STS, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:4136
Número de Recurso1233/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación núm. 1233/2008, interpuesto por don Heraclio, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada, en fecha 6 de febrero de 2008, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 32/06, promovido contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 1º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº 184/00.

Ha sido parte recurrida en casación don José, don Lucas y don Modesto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (Departamento Primero), en el procedimiento de reintegro por alcance nº 184/00, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2005 con el siguiente fallo:

Primero. - El sobreseimiento de la demanda en las cuestiones planteadas en los apartados B-8, B-16, B-17, B-18, C, D, y E de la misma.

Segundo. - Estimar parcialmente la demanda de responsabilidad contable interpuesta por D. Heraclio, en ejercicio de la acción pública, contra D. José, D. Lucas y D. Modesto, realizándose los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declarar la existencia de una partida de alcance en los fondos del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe que se cifra en TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS con CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (37.960,46 euros), equivalentes a 6.316.089.- ptas.

2º.- Declarar responsables contables directos del alcance de 29.040,90 euros (4.832.000.- ptas.) a los demandados D. José, D. Lucas y D. Modesto, y responsable contable directo del alcance de 8.919,56 euros (1.484.090.- ptas.) al demandado D. José .

3º.- Condenar a D. José, D. Lucas y D. Modesto al pago solidario de la cuantía del alcance de VEINTINUEVE MIL CUARENTA EUROS con NOVENTA CÉNTIMOS (29.040,90 euros), equivalentes a

4.832.000.- ptas.

4º.- Condenar a D. José al pago de la cuantía del alcance de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS con CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.919,56 euros), equivalentes a 1.484.090.- ptas. 5º.- Condenar a los demandados al pago de los intereses de demora en los términos establecidos en el artículo 71.4ª.c) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988, señalándose como dies a quo para la partida de 29.040,90 euros la fecha de 31 de enero de 1996, y como respectivos dies a quo de la partida de 8.919,56 euros la fecha de 31 de diciembre de 1994 para la subpartida de 2.309,39 euros (pagos de 1994), y la fecha de 31 de diciembre de 1995 para la subpartida de

6.610,17 euros (pagos de 1995).

6º.- No hacer expresa imposición de costas.

7º.- Contraer la partida de alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de un lado Don José, don Lucas y don Modesto, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y, de otro, don Heraclio solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

Con fecha 6 de febrero de 2008 la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación nº 32/06, dictó sentencia con el siguiente

FALLO

1º.- Desestimar el recurso de apelación nº 32/06 interpuesto por el Letrado Don José Luis Moreno Javega, en nombre y representación de Don José, Don Lucas, y don Modesto, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y por Don Heraclio, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento de reintegro nº 184/00, la cual se confirma en su integridad.

2º.- Imponer las costas causadas en esta alzada a los apelantes D. José, D. Lucas, D. Modesto y D. Heraclio .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Heraclio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado por providencia de 5 de marzo de 2008, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

CUARTO

Formalizado que fue el recurso ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2008, se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de casación interpuesto, formalizado por los recurridos su escrito de oposición al mismo y emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de julio de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala, en funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Heraclio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 1/2008, de 6 de febrero, que en grado de apelación confirmó el sobreseimiento parcial de la demanda y la condena por alcance en fondos públicos por importe de

37.960,46 # impuesta en la sentencia de la Sección de Enjuiciamiento (Departamento Primero) del Tribunal de Cuentas de 1 de diciembre de 2005, dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº 184/00.

En esta sentencia se consideraron hechos probados no alterados por la sentencia de apelación los siguientes:

" PRIMERO. - Entre el 27 de diciembre de 1995 y el 26 de febrero de 1996 fueron realizados con cargo a la cuenta bancaria nº 0309-000017-01-7 de la entidad Caja de San Fernando, titularidad del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe, una serie de pagos bajo el concepto "premio participación lotería de navidad", por un importe total de 4.832.000.- ptas., equivalentes a la cifra de 29.040,90 euros, de los cuales

3.818.000.- ptas. (22.946,64 euros) correspondieron a 1995, y 1.014.000.- ptas. (6.094,26 euros) correspondieron a 1996. Lo anterior resulta acreditado por medio de los folios 1813 a 1857 del Anexo II de la Pieza de prueba, sin perjuicio de que la realización de dichos pagos y su concepto resulta hecho de pacífica aceptación entre los litigantes. No consta en las actuaciones antecedente alguno que respalde la disposición de dichos fondos municipales para el indicado propósito, sin que conste tampoco en autos ni la adquisición por parte del Ayuntamiento de los títulos de lotería origen de dicho pago, ni su identificación, ni la acreditación de que resultaran premiados, ni en su caso en el ingreso en las arcas municipales del importe del premio.

SEGUNDO

En la época en que se produjeron los referidos pagos en concepto de premio de lotería eran claveros de la mencionada cuenta de la Caja de San Fernando, D. José, D. Heraclio, D. Gervasio, D. Lucas, y D. Modesto (folio 321 del Anexo II).

TERCERO

En el ejercicio de 1994 el demandado D. José recibió del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe las siguientes cantidades por los conceptos que se identifican a continuación:

  1. Partida 111-226-04 "Gastos diversos"

    Meses Cuantía (ptas.) Folios (Anexo I)

    Mayo 25.000 607

    Abril 50.000 608

    Septiembre 90.000 606 y 609

    Octubre 70.000 610-612

    Noviembre 14.250 613-614

    TOTAL 249.250

  2. Partida 111-231-00 "Locomoción"

    Meses Cuantía (ptas.) Folios (Anexo I)

    Enero 35.000 903

    Febrero 35.000 938

    Abril 35.000 991

    Mayo 35.000 1011

    Junio 35.000 1029

    Agosto 35.000 1044

    Septiembre 35.000 1059

    Octubre 35.000 1066

    Noviembre 35.000 1093

    TOTAL 315.000

  3. Partida 111-226-01 "Atenciones protocolarias"

    Meses Cuantía ptas.) Folios (Anexo I)

