STS 659/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:4296
Número de Recurso10078/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución659/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por el procesado Paulino y el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, que lo condenó por delito de lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia; ha comparecido como recurrido, Roman, representado por la Procuradora Sra. Pérez Gordo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, instruyó sumario con el número 3/2008, contra Roman y Paulino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª que, con fecha 27 de Noviembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO.- Hacía las 21:00 horas del día 11 de Septiembre de 2.008, Roman y Paulino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y naturales de Rumania, en unión de otra persona que no ha podido ser identificada, puestos previamente de común acuerdo, se aproximaron a Santiaga, en el cruce de las calles Real y Jaume I de la localidad de Tarragona, al que abordaron primero Roman y a continuación y de forma súbita Paulino y el tercero pertrechados estos dos últimos cada uno con una catana, esgrimiéndolas de forma intimidatoria a Santiaga, dirigiendo Paulino un envite atemorizante que hizo que Santiaga retrocediera, hasta que Roman que había quedado detrás de Paulino y de la otra persona no identificada, se abrió paso entre ellos e impulsándose mediante el apoyo en el hombro de uno de ellos, se abalanzó contra Santiaga y le clavó un objeto cortante de características desconocidas pero de dimensiones reducidas a la altura del pecho, momento en el que los tres atacantes marcharon del lugar, mientras el herido se dirigió por la calle Real hacia la Plaza de los Carros, desde donde fue trasladado por su mujer al hospital de Santa Tecla.

    Santiaga sufrió herida penetrante de 2 centímetros de tórax, hemotórax y neumotórax cuya sanidad preciso de tratamiento médico, con drenaje torácico, sutura y analgesia, lo que le supuso estar seis días de ingreso hospitalario y catorce más de total inhabilidad para el desempeño de sus ocupaciones restándole como secuelas una cicatriz paraesternal de 2,5 centímetros y dos cicatrices más secundarias a los drenajes realizados, que le ocasionan un perjuicio estético ligero. Las heridas ocasionaron hemorragia y entrada de aire en cavidad pleural, susceptible de poner en riesgo la vida del agredido de no haber recibido asistencia médica, sin que se llegara a temer por la vida de la víctima en ningún momento.

    Roman fue detenido en fecha 25/09/08 y permanece en prisión provisional por estos hechos desde 28/09/08.

    Paulino fue detenido en fecha 20/09/08 y posteriormente en fecha 19/09/09 y permaneciendo en prisión provisional por estos hechos desde el 22/09/09

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Roman y a Paulino como coautores de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena a cada uno de ellos de 2 años, 9 meses y 1 día de Prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena a Roman y a Paulino a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Santiaga en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas, cantidades que devengaran el interés legal en la forma prevista por el artículo 576 de la LEC .

    Absuelvo a Roman y a Paulino del delito de homicidio en grado de tentativa.

    Se impone a los acusados el pago de las costas procesales por mitad cada uno de ellos.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días.

    Tradúzcase la presente sentencia al idioma Rumano.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por un procesado y el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Paulino, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, en relación al derecho a la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que se le condenan; y vulneración del artículo 9. 3º del texto constitucional, en relación al principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 27 a 30, 63 y 148 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (folios 61, 62, 214 y 215).

  1. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los arts. 147.1º y 148.1º, en relación con el artº. 66.1.3ª del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sr. García Guardia, la Sra. Pérez Gordo y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 14, 15 y 12 de abril, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 16 de Junio de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta prioritario resolver el recurso del acusado, pues de él depende la decisión

que pueda adoptarse respecto del presentado por el Ministerio Fiscal. Formaliza un primer motivo por presunción de inocencia, al que añade la vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. - El núcleo de su argumentación radica en las declaraciones contradictorias que emanan de la versión de la víctima y la que proporcionan los acusados. Sorprendentemente manifiesta que la prueba practicada, en el acto del juicio oral, no puede entenderse como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La lectura de la sentencia pone de manifiesto que la Audiencia ha realizado una minuciosa valoración del material probatorio recorriendo todos los acontecimientos que comienzan con las lesiones de la víctima y terminan con la detención del recurrente y de otro acusado que no ha recurrido. Estima que los razonamientos, para llegar a un juicio incriminatorio, no son correctos y que, por tanto, nos encontramos ante la inexistencia de prueba de cargo. Es cierto, que no se ha encontrado el arma utilizada, pero existen otros datos que la sentencia desmenuza de forma lógica y admisible.

