STS, 14 de Julio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:4087
Número de Recurso2565/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por D. Maximo, representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 8 de octubre de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 203/02, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 8 de octubre de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: 1º.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Maximo contra la resolución del TEAC de Canarias de 19 de diciembre de 2001, por ser este acto ajustado a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de D. Maximo interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJ, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo

24.1 y 120.3 de la Constitución y el artículo 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, al no resolver todas las cuestiones planteadas y carecer de la motivación legalmente exigida. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la L.J ., en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia que se determina. Infracción del artículo 31 de la Constitución y del artículo 23 y 3 de la L.G.T . e infracción de los artículos 9, 18 y 24 de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarando contraria a Derecho la valoración asignada por la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones de Arrecife a la participación del causante en la entidad Inmobiliaria Beraga, S.L., anulando la liquidación complementaria a tal efecto practicada, y declarando ajustada a Derecho la valoración que el sujeto pasivo asignó en la declaración tributaria presentada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de junio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, actuando en nombre y representación de D. Maximo, la sentencia de 8 de octubre de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 203/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones girada por la Oficina Liquidadora de Arrecife, devengada con motivo del fallecimiento de D. Vidal, por importe de 105.731.200 de pesetas. La reclamación se fundó en la disconformidad del sujeto pasivo con el resultado de la comprobación de valores de las participaciones que tenía el causante en la entidad "Beraga, S.L.", que el interesado había valorado en 1.805.291 pesetas y que tras la comprobación, realizada por perito de la administración, quedó fijada en 163.367.886 pesetas. Concretamente, entendía el interesado que para la comprobación de valores no se había tenido en cuenta el artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sino que, con vulneración del principio de estanqueidad fiscal, la administración había acudido al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio .

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Los motivos esgrimidos por el recurrente son: Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJ, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución y el artículo 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, al no resolver todas las cuestiones planteadas y carecer de la motivación legalmente exigida. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la L.J ., en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia que se determina. Infracción del artículo 31 de la Constitución y del artículo 23 y 3 de la L.G.T . e infracción de los artículos 9, 18 y 24 de la Ley 29/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia es del siguiente tenor: "..., como acertadamente argumenta el TEAC, la Administración no ha hecho otra cosa que acudir al dictamen de peritos para valorar las participaciones litigiosas. Y el dictamen de peritos es un método de comprobación establecido en el artículo 52 LGT, al que remite el artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por lo que no ha existido esa subversión procedimental que invoca el recurrente.

Cuestión diferente es que la valoración efectuada sea consecuencia de un método o arroje un resultado con los que el recurrente no esté de acuerdo, pero en tal caso tenía a su disposición la facultad que le otorga el apartado 2 del propio artículo 52 LGT, que literalmente dice: >.".

TERCERO

La necesidad de revocar la sentencia impugnada es insoslayable. Como puede comprobarse con su lectura, la sentencia afirma que el medio de comprobación utilizado es el pericial, uno de los medios de comprobación previstos en el artículo 52 de la LGT .

Pero este aserto no se puede compartir por un doble orden de consideración. En primer término, porque quien realiza el informe no es un perito con la cualificación adecuada para llevar a efecto la valoración de los bienes controvertidos. En segundo lugar, porque no expresa la razón de esa valoración pericial, que no sea la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 19/91 de modo puramente automático, y, finalmente, porque el escrito al que se incorpora esa valoración no se emite como un informe pericial.

Lo dicho es suficiente para proceder a la estimación del recurso y anular la sentencia impugnada, decidiendo el litigio en los términos en que viene planteado, como exige el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Es evidente, a tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre que la habilitación que allí se contiene para que la Administración compruebe el valor de los bienes y derechos transmitidos está dirigida a comprobar el "valor real" de esos bienes.

Ello significa que si la utilización de cualquiera de los medios del artículo 52 de la LGT nos ofrece un valor que no es el "real" de los bienes transmitidos, tal valoración debe ser rechazada por mucho que se cobije en el citado artículo 52 de la LGT, y es que de lo que se trata es de encontrar el "valor real" de los bienes transmitidos, y no "un" valor cualquiera de los bienes, aunque se utilice un medio previsto en el artículo 52 de la L.G.T .

Esto es lo que sucede en el asunto que analizamos donde hay motivos sobrados para entender que la valoración de los bienes no ha sido correctamente efectuada por la Administración.

Por lo pronto es evidente que el promedio de los beneficios de los últimos tres ejercicios es conseguido mediante unas sumas parciales altamente dispares (0, 88.586.584 y 208.650.251 millones de pesetas) lo que debió llevar a pensar en la existencia de alguna anomalía que justificara semejantes disparidades en los tres años computados.

La auditoria realizada ofrece razones justificadoras de estos beneficios cuando afirman que se trata de beneficios extraordinarios obtenidos como consecuencia de enajenaciones del inmovilizado, llevadas a cabo en los ejercicios 1994 y 1995 en los que se repartieron unos dividendos de 210.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

Esto quiere decir, en principio, y salvo prueba en contrario, que no se ha practicado, que los beneficios fueron extraordinarios, consecuencia de enajenaciones inmobiliarias, y, objeto, en su mayor parte, de reparto entre los accionistas. De este modo el método utilizado no ofrece el valor real de las participaciones controvertidas sino una cifra que es fruto de circunstancias aleatorias cuya permanencia no consta en, el momento de la muerte del causante, octubre de 1996.

Lo dicho no significa que se acepte la propuesta del recurrente pues la propia auditoria presentada por el recurrente, hace constar que en el capítulo de acreedores se recoge un importe de 39.424.493 ptas. del que no se ha podido demostrar su composición, ni origen.

La mencionada auditoria con los datos expuestos nos permite concluir que el método utilizado para la comprobación de valor de los bines transmitidos no es correcto, pues el valor obtenido para los bienes no parece ser el real.

QUINTO

Lo hasta aquí dicho comporta la anulación de los actos impugnados con devolución de las actuaciones a la Administración a fin de que con utilización de alguno de los medios previstos en el artículo 52 de la LGT, que no sea el anulado, fije el verdadero valor de los bienes transmitidos.

SEXTO

Lo dicho comporta la necesidad de estimar el Recurso de Casación que decidimos y la anulación de los actos impugnados, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de D. Maximo .

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 8 de octubre de 2004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Recurso Contencioso-Administrativo número 203/02 .

  3. - Que debemos anular los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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