    Enero 10.000586

    Febrero 30.000 587

    Marzo 55.000 588-589

    Mayo 60.000 590-591

    Julio 62.450 593-596 y 600

    Septiembre 20.000 601-602 Diciembre 50.000 603, 1808 y 1811

    TOTAL 287.450

CUARTO

En el ejercicio de 1995 el demandado D. José recibió del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe las siguientes cantidades por los conceptos que se identifican a continuación:

  1. Partida 111-226-04 "Gastos diversos"

    Fecha Concepto Cuantía (ptas.) Folios (Anexo I)

    Mayo Préstamo a reintegrar 250.000 1837 y 1839

    TOTAL 250.000

  2. Partida 111-226-01 "Atenciones protocolarias"

    Meses Cuantía (ptas.) Folios (Anexo I)

    Enero 10.000 1809 y 1813

    Marzo 85.000 1814, 1815, 1826 y 1827

    Abril 115.000 1817-1819 y 1829-1834

    Junio 20.000 1820, 1821 y 1835

    Julio 31.000 1822-1825

    TOTAL 261.000

  3. Partida 111-231-00 "Locomoción"

    1) Gastos de desplazamiento

    Meses Cuantía ptas.) Folios (Anexo I)

    Enero 35.0001882

    Febrero 35.000 1898-1899

    Mayo 35.000 1921-1922

    Junio 35.000 1923-1924

    Julio 35.000 1925-1926

    Agosto 35.000 1929-1930, 2008, 2009

    Septiembre 35.000 2035-2036

    Octubre 35.000 1934-1935

    Noviembre 20.000 1940 y 2029

    2) Desplazamiento a Madrid y alojamiento

    Fecha : Noviembre Cuantía : 135.000 ptas. Folios 1936, 1937, 2020-2028

    TOTAL: 135.000 ptas .

    3) Gastos de representación Meses Cuantía ptas.) Folios (Anexo I)

    Junio 35.000 2003-2004

    Noviembre 35.000 2018-2019

    TOTAL PARTIDA C:

    Conceptos 1), 2) y 3) 505.000

  4. Partida 111-230-00 "Dietas altos cargos"

    Fecha : Marzo Cuantía 75.000 ptas. Folios 1845 y 1855

    TOTAL: 75.000 ptas.

  5. Partida 111-223-00 "Otras indemnizaciones"

    Fecha Concepto Cuantía ptas.) Folios (Anexo I)

    Septiembre Regalo boda 38.0001942 y 1943

    Diciembre Locomoción 15.0001944 y 1954

    TOTAL 53.000

QUINTO

El presente procedimiento de reintegro por alcance se principió por medio del escrito presentado en este Tribunal de Cuentas por el demandante D. Heraclio, en fecha 15 de julio de 1999, del que se dio traslado al Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe en fecha 10 de agosto de 1999 (folios 1 al 20 de las Diligencias Preliminares nº 118/99)."

SEGUNDO

Frente a esta sentencia don Heraclio formula recurso de casación con fundamento en diecisiete motivos:

- Uno de ellos (el undécimo) al amparo del artículo 82.1.1º de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTCu), denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción contable;

- Dos (el primero y el tercero) al amparo del artículo 82.1.3º de la LFTCu, denuncian el quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa con indefensión con fundamento en las irregularidades cometidas en la fase de actuaciones previas y denegación de pruebas;

- Dos (el sexto y el decimoséptimo de carácter subsidiario al quinto y a todos los anteriores respectivamente) al amparo del 82.1.4º de la LFTCu, denuncian el error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en el procedimiento, demostrativos de la equivocación del Tribunal a quo y no contradichos por otros elementos de prueba; y,

- Los doce restantes (el segundo, cuarto, quinto, séptimo a décimo y duodécimo a decimosexto) al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu denuncian la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia por la decisión de sobreseimiento parcial contenida en la sentencia impugnada, así como por la desestimación de las pretensiones de responsabilidad contable deducidas por el recurrente en relación a distintos pagos y gastos del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 82.1.3º de la LFTCu, denuncia el recurrente el quebrantamiento por parte de las denominadas "Actuaciones Previas" de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, con indefensión, cuya subsanación ha solicitado oportunamente a través de todos los cauces legales disponibles.

Manifiesta que las Actuaciones Previas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, con un proceso justo, imparcial, con todas las garantías e igualdad de armas pues se desarrollaron, desde su inicio, con la sola intervención de las personas a las que se imputaba la presunta responsabilidad, manteniéndole en la ignorancia, circunstancia de la que desprende su falta de imparcialidad. Concluye en definitiva que la sentencia impugnada no recoge pronunciamiento alguno sobre la cuestión planteada, esto es si resulta admisible que los actos de averiguación de las actuaciones previas los desarrolle la Delegada instructora de forma unilateral y exclusiva con las personas que están imputadas.

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho sexto, da respuesta a la cuestión planteada destacando, a los efectos que aquí interesa, los siguientes términos:

" (...) De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento, al Delegado Instructor corresponde en las Actuaciones Previas realizar las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no que tenga que recoger declaración alguna de personas a las que no considera presuntos responsables (...)".

Efectivamente, la finalidad de las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabilidad contable reguladas en el capítulo XI del título IV de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como hemos dicho en la sentencia de 2 de noviembre de 2005 (recurso 1945/2000 ), es la de concretar unos hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable, los posibles responsables, y el importe total de los daños y perjuicios producidos y si bien comportan, como señaló el Tribunal Constitucional, en la sentencia 18/1991, de 31 de enero, "actividades de instrucción" ordenadas a preparar la actividad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, no tienen carácter estrictamente judicial, pues en la Ley de Funcionamiento se excluyeron expresamente de las tareas de carácter judicial que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas.

