la gravedad de las conductas que se estaban investigando.

Así, se hace expresa referencia a la detención del imputado Jon, comprobándose la existencia de serios indicios objetivos de su intervención en un robo cometido poco antes en una sucursal bancaria, señalándose que se identificaron sus ropas y mochila que portaba y el vehículo utilizado, que se encontraba a escasos metros, por los fotogramas del video de la oficina asaltada, así como el hecho de que en el interior del vehículo se encontrase una botella de oxígeno que aparece, en los fotogramas, sostenida por uno de los intervinientes, cuyas características físicas y vestimenta coinciden con el detenido, y en la mochila de que era portador se guardaba un inhibidor de frecuencias, que se utiliza para eliminar la efectividad de las alarmas bancarias, dos antenas desplegables, una antena flexible así como tres teléfonos móviles. Igualmente se hace constar que en las últimas fechas se han producido una serie de hechos delictivos que pudieran estar relacionados con el delito que se estaba investigando, haciéndose referencia de cuatro de ellos de los que dos se produjeron en dos entidades bancarias de dos localidades pequeñas relativamente próximas, por lo que la Sección de Delincuencia Organizada de la Guardia Civil se hallaba investigando una red de delincuencia organizada compuesta por súbditos extranjeros procedentes de Europa del este, que se dedicaban, entre otras actividades delictivas, a robos con fuerza en poblaciones rurales en las que hay escasa presencia policial, operando con vehículos sustraídos, en horas nocturnas y utilizando radio-teléfonos y terminales móviles.

El Auto judicial que examinamos, tras mencionar esos datos objetivos que justifican la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones y la doctrina que es de aplicación, se razona sobre la procedencia de la intervención de los teléfonos de que era portador el detenido atendida la gravedad de los hechos objeto de investigación, reiterados con la misma forma de operar, resaltando que se trata de un grupo organizado, integrados por extranjeros, carentes de domicilio y con una gran movilidad, no existiendo otra manera menos lesiva de lograr las pruebas de los delitos que se están investigando, siendo urgente su adopción al haber quedado en libertad el imputado, Auto que fue notificado al Ministerio Fiscal como consta en las actuaciones.

Con igual profundidad de razonamientos y analizando datos objetivos se pronuncian los Autos que autorizan intervenciones posteriores y las prórrogas de las intervenciones inicialmente acordadas como se declara en la sentencia recurrida, en el apartado segundo del primero de los fundamentos jurídicos, entre ellos el Auto de 17 de julio de 2006 que autorizó las intervenciones telefónicas correspondientes al número de abonado cuyo uso se atribuyó al coacusado Jose Ángel y el Auto de fecha 16 de octubre de 2006 que autoriza la intervención de un teléfono cuyo uso se atribuye al ahora recurrente, cuya injerencia está perfectamente justificada por las razones objetivas que se expresan en los Autos mencionados, atendiendo a las solicitudes policiales y las razones y elementos que determinaron las autorizaciones de anteriores observaciones telefónicas, habiéndose procedido al cotejo de las conversaciones ya que así se hizo con aquellas en las que se había utilizado el castellano, cotejo llevado a cabo por la Secretaria judicial que extendió la correspondiente acta, sin olvidar que tal cotejo no es necesario cuando de la información suministrada en los oficios policiales que solicitan las prórrogas u otras nuevas intervenciones se aportan datos de las anteriores que justifican y hacen necesario mantener la injerencia en el derecho fundamental.

Respecto al uso del sistema SITEL, no se menciona en que ha podido afectar al derecho al secreto de las comunciaciones ni se alega que el contenido de los discos se hubiera manipulado.

El llamado sistema SITEL, ha sido objeto de anteriores pronunciamientos por esta Sala en los que se ha declarado la acomodación del sistema a las exigencias de legalidad constitucional. En la STS 1215/2009, de 30 de diciembre, se declaró la acreditación del contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, por su incorporación al proceso salvo prueba en contrario sobre su autenticidad. Se trata de documentos con fuerza probatoria como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo complementariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico la posible impugnación de su autenticidad (artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ).

La incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida.

