STS, 22 de Julio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:4187
Número de Recurso90/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera; recurso nº 2087/2007) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), y la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta; recurso nº 80/2009), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria, prestada por los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Ibermutuamur.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación deducida por responsabilidad patrimonial, derivada de una deficiente asistencia sanitaria, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUND O.- Por Providencia de 12 de julio de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 15 de julio de los corrientes, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), con sede en Valladolid, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), ante la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, entendió --mediante Auto de 4 de febrero de 2009 -- que no le correspondía el conocimiento del recurso en cuestión, dado que la reclamación se dirigió contra Ibermutuamur y contra el INSS. Por tanto, reclamando por responsabilidad patrimonial contra el INSS, ex art. 142.2 Ley 30/1992, y siendo la desestimación presunta atribuible al Ministro de Trabajo, entiende que corresponde el conocimiento del recurso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a tenor de las previsiones del art. 11.1 de la LJCA .

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -Auto de 23 de junio de 2009 -, entendió que, a la vista del contenido y doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de fecha 14 de marzo y 14 de septiembre de 2007, y de 9 de mayo de 2008, la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia correspondiente al ámbito territorial en que ha sido prestada la asistencia sanitaria por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (en este caso el de Castilla y León), al seguir un régimen paralelo al previsto para la distribución territorial en materia de sanidad entre las distintas Administraciones Públicas, conforme al RD 1480/2001, de 27 de diciembre. Que, según dicha doctrina, ocupa un lugar prevalente la prestación material sanitaria que desarrollan las Mutuas en concierto con la Seguridad Social, que la propia condición subjetiva de ser Mutuas, que si bien se presentan como asociaciones de empresarios, resultan ser titulares de un patrimonio propio y gestoras a la vez, de otro perteneciente a la Seguridad Social.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso, ex disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, según redacción mediante Ley 4/1999, de 13 de enero .

Los centros concertados, por tanto, a que alude la mentada Disposición, determina la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa de los actos relativos, en este caso concreto, a un centro concertado con las Entidades gestoras autonómicas. Por tanto, la competencia para conocer del recurso corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 .j), en la redacción vigente en el momento de interposición del recurso, en relación con el 13.a) y c), de la LJCA, pues la atribución al órgano judicial competente, dentro de esta jurisdicción, ha de seguir un régimen paralelo al previsto para la distribución territorial, en materia de sanidad, entre las distintas Administraciones Públicas.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 14 de marzo de 2007 (recaída en la cuestión de competencia nº 9/2006 ), y Sentencia de 9 de mayo de 2008 (cuestión de competencia nº 46/2007 ) y Sentencia de 2 de octubre de 2009 (cuestión de competencia nº 35/2008 ).

Y teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial por la cual se reclama se atribuye a la asistencia sanitaria recibida por el recurrente por parte de los servicios médicos de Ibermutuamur en Salamanca -según consta en el escrito de reclamación-, la competencia territorial corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.LJCA .

CUARTO

No obsta a la conclusión expuesta la circunstancia de que la reclamación de responsabilidad patrimonial se haya formulado también ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), pues, dicho organismo no era el competente para resolver la reclamación patrimonial que ahora nos ocupa al haberse formulado la reclamación el 13 de junio de 2006 con posterioridad al Real Decreto 1480/2001 por el que se traspasaron a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

En este sentido, como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de fecha 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. nº 1885/2008), "(...) No ofrece, pues, duda que las prestaciones sanitarias se enmarcan en la acción protectora de la Seguridad Social integrada en el Sistema Nacional de Salud, así como que la norma reglamentaria atribuye al "organismo que en cada caso tenga atribuida la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad social" el informe sobre la adecuación de las instalaciones y servicios. Y, por ello, también los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social son los que inspeccionan y controlan dichos servicios a tenor del apartado séptimo. Las Mutuas se constituyen al objeto de colaborar en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, conforme al art. 2, por lo que, a tenor del art. 17.6 . han de justificar disponer de "instalaciones y servicios administrativos y sanitarios suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social". Claramente en este ámbito son competencias a desarrollar por los organismos competentes en materia de Servicios sanitarios por lo que resulta ajeno la gestión de tales actividades por parte de la administración encargada de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social. Y así el apartado 7 del art. 12 del RD 1993/1995 dice:

7. Las instalaciones y servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 llevarán Libros de Asistencias y de Reclamaciones, debiendo llevar al día los datos sobre su actividad, y estando obligados a aportar cuantos datos y estadísticas les sean requeridos por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, quedando asimismo sometidos a la inspección y control de dichos Servicios Sanitarios.

3. El RD 1479/2001, de 27 de diciembre, traspasa a la Comunidad Autónoma de Madrid las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud lo que comporta, en razón de la normativa expuesta, aunque nada se diga expresamente, que también lleva aparejado el control sobre las actividades sanitarias de las Mutualidades integradas en la Seguridad Social al formar parte del Sistema Nacional de Salud.

Un pronunciamiento indirecto de esta Sala sobre la cuestión se encuentra en la Sentencia de 22 de setiembre de 2009, dictada por la Sección Sexta en el recurso de casación 2144/2006 en que confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid condenando a una Mutua Patronal y a la Comunidad de Madrid al abono de una indemnización derivada de responsabilidad compartida por deficiente atención sanitaria por una Mutua Patronal y la Comunidad de Madrid al ser derivado el enfermo a la Seguridad Social.

El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.

Recordemos que la jurisprudencia (por todas la STS de 27 de junio de 2006,18 de septiembre de 2007, recurso casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria (art. 106.2 CE ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social" (..).

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), al que deberán remitirse las actuaciones. Sin imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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