STS, 30 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:4079
Número de Recurso1868/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1868/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de la mercantil Gestión Inmobiliaria Patrimonial, S.A. contra Auto de 11 de julio de 2003 dictada en el recurso núm. 938/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: >. Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 18 de enero de 2006 .

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de la Sociedad Gestión Inmobiliaria Patrimonial, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 15 de febrero de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Sociedad Gestión Inmobiliaria Patrimonial, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso, casando el Auto objeto de recurso y el posterior que lo confirma y, en ejecución de la sentencia dictada en su día por esa Sala en sus propios términos, FIJE como índice de aprovechamiento aplicable, a los efectos de calcular el justiprecio, el de 1,16 m2s/m2t".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto de 11 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, confirmado por Auto de 18 de enero de 2006, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

El Auto objeto de impugnación resuelve la determinación del justiprecio correspondiente a la finca propiedad de la entidad recurrente Gestión Inmobiliaria Patrimonial, S.A., valorada por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 4 de noviembre de 1993, relativo a la determinación del justiprecio de fincas 68-A, 70, 71 y 72 afectadas por la Autovía de la Costa del Sol, tramo variante de Benalmádena, Clave: T2-MA-2380.

Por sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2002 se estimó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de aquella mercantil contra sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de octubre de 1997, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la antedicha resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, resoluciones que fueron anuladas en el particular relativo a la valoración de los 6.343,73 metros de suelo urbano y respecto al cual dispuso la sentencia de esta Sala que se fijará el justiprecio en ejecución de sentencia >.

Aquella sentencia de esta Sala dispuso, en su fundamento jurídico cuarto, que en el presente caso y por virtud de lo dispuesto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, los criterios de determinación del valor urbanístico, aptos para fijar el valor real de los bienes expropiados, consisten en aplicar el valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir para su cálculo y que tratándose de actuaciones aisladas sobre parcelas a las que el Plan no señale aprovechamiento lucrativo, dada su inedificabilidad por su destino a viales, jardines o parques públicos, etc, habrá de acudirse al aprovechamiento del entorno, y sólo en defecto de Plan el aprovechamiento será el de 1 m2 suelo/1m2 techo.

En el fundamento de derecho quinto se dispuso por la Sala que se acudiera a los criterios establecidos por la jurisprudencia, al amparo del Real Decreto 3148/78 sobre viviendas de protección oficial, y que, al no estar justificado en los autos el aprovechamiento computable, habría de determinarse la valoración en ejecución de sentencia, tomando en consideración ese aprovechamiento a determinar conforme lo establecido en el fundamento jurídico cuarto que, a su vez, nos remitía al aprovechamiento del entorno.

El Tribunal de instancia, en el Auto de 11 de julio de 2003, luego ratificado al desestimarse el recurso de súplica, resolvió lo siguiente en relación a la edificabilidad de la parcela:

>.

SEGUNDO

Contra dichos Autos se interpone el presente recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 87.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender el recurrente que, en el presente caso, se ha excedido el Tribunal de instancia en la ejecución de sentencia, vulnerando los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta de este alto Tribunal. Sin embargo, el recurso ha de desestimarse por cuanto que, en contra de lo aducido por el recurrente, lo cierto es que el Tribunal Supremo en la sentencia de referencia se limitó a señalar que había de aplicarse el aprovechamiento del entorno y el Tribunal de instancia fija éste para efectuar el cálculo en 0,764 m2s/m2t que es el que entiende el Tribunal de instancia que corresponde a la edificabilidad bruta global atribuido por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga a la calificación urbanística de IND-2.

Y esta consideración que hace el Tribunal de instancia, lejos de ser contradictoria con el pronunciamiento de esta Sala, no hace sino aplicar el índice de edificabilidad correspondiente, que el Tribunal de instancia considera que es el de la calificación urbanística IND-2, correspondiente a la edificabilidad bruta global atribuida por el Plan de Ordenación de Málaga en 0,764 m2s/m2t, sin que el recurrente discuta que esa calificación corresponde a los terrenos del entorno limitando su discrepancia a que la edificabilidad que había de ser tomada, en lugar de la bruta global atribuida por el Plan, ha de ser la solicitada en vía de ejecución de 1,16 m2s/m2t correspondiente a la edificabilidad neta.

Independientemente de que el Tribunal de instancia, al aplicar lo que entendió que era la edificabilidad del entorno, no ha hecho sino una estricta aplicación de lo acordado por esta Sala en la sentencia a ejecutar, es lo cierto que de la postura del propio recurrente en las actuaciones de instancia se deduce, como advierte la Sala, que esa misma era la calificación que el mismo atribuía a la superficie de suelo urbano a la que se refiere la valoración; y así, en la quinta de sus alegaciones de la hoja de aprecio, entiende que para el suelo urbano y según los informes de tasación que aportaba, era de aplicación, como dispuso este Tribunal, el articulo 105 de la Ley del Suelo de 1976, que la ordenanza reguladora había de ser la IND-2 (Industria escaparate), y que el valor urbanístico había de obtenerse aplicando la edificabilidad correspondiente a la bruta global asignada por el planeamiento, argumentándose en el informe pericial en que apoyaba la valoración la hoja de aprecio, que > y se añadía por el perito procesal >, aplicando a continuación el perito de parte la edificabilidad resultante del índice de edificabilidad fijada, como ha hecho el Auto recurrido, en 0,764 m2s/m2t y aceptando la reducción de la edificabilidad resultante así obtenida, respecto a la calculada por aplicación directa de la edificabilidad neta y que resulta ser de 2.512,12 m2 de techo construido.

Es decir, no es ya que la edificabilidad, como entendió el Tribunal de instancia al ejecutar el pronunciamiento de esta Sala, se corresponda con la señalada por el mismo según el planeamiento, sino que la distinción entre edificabilidad bruta y neta había sido incluso considerada por la parte, como el Tribunal de instancia pone de relieve, inclinándose por la aplicación de la primera por las razones que el perito de parte expuso en el informe valorativo que acompaña a la hoja de aprecio.

No existe, por tanto, la infracción de lo dispuesto en el articulo 87.c) de la Ley de la Jurisdicción, habiéndose procedido por el Tribunal de instancia a aplicar correctamente la sentencia de esta Sala en cuya ejecución se dictan los Autos recurridos.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Gestión Inmobiliaria Patrimonial, S.A. contra Auto de 11 de julio de 2003 dictada en el recurso núm. 938/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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