Las exigencias del sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su funcionamiento, son suficientes para asegurar la observancia del artículo 230 de la LOPJ . Esas garantías resultan de la distinción entre órganos administrativos que intervienen en la interceptación, la escucha, y los que realizan la investigación del hecho delictivo, de manera que el órgano policial de investigación recibe lo que otro órgano ha grabado de acuerdo al sistema de interceptación. Esa distinción entre órganos de investigación e interceptación evita riesgos de alteración de sus contenidos que pudieran plantearse dado el desconocimiento por el órgano de escucha del objeto de la investigación. También, la propia digitalización de la interceptación, con fijación horaria, permite asegurar que cualquier hipotética manipulación dejará rastro de su realización.

Las garantías del sistema ya expuestas rellenan las exigencias del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así las cosas, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto al ahora recurrente.

El ahora recurrente Cesar (alias Pesetero o Rata ) era uno de los integrantes de la organización cuya jefatura ostentaba el coacusado Jose Ángel,

Consta acreditado por el acta extendida al efecto y por las declaraciones depuestas por los funcionarios que intervinieron en el registro, que en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM002 de Valencia, en el que se encontraban los acusados Juan Miguel, Arcadio y Cesar, fueron halladas las llaves que abrieron la Furgoneta Fiat Escudo, cuya sustracción se recoge en el hecho tercero de los que se declaran probados, furgoneta que estaba aparcada en las inmediaciones de ese domicilio y que de acuerdo con las declaraciones de los funcionarios que hicieron los seguimientos fue vista cuando era utilizada por los acusados Arcadio y Jose Ángel .

Igualmente se intervinieron en ese domicilio las llaves que abrieron el vehículo Nissan Almera, cuya sustracción se produjo con las conductas que se describen en el doce de los que se declaran probados, vehículo que también se encontraba estacionado en las inmediaciones de ese domicilio.

También se intervinieron, entre otros efectos, el equipo de radiofrecuencia así como la cámara digital cuya sustracción aparece descrita en el catorce de los hechos que se declaran probados y una minimoto relacionada en el doce de dichos hechos.

Asimismo se ha valorado que en las inmediaciones de ese domicilio estaba estacionado el vehículo Renault Laguna que se menciona en el hecho primero.

El Tribunal de instancia igualmente ha podido valorar las pruebas que se mencionan al examinar el segundo motivo del primer recurrente, en el que también se invoca el derecho a la presunción de inocencia, especialmente las testificales de los agentes policiales, los dictámenes emitidos por los peritos y el contenido de las conversaciones telefónicas. Y entre estos dictámenes periciales aparece el emitido por videoconferencia por los peritos de ADN quienes dictaminaron que en los restos orgánicos presentes en los guantes de color rojo y negro hallados en el vehículo Audi 4 y los negros hallados en el vehículo Mercedes se obtuvo el perfil genético del ahora recurrente Cesar .

Asimismo, los agentes policiales que declararon en el acto del plenario manifestaron que habían observado, en sus seguimientos, que el día 11 de octubre de 2006 el ahora recurrente iba como usuario en el vehículo Audi A 4, matrícula .... ZJP cuya sustracción se describe en el quinto de los hechos que se declaran probados, en compañía de varios de los coacusados, siendo conducido dicho vehículo por Jose Ángel, vehículo que fue observado que había realizado una parada en la localidad de Sarrión donde se produjo el octavo de los hechos que se declaran probados.

Igualmente se han podido valorar conversaciones telefónicas del ahora recurrente, como la que mantiene el día 26 de octubre de 2006 con un desconocido en la que comunica que habían cogido una moto pequeña que coincide con la que fue localizada en el zulo de la DIRECCION000 y cuya sustracción se refiere en el hecho doce y en otra mantenida ese mismo día con su mujer, le comentó "veas que cámara de fotos he cogido de esas digital", cámara que fue encontrada en el registro efectuado en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 - NUM002 de Valencia, y cuya sustracción se describe en el hecho catorce.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515, 516 y 517 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los requisitos precisos para que exista el delito de asociación ilícita.

