STS 735/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:4237
Número de Recurso594/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución735/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Juan y Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha cinco de Febrero de dos mil diez, en causa seguida contra Juan, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes el acusado Juan, representado por la Procuradora Doña Esperanza Martín Pulido y defendido por el Letrado Don Jaime Campaner Muñoz; y la acusación particular Leonardo, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado Don Antonio Camino Marinetto.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Granada, instruyó el procedimiento

Abreviado con el número 50/2008, contra Juan, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª, rollo 133/09) que, con fecha cinco de Diciembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados que Juan, a la sazón amigo de Yolanda -nacida el 26 de Abril de 1936 - y de su hijo Leonardo, la primera de ellas analfabeta y el segundo con un cociente intelectural interior a 5 y también analfabeto, haciéndoles creer que en la Clínica Hidalgo S.L., de la que era propietario y administrador, se les iban a prestar unos servicios odontológicos consistentes en una prótesis provisional y y prótesis sobre implantes (4) - titanio barra oro - a Yolanda y una limpieza, cuatro puentes y un empaste a Leonardo, los convenció para que, el 21 de Eneero de 2005, concertaran un préstamo con garantia personal en la sucursal de Padul de la Caja General de Ahorros de Granada por importe de cinco mil novecientos cincuenta euros y quince céntimos y otro el 16 de Febrero de 2006 en la misma sucursal y por importe de tres mil ochenta y dos euros con diez y siete céntimos, cantidades que le entregaron a Juan en concepto de pago adelantado por dichos servicios, servicios que no les fueron prestados. Convencidos del mismo modo y, en idéntica creencia, Yolanda y Leonardo le transfirieron, el 5 de Julio de 2008, la cantidad de cinco mil doscientos euros, el 15 de Julio de 2008, la cantidad de cinco mil doscientos euros, el 15 de Julio de 2008 la cantidad de 21.500 euros y el 6 de Agosto de 2008 la cantidad de veinte y tres mil euros. El tratamiento de Yolanda consistiría en doce implantes individuales de titanio, tratamiento que conllevaba dos fases, una primera compuesta de extracciones y tornillos y una segunda relativa a las prótesis y su coste ascendía a veinte y cuatro mil euros. El de Leonardo consistiría en 27 coronas sin metal y dos implantes, y su coste ascendía a quince mil setecientos cincuenta euros. A Yolanda le fue practicada, al menos, una parte del tratamiento, la consistente en las extracciones y tornillos, sin que el mismo pudiera continuar ya que falleció el 21 de Septiembre de 2008; sin embargo a Leonardo, en lugar del tratamiento contratado, le fue practicado un raspado cuyo precio en el mercado asciende a unos ciento cincuenta euros"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de Madrid en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan, como autor responsable del delito continuado de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Leonardo en la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y dos euros y treinta y dos céntimos y al pago de las costas procesales en las que habrán de incluirse las de la acusación particular"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por Juan y Leonardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Juan, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de Forma, al no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y, además, resulta manifiesta contradicción entre ellos.- 2.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E .- No se formaliza.- 3.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, indebida aplicacion del artículo 131 del Código Penal .- No se formaliza.- 5.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal .- 6.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Indebida aplicación del artículo 74.2 del Código Penal .- 7.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación del dercho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1

C.E . en relación con los arts. 120.3 de nuestra lex suprema, así como 66.1.6ª y 72 del Código Penal .- 8.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley. Indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, en relación con los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil .

