STS 698/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:4225
Número de Recurso2809/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución698/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, interpuesto por Bruno y Cirilo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, sección segunda, de fecha 17 de noviembre de 2009, que condenó al primero por el delito continuado de estafa y falsedad y al segundo por el de estafa. los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida Estanislao representado por el Procurador Sra Dª Beatriz Sordo Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mondoñedo, instruyó Procedimiento Abreviado nº 22/08, contra

Bruno y Cirilo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, sección segunda, que con fecha 17 de Noviembre de 2009, dictó Sentencia nº 189, Rollo 8/2009, que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- El imputado Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, endosó y entregó a Estanislao cinco letras de cambio en las que aparecía como aceptante el otro impurtado Cirilo, también mayor de edad y sin antecedentes penales, las cambiales tenían fecha de 15/07/04 por importe cada una de ellas de 5.438,18 # y con vencimiento el día 30/11/04, todo ello con la pretensión de que Estanislao le adelantara el importe de las mismas como descuento de papel y tal como habían hecho en anteriores ocasiones desde hacía varios años, sin embargo en esta ocasión las letras resultaron impagadas por lo que tras múltiples ocasiones desde hacía varios años sin embargo en esta ocasión las letras resultaron impagadas por lo que y tras multiples gestiones infructuosas de recobro, su importe fue reclamado a través de un procedimiento judicial cambiario. Dichas letras no representaban negocio jurídico alguno, sino que eran letras de cambio simuladoras de un supuesto negocio jurídico de venta de madera que no existió. Bruno y Cirilo emitieron esas letras de cambio aprovechando que éste ultimo no tenía incidencias bancarias y en la creencia lógica de que Estanislao aceptaría dichas letras de presentarlas al cobro a su vencimiento, lo que así efectivamente sucedió.

SEGUNDO

Igualmente Bruno endosó e hizo entrega a Estanislao de tres pagarés emitidos por la entidad A Xanela Carpinteria S.L. de 9.439,24 # cada uno de ellos y con vencimiento en 30/04, 30/06 y 30/07 de 2005. Dichos pagarés resultaron impagados, si bien esta vez Bruno indicó al gerente de la entidad A xanela Carpintería que precisaba del dinero antes de la fecha de vencimiento de dichos pagarés para lo cual el gerente de A Xanela sin exigirle la entrega de los pagarés, que ya habían sido endosados a Estanislao, le entregó otros con vencimiento cinco días antes, abonando pues de buena fe las facturas que le adeudaba y no atendiendo los pagarés al momento en que fueron presentados al cobro por Estanislao, pues A. Xanela desconocía que dichos pagarés hubieran sido endosados a favor de nadie y pensaban que se habían destruido al ser sustituidos por otros".

  1. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que condenamos al imputado Bruno como autor de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS así como al abono de la mitad de las costas procesales.

    Que condenamos al imputado Cirilo como autor de un delito de estafa a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de diez euros de cuota diaria, y como autor de un delito de falsedad a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la misma accesoria y multa de seis meses a razón de diez euros de cuota diaria, así como al abono de la otra mitad de las costas procesales.

    En periodo de ejecución de sentencia habrá de concretarse el importe de la responsabilidad civil de la que han de responder los imputados. Siendo así que la que se derive del primero de los hechos probados ha de ser afrontada por ambos imputados y la que se deriva del segundo sólo por Bruno .

    Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casacion por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones procesales de Bruno y Cirilo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación procesal de Cirilo, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal,en relacion con el artículo 390.1.2 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relacion con el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicacion del art. 248 del Código Penal en relacion con el art. 249 y 250.1.3 del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artículo 852de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo

21.5 del Código Penal .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, concretamente art. 24.2 en relacion con el artículo 21.6 del Código Penal .

OCTAVO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66.1 y 2 del Código Penal .

  1. - La representación procesal de Bruno, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relacion con el artículo 24.1º.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por vulneración de principio doctrinales y jurisprudenciales, como el de intervención mínima.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal, asi como 392 y 390.1.2º del Código Penal y los artículos 74 y 77 del mismo texto legal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando los autos conclusos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 10 de Junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Los motivos tercero del recurrente Bruno y segundo y cuarto del recurso de Cirilo,

plantean la cuestión de la tipicidad del hecho respecto de los arts. 390 y 248.1º LECr. Respecto del primero de los delitos alegan, mutatis mutandis y en lo sustancial, que nadie ha puesto en duda que las letras y pagarés hayan sido libradas por el librador y aceptadas por el recurrente. Respecto de la estafa afirman que no existe engaño porque es irrelevante que el banco conozca o no los negocios jurídicos subyacentes que motivan el libramiento de las letras o pagarés, pues "el crédito se concede sobre la base de la solvencia de los firmantes del título-valor". Respecto de la falsedad documental sostienen que las letras, y en su caso los pagarés, no son falsos pues las firmas son auténticas.

Ambos motivos deben ser estimados .

1 . Respecto del delito de falsedad documental la Audiencia sostuvo en la sentencia recurrida que las letras son ficticias porque "se utilizaron unos impresos de letras de cambio en los que se rellenaron los diferentes apartados sin que respondieran a la realidad, dando lugar a unas letras de cambio absolutamente ficticias, sin negocio causal alguno" (.9).