Como se dejó expresado al dar respuesta a la misma alegación realizada por el primer recurrente, el motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en el que se declara que los acusados Jose Ángel (alias Pelosblancos o Verbenas ), Cesar (alias Pesetero o Rata ), Arcadio (alias Santo o Pulga ), Juan Miguel (también conocido como Millonario y como Mangatoros ), Jenaro (conocido también como Culebras o Luis Manuel ), junto con otros más a los que no alcanza esta sentencia ( Jon y Pablo, en ignorado paradero, y con otra persona apodada Cebollero, quien no ha prestado declaración sobre estos hechos ni se encuentra a disposición del Tribunal), mayores de edad y de los que no constan antecedentes penales, naturales de Rumanía, se fueron estableciendo en España, concertados para la realización de acciones delictivas, bajo la dirección y supervisión de Jose Ángel, a quien apodaban " Pelosblancos " (jefe) o " Verbenas ", siendo éste el encargado de conseguir cobertura de viviendas para todos e infraestructura consistente en herramientas para llevar a cabo dichas acciones y zulos donde ocultar efectos así como de llevar a cabo el estudio, observación y planificación de los objetivos que posteriormente ejecutaba cualquiera de los miembros del grupo indistintamente, incluido el propio Jose Ángel, que les llamaba sus "trabajadores", afectando dichas acciones delictivas a distintas zonas de la geografía nacional, describiéndose a continuación los dieciocho hechos delictivos en los que intervinieron, así como los efectos que les fueron intervenidos, entre ellos una carabina calibre 22 en perfecto estado de funcionamiento y de la que carecían de los permisos y licencias correspondientes.

Y estos hechos se subsumen sin duda, entre otras conductas delictivas, en el tipo de la asociación ilícita apreciada por el Tribunal de instancia, previsto en los artículos 515 y 517 del Código Penal . Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 415/2005, de 23 de marzo y 234/2001, de 3 de mayo, que el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación - en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

Y estos presupuestos concurren en el caso que examinamos, como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, ya que los acusados integraban una pluralidad de personas asociadas para la comisión de conductas delictivas, existiendo una organización jerarquizada e infraestructura en función de la actividad que iban a desarrollar, de la que formaban parte varios inmuebles, vehículos sustraídos, material específico para forzar establecimientos bancarios, inhibidores de frecuencia que se utilizan para eliminar la efectividad de las alarmas bancarias, diversos tipos de antenas, radio teléfonos, y todo ello con una actividad delictiva desarrollada en el tiempo que evidencia la nota de permanencia.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jenaro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un recurso efectivo que proclaman el artículo

24.2 de la Constitución y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se alega que el recurso de casación no reúne los requisitos que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en concreto el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala ha rechazado similares invocaciones y así, en las Sentencias 1860/2000 de 4 de diciembre y de 30 de abril de 2001, se viene declarando que dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal . Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio .

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo, como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo

14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio .

Y la Sentencia de esta Sala 609/2008, de 10 de octubre, con similar criterio expresa que no está desarrollada la implantación de la apelación que la Ley 19/2003 de 23.12 de modificación de la LOPJ. Aplazada en la Disposición Adicional Segunda . Por tanto no hay posibilidad hoy por hoy de aplicar el citado art. 73.3 c). Es necesario que entren en vigor las normas procesales y orgánicas que concretan la forma de tramitarse tales apelaciones. Mientras tanto ha de continuar la tramitación de los recursos de casación contra las resoluciones dictadas en juicio oral y única instancia a tramitar conforme a lo dispuesto en los arts. 847 y ss. LECrim . que es precisamente, el que aquí estamos siguiendo (STS. 94/2007 de 14.2 FJ. 22 ). En segundo lugar, la cuestión sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000 puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple con las exigencias declaradas en el art. 14.5 del PIDCP respecto del derecho a la revisión integra de la declaración de culpabilidad y la pena por un tribunal superior, ya ha sido resuelta afirmativamente por el TC Sentencias, entre otras, 170/2002 de 3 de abril, FJ 7, 80/2003 de 28 de abril FJ2, 105/2003 de 2 de junio FJ 2, 123/2005 FJ6, y por el TS (408/2004 de 24.3, 121/2006 de 7.2, 741/2007 de 27.7, 893/2007 de

31.10, 918/2007 de 16.11, entre las más recientes. En efecto como recuerda la STS 1074/20045 de 27 de septiembre con cita en la STS 2047/2002, de 10 de diciembre : ", si bien el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 20 de julio del año 2.000 en el caso "Cesáreo Gómez" ha apreciado en un determinado recurso la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 5º del Pacto, pero esta resolución se refiere a un caso específico, no generalizable, y lo cierto es que en la escuetísima fundamentación de fondo de la resolución dictada no se entró realmente a valorar las características actuales del recurso de casación penal español tal y como funciona en la realidad jurisdiccional.

