STS, 15 de Junio de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:4110
Número de Recurso4481/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4481 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de junio de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1443 de 2005, sostenido por la representación procesal de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales de Transporte por Carretera (CONETRANS) contra la resolución de la Viceconsejería de Interior del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 21 de febrero de 2005, de la Dirección de Tráfico del Departamento de Interior, por la que se establecieron medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2005, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 21 de febrero de 2005. .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales de Transporte por Carretera (CONETRANS), representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 7 de junio de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1443 de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1443/2005 interpuesto por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales de Transporte por Carretera, Conetrans, representada por la Procuradora Doña Mónica Gallego Castañiza, contra la Resolución de 15 de junio de 2005 de la Viceconsejera de Interior del Gobierno Vasco, contra la Resolución del Director de Tráfico de 21 de febrero de 2005, por la que se establecieron las medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco el 21 de febrero de 2005, debemos: 1º.- Declarar la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, por lo que las anulamos, exclusivamente en relación con el artículo 1 3º relacionado con el Anexo II de la resolución de 21 de febrero de 2005 de la Dirección de Tráfico. 2º .- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento. 3º.- Una vez firme esta sentencia, publíquese en el BOPV, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción. 4º .- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos contenidos en los siete último párrafos del fundamento jurídico cuarto: «La cuestión es que, según se indica en el informe que se acompaña como docum. Núm. 1 junto con la demanda, las vías afectadas son la práctica totalidad de las de la Comunidad Autónoma, lo que no se niega por la Administración demandada.

»De hecho, según resulta del expediente administrativo, afecta a la red de interés preferente (autopistas y carreteras nacionales), red básica (color naranja); y carretera comarcales (red verde). La red local (carreteras amarillas) se prohibe en las que soportan mucho tráfico o discurren por núcleos muy poblados (zonas industriales, puertos de montaña, etc.). La resolución identifica las vías afectadas, pero afecta a la práctica totalidad de las carreteras de la Comunidad Autónoma (con la excepción de algunas carreteras de la red local); y aunque se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda a los criterios que se establecen a los f. 175 y ss, los mismos se sustentan en una argumentación genérica basada en que "no cabe equiparar la situación de la CAE con la del Estado, y que si en el Estado se cortan preferentemente los accesos a las grandes capitales y las circunvalaciones, hay vías alternativas que no generan gran peligrosidad, pero "en la CAE, por razones orográficas, densidad de población y aglutinamiento de núcleos urbanos, esta solución no parece del todo posible" y la posibilidad de "abrir corredores" (que sostenían las Asociaciones de transportistas) "tampoco es muy clara".

»Estima la Sala, que sentada la doctrina antes expuesta por la STS 19.1.05, la resolución que aquí se impugna, incurre en el mismo motivo impugnatorio, porque aunque se identifican las vías afectadas, se afecta prácticamente a toda la red viaria de la Comunidad Autónoma por la que pueden circular estos vehículos, sin que se aporte otra argumentación que la que hemos expuesto, ni otros elementos que expliquen suficientemente las razones por las que se adopta la restricción en relación con cada itinerario, por lo que la resolución sólo cubre "nominalmente" la necesidad de "determinar" los itinerarios sobre los que opera la restricción, pero sustancialmente mantiene la misma prohibición que se contenía en la resolución administrativa anulada por la STS 19.1.05 . Es por ello que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

»Hasta aquí el contenido de la previa sentencia de la Sala que seguimos.

»Como vemos la conclusión relevante a estos efectos es, en contra de lo que se trasladó por la Administración en la contestación, que con la resolución recurrida no se ha dado cumplimiento, no se ha adaptado, a las consecuencias que se derivan de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 ; aquí sólo queda remarcar lo que la Sala trasladó en la previa sentencia que seguimos, en el último párrafo de su fundamento jurídico 3º cuando concluyó que la resolución que aquí se impugna, incurre en el mismo motivo impugnatorio, porque aunque se identifican las vías afectadas, se afecta prácticamente a toda la red viaria de la Comunidad Autónoma por la que pueden circular estos vehículos, sin que se aporte otra argumentación que la que hemos expuesto, ni otros elementos que expliquen suficientemente las razones por las que se adopta la restricción en relación con cada itinerario, por lo que la resolución sólo cubre "nominalmente" la necesidad de "determinar" los itinerarios sobre los que opera la restricción, pero sustancialmente mantiene la misma prohibición que se contenía en la resolución administrativa anulada por la STS.