Quinto

El recurso interpuesto por Leonardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim, al haberse infringido el artículo 250 apartados 6º y del Código Penal .- 2.- Por infracción de Ley, del art. 851,1º, ya que en la sentencia los hechos probados son contradictorios, y no contundentes, efectivamente, la sentencia no señala claramente la especial gravedad, de la cantidad defraudada ni tampoco señala con claridad que existían una clara relación de amistad entre las pares y que los hechos se han cometido con abuso de las relaciones personales de amistad existentes entre víctimas y defraudador.- Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a todos los motivos de los recursos interpuesto, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día catorce de Julio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º del Código Penal, denuncia la falta de claridad en los hechos probados, así como contradicción entre ellos. En cuanto a la primera queja, afirma que el hecho probado resulta incomprensible, al emplear frases oscuras en extremos jurídicamente relevantes, sin que quede claro lo que el Tribunal considera que ha sucedido. En el desarrollo del motivo precisa en ese sentido la imposibilidad de conocer la cuantía de la cantidad defraudada al no establecer con claridad el importe del tratamiento efectivamente realizado a la perjudicada Yolanda . La contradicción estima que se produce al afirmar de un lado que los tratamientos no les fueron prestados y de otro que a Yolanda le fue practicada al menos una parte del tratamiento sin que el mismo pudiera continuar ya que falleció.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que debe apreciarse falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    En cuanto a la contradicción, igualmente ha señalado que para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. En el caso, el recurrente no precisa cuáles son los párrafos del hecho probado en el que aprecia dificultad de comprensión. Es cierto que pudiera apreciarse la falta de una mejor descripción de la forma en la que fueron desarrollándose los hechos, pero es perfectamente entendible que el recurrente, propietario y administrador de una clínica dental, ofreció a quienes se consideraban como amigos suyos, Yolanda y su hijo Leonardo, aprovechándose que ambos eran analfabetos y el segundo con un bajo cociente intelectual, la realización de varios tratamientos odontológicos, consiguiendo que en distintos momentos le transfirieran distintas cantidades de dinero como pago adelantado, sin que posteriormente realizara tratamiento alguno. Transcurrido algo más de dos años, nuevamente les convenció para que, con similar finalidad, aunque ahora con el objeto de aplicarles otros tratamientos distintos de aquellos, realizaran nuevas transferencias de las cantidades que se especifican en el relato, sin que a Leonardo le practicara mas que un simple raspado valorado en 150 euros, y que a Yolanda, en el segundo hecho descrito, le comenzara a practicar el tratamiento, que no pudo finalizar al fallecer la mujer.

    En cuanto a la contradicción, no existe contraposición alguna al afirmar que en 2005 y 2006 los convenció para que transfirieran dinero para realizar unos tratamientos que ni siquiera comenzó, y en 2008 nuevamente consiguió, de la misma forma, que le hicieran nuevas transferencias en orden a otros tratamientos diferentes, aunque en esta ocasión llegara a iniciar el contratado para Yolanda . Se trata, por lo tanto, de momentos históricos diferentes.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Renunciado el segundo, en el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y

5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no se ha practicado prueba de cargo y se ha valorado irracionalmente la practicada. Se valora solamente que tras el incumplimiento no ha devuelto las cantidades recibidas, lo que a juicio del Tribunal conduce a afirmar que se aprovechó de la buena fe de los perjudicados, lo cual, dice, debe ser considerado insuficiente, cuando además se reconoce que habría tenido la intención de cumplir una parte de lo convenido. Señala que la última transferencia se hizo el 6 de agosto y que la denuncia se presentó el 30 de setiembre, sin que hubiera tiempo para llevar a cabo tratamiento alguno.

  1. En el caso, el Tribunal excluye de la conducta delictiva el segundo tratamiento contratado para Yolanda, valorado en 24.000 euros, pues fue iniciado y practicado en parte, sin que pudiera finalizarse al fallecer aquella el 21 de setiembre de 2008. Entiende la Audiencia que el inicio del tratamiento pudiera valorarse como in indicio de la voluntad de cumplir, ausente en los demás casos.

Como pruebas de cargo tiene en cuenta que en relación con las cantidades entregadas en 2005 y 2006 no se les practicó a los perjudicados tratamiento alguno, pues no ha comparecido ningún profesional que se responsabilice de su práctica, ni se cuenta con documental alguna que lo acredite. Igualmente valora que tampoco les devolvió lo cobrado.

En el año 2008, a Leonardo, solo le practicó un raspado valorado en 150 euros, sin que le devolviera cantidad alguna. Resulta de toda evidencia que quien pudiendo cumplir lo comprometido no lo cumple es que no desea hacerlo. Sin embargo, el recurrente percibió cantidades incluso superiores a los tratamientos planteados. En una primera ocasión, sin siquiera comenzar el tratamiento. Y en la segunda, limitándose al tratamiento de Yolanda, sin que iniciara el previsto para Leonardo .

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

Renunciado el cuarto, en el motivo quinto, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal . Sostiene que no existe engaño bastante y que respecto a Yolanda no se describe en el factum estafa alguna. Dice que no se describe cómo les convenció, ni qué medios utilizó, conformándose con reflejar que ambos perjudicados eran analfabetos, ignorando que a pesar de ello pudieron contratar un préstamo con garantía personal en una entidad bancaria. Por otro lado, respecto de los segundos hechos, solo existiría un sujeto pasivo, Leonardo, que habría contratado un tratamiento que no le fue prestado, lo cual en ningún caso podría dar lugar a la apreciación de la continuidad en cuanto que se trata de un único contrato y de un único tratamiento aunque se pagara en plazos.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