Ha de tenerse en cuenta que el referido Dictamen del Comité se limita, en cuanto a la cuestión de fondo, a señalar (parágrafo 11. 1) que " de la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisadas íntegramente". Si acudimos al parágrafo 8. 6 para conocer cual fue la información proporcionada por la representación procesal del Estado Parte, se aprecia que, según el Comité, " el Estado Parte aduce...que el recurso de casación español satisface plenamente las exigencias de la segunda instancia aunque no permita revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia Ley señala".

Ello nos permite deducir que la información proporcionada al Comité sobre nuestro recurso de casación penal se limitaba a explicitar las limitadas posibilidades de revisión fáctica reconocidas en la Ley (error de hecho fundado en documento auténtico, art 849 de la LECrim .), pero no las posibilidades de revisión fáctica mucho más amplias abiertas por la Constitución (presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad, exigencia de motivación), la jurisprudencia constitucional y la práctica jurisdiccional efectiva del actual recurso de casación.

I Igualmente la STS. 1305/2002 reiterando lo ya dicho en auto de 14.12.2001, recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ).

Finalmente en cuanto a su vulneración denunciada, el Tribunal Supremo en SS. 1860/2000 de 4.12, 2194/2001 de 19.11, 1305/2002 de 13.7 se ha pronunciando ante dicha invocación afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo

14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal. Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio .

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Como precisa la STS. 692/2002 de 18.4 y la doctrina que se expone con detalle en el auto de 14.12.2001, el recurso de casación penal en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un tribunal superior conforme a lo prescrito en la ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituida únicamente por las disposiciones de la LECr, sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también por esta sala del Tribunal Supremo.

En resumen como ha declarado la STC de 8 de mayo de 2006 FJ·: "hay que aclarar que nuestro sistema casacional no queda limitado a al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que sólo permite revisar las pruebas en el en el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 de la LECrim ., ya que en virtud del art. 852 de la LECrim ., el recurso de casación podía interponerse en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que, a través de la invocación del art. 24.2 de la CE (fundamentalmente en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia) es posible que el TS controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como en suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido (STC 2/2002 de 14 de enero, FJ 2 ). Por tanto, el recurrente tiene adscrita una vía que permite al TS la "revisión íntegra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las instancias jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamental la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (STC 70/2002, FJ7).

Por último es de interés destacar dos cuestiones: 1º) que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewengutin y Deperrios, que fueron inadmitidas, respectivamente, el 30 de mayo y el 22 de junio de 2000, consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio. 2º ) Que posteriormente se han producido varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité considera adecuada la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. Así la Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 Parra Corral c. España, 4.3) en la que se señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente, la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005, Cuartero Casado c. España, § 4.4) que destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005, Bertelli Gálvez c. España, § 4.5, poniendo de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que -la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo-, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque -hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés-". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, Carballo Villar c. España, § 9.3) al afirmar que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél", por lo que considera que la queja "no se ha fundamentado suficientemente a efectos de admisibilidad" y la declara inadmisible. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el Comité ha precisado, por ejemplo, que el artículo 14.5 del Pacto no requiere que el Tribunal de apelación lleve a cabo un nuevo juicio sobre los hechos, sino que lleve a cabo una evaluación de las pruebas presentadas al juicio y de la forma en que éste se desarrolló. Decisión de 28 de marzo de 1995, comunicación núm. 536-1993, Perera c. Australia, § 6.4); que la falta de un juicio oral en la apelación no constituye violación del derecho a un juicio justo, ni del art. 14.5 del Pacto (Dictamen de 29 de octubre de 1999, comunicación núm. 789-1997, Bryhn c. Noruega, § 7.2) o que un sistema que no permita el derecho automático a apelar puede ser conforme a las exigencias del art. 14.5 del Pacto, siempre que el examen de la autorización de la solicitud para presentar recurso entrañe una revisión completa, tanto por lo que respecta a las pruebas como a los fundamentos de Derecho, y a condición de que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso (Dictamen de 31 de marzo de 1999, comunicación núm. 662-1995, Lumley c. Jamaica, § 7.3).

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no existe la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la regulación del actual recurso de casación en materia penal, al cumplir con las exigencias del art. 14.5 PIDCP .

Por todo lo que se deja expresado, acorde con la doctrina expuesta, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se dice vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones por falta de motivación del Auto de fecha 28 de septiembre de 2006, que autoriza la intervención del teléfono utilizado por Luis Manuel que era el alias al parecer del ahora recurrente y que no existió control efectivo de dichas intervenciones telefónicas al no haber sido cotejadas ni aportarse traducidas ni haberse razonado convenientemente las prórrogas limitándose la policía a aportar un mero resumen que no fue cotejado, por todo ello, se dice, que las conversaciones telefónicas son nulas.