»Por todo ello, procede concluir en un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas en relación con el art. 1 3º y Anexo II de la resolución de la Dirección de Tráfico de 21 de febrero de 2005 .

»Esta conclusión hace innecesario extendernos en relación con los argumentos complementarios o colaterales trasladados en la demanda, a los que brevemente nos hemos referido anteriormente».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de julio de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales de Transporte por Carretera (CONETRANS), representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, al que, una vez recibidas las actuaciones, se dio traslado para que, en el término de treinta días, manifiestase si mantenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 7 de noviembre de 2006, aduciendo un solo motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, y en el artículo 39 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, de acuerdo con la interpretación dada a los mismos por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2005, recaída en el recurso de casación número 740 de 2001, ya que la resolución anulada por la Sala sentenciadora respeta los indicados preceptos y la interpretación que de ellos se hace en la mencionada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuanto aquélla prohibe la circulación únicamente para determinados itinerarios o partes y tramos de ellos, durante las fechas que se indican en la propia resolución, a determinados tipos de vehículos, utilizando para ello criterios tasados en aras de garantizar la seguridad y la fluidez vial cuando se prevén elevadas intensidades de tráfico o cuando las condiciones en que se desarrolle el tráfico lo hagan necesario o conveniente, y, por consiguiente, en contra del parecer de la Sala de instancia, no se trata de una prohibición general de circulación para determinados tipos de vehículos, como sucedía en el supuesto enjuiciado por la citada sentencia de 19 de enero de 2005, de manera que, aunque la prohibición afecta a un número importante de carreteras, existen determinados itinerarios o partes o tramos de ellos que no están afectados por restricciones de circulación, circunstancia que no se daba en la resolución que fue anulada por esta Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de enero de 2005, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la legalidad del artículo 1. Tercero, en relación con el Anexo II de la Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección de Tráfico del Departamento de Interior, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2005.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Confederación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que no llevó a cabo, por lo que, mediante providencia de 26 de noviembre de 2007, se declaró caducado dicho trámite, lo que se notificó oportunamente a las partes, de manera que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 1 de junio de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 5 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, según la interpretación que de ambos hizo la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2005, recaída en el recurso de casación 740/2001, al declarar que no cabe prohibición general de circulación por una determinada parte del territorio nacional a una específica clase de vehículos sino que las restricciones sólo puede afectar a itinerarios concretos o tramos de ellos, mientras que la resolución anulada por la sentencia recurrida establece la prohibición de circular por determinados itinerarios o tramos de ellos con la finalidad de garantizar la seguridad y la fluidez vial por determinadas carreteras cuando se prevean elevadas intensidades de tráfico o cuando las condiciones en que se desarrolle lo hagan necesario o conveniente.

SEGUNDO

El indicado motivo de casación no puede prosperar porque, como hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia, la Sala sentenciadora declara que las vías afectadas son la práctica totalidad de las existentes en el territorio del País Vasco con algunas excepciones de carreteras de la red local, lo que se justifica por razones orográficas y de densidad de población, de manera que, como con toda lógica concluye el Tribunal a quo, aunque se identifiquen las vías afectadas, la prohibición se extiende a la práctica totalidad de la red viaria, lo que implica un cumplimiento meramente "nominal" de la doctrina fijada por esta Sala del Tribunal Supremo en la tan repetida sentencia de fecha 19 de enero de 2005, pero sustancialmente se mantiene la misma prohibición que se contenía en la resolución anulada por esta sentencia.

Al articular el motivo de casación, la propia Administración recurrente asegura que la prohibición no es general porque existen determinados itinerarios o tramos de ellos no afectados por las restricciones de circulación, mientras que en nuestra anterior sentencia habíamos declarado que las restricciones sólo pueden afectar a determinados itinerarios o tramos de ellos, que no se lo mismo, razón por la que dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien se reducen en este caso a los derechos del Procurador de la entidad comparecida como recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de junio de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1443 de 2005, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas, que se contraen a los derechos del Procurador comparecido en representación de la entidad recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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