Los artículos 46 y 47 de la LFTCu establecen las actuaciones que se han de llevar a cabo ante los hechos supuestamente constitutivos de alcance, al margen de si su conocimiento se ha puesto de manifiesto dentro de un procedimiento fiscalizador o no.

En este sentido, el artículo 56 de la misma Ley señala que ejercitada la acción pública a que se refiere el art. 47.3 de la Ley Orgánica 2/1982 (en adelante, LOTCu), el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento, previamente a la incoación del correspondiente procedimiento jurisdiccional, acordará, en su caso, recabar del Departamento que hubiere efectuado el examen y comprobación de las cuentas, o que hubiere tramitado el oportuno procedimiento fiscalizador, la formación de la pieza separada a que se refiere el art. 45 o de la Sección de Enjuiciamiento la práctica de las diligencias prevenidas en los artículos 46 y 47 de la misma.

Es decir, que las Actuaciones Previas constituyen un presupuesto inexcusable para la tramitación, en su caso, del correspondiente juicio de cuentas, tras la admisión de un escrito de ejercicio de la acción pública.

Es por tanto consecuencia del carácter que venimos exponiendo, la imposible aplicación a las Actuaciones Previas, como pretende el recurrente, de las normas reguladoras de la fase instructora de los procedimientos judiciales, ni las de los procedimientos administrativos al no finalizar con resolución que decida definitivamente sobre el asunto.

Además, la regulación de las actuaciones previstas en los artículos 46 y 47 de la LFTCu que nos ocupa no contemplan la intervención del ejercitante de la acción pública, razón por la que su falta de participación en el desarrollo de las mismas no vulnera los derechos que invoca, al margen de que tampoco le ha causado la efectiva y real indefensión que el motivo citado requiere. En primer lugar, porque consta en las actuaciones que con fecha 28 de junio de 2001 se declaró la nulidad del Acta de Liquidación Provisional del alcance a fin de verificar dicho trámite con la citación del hoy recurrente y, además, porque la mera sospecha de parcialidad que denuncia como consecuencia de la intervención de los presuntos responsables carece de virtualidad a tal fin, al no proporcionar prueba alguna dirigida a acreditar, siquiera de forma indiciaria, las conductas obstruccionistas o dilatorias que les atribuye.

CUARTO

En el segundo motivo, con carácter subsidiario al precedente y remitiéndose a lo expuesto en aquél, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu, denuncia que la sentencia impugnada al sobreseer por defectuosas las pretensiones contenidas en los apartados B- OCHO, B- DIECISÉIS, B-DIECISIETE, B-DIECIOCHO, C, D y E de la demanda infringe los artículos 38.1 de la LOTCu, 47.1, 49.1, 56.2 y 79 de la LFTCu, 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y 24 de la Constitución en relación con el 238.3 LOPJ, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 1999 y 21 de diciembre de 1995 y de esta Sala de 8 de noviembre de 2006, 6 de octubre de 2004 y 27 de febrero de 2004 .

Manifiesta que la demanda determina, precisa e individualiza en el grado que permiten las Actuaciones Previas y el Acta de Liquidación Provisional las pretensiones del actor e identifica perfectamente frente a qué sujetos jurídicos se formulan aquéllas. En algún caso faltaba la cuantía precisa del presunto alcance, pero entiende que ello no es un requisito esencial de la demanda pues el artículo

71.4ª LFTCu prevé su determinación en fase de ejecución de sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

La sentencia impugnada analiza la cuestión controvertida en su fundamento de derecho octavo confirmando el sobreseimiento acordado en primera instancia al entender que la demanda no individualiza los concretos ilícitos contables presuntamente cometidos, ni los daños y perjuicios ocasionados al erario público como consecuencia de ellos, lo que deja claramente incompleta la pretensión de responsabilidad contable, siendo así que la Ley impone al actor público la obligación de concreción, individualización y delimitación de las conductas (acciones y omisiones) generadoras de responsabilidad contable.

Tales razonamientos contenidos en la referida sentencia son compartidos por esta Sala sin que la circunstancia aducida por el recurrente relativa a que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones sobreseídas vienen referidos en todo caso a efectos y fondos públicos concretos, determinados, evaluables y sujetos a rendición de cuentas justificativas permita alcanzar una conclusión distinta.

Efectivamente, la existencia de fondos públicos es uno de los elementos configuradores de la responsabilidad contable, pero por si solo no permite identificar la pretensión del actor resultando necesario para ello que aquél precise como mínimo la conducta constitutiva de alcance que atribuye a los demandados resultante de las cuentas que aquéllos están obligados a rendir, la infracción legal en que aquélla incurre y el daño efectivo causado en los fondos públicos como consecuencia de la acción u omisión primeramente referida, ausencia que en este caso imposibilita, por una parte, que los demandados puedan hacerse cargo de lo solicitado, articulando la defensa de sus derechos e intereses legítimos y por otra, que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso de casación planteado al amparo del artículo 82.1.3º de la LFTCu, denuncia de nuevo el recurrente la infracción de su derecho a un proceso justo e imparcial con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución, con palmaria indefensión, en este caso producida por la inadmisión en las dos instancias seguidas ante el Tribunal de Cuentas de la prueba documental que propuso en relación a los apartados de la demanda archivados.

El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior pues concluido en aquél la conformidad a Derecho del sobreseimiento de las pretensiones del actor público antes mencionadas - que las excluye del objeto del proceso-, la inadmisión de las pruebas documentales relacionadas con aquéllas no vulnera el derecho invocado al no guardar relación con el objeto del proceso resultando impertinentes. Por ello no puede afirmarse que la prueba denegada resulte decisiva en términos de defensa, sin que por otra parte el recurrente justifique, tal como exige el cauce procesal empleado, la indefensión sufrida lo que, con independencia de lo expuesto, constituye argumento suficiente para el rechazo del motivo.