Una vez más, es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes.

El primer Auto, de fecha 9 de junio de 2006, que acuerda la intervenciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción de Briviesca, en las Diligencias Previas 324/2006, es modélico en cuanto se explica con detenimiento las razones que determinaron la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, haciendo mención de los datos objetivos que justificaban esa injerencia y su proporcionalidad, atendida la gravedad de las conductas que se estaban investigando.

Así, se hace expresa referencia a la detención del imputado Jon, comprobándose la existencia de serios indicios objetivos de su intervención en un robo cometido poco antes en una sucursal bancaria, señalándose que se identificaron sus ropas y mochila que portaba y el vehículo utilizado, que se encontraba a escasos metros, por los fotogramas del video de la oficina asaltada, así como el hecho de que en el interior del vehículo se encontrase una botella de oxígeno que aparece, en los fotogramas, sostenida por uno de los intervinientes, cuyas características físicas y vestimenta coinciden con el detenido, y en la mochila de que era portador se guardaba un inhibidor de frecuencias, que se utiliza para eliminar la efectividad de las alarmas bancarias, dos antenas desplegables, una antena flexible así como tres teléfonos móviles. Igualmente se hace constar que en las últimas fechas se han producido una serie de hechos delictivos que pudieran estar relacionados con el delito que se estaba investigando, haciéndose referencia de cuatro de ellos de los que dos se produjeron en dos entidades bancarias de dos localidades pequeñas relativamente próximas, por lo que la Sección de Delincuencia Organizada de la Guardia Civil se hallaba investigando una red de delincuencia organizada compuesta por súbditos extranjeros procedentes de Europa del este, que se dedicaban, entre otras actividades delictivas, a robos con fuerza en poblaciones rurales en las que hay escasa presencia policial, operando con vehículos sustraídos, en horas nocturnas y utilizando radio-teléfonos y terminales móviles.

El Auto judicial que examinamos, tras mencionar esos datos objetivos que justifican la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones y la doctrina que es de aplicación, se razona sobre la procedencia de la intervención de los teléfonos de que era portador el detenido atendida la gravedad de los hechos objeto de investigación, reiterados con la misma forma de operar, resaltando que se trata de un grupo organizado, integrados por extranjeros, carentes de domicilio y con una gran movilidad, no existiendo otra manera menos lesiva de lograr las pruebas de los delitos que se están investigando, siendo urgente su adopción al haber quedado en libertad el imputado, Auto que fue notificado al Ministerio Fiscal como consta en las actuaciones.

Con igual profundidad de razonamientos y analizando datos objetivos se pronuncian los Autos que autorizan intervenciones posteriores y las prórrogas de las intervenciones inicialmente acordadas como se declara en la sentencia recurrida, en el apartado segundo del primero de los fundamentos jurídicos, entre ellos el Auto de fecha 28 de septiembre de 2006, que autoriza la intervención del teléfono utilizado por Luis Manuel, que era el alias del ahora recurrente, cuya injerencia está perfectamente justificada por las razones objetivas que se expresan en los Autos mencionados, atendiendo a las solicitudes policiales y las razones y elementos que determinaron las autorizaciones de anteriores observaciones telefónicas, habiéndose procedido al cotejo de las conversaciones ya que así se hizo con aquellas en las que se había utilizado el castellano, cotejo llevado a cabo por la Secretaria judicial que extendió la correspondiente acta, sin olvidar que tal cotejo no es necesario cuando de la información suministrada en los oficios policiales que solicitan las prórrogas u otras nuevas intervenciones se aportan datos de las anteriores que justifican y hacen necesario mantener la injerencia en el derecho fundamental.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba ya que las intervenciones telefónicas son nulas y que de no ser declaradas nulas tampoco existiría prueba que acredite su participación en los hechos enjuiciados.

Ya se ha rechazado, al examinar el anterior motivo, la nulidad que se postula de las intervenciones telefónicas.