  2. - Parte del hecho indiscutible de una agresión con un resultado lesivo, cuyas consecuencias se describen en el relato fáctico. Es consciente de que las versiones de la víctima y de los acusados son contradictorias, por lo que debe centrar sus esfuerzos en valorar la fuerza probatoria de las manifestaciones incriminatorias. Recoge los principios básicos establecidos por la jurisprudencia para analizar la credibilidad del testimonio de la víctima, que como se ha dicho detalladamente, consiste en la ausencia de incredibilidad subjetiva (inexistencia de móviles de resentimiento, enemistad, venganza o cualquier otro interés; verosimilitud, derivada de su contenido y de sus elementos que la corroboran y persistencia en la incriminación).

  3. - Entrando en el análisis concreto del caso, señala como dato indubitado, que la víctima identificó a uno de los agresores y dio su nombre y apodo a la Policía, mientras se encontraba convaleciente en el centro hospitalario. Dichos datos identifican al condenado que no ha recurrido. Posteriormente, a la salida del Hospital, reconoce al acusado recurrente a través de un álbum de fotografías en el que también vuelve a señalar al anterior. Posteriormente les vuelve a reconocer, y sin ningún género de dudas, en la rueda de reconocimiento practicada a los dos acusados. Parece sugerirse la existencia de un posible ajuste de cuentas.

  4. - Los acusados niegan ser los autores y presentan coartadas encaminadas a demostrar que el día en que tuvo lugar la agresión no se encontraba en el lugar de los hechos. El acusado no recurrente mantiene que trabajaba en un bar hasta las 20 horas. Que se iba a la habitación que tenía alquilada y donde vivía con su pareja y su hijo, a la que solía llegar sobre las 20.20 horas. La manifestación de la dueña de la casa se examina minuciosamente y se llega a la conclusión de que la versión que proporciona no es incompatible con la posibilidad de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, y por otro lado, nada puede aportar sobre la existencia o no existencia de armas, porque dice que nunca entró en la habitación.

  5. - En relación con el acusado recurrente, la coartada consiste en que, según sus manifestaciones, se encontraba en un Kebac cenando, indicando que llegó solo y que después se incorporó otra persona y cenaron juntos. Para comprobar la coartada, se tomó declaración al dueño del restaurante y la sentencia llega a la conclusión de que no puede descartar, tajantemente, la presencia del acusado en el lugar de la agresión. Se facilita datos relativos a la presencia de un numeroso grupo de estudiantes (50, 100 o más personas en un día festivo), por lo que resulta poco creíble que el testigo de descargo pueda recordar la presencia de un cliente no habitual. Asimismo, tiene en cuenta que las fotos que se dice que se hicieron en el restaurante no han sido presentadas. A continuación, valora la localización del lugar de los hechos y del restaurante y llega a la conclusión de que caminando, se puede tardar, unos diez minutos.

  6. - Cumpliendo con sus obligaciones de análisis y de valoración de la prueba, la sentencia estima que la declaración de la víctima es clara y precisa, tanto en cuanto a la localización del lugar y el señalamiento del día y de la hora. Considera que su manifestación es tranquila y convincente, insistiendo en la importancia del reconocimiento en rueda. Por lo que llega a la conclusión de que el hecho nuclear de la agresión ha quedado acreditado, así como quienes son los autores.

En consecuencia, consideramos que todo el proceso inductivo-valorativo es correcto y obedece a parámetros de estricta racionalidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del art. 849.1º y denuncia la infracción de los artículos 27 a 30, 63 y 148 del Código Penal .

  1. - Pone de relieve que se formaliza con carácter subsidiario para el caso de que se desestime el anterior. Es evidente que en relación con las modalidades de autoría, que se debe distinguir entre autores, cooperadores necesarios y cómplices. Compartimos las citas y el contenido doctrinal de las sentencias, pero, en relación con el presente caso, el hecho cierto es que se ha producido una lesión con un objeto punzante, de dos centímetros de longitud, de características desconocidas, pero de dimensiones reducidas, en una zona susceptible de poner en peligro la vida del agredido, aunque debido a la atención médica nunca se temió por su vida.