SEXTO

En el cuarto motivo invoca el recurrente al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu la infracción del artículo 217.7 de la LEC en relación con los artículos 47.1 de la LFTCu, 14, 24 y 118 de la Constitución y 28.2 .a) de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1991, 17 de enero de 1994 y 17 de julio de 1995 y en las de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre carga de la prueba que cita con gran profusión.

En el desarrollo del motivo insiste el recurrente, como ya hiciera en el primer motivo del recurso en relación con las Actuaciones Previas, en la ausencia de imparcialidad de la prueba documental practicada en el procedimiento al encontrarse en poder de los demandados quienes, infringiendo el deber de abstención que les impone el artículo 28 de la Ley 30/1992, la prepararon y remitieron a su conveniencia al órgano jurisdiccional. Por ello sostiene que la sentencia impugnada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), debió eximirle de la carga de la prueba, exigiendo a los imputados las pruebas de descargo.

El motivo ha de ser desestimado pues la sentencia impugnada no incurre en la infracción que denuncia el recurrente al efectuar una aplicación correcta de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba. La citada resolución afirma en su fundamento de derecho séptimo que la prueba documental admitida se desarrolló con total sometimiento a los requisitos legalmente exigidos (circunstancias de legalidad, adecuación de plazos y suficiencia de información) y rechaza expresamente los argumentos del recurrente relativos a la contaminación de la prueba que califica como meras sospechas carentes de acreditación, otorgándoles el valor de simples alegaciones de parte, así como cualquier intencionalidad en los retrasos producidos en la aportación de los documentos que estima suficientemente justificados atendido el enorme volumen documental afectado como consecuencia de la complejidad y globalidad de la acción pública.

En consecuencia, rechazada la premisa que justifica la particular aplicación de las normas sobre carga de la prueba que sostiene el recurrente, la sentencia impugnada aplica las previstas con carácter general en los tres primeros apartados del artículo 217 de la LEC .

Los argumentos de la sentencia impugnada evidencian que el recurrente, olvidando el carácter extraordinario del recurso de casación, reproduce aquí los mismos argumentos aducidos en la instancia, sin ofrecer ningún otro dirigido a acreditar la conducta obstruccionista, parcial e interesada que atribuye al Ayuntamiento y, en definitiva, a los demandados pretendiendo que esta Sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia con la que discrepa.

Debemos recordar en este punto que, como hemos dicho en las sentencias de 17 y 24 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 y 3394/05 respectivamente) y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 ), la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal "a quo" únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA (en este caso el artículo 82.1.5º de la LFTCu ), se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución, supuestos que no se dan en el presente caso donde el recurrente pretende conseguir una particular aplicación de las normas sobre carga de la prueba contraria, además, a las normas generales rectoras de la materia sobre la base de sospechas o conjeturas carentes por completo de acreditación.

Tampoco puede compartirse la infracción por la sentencia impugnada del artículo 28.2.a) de la Ley 30/1992 que regula las causas de abstención en el procedimiento administrativo pues olvida el recurrente la naturaleza jurisdiccional del procedimiento de reintegro por alcance, donde la intervención de los demandados se produce por su condición de parte procesal, atribuida por la demanda del actor público y a la que no resulta de aplicación la norma invocada propia del procedimiento administrativo.

SÉPTIMO

Procede analizar a continuación, conjuntamente, los motivos quinto y sexto del recurso de casación al establecer el recurrente entre ellos un vínculo de subsidiariedad y fundarse, en definitiva, en el mismo argumento, la indebida apreciación por parte de la sentencia impugnada de la inexistencia de la responsabilidad contable objeto de los apartados B-UNO a B- CUATRO de la demanda.

En el quinto motivo del recurso de casación, el recurrente, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu denuncia la infracción de los artículos 15, 38.1 y 42.1 de la LOTCu; 49.1 y 72.1 de la LFTCu; 140 a 142 del TRLGP; 164 a 170 de la LRHL; 217.7 de la LEC y 24 y 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 2006 (recurso 4048/2001 ).

Considera que acreditada la falta de justificación de los pagos realizados por el Ayuntamiento y reconocido por los demandados que no existía en la caja de la Corporación el dinero reflejado en las actas de arqueo, estamos ante el alcance definido en el artículo 72.1 LFTCu, correspondiendo a los demandados la obligación de acreditar la efectividad y corrección de los pagos efectuados y no a él como exige la sentencia impugnada.

En el sexto motivo formulado al amparo del artículo 82.1.4º de la LFTCu con base en el 'Informe de Intervención de 22 de diciembre de 1995 ' y en el 'escrito de descargo del demandado Sr. José de 15 de marzo de 2000', denuncia el recurrente un error evidente en la apreciación de la prueba pues de ambos documentos resulta una falta de metálico en la Caja de la Corporación de 980.280.973 pesetas a 31 de diciembre de 1994, que se incrementó en 51.595.245 pesetas a 31 de diciembre de 1995, sin que resulten contradichos por ningún otro elemento de prueba.

El fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada (y séptimo de la sentencia de primera instancia al que expresamente se remite) rechaza la pretensión de alcance formulada por el hoy recurrente concluyendo, a partir del citado Informe de Intervención de 22 de diciembre de 1995, -realizado y suscrito, entre otros, según se resalta en la propia sentencia recurrida, por el propio recurrente en su condición de Interventor de la Corporación- y del Informe de Auditoría realizado por Deloitte and Touche, que la falta de concordancia entre el saldo teórico y el real de la caja del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe calificado por el Sr. Heraclio como descubierto no era tal, sino que correspondía a un conjunto de pagos pendientes de aplicación realizados al margen de las disponibilidades presupuestarias, si bien precisaba que ello no significa que todos ellos se encontraran debidamente justificados al constatarse ciertos indicios de "pagos sin soporte".

