STS, 8 de Julio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:4169
Número de Recurso4261/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4261/2008 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la misma en la representación que le es propia, contra los Autos de 10 de septiembre de 2007 y 6 de marzo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; no habiéndose personado en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de mayo de 2006, Dª. Miriam solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, dictada en el recurso número 1087/03 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Purificación, que actúa en su propio nombre, contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de febrero de 2003, que denegó la petición de la recurrente encaminada al abono de atrasos por el concepto de complemento de productividad, clave 1.3, desde el mes de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2002, debemos anular y anulamos dicha resolución por contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la actora al abono del complemento de productividad mencionado desde el 8 de agosto de 1998, condenando a la Administración demandada al pago de la suma correspondiente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Socia interpone recurso de casación contra los Autos de 10 de septiembre de 2007 y 6 de marzo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 10 de septiembre de 2007 y 6 de marzo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 10 de septiembre de 2007 se razona extractadamente lo siguiente:

    - La Sentencia cuya extensión de efectos se solicita estimaba, en lo que aquí interesa, el recurso interpuesto contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social reconociendo el derecho de la actora al abono del complemento de productividad, clave 1.3, desde el mes de agosto de 1998 al 31 de julio de 2002.

    - Es incuestionable, a juicio de la Sala, la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) El funcionario que solicita la extensión se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (es funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social que presta servicios consistentes en confeccionar informes de cotización para lo cual necesita la consulta continuada de visores de microfilm); c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) El interesado solicitó la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto.

    Lo esencial para determinar la ausencia de la identidad jurídica es el "aquietamiento" o el "consentimiento" de la interesada con la decisión denegatoria de la Administración sobre la correspondiente pretensión en su día ejercitada. Dicho aquietamiento, que determinaría la aplicación de la doctrina del "acto consentido", no consta que se haya producido en la peticionaria de la extensión, quien solicita por primera vez las retribuciones reclamadas en sede de extensión de efectos.

    - A la vista de los razonamientos precedentes, la Sección estima parcialmente la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso núm. 1087/03 a favor de Dña. Miriam y reconoce el derecho de la citada interesada a percibir el complemento de productividad, clave 1.3, desde el 23 de mayo de 2001, declarando prescritas las cantidades correspondientes a los períodos anteriores a dicha fecha.

  2. En el Auto de 6 de marzo de 2008 se rechaza la impugnación en súplica promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social, añadiendo los siguientes argumentos: "Si, como se ha dicho, el solicitante que nos ocupa interesó el abono del complemento por primera vez a través del correspondiente incidente de extensión de efectos, no parece que pueda afirmarse que para el mismo "se dictó" resolución que causó estado en vía administrativa y que no recurrió. Dicho de otro modo, si la norma hubiera querido exigir que el interesado hubiera deducido en su día solicitud en vía administrativa así lo hubiera establecido expresamente, no limitándose a excluir la extensión cuando se hubiere dictado resolución administrativa firme, circunstancia que no ha acaecido en el supuesto litigioso. Concurriendo, como se señalaba en el Auto recurrido, las circunstancias exigidas por el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, procede desestimar el recurso de súplica y confirmar en su integridad el Auto recurrido".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 110 de la misma Ley Jurisdiccional, en la nueva redacción de la letra c) del número 5 de dicho precepto dada por la Ley Orgánica 19/2003, aduciendo, en síntesis, que la funcionaria acató y aceptó la Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se asignaba el abono de atrasos por el complemento de productividad, aceptación evidente de que no la recurrió y se aquietó con ella. Por tanto, la citada Resolución y asignación de productividad tuvo eficacia de todo acto administrativo consentido y firme, eficacia establecida por los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/92

, que se citan como infringidos por el Auto recurrido.

Para la parte recurrente no se da en el presente caso uno de los requisitos exigidos por el artículo 110 que fundamenta la petición del funcionario, tanto en la redacción anterior como en la vigente, y es que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica, pues el aquí recurrido consintió el originario abono de atrasos por complemento de productividad, en tanto que el recurrente en la sentencia cuyos efectos pretenden ser extendidos, si formuló el oportuno recurso y no dejó firme y consentida la Resolución del Director General de la Tesorería que asignaba el complemento de productividad del año 1998.

CUARTO

En el caso examinado, la señora Miriam, con fecha 23 de mayo de 2006, solicitó a la Sala de Madrid la extensión de efectos de la sentencia de 19 de mayo de 2005, según lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LJCA tras la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre. Además, en la nueva redacción, el apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

El precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable.

Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 16 de abril de 2007 (Rec. 4304/05, 4307/05 y 4310/05 ) entre otras, en las que se denegó la extensión de efectos solicitada respecto de una sentencia que reconocía la integración en el Cuerpo Ejecutivo y postal de Telecomunicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1301/1986, debido a que el interesado había consentido la resolución que acordaba su nombramiento.

QUINTO

Una interpretación coherente de los artículos 110 y 111 en relación éste último con el artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional contempla la extensión de efectos "stricto sensu", que se inicia con la solicitud del interesado directamente al órgano jurisdiccional con los requisitos del artículo 110, apartados 1, 2 y 3 .

En consecuencia, tras la entrada en vigor de la L.O.19/2003, ha de entenderse que el artículo 110.5 no supone que el interesado deba hacer ninguna petición previa a la Administración, sino presentar directamente la solicitud de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

Cuestión distinta es que, como indica el artículo 110.5, al interesado se le hubiera dictado resolución que, por no haber promovido recurso contencioso administrativo, hubiera ganado firmeza, en cuyo caso, ya no es posible utilizar el mecanismo de la extensión de efectos.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa, si nos atenemos a la fecha en que la señora Miriam dirigió su petición de extensión de efectos al órgano jurisdiccional competente con fecha 23 de mayo de 2006, hay que entender que es en esta fecha cuando solicita por primera las retribuciones reclamadas en sede de extensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley orgánica 19/2003, por lo que no se constata la existencia de acto administrativo previo consentido alguno, no concurriendo por tanto el supuesto que contempla el artículo 110.5 .c), expresamente invocado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

En este sentido, en el citado escrito de solicitud de extensión de efectos presentado en fecha 23 de mayo de 2006 ante la Sala de instancia, la Sra. Miriam manifiesta que en esa misma fecha ha solicitado a la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social la percepción del complemento de productividad por tareas específicas en cuestión, lo que corrobora el informe de viabilidad de la extensión de efectos emitido por la propia Tesorería General de la Seguridad Social, obrante en las actuaciones, en el que expresamente se reconoce que la Sra. Miriam no ha solicitado en ningún momento anterior a la citada Sentencia, el complemento de productividad 1.3, ni en vía administrativa ni judicial.

En consecuencia, en ningún caso cabe hablar de acto administrativo consentido y firme, a diferencia de los criterios mantenidos en las sentencias de esta Sala y Sección de 6 de junio de 2007 y 7 de noviembre de 2008 en los que se constataba la existencia de acto firme y consentido.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social; sin imposición de costas a dicha parte recurrente, por no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 4261/2008 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los Autos de 10 de septiembre de 2007 y 6 de marzo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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