STS 696/2010, 14 de Julio de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:4297
Número de Recurso2758/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución696/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Barclays Bank, S.A. contra el auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Barclays Bank S.A., representada por el procurador Sr. García San Miguel Orueta y el recurrido Rogelio, representado por la procuradora Sra. González Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación número 14/2009, dimanante de Diligencias previas 2/2009, iniciadas a virtud de querella del Ministerio Fiscal contra el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, Rogelio

    , a quien se le atribuye la comisión de un delito continuado de prevaricación, ha dictado auto en fecha 29 de octubre de 2009 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero. El día 7 de noviembre del año 2008, tuvo entrada en este Tribunal un escrito mediante el cual el Ministerio Fiscal venía a interponer una querella criminal por la comisión de un delito continuado de prevaricación contra el Magistrado titular de Primera Instancia número NUM000 de los de DIRECCION000, Ilmo. Sr. D. Rogelio .- Segundo. En virtud de un auto dictado el día 14 de noviembre siguiente, la sala acordó requerir al Magistrado querellado para que le remitiera una copia completa, compulsada por el Secretario, del procedimiento de menor cuantía número

    2.381/1.984, sin que ello predeterminare la admisión a trámite de la querella interpuesta.- Tercero. El 18 de marzo del año 2009, la sala dictó un auto en el que denegó la admisión a trámite de la expresada querella.-Cuarto. Mediante sendos escritos recibidos el día 26 de marzo siguiente, tanto el Ministerio Fiscal, como el procurador de los tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, que actuaba en nombre y representación de la entidad Barclays, plantearon contra la anterior resolución sendos recursos de súplica, adhiriéndose la segunda, mediante un escrito presentado el siguiente día 4 de abril, al que había interpuesto el Fiscal.- Quinto. Por un auto dictado el posterior día 28 de mayo, la sala decidió estimar los recursos interpuestos, admitir a trámite la querella formulada y adoptar como medida cautelar "la paralización de toda actividad procesal que se dirija a hacer entrega al ejecutante en el indicado procedimiento civil de la cantidad fijada como indemnización en el auto de 1 de octubre de 2008".- Sexto. Designado que fue un magistrado como instructor y abiertas a renglón seguido las oportunas diligencias previas, lo que se llevó a efectos por un auto de 8 de junio de 2009 y tras practicar en ellas varias actuaciones, el instructor, en virtud de un auto que dictó el día 14 de julio de tal año, acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias.- Séptimo. En virtud de sendos escritos presentado el día 23 de julio, tanto el Ministerio Fiscal, como el procurador de los tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, que actuaba en nombre y en representación de la entidad Barclays, formularon otros tantos recursos de apelación contra el auto de sobreseimiento y mediante otro recibido el siguiente día 7 de septiembre, el segundo de los citados se adhirió a las alegaciones hechas por el Ministerio Fiscal.- Octavo. Un escrito del letrado D. Miguel Díaz-Patón Porras, que actuaba en defensa y representación del querellado D. Rogelio, y que tuvo entrada el propio día siete de septiembre, interesó la desestimación de los dos recursos de apelación y la confirmación del auto apelado.- Noveno. Por providencia de 18 de septiembre se señaló fecha para deliberar sobre los recursos interpuesto.- Décimo. Como quiera que en el curso de la deliberación el ponente no se confirmó con el voto de la mayoría y declinó la redacción de la resolución, se encomendó ésta al Magistrado D. Emilio Fernández Castro, que expresa en esta resolución la decisión final de la Sala."

  2. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, que actúa en nombre y representación de la entidad Barclays contra el auto que dictó el instructor el pasado día catorce de julio del año en curso en las diligencias previas número 2/2009, dimanantes del proceso penal que se sigue en esta Sala bajo el número 49 del año 2008."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Barclays Bank S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Lecrim, por infracción del artículo 24.2 CE y en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Segundo. Al amparo de lo dispuestos en los artículos 5.4 LOPJ y 852 Lecrim, por infracción del artículos 24.2 CE y en concreto por vulneración del derecho de mi mandante a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa de sus derechos e intereses en este proceso.- Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º Lecrim.- Cuarto . Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 446.3º y 447 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida se celebró en fecha 8 de julio de 2010 a la que asistieron el letrado Fernando Ramón Aizpun Viñes en defensa del recurrente informando en apoyo de su recurso, el letrado José Manuel Díaz-Patton Porras, en defensa del recurrido, que solicitó la inadmisión de recurso de casación como cuestión previa, seguidamente, informó sobre los motivos del recurso y solicitó la condena en costas; y, por último, la representante del Ministerio Fiscal, María Ángeles Garrido Lorenzo que impugnó los motivos del recurso afirmando que no cabe recurso de casación en este caso. A continuación tuvieron lugar la deliberación y la votación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa seguida contra el aforado Rogelio, magistrado, por posible delito de prevaricación, conociendo del recurso de apelación promovido contra el auto del instructor que había dispuesto el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias, confirmó esa primera resolución mediante otra que es ahora recurrida en casación.

El Fiscal y la defensa entienden que no cabía el acceso a esta instancia, al no tratarse de un supuesto de los previstos en el art. 848 Lecrim, tal como ha sido interpretado por esta sala, en particular en su acuerdo de pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005. Y tienen razón.

En efecto, el art. 848 Lecrim dispone que contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sólo cabe recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Y, a tal fin, precisa que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos cuando el mismo sea libre, por considerar que los hechos no serían constitutivos de delito, y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

El art. 848 Lecrim, en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y prevé que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Es claro que el legislador actuó con un criterio muy restrictivo, al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637, Lecrim, y en los casos en que el instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento, esto es, la imputación formal del concernido por ellos.

En casos como el que se examina, tramitados conforme a las reglas del procedimiento abreviado, resulta preciso operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, sobre todo, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es de señalar que en su modalidad más representativa está previsto para enjuiciar la regularidad de resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

Así, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto aquí contemplado, en el que la decisión a examen versa sobre otra adoptada a partir de la valoración de los datos ofrecidos en la querella, en el ámbito de las diligencias de investigación propias de la instrucción.

En este caso, además, tampoco aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 Lecrim. Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y fue apelada.

Así las cosas, sucede que la resolución objeto de recurso no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de enjuiciamiento Criminal franquea el acceso a la casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino que se ubica en el marco de la investigación. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa en la que, por el estado del trámite, no ha habido lugar a que nadie pudiera haber adquirido la condición de imputado en sentido formal. En consecuencia, en aplicación del art. 848 Lecrim y conforme al aludido criterio jurisprudencial, que tiene expresión en múltiples decisiones de esta sala (por todas, STS nº 2282/2009, de 16 de julio ), el recurso, admitido a trámite, tiene que desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Barclays Bank S.A. contra el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010 dictado en rollo de apelación número 14/2009 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Sala de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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