No obstante terminaba rechazando la pretensión de alcance formulada al no encontrarse individualizados e identificados esos pagos presuntamente carentes de soporte, hecho constitutivo de la responsabilidad contable, cuya prueba recaía sobre el actor público destacando expresamente su actitud pasiva al respecto a pesar de la compleja y abundante prueba que solicitó en el procedimiento.

Lo expuesto impone la desestimación de los motivos que nos ocupan.

Respecto al sustentado en el artículo 82.1.4º de la LFTCu porque evidencia que el Informe de la Intervención de 22 de diciembre de 1995 expresamente invocado por el recurrente no dice lo que aquél expone, al menos de la forma evidente, contundente e indubitada que exige el precepto y, en cualquier caso, que existen otros medios de prueba (Informe de Auditoría realizado por Deloitte and Touche) que contradicen el contenido que el Sr. Heraclio sostiene.

Respecto al formulado al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu porque reproduciendo el recurrente en buena medida los argumentos del motivo cuarto del recurso -inversión de la carga de la prueba atendida la disponibilidad de los medios de prueba por los demandados- que han sido objeto de análisis en el fundamento precedente de esta Sentencia, esta Sala por idénticas razones a las expuestas en aquél considera plenamente ajustada a derecho la distribución de la carga de la prueba que efectúa la sentencia impugnada, sin que el Sr. Heraclio denuncie ninguna otra infracción que permita en esta sede casacional revisar la valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada, limitándose en este punto a exponer su personal apreciación discrepante respecto de aquélla.

A mayor abundamiento, hemos de recordar también la reiterada doctrina de esta Sala (por todas sentencias de 29 de enero de 2003 -rec. 7564/99; 23 de marzo de 2005 -rec. 802/02-; 25 de octubre de 2006 -rec. 5559/2004 y 19 de enero de 2007 -rec. 5551/2004 ) que exige, para sostener la infracción de la Jurisprudencia como motivo de casación, la existencia de al menos dos resoluciones judiciales, limitando el recurrente su invocación a una sola sentencia respecto a la que tampoco expone en qué forma vulnera su doctrina la sentencia impugnada.

OCTAVO

En el séptimo motivo del recurso de casación formulado al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu por infracción de Ley y de Jurisprudencia vuelve a denunciar el recurrente la indebida apreciación por parte de la sentencia impugnada de la inexistencia de responsabilidad contable derivada, en este caso, de la deuda del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe con la Tesorería General de la Seguridad Social y con la Hacienda Pública por la falta de ingreso de las cantidades retenidas de las nóminas de sus trabajadores en concepto de cargas sociales e IRPF.

Manifiesta que estos hechos generan responsabilidad contable por alcance al menoscabar los fondos de la TGSS, de la AEAT (por la falta de ingreso) y del propio Ayuntamiento que viene obligado a afrontar pagos muchos mayores por otros conceptos tales como intereses de demora, recargos y sanciones y denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 168 de LRHL (referencia que debe entenderse a la antigua Ley 39/1988, de 28 de diciembre ) al incumplir el demandado Sr. José en su condición de Presidente de la Entidad local las funciones de Ordenación de Pagos establecidas en el referido precepto.

El motivo ha de ser desestimado por carencia de fundamento.

La sentencia impugnada rechaza que el incumplimiento de las obligaciones tributarias y sociales denunciadas por el actor público aun cuando puedan ocasionar daño en los fondos públicos, sean constitutivas de responsabilidad contable por falta de uno de sus elementos configuradores. Explica en este sentido que no todo daño a los fondos públicos da lugar a tal responsabilidad, sino que requiere de acuerdo con el artículo 49.1 de la LFTCu que la acción causante del mismo constituya ilícito contable de conformidad con el artículo 177 de la Ley General Presupuestaria (141.1 del texto refundido anterior de 23 de septiembre de 1988 ) y concordantes de la Ley de Haciendas Locales, lo que no ocurre en este caso al no infringir la deuda examinada el ordenamiento jurídico presupuestario y la contabilidad. Sin embargo, en el motivo que nos ocupa el recurrente afirma que las deudas sociales y tributarias menoscaban los fondos públicos, hecho del que deriva la existencia de responsabilidad contable pero no dirige crítica alguna contra la ratio decidendi ofrecida en la sentencia impugnada para rechazar su pretensión que, como hemos expuesto, viene constituida por la inexistencia de ilícito contable. Es más, ni siquiera contiene la expresión de las razones fácticas y jurídicas que justifican la infracción de los numerosos preceptos legales que cita, incumpliendo así la exigencia derivada del artículo 92.1 de la LJCA y de la propia naturaleza del recurso de casación.

En este sentido es consolidada la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2008 -rec. 2478/05 ) que exige que la infracción de los preceptos que se citan al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción vaya seguida de la necesaria justificación y razonamiento de las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia, que no se limita a la invocación de los preceptos infringidos, debiendo contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que justifican la infracción denunciada, sin lo cual el motivo carece de fundamento y, por lo tanto, resulta inadmisible conforme establece el art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

NOVENO

En el octavo motivo del recurso de casación el recurrente al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu denuncia la infracción de los artículos 49.1 y 72.1 de la LFTCu; 140 a 142 del TRLGP; Anexos I y II de la Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1989; apartado 2.2 de la Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1994 y artículo 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 10 de julio de 2000 .

Sostiene que la pretensión contenida en el apartado B-7 de la demanda relativa a pagos a Altos Cargos, en contra de lo afirmado por la sentencia impugnada, incluía los efectuados a Grupos Políticos, así como los de locomoción, dietas y gastos diversos a personas distintas del Alcalde según los conceptos establecidos en la Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1989.

Añade que esos pagos, que efectivamente se realizaron, resultan improcedentes. Los primeros por carecer de acuerdo legal del Pleno que los autorice y precise sus cuantías y, en cualquier caso, por tratarse de financiación no autorizada por la normativa vigente en el período 1994- 1998 al que se contrae la demanda según resulta de la sentencia que afirma infringida. Los segundos al no haberse aportado justificación adecuada y suficiente conforme a la Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1994.