El criterio del Tribunal a quo se basa en un concepto de letra de cambio que es erróneo. En efecto, el derecho emergente de la letra de cambio es totalmente independiente del negocio causal, porque la letra de cambio es por sí misma un negocio jurídico. Así surge en primer lugar de la Exposición de Motivos de la Ley 19/1985, donde se dice que se ha optado "por su definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivo distinto de los vicios de forma". Este punto de vista se manifiesta luego en los artículos de la ley, en particular en el art. 1.2º, donde se establece que es "un mandato puro y simple de pagar una suma determinada", en el art. 20, que explica que el "demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores. Finalmente el art.67 limita las excepciones que el deudor cambiario puede oponer a las que se refieren a la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma, a la falta de legitimación del tenedor y a las formalidades necesarias de la letra de cambio y a la extinción de la del crédito cambiario. Estas normas rigen también para el pagaré (art. 95 de la Ley 19/1985 ).

Por lo tanto, el derecho otorgado por la letra de cambio y el pagaré son abstractos en el sentido de que la causa no se refiere a otro negocio, sino que está constituida por el compromiso asumido de pagar la suma de dinero que manifiestan el librador, el aceptante y los demás obligados cambiarios. Consecuentemente, el librador de la letra no está obligado a declarar en tráfico mercantil un negocio jurídico que sea el generador de la deuda asumida.

Por estas razones en el presente caso no se dan los elementos de la falsedad. También respecto del tipo penal del art. 390 CP el Tribunal a quo ha aplicado una noción equivocada del delito contenido en dicha disposición. En efecto, el delito de falsedad documental es de apreciar cuando en el documento se atribuye a alguien una declaración de voluntad que no ha hecho o se modifica la que realmente hizo. En el presente caso el librador y el aceptante han manifestado su voluntad de asumir el "el mandato puro y simple de pagar" una suma determinada. La obligación asumida fue incumplida, pero el documento no es falso, pues expresa la voluntad emitida y ésta es imputada al librador y al aceptante reales.

2 . El hecho tampoco se subsume bajo el tipo penal de la estafa (art. 248.1º CP ), dado que quien presenta al descuento una letra de cambio o un pagaré no engaña si el documento es auténtico, como ocurre en este caso. En efecto: el engaño requiere que el autor afirme como verdadero lo que no es verdadero o que oculte algo que es real. Por lo tanto, en la medida en la que los documentos son auténticos, pues en ellos se imputa a los firmantes declaraciones de voluntad que realmente han hecho, no cabe apreciar la concurrencia de engaño alguno.

Cabe señalar que tampoco es de apreciar un engaño por omisión, pues en tanto la letra y el pagaré son títulos de crédito abstractos e independientes de cualquier otro negocio jurídico, el que las presenta al descuento no está obligado a manifestar nada más que lo que la letra dice. Por otra parte, dado que la garantía de la letra es la solvencia del librador, del aceptante y de los demás obligados cambiarios, la existencia de un negocio jurídico que haya dado lugar a la letra no refuerza en lo más mínimo la credibilidad de las manifestaciones y de la solvencia de dichos obligados cambiarios y, por lo tanto, tampoco puede ser considerado que el silencio a tal respecto constituya una apariencia de solvencia, como erróneamente estima el Tribunal a quo .

3 . Respecto del segundo hecho probado son de aplicación los mismos criterios. Tampoco este hecho se subsume bajo el tipo penal del art. 390. 1 CP, dado que la circunstancia de que en ellos no se consigne un negocio jurídico causal de los mismos no determina su falsedad, porque tampoco en este caso ha sido falsamente atribuida a una persona una declaración que no realizó, ni alterada la declaración realizada.

Asimismo no constituye engaño al perjudicado Estanislao en el sentido del art. 248.1º CP haberle entregado por endoso unos pagarés plenamente vigentes, respecto de los que no consta que hayan sido obtenido ilícitamente, sino únicamente que el librador no los había reclamado al recurrente. Tampoco se describe una acción de engaño para evitar restituir los pagarés reemplazados o que mediante engaño se haya hecho suponer al gerente de la carpintería Xanela que los pagarés habían sido destruidos. En todo caso no surge de los hechos probados que su error al respecto sea consecuencia de una acción de engaño imputable a los recurrentes.

En todo caso, se debería haber considerado la posibilidad de subsumir este hecho bajo otro tipo penal, en la medida en la que se hubiera estimado que el hecho podría haber perjudicado a Xanela Carpintería. Pero, lo impedía el principio acusatorio: el recurrente sólo ha sido acusado por el delito de estafa.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por Bruno y Cirilo, contra Sentencia nº 189, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, sección segunda, de fecha 17 de Noviembre de 2009, Rollo de Sala 8/2009, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 22/08 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mondoñedo, en causa seguida contra los mismos por el delito continuado de estafa y falsedad, casando y anulando la misma.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin

D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mondoñedo, se instruyó Procedimiento Abreviado nº 22/08, contra Bruno y Cirilo, en cuya causa se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo, sección segunda, con fecha 17 de noviembre de 2009, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, sección segunda, de fecha 17 de noviembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Bruno y Cirilo de los delitos de falsedad documental y estafa de los que venian acusados. Declaramos de oficio las costas causadas .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Manuel Maza Martin

D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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