  2. En el caso, en el hecho probado se consigna que el acusado era amigo de Yolanda y de su hijo Leonardo, ambos analfabetos y el segundo con un cociente intelectual inferior a cinco, y que les hizo creer que en la clínica dental de la que era propietario y administrador, se les iban a practicar unos tratamientos odontológicos. El relato es ciertamente escueto, pero de él se desprende sin dificultad que el recurrente se aprovechó de dos circunstancias: la amistad con los perjudicados de un lado, y su escasa preparación intelectual de otro, además del cociente intelectual de Leonardo . Es claro que la razón de la entrega incondicionada del dinero es la creencia de que el recurrente cumpliría con lo pactado, lo que aparentemente podría haber hecho, sin que tomaran medidas de cuidado debido a la amistad con aquél, valorada desde las especiales circunstancias de los perjudicados, de las que se aprovechó el recurrente.

En cuanto a la continuidad delictiva, se examina en el motivo siguiente.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo sexto, con el mismo apoyo procesal, denuncia la indebida aplicación del artículo 74.2 del Código Penal. Sostiene que nos encontramos ante dos delitos simples de estafa, que no pueden estimarse como parte de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

  1. El delito continuado exige entre otros requisitos, según el artículo 74 del Código Penal, de un lado, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, y, de otro, que las mismas se lleven a cabo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Se trata de una fórmula, ya legal, para resolver supuestos de concurso real caracterizados por los elementos específicos antes enumerados, que permiten unificar las distintas conductas, de por sí constitutivas de infracción penal, en un solo delito o falta, sobre la base de la identidad del autor y la existencia de un dolo único.

    La ley no contiene ninguna exigencia relativa a un eventual elemento de proximidad temporal, aunque la jurisprudencia ha llamado la atención acerca de la posibilidad de que un excesivo lapso de tiempo entre un hecho y otro pueda impedir la apreciación del elemento subjetivo (STS nº 883/2006 ), o bien haga patente la autonomía que presenten cada una de las distintas acciones precisamente demostrada por su distanciamiento temporal (STS nº 627/2009 y STS nº 374/2009 ), exigiendo, por ejemplo la STS nº 667/2008

    , que "no haya transcurrido lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas ( SSTS

    19.6.2000, 9.12.98, 20.3.98 ).

  2. En el caso, no se contiene en la sentencia ninguna explicación de cuales han sido las razones jurídicas que han conducido a la Audiencia a apreciar el delito continuado. Se declara probado que el recurrente convenció a los perjudicados de que les realizaría los tratamientos odontológicos que se precisan en el relato, a cuyo fin consiguió que, después de que obtuvieran dos préstamos personales de una entidad bancaria, le entregaran unas determinadas cantidades de dinero en enero de 2005 y febrero de 2006. En julio de 2008, nuevamente les convenció de algo similar, aunque el tratamiento odontológico era diferente, y nuevamente consiguió que le entregaran distintas cantidades en los días 5 y 15 de julio y 6 de agosto. Las dos primeras entregas pudieran considerarse como parte de un solo hecho, constituyendo pagos adelantados, como se dice en la sentencia.

    Pero la distancia temporal entre las dos primeras entregas y las tres que las siguieron, que es superior a dos años, impide considerar que la ejecución de todas ellas responda a un plan preconcebido. Tampoco, y por la misma razón, parece posible encontrar un dolo unitario demostrado por el aprovechamiento de la idéntica ocasión, a pesar de las similitudes entre unas y otras acciones defraudatorias.

    En cualquier caso, ello no suprime la consideración de cada una de las acciones como un delito de estafa, como el propio recurrente viene a reconocer en el motivo. Entiende que no hay razones para imponer una pena superior al mínimo y solicita que se le impongan dos penas de seis meses de prisión.

    Esta Sala entiende que las razones esgrimidas por la Audiencia al individualizar la pena no son determinantes. La edad de la víctima, setenta años, por sí misma no implica necesariamente ninguna situación de especial debilidad ante el engaño, y su condición de analfabeta, amiga del autor de los hechos, es precisamente la base de la eficacia de la maniobra engañosa. Aún así, la cuantía de la defraudación debe ser tenida en cuenta. En este sentido, en el primer caso, los perjudicados tuvieron que acudir al crédito bancario. En el segundo, la cuantía de lo defraudado asciende a 25.700 euros, por lo que no es procedente la individualización en el mínimo. En consecuencia, y en atención a esos datos, por el primer hecho se le impondrá la pena de 9 meses de prisión y por el segundo la pena de un año de prisión.