El motivo ha de ser inadmitido por carencia de fundamento.

La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho duodécimo, confirmando la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, excluyó pronunciarse sobre la pretensión de responsabilidad contable deducida por el actor público en relación a los pagos efectuados a grupos políticos y a otras personas distintas del Alcalde por gastos de locomoción, dietas y otros, al entender que aquélla fue introducida en un trámite, el de conclusiones, no adecuado para ello.

Sin embargo el recurrente sin justificar las razones del desacierto de esa decisión, ni citar, entre los preceptos que estima infringidos, ninguno de los relativos a la demanda, determinación del objeto del proceso o trámite de conclusiones (artículos 64 y 65 de la LJCA, 412 y 433 de la LEC), único cauce por el que esta Sala, atendido el motivo de casación empleado, podría examinar la adecuación al Ordenamiento Jurídico del pronunciamiento impugnado, pretende, bajo la invocación de preceptos referidos a la responsabilidad contable, obtener de esta Sala el pronunciamiento sobre el fondo que no obtuvo en la instancia.

Se aprecia así en definitiva una total falta de correspondencia entre las normas que se citan como infringidas y la cuestión debatida que impone la desestimación del motivo.

DÉCIMO

En el noveno motivo del recurso de casación formulado al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu sostiene el recurrente que la sentencia impugnada al rechazar que sean constitutivos de alcance ciertos pagos efectuados a cargos de la Corporación Local infringe los artículos 49.1 y 72.1 de la LFTCu; 140 a 142 del TRLGP; 75.1 y 2 de la LRBRL; 143, 166, 169, 170 y 198.2 LRHL; 13 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-); apartado 2.2 de la Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1994 en materia de justificación de las dietas y gastos y 9.1, 24 y 103 de la Constitución, así como la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 20 de junio de 1988; 10 de julio de 2000 y 1 de diciembre de 1995 ). En primer lugar, respecto a los pagos fijos y mensuales realizados a cargos con dedicación exclusiva y a concejales delegados sin tal dedicación porque no se ha probado la existencia del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento preceptivamente exigido por el artículo 13.4 del ROF y por la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida, por lo que en ausencia de los requisitos legalmente exigidos los pagos efectuados devienen sin causa y producen el alcance.

Y respecto a los pagos realizados al Alcalde porque la sola aportación de un tique de comida y tres billetes de AVE no justifican el gasto en la forma exigida en el apartado 2.2 de la O.M. de 8 de noviembre de 1994.

La sentencia impugnada (F.D. duodécimo), al igual que la dictada en primera instancia, considera que las percepciones devengadas y recibidas por los Concejales que tenían dedicación exclusiva se ajustaron al entonces vigente artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local, contando con la debida consignación presupuestaria, y justificación suficiente, sin que el hecho de que el Pleno de la Corporación no hubiera acordado de forma expresa la relación de concejales con dedicación exclusiva, además de no exigirlo el artículo 75.3 de la LBRL en la redacción aplicable a los hechos enjuiciados- resulte relevante a los efectos de la responsabilidad contable.

Otro tanto concluye respecto a las retribuciones satisfechas a otros miembros de la Corporación que actuaban como Delegados en diversas áreas al encontrarse aprobadas a través del presupuesto y su pago justificado documentalmente de forma suficiente, extrayendo el derecho a su percibo, ante la ausencia de previsión legal expresa, de la propia interpretación de la norma.

Y respecto a los pagos al Alcalde al estimar que los documentos que servían de soporte al gasto efectuado cumplían los requisitos exigidos por esa Sala, sintetizados en la Sentencia 22/1992, de 30 de septiembre, no otorgando valor probatorio alguno a las alegaciones en contrario del actor público al no concretar los requisitos formales incumplidos, ni la ilegitimidad de las actividades financiadas con dichos gastos.

El motivo ha de ser desestimado pues, en relación al primer grupo de pagos mencionados, tal como señala la sentencia impugnada, el hecho de que el Pleno no determinara la relación de cargos a desempeñar en régimen de dedicación exclusiva y sus respectivas cuantías, así como las indemnizaciones a percibir por otros miembros de la Corporación no es constitutivo de responsabilidad contable. Ésta no deriva, como pretende el recurrente, de cualquier posible infracción del Ordenamiento Jurídico administrativo sino de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos configuradores previstos en los artículos 38.1 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu, situación que no se produce en este caso pues la circunstancia de que los pagos realizados por estos conceptos gozaran de previsión presupuestaria y justificados mediante los oportunos documentos excluye la existencia de ilícito contable y de daño en los fondos públicos.

Ésta, que es la razón sustancial para la desestimación de la pretensión del actor público, no resulta combatida en el motivo que nos ocupa, limitándose el recurrente a reproducir idénticos argumentos a los que le fueron rechazados en la sentencia impugnada pretendiendo que esta Sala sustituya la decisión contenida en aquélla por su personal valoración.

Por idénticas razones debemos desestimar la pretensión relativa a los pagos efectuados al Alcalde por una comida y tres billetes de tren pues, estimándolos suficientemente justificados la sentencia impugnada, el recurrente, más allá de su discrepancia y la mera sospecha sobre su ilegalidad, no aporta razón o prueba alguna dirigida a desvirtuar aquella afirmación.

UNDÉCIMO

En el décimo motivo del recurso, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 9, apartados 1 y 3, 24 y 103 de la Constitución; 38 y 42.1 de la LOTCu; 72.1 y Disposición Final Tercera de la LFTCu; 140 a 142 del TRLGP; 166, 168, 169, 186 y 187.2 de la LRHL y 1110, 1156 y 1157 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 relativa a la doctrina de los actos propios, vulnerándolos la sentencia impugnada al considerar prescrita y no generadora de responsabilidad contable la deuda con COMYLSA (posteriormente absorbida por Dragados y Construcciones).