  2. - En relación con la acción material de pinchar a la víctima, sostiene que no está claro que estuviese en el lugar de los hechos (cuestión que ya ha sido rechazada), pero admitiendo esta hipótesis, mantiene que su participación fue a título de cómplice mediante un auxilio de segundo grado, sin el cual el hecho criminal también habría sido posible.

  3. - La sentencia condena al recurrente como autor del delito admitiendo que fue el otro el que clavó el objeto punzante, pero señalando sin lugar a dudas que ambos actuaron previo acuerdo y que la agresión fue al unísono y que el recurrente llevaba una catana.

  4. - La sentencia no tiene dudas sobre la actuación concertada de los dos acusados y el tercero que no ha podido ser identificado. Describe como interceptaron a la víctima y la forma en que se realizó la agresión, aunque establece finalmente que no se ha acreditado el ánimo de matar. Se trata de una figura de coparticipación en nivel de autoría con un ánimo conjunto de agredir aunque finalmente sólo uno de ellos llegase a clavar el objeto punzante.

  5. - En relación con el art. 63 del Código Penal, sólo podemos decir que habría que tener en consideración si se hubiese estimado que la conducta del recurrente era la de un mero cómplice, a los efectos de fijar la pena en relación con los autores del mismo.

  6. - Por lo que respecta al artº. 148 del CP, partiendo de la existencia de unas lesiones graves, cuya existencia nadie discute, se plantea la aplicación de las agravaciones específicas del artº. 148 atendiendo al resultado causado o riesgo producido. El citado precepto enumera una serie de agravaciones específicas derivadas de la utilización de armas o instrumentos u objetos peligrosos para la vida. No obstante, la sentencia descarta que los autores hayan pretendido ocasionar la muerte de la víctima, teniendo en cuenta las dimensiones reducidas del objeto cortante y la escasa profundidad de la herida. Expone una serie de análisis manifestando dudas sobre la verdadera intencionalidad, que resuelve en favor de los acusados, considerando que solo pretendían lesionar a la víctima.

La sentencia estimó que concurría la agravante de abuso de superioridad, lo que lleva al art. 66.1.3ª para imponer la pena.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero se articula por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, citando, como documentos, algunos folios del sumario.

  1. - Al desarrollar el motivo y contrastar la enumeración de los folios con su contenido, se llega a la conclusión de que no se trata de verdaderos documentos.

  2. - La parte recurrente sostiene que contienen las declaraciones documentadas de los acusados y de las personas que pudieran representar una coartada, por lo que, dada la naturaleza personal, son testimonios que carecen de naturaleza documental y que nunca pueden ser utilizados para evidenciar el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El Ministerio Fiscal propone un único motivo por infracción de ley por la incorrecta aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, en relación con el art. 66.1.3ª del mismo texto legal.

  1. - El recurso da por buena el contenido sustancial de la sentencia, pero discrepa de la fijación de la pena teniendo en cuenta los artículos citados y la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.

  2. - La sentencia condenó al recurrente y al otro acusado como coautores de un delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22. 2 CP, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años, nueve meses y un día de prisión.

  3. - Pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el art. 148 establece la posibilidad de agravar la pena, pero resulta indiscutible que una vez que se ha ejercitado la opción, la pena básica e inmodificable es de dos a cinco años de prisión. Como criterios para fijarla toma en cuenta los datos específicos que se derivan del resultado lesivo causado, o del riesgo producido, y los genéricos que se establecen en el art. 66 del Código Penal . Partiendo de una pena de dos a cinco años de prisión, la mitad superior (por aplicación de la agravante de abuso de superioridad) se extendería de tres años, seis meses y un día a cinco años, y no la que se impone en la sentencia recurrida.

En consecuencia, debemos admitir el motivo y proceder a la fijación concreta de la pena.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª en la causa seguida contra Paulino por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Paulino, contra la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas .

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, con el número 3/2008 contra Roman y Paulino, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Noviembre de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Paulino como autor de un delito

de lesiones a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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