    Con ello queda sin contenido y debe ser desestimado el motivo séptimo, en el que se quejaba de la individualización de la pena, considerando que se le imponía el máximo legal sin justificación suficiente.

    Por tanto, el motivo sexto se estima parcialmente y el séptimo se desestima.

QUINTO

En el octavo motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, se queja de que la indemnización se acuerda a favor de quien no ostenta la condición de perjudicado, pues no consta quien sería el heredero de la finada Yolanda .

  1. La indemnización de perjuicios materiales y morales corresponde a los perjudicados por el delito, cuya identificación debe hacerse en la sentencia. Así resulta de los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

  2. En el caso, en los hechos probados se dice que convenció a Yolanda y a Leonardo, su hijo, para que solicitaran unos préstamos obteniendo unas cantidades que le entregaron al acusado. Asimismo, tiempo después, se dice, le transfirieron otras cantidades. Es claro que cuando se mencionan las entregas de dinero, la Audiencia se está refiriendo a ambos, de donde resultaría que ambos eran al tiempo y conjuntamente titulares de la totalidad del dinero entregado. Es cierto que en la fundamentación jurídica se dice que era Yolanda quien en definitiva realizaba los actos de disposición, pero, ello no implica que el dinero fuera suyo en su totalidad, y, además, no es frontalmente contradictorio con lo antes afirmado, pues es posible que el dinero fuera de ambos y que, sin embargo, solo Yolanda realizara los actos de disposición, aunque autorizada por su hijo.

Por lo tanto, desaparecida Yolanda, la indemnización deberá corresponder al otro titular de la totalidad, sin perjuicio de los eventuales derechos de terceros que deberán acudir a la vía civil para su ejercicio.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular en nombre de Leonardo

SEXTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 250.6 y 7 del Código Penal, pues entiende que la cuantía excede de los 36.000 euros y que existía una relación personal estrecha de la que el acusado se aprovechó.

  1. El motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos a los hechos que ha declarado probados, pero sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En el caso, el Tribunal entiende que una parte del tratamiento prometido a Yolanda fue practicado y que si no se continuó fue a causa del fallecimiento de ésta. De ahí que, al entender que ese inicio indica la voluntad de cumplir lo contratado, el importe de ese tratamiento se excluya en su integridad de la cantidad defraudada, con lo que ésta no alcanza los 36.000 euros que esta Sala ha considerado como cifra desde la cual se podría aplicar la agravación contemplada en el artículo 250.1.6º .

En cuanto a la agravación del apartado 7º de ese mismo precepto, en los hechos probados solamente se menciona una relación de amistad, sin otros detalles, que es precisamente la base para que el engaño surta efecto, por lo que no puede ser nuevamente apreciada como elemento de agravación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia contradicción y falta de contundencia en los hechos probados, pues no se señala la especial gravedad de la cantidad defraudada ni tampoco se especifica que los hechos se han cometido abusando de las relaciones personales de amistad entre víctima y defraudador.

  1. El motivo por falta de claridad en los hechos probados debe ser estimado cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción.

    Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa. Pero, en todo caso, la estimación de un motivo por falta de claridad con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, nunca daría lugar a una rectificación del relato fáctico y a la sustitución de los hechos que declaró probados el Tribunal de instancia por otros diferentes.

  2. El recurrente no precisa en qué aspectos el relato resulta internamente contradictorio o falto de la necesaria claridad, limitándose a quejarse de que el Tribunal no consigna hechos que, a su juicio, han quedado probados y son relevantes. Ya hemos dicho, sin embargo, que el motivo no puede dar lugar a la incorporación de nuevos hechos al relato fáctico de la sentencia, lo que determina, por lo tanto, su desestimación.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha 5 de Febrero de 2.009, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha 5 de Febrero de 2.009, en causa seguida contra Juan, por delito de estafa.

    Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

    En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha cinco de Febrero de dos mil nueve, en causa seguida contra Juan, con DNI número NUM003, mayor de edad, vecino de Padul, AVENIDA000 número NUM004, sin antecedentes penales, por delito de estafa, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª, rollo 133/2.009) que, con fecha cinco de Febrero de dos mil nueve, dictó sentencia condenando a Juan, como autor responsable del delito continuado de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Leonardo en la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y dos euros y treinta y dos céntimos y al pago de las costas procesales en las que habrán de incluirse las de la acusación particular; Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede considerar que los hechos constituyen dos delitos de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal .

III.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan como autor de dos delitos de estafa ya

definidos a las penas de nueve meses de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo. Con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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