La sentencia impugnada excluye pronunciarse sobre el fondo de la pretensión al estimar prescritos los hechos, remitiéndose a lo expuesto en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia de primera instancia que distingue, a tales fines, entre la perfección y la ejecución del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe y COMYLSA, concluyendo de la prueba practicada que la posición deudora del Ayuntamiento ya se encontraba constituida en junio de 1992 al reclamar COMYLSA en ese momento el crédito a su favor. Por ello, siendo los hechos anteriores a agosto de 1994 estima que, en caso de existir, serían inexigibles al encontrarse afectados por la prescripción los hechos anteriores en más de cinco años a la fecha en que se notificó al Ayuntamiento el escrito ejercitando la acción pública con efecto interruptivo de la prescripción (hecho acaecido el 10 de agosto de 1999).

El motivo ha de ser desestimado pues, como en ocasiones anteriores, el recurrente reproduce los mismos argumentos que le fueron rechazados en la sentencia impugnada, modificando los hechos declarados probados en aquélla, tal como el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo pero sin efectuar el obligado juicio crítico sobre la equivocación de la Sala a quo sobre el particular, circunstancia que impide a esta Sala acoger sus pretensiones.

DUODÉCIMO

En el undécimo motivo, amparado en el art. 82.1.1 de la LFTCu y denunciando como infringidos los artículos 24 de la Constitución en relación con el 238.3 de la LOPJ ; 38 y 42.1 de la LOTCu;

47.1, 49, 56.3 y 72 de la LFTCu y 140 a 142 del TRLGP, el recurrente denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción contable por la sentencia impugnada al no entrar a resolver sobre el alcance producido por la obligación de devolver la subvención otorgada por la Junta de Andalucía para financiar la obra contratada con COMYLSA.

La sentencia impugnada rechaza conocer el fondo de la pretensión de reintegro por alcance formulada en relación a tal subvención al encontrarse obligado el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe a la devolución de su principal e intereses en virtud de resolución administrativa, razón por la que considera que las cuestiones que pudieran plantearse en relación con dicha relación subvencional serían competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y ello con el fin de no incurrir en una infracción del principio non bis in idem.

Discrepa el recurrente que se infrinja tal principio al tratarse de dos procedimientos distintos con sujetos diferentes. Razona en este sentido que el procedimiento de reintegro de la subvención se dirige por la Junta de Andalucía contra el Ayuntamiento a fin de proteger sus fondos, mientras que la pretensión de reintegro por alcance se dirige contra el Alcalde y el Interventor de la entidad local para proteger los fondos de ésta, menoscabados por la obligación de devolver la subvención como consecuencia de su inadecuada gestión por parte de los sujetos mencionados, quienes la emplearon para achicar la discordancia entre los fondos de la Corporación declarados en las actas de arqueo y los reales en lugar de a sus fines específicos. Considera que tal perjuicio y los intereses que de ello se derivan no debe soportarlos el Ayuntamiento sino los causantes de los mismos por su conducta malversadora, razón por la que solicita que se case la sentencia y se resuelva la demanda conforme a lo pedido.

Los argumentos y petición del recurrente revelan que el objeto perseguido a través del presente motivo no es tanto poner de manifiesto que el Tribunal haya actuado con defecto de jurisdicción, pues éste se produce cuando el Tribunal se abstiene de resolver sobre la cuestión planteada por entender erróneamente que corresponde a la Administración o a otro orden jurisdiccional (sentencias de 20 de diciembre de 1995, 24 de septiembre de 1997, 19 de junio y 17 de julio de 2000, entre otras), como la interpretación que aquél efectúa de la normativa reguladora de la pretendida responsabilidad contable del Alcalde y del Interventor del Ayuntamiento que expresamente rechaza, conclusión que resulta asimismo de los preceptos que se citan como infringidos, entre los cuales (doce en total) sólo uno (el artículo 49 de la LFTCu ) se refiere al ámbito de la jurisdicción contable y, por ende, al motivo empleado.

De cualquier modo el motivo no puede prosperar porque si bien es cierto que esta Sala ( por todas, sentencia de 18 de marzo de 2010 rec. 3915 / 2006 ) tiene declarada la compatibilidad entre el procedimiento para el reintegro de subvenciones y el procedimiento de reintegro por alcance, en este caso, la resolución de la Viceconsejera de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 21 de mayo de 1996 (obrante a los folios 739 a 742 de las actuaciones de instancia) permite excluir la responsabilidad contable de los demandados pues la causa que motivó el reintegro parcial de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe fue la de exceder el importe de aquélla el coste de la actividad desarrollada.

DÉCIMOTERCERO

Los motivos duodécimo a décimoquinto del recurso de casación denuncian, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu, la infracción de las normas de competencia y procedimiento, contratación administrativa y gastos y presupuesto público, así como las relativas a la prescripción de las responsabilidades contables (Disp. Ad. 3ª LFTCu) al negar la sentencia impugnada que sean constitutivos de alcance los pagos efectuados por los demandados en virtud de los contratos celebrados por el Ayuntamiento bien por razones de fondo, bien por estimar prescritas las presuntas responsabilidades contables (caso de los pagos derivados del contrato suscrito con SURPUBLIGÉS, S.L. o con el arquitecto

don Hilario ).

Argumenta el recurrente que no se ha acreditado el cumplimiento en las relaciones contractuales concertadas por el Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe, en su condición de Administración Pública, de los requisitos legales y reglamentarios que le resultan exigibles (así, cita el cumplimiento del procedimiento administrativo, selección, publicidad, régimen de contratación, de incompatibilidades, consignación presupuestaria, pliegos de condiciones administrativas, informe de fiscalización del gasto o prestación de fianza o garantía por los contratados). Por ello considera que esos contratos y actos administrativos están sancionados de nulidad de pleno derecho y, consecuencia de ello, los pagos efectuados en su virtud carecen de validez generando la responsabilidad contable de los demandados.