Tampoco puede prosperar la alegada ausencia de prueba en lo que concierne a la intervención del ahora recurrente en los hechos que se declaran probados.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que en el acto del juicio oral declararon que el vehículo Peugeot 407, matrícula ....-RDT, que había sido sustraído en el garaje de la vivienda a que se refiere el hecho cuarto de los que se declaran probados, fue visto cuando estaba en el zulo de DIRECCION000 en el que repostaron combustible y donde se encontraba la carabina del calibre 22, vehículo que era utilizado, entre otros acusados, por el ahora recurrente Jenaro (que utilizaba el alias de Culebras como se razona en la página 42 de la sentencia recurrida).

Asimismo, los agentes policiales que declararon en el acto del plenario manifestaron que habían observado, en sus seguimientos, que el día 11 de octubre de 2006 el ahora recurrente iba como usuario en el vehículo Audi A 4, matrícula .... ZJP, cuya sustracción se describe en el quinto de los hechos que se declaran probados, en compañía de varios de los coacusados, siendo conducido dicho vehículo por Jose Ángel, vehículo que fue observado cuando realizaba una parada en la localidad de Sarrión donde se produjo el octavo de los hechos que se declaran probados.

Igualmente se ha podido valorar que al ser detenido en su domicilio se le intervinieron teléfonos en los que estaban registrados los números de teléfono de la mayoría de los miembros de la organización

Asimismo se han podido valorar el contenido de varias conversaciones telefónicas como señala el Tribunal de instancia en las páginas 42, 43 y 44 de la sentencia recurrida.

Y por último, es especialmente significativo el informe emitido por videoconferencia por los peritos de ADN quienes dictaminaron que en los restos orgánicos analizados se obtuvo el perfil genético del ahora recurrente Jenaro .

Así las cosas, han existido pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que acreditan la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515, 516 y 517 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que son precisos para que exista el delito de asociación ilícita

Como se dejó expresado al dar respuesta a la misma alegación realizada por otros recurrentes, el motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en el que se declara que los acusados Jose Ángel (alias Pelosblancos o Verbenas ), Cesar (alias Pesetero o Rata ), Arcadio (alias Santo o Pulga ), Juan Miguel (también conocido como Millonario y como Mangatoros ), Jenaro (conocido también como Culebras o Luis Manuel ), junto con otros más a los que no alcanza esta sentencia ( Jon y Pablo, en ignorado paradero, y con otra persona apodada Cebollero, quien no ha prestado declaración sobre estos hechos ni se encuentra a disposición del Tribunal), mayores de edad y de los que no constan antecedentes penales, naturales de Rumanía, se fueron estableciendo en España, concertados para la realización de acciones delictivas, bajo la dirección y supervisión de Jose Ángel, a quien apodaban " Pelosblancos " (jefe) o " Verbenas ", siendo éste el encargado de conseguir cobertura de viviendas para todos e infraestructura consistente en herramientas para llevar a cabo dichas acciones y zulos donde ocultar efectos así como de llevar a cabo el estudio, observación y planificación de los objetivos que posteriormente ejecutaba cualquiera de los miembros del grupo indistintamente, incluido el propio Jose Ángel, que les llamaba sus "trabajadores", afectando dichas acciones delictivas a distintas zonas de la geografía nacional, describiéndose a continuación los dieciocho hechos delictivos en los que intervinieron, así como los efectos que les fueron intervenidos, entre ellos una carabina calibre 22 en perfecto estado de funcionamiento y de la que carecían de los permisos y licencias correspondientes.

Y estos hechos se subsumen sin duda, entre otras conductas delictivas, en el tipo de la asociación ilícita apreciada por el Tribunal de instancia, previsto en los artículos 515 y 517 del Código Penal .

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 415/2005, de 23 de marzo y 234/2001, de 3 de mayo, que el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación - en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

Y estos presupuestos concurren en el caso que examinamos, como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, ya que los acusados integraban una pluralidad de personas asociadas para la comisión de conductas delictivas, existiendo una organización jerarquizada y una infraestructura en función de la actividad que iban a desarrollar, de la que formaban parte varios inmuebles, vehículos sustraídos, material específico para forzar establecimientos bancarios, inhibidores de frecuencia que se utilizan para eliminar la efectividad de las alarmas bancarias, diversos tipos de antenas, radio teléfonos, y todo ello con una actividad delictiva desarrollada en el tiempo que evidencia la nota de permanencia.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de

preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Jose Ángel, Juan Miguel, Arcadio, Cesar y Jenaro, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 2 de julio de 2009, en causa seguida por delitos de asociación ilícita, robo, falsedad, receptación y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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