En cuanto a los afectados por la prescripción sostiene la incorrecta aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu; en el caso del suscrito con SURPUBLIGÉS, S.L. porque si bien es cierto que el contrato se formalizó el 6 de octubre de 1993, no comenzó a ejecutarse hasta bastante más tarde produciéndose el último pago en agosto de 1996 momento no afectado por la prescripción. En el caso del suscrito con el Arquitecto Sr. Hilario ante la imposibilidad de determinar con precisión el momento de su celebración atendido su carácter verbal, encontrándose pendiente el pago de parte de su precio en diversos momentos no afectados por la prescripción.

La sentencia impugnada (F.D. 13º), confirmando los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia (F.D. 12º a 17º), niega la existencia de la responsabilidad contable pretendida por el recurrente por ausencia de uno de sus elementos configuradores, en este caso el daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos pues la prueba practicada acreditó tanto la realidad de las relaciones contractuales, como la debida justificación de las disposiciones municipales de fondos que lo excluye al destinarse al pago del precio derivado de aquéllas, sin que las presuntas irregularidades en la contratación denunciadas por el Sr. Heraclio, sin perjuicio de la respuesta jurídica que merezcan desde el ámbito administrativo, produzcan efecto alguno en el ámbito de la responsabilidad contable.

Asimismo declara la prescripción de las presuntas responsabilidades contables que pudieren derivarse de los contratos suscritos con SURPUBLIGÉS, S.L. y con el arquitecto Sr. Hilario, al ser éstos, en todo caso, anteriores a agosto de 1994.

Lo expuesto permite concluir, como en ocasiones anteriores, con el rechazo del motivo pues el recurrente, sin combatir la verdadera razón por la que el Tribunal de Cuentas desestima sus pretensiones y sin razonar la equivocación de aquél en la valoración de las pruebas, se limita a reproducir no sólo los argumentos que le fueron previamente rechazados en la instancia, sino otros que ya han sido previamente desestimados en esta Sentencia (así, la legalidad de las Actuaciones Previas, la ausencia de parcialidad e infracción de las normas sobre carga de la prueba e inexistencia de responsabilidad contable derivada de la divergencia entre el saldo teórico y real de la Caja de la Corporación), pretendiendo, en definitiva, a través de un cauce no adecuado a tal fin, que esta Sala sustituya la valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada por la particular versión del recurrente.

DÉCIMOCUARTO

En el décimosexto motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu, afirma el recurrente que la sentencia impugnada al negar la existencia de alcance por los costes económicos que ha supuesto para el Ayuntamiento la elaboración de la contabilidad municipal para el procedimiento de responsabilidad contable infringe los artículos 15, 38.1 y 42.1 de la LOTCu; 49.1, 72.1 y

  1. Ad. 3ª de la LFTCu; 140, 141.1 y 142 TRLGP; 153, 154.1 y 5, 166. 1 y 2, 167 a 170.1, 186, 187.2 y 195 a 198 LRHL; 59.1 y 60.1 y 2 RD 500/1990; 217.7 LEC; reglas 408 a 435 de la Orden Ministerial de 17 de junio de 1990 que aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local y artículos 9. 1 y 3, 24 y 103 de la Constitución.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto reproduce cuestiones, tales como la contaminación de la prueba, la ausencia de abstención de los demandados en las actuaciones previas o la falta real de dinero en el Ayuntamiento que han sido previamente desestimadas por esta Sala, e incurre en idéntico defecto al tantas veces señalado en los precedentes fundamentos al no dirigir crítica alguna dirigida a evidenciar la equivocación del juzgador "a quo" cuando afirma que los costes de elaboración de la contabilidad municipal en su caso serían constitutivos de responsabilidad administrativa patrimonial distinta de la contable.

DÉCIMOQUINTO

En el último motivo del recurso de casación formulado con carácter subsidiario a todos los anteriores, invoca el recurrente, al amparo del artículo 82.1.4º de la LFTCu, el error evidente en la apreciación de los documentos que relaciona. El motivo ha de ser desestimado porque el recurrente se refiere a documentos que relaciona en hoja adjunta, cuyo contenido se desconoce al no encontrarse aquélla, en contra de lo manifestado, unida al escrito de interposición del recurso, sólo acompañado del poder de representación e incumpliendo, por ello, las exigencias derivadas del tenor literal del motivo utilizado que establece claramente que se trate de documentos obrantes en el procedimiento, imponiendo al recurrente la carga de su perfecta y precisa identificación.

DÉCIMOSEXTO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación num. 1233/2008, interpuesto por don Heraclio, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada, en fecha 6 de febrero de 2008, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 32/06, promovido contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 1º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº 184/00; con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • STS 873/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 Mayo 2018
    ...conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las SSTS de 21 de noviembre de 2012 (RC 5049/2011 ), 19 de julio de 2010 (RC 1233/2008 ) y 17 de octubre de 2007 (RC 3917/2002 ) Por tanto, una vez estimados los referidos motivos, resulta innecesario analizar los restantes......
  • STS 950/2018, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las SSTS de 21 de noviembre de 2012 (RC 5049/2011 ), 19 de julio de 2010 (RC 1233/2008 ) y 17 de octubre de 2007 (RC 3917/2002 ) Por tanto, una vez estimados los referidos motivos, resulta innecesario analizar los restantes......
1 artículos doctrinales
  • Denuncia presupuestaria
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 38, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...cuestiones de otras previas, y 27/05 también sobre otras previas. 27 En concreto se trata de las siguientes: ECLI:ES:TS:2005:5057, ECLI: ES:TS:2010:4136, ECLI: ES:TS:2012:2264 (de inadmisión), ECLI: ES:TSJGAL:2014:6154 (de inadmisión), ECLI:ES:TS: 2019:832. Anuario de la Facultad de Derecho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR