STS, 8 de Junio de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:4055
Número de Recurso3061/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3061 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Cristobal, contra el auto, de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la fase de ejecución de la sentencia pronuncia por la misma Sala con fecha 23 de noviembre de 2002, aclarada por auto de fecha 10 de enero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo número 1279 de 1997, en el que se declaró tener por ejecutada la sentencia y ordenar el archivo de las actuaciones, y contra el auto, de fecha 26 de marzo de 2009, por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra el referido auto anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Bará, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 2002, en la que, a instancia de Don Cristobal, anuló el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bará, de fecha 13 de marzo de 1997, que aprobó definitivamente el proyecto de obras para el acabado y reposición de los servicios urbanísticos de la urbanización Costa Daurada por carecer de competencia para ello la referida Comisión de Gobierno.

SEGUNDO

Devenida firme la sentencia mencionada al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra ella mediante auto de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2004, el representante procesal de Don Cristobal presentó ante la Sala de instancia, con fecha 11 de abril de 2008, escrito en el que pedía la ejecución forzosa de la referida sentencia y que la Sala sentenciadora dictase auto despachando ejecución y mandando el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, si bien, como entendía que dicha sentencia no podía ejecutarse en sus propios términos toda vez que las obras para el acabado de los servicios urbanísticos habían concluido y la reposición de los servicios urbanísticos se había desarrollado y finalizado en su totalidad siendo materialmente imposible restablecer la situación anterior, pedía que se declarase la imposibilidad material de ejecutar la sentencia y se le indemnizase en la cantidad total de 4.029.245,24 euros, a cuyo escrito acompañaba una serie de documentos que, según el peticionario, justificaban sus pretensiones.

TERCERO

A la vista de la indicada solicitud, la Sala de instancia dictó providencia, con fecha 13 de mayo de 2008, mandando dar traslado de la misma al Ayuntamiento de Bará por diez días, quien, a través de su representante procesal, presentó escrito alegando el carácter no ejecutable de la sentencia por ser su pronunciamiento meramente declarativo sin que, en fase ejecutiva, pudiesen introducirse nuevos pedimentos, por lo que la Sala sentenciadora dictó nueva providencia con fecha 31 de julio de 2008, en la que ordenó dar nuevo traslado al referido Ayuntamiento para que manifestase si, efectivamente, está de acuerdo en que existe imposibilidad material de ejecutar en sus propios términos la sentencia, al haberse ejecutado materialmente el proyecto de urbanización y, en caso afirmativo, se manifiestase sobre la cuantía de la indemnización en aplicación del artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, frente a cuya decisión el Ayuntamiento de Bará interpuso recurso de súplica, del que se dio traslado por tres días al peticionario de la ejecución Sr. Cristobal, quien se opuso al indicado recurso de súplica, que la Sala de instancia estimó para declarar que donde dice "proyecto de urbanización", debe decir "proyecto de terminación y de reposición de los servicios urbanísticos de la urbanización Costa Daurada», respecto del que el representante procesal del Ayuntamiento de Bará pidió complemento, que fue denegado por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 .

CUARTO

La Sala de instancia, a la vista de que el Ayuntamiento de Bará no había dado cumplida respuesta a lo que fue requerido en orden a la imposibilidad material de ejecutar la sentencia y acerca de la cuantía de la indemnización, ordenó requerirle de nuevo mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2008, pero el Ayuntamiento de Bará presentó escrito, con fecha 8 de enero de 2009, en el que considera ejecutable la sentencia, de modo que ha procedido a su ejecución mediante acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 18 de diciembre de 2008, adoptado por unanimidad, cuya copia adjuntaba, consistente dicho acuerdo en convalidar la aprobación del proyecto que había sido anulado por la Sala y declarar la eficacia retroactiva de tal convalidación, a la vista de cuyo escrito y acuerdo municipal, la representación procesal del peticionario de la ejecución presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que el Tribunal acuerde resolver tanto sobre la viabilidad de la ejecución de la sentencia como sobre la cuantificación de la indemnización alternativa.

QUINTO

La Sala de instancia, con fecha 10 de febrero de 2009, dictó auto, en el que acordó tener por ejecutada la sentencia y ordenó el archivo de las actuaciones, frente al que el representante procesal de Don Cristobal interpuso recurso de súplica, del que se dió traslado al representante procesal del Ayuntamiento de Bará, que se opuso a dicho recurso, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 26 de marzo de 2009, por el que desestimó el expresado recurso de súplica, y, notificada esta resolución a las partes, la representación procesal de Don Cristobal presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto, que declaró ejecutada la sentencia y mandó el archivo de las actuaciones, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de abril de 2009, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Bará, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, y, como recurrente, Don Cristobal, representado por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que, después de reiterar lo alegado al prepararlo, cita una serie de preceptos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la Ley de esta Jurisdicción, así como jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional en apoyo del motivo de casación en que se funda el recurso, que no es otro que el previsto en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque el auto recurrido contradice los términos del fallo de la sentencia, al declarar aquél estar ejecutada ésta por haber el Pleno del Ayuntamiento convalidado el acuerdo de la Comisión de Gobierno, que había sido anulado en la sentencia cuya ejecución se pidió, y por ello solicita que se anule el auto recurrido y se dicte sentencia que estime totalmente los pedimentos de la demanda de ejecución forzosa con condena en costas a la demandada.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración municipal comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 23 de diciembre de 2009, aduciendo que el recurso resulta inadmisible porque se basa en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando la jurisprudencia ha declarado que los motivos aducibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los establecidos en el apartado

  1. del artículo 87.1 de dicha Ley, a pesar de lo cual el recurrente no hace mención alguna de las contradicciones que pueda haber entre el auto recurrido y la sentencia, al declararla ejecutada, pero, en cualquier caso, el recurso de casación es desestimable, dado que la convalidación por el pleno del Ayuntamiento restituye el acto anulado y forma parte de la ejecución de la sentencia, que viene a ser ejecutada en sus propios términos, mientras que el recurrente ha pretendido introducir en un incidente de ejecución de sentencia cuestiones y pretensiones que no fueron sustanciadas en el proceso principal, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto y, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 11 de enero de 2010, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de mayo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido al recurso de casación por considerar que éste resulta inadmisible al basarse en el motivo contemplado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando lo cierto es que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles por los motivos contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción, mientras que el recurrente, debido a su incorrecto planteamiento, no expresa razón alguna por la que el auto recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta o resuelve cuestiones no decididas en la sentencia.

Tal causa de inadmisión es clara y manifiestamente rechazable porque, desde la preparación del recurso de casación, el recurrente ha invocado expresamente lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por considerar que el auto recurrido contradice el contenido del fallo de la sentencia debido a que, a pesar de que en ésta se anula el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento por ser incompetente ésta para adoptarlo, la Sala en el auto recurrido ha declarado ejecutada dicha sentencia en virtud de que el Pleno del Ayuntamiento ha convalidado aquella decisión anulada jurisdiccionalmente y ha conferido a dicho acuerdo de convalidación efecto retroactivo, aunque, al articular el recurso de casación, se aleguen a mayor abundamiento otros muchos argumentos jurídicos para combatir lo que el recurrente, con toda razón, califica de «auto sorprendente».

No es tal calificativo desacertado cuando la propia Sala había declarado en el mismo incidente promovido en ejecución de sentencia que «la sentencia, al declarar la nulidad de la aprobación de un proyecto de terminación y reposición de los servicios urbanísticos de la urbanización Costa Daurada, comporta, para su fiel y cumplida ejecución, la nulidad de todos los actos ejecutados al amparo del proyecto anulado» y que «la Administración confunde por tanto la petición de la recurrente, que no es de indemnización de daños y perjuicios, sino sustitutoria por imposibilidad material de la ejecución de la sentencia in natura », para ordenar por ello dar audiencia a la Administración demandada a fín de que, en concreto, manifieste: «si efectivamente está de acuerdo en que existe imposibilidad material de ejecutar en sus propios términos la sentencia, al haberse ejecutado materialmente el proyecto de terminación y reposición de los servicios urbanísticos de la urbanización Costa Daurada», y para que, «en tal caso, se manifieste sobre el quantum de la indemnización sustitutoria que procedería otorgar al recurrente en aplicación del artículo 105.2 in fine de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ».

Sin dar expresa respuesta a ambas cuestiones, el Ayuntamiento requerido alega que el Pleno ha procedido a convalidar con efecto retroactivo el acuerdo anulado de la Comisión de Gobierno con lo que se ha dado cumplimiento a la sentencia, por lo que no procede indemnización alguna, y la Sala de instancia en el auto recurrido, tachado de sorprendente por la representación procesal del recurrente, declara ejecutada la sentencia y ordena el archivo de la actuaciones.

En definitiva, según la tesis de la Sala sentenciadora, una decisión del Pleno del Ayuntamiento ha transformado en válidos y legítimos todos los gravámenes y cargas que el acuerdo anulado de la Comisión de Gobierno impuso a quien ejercitó la acción de nulidad de éste, que deberá por ello continuar soportándolos además de todos los costes del proceso sustanciado sin derecho a indemnización alguna.

Pues bien, tal resolución jurisdiccional no sólo es susceptible de recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sino que el interpuesto por el beneficiado con la sentencia ha de se estimado, como seguidamente vamos a explicar.

SEGUNDO

Según hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra sentencia, el pronunciamiento jurisdiccional firme, que se trata de ejecutar, anuló el acuerdo de la Comisión de Gobierno en el que se aprobó definitivamente un proyecto de obras para el acabado y reposición de los servicios urbanísticos de una concreta urbanización.

La primera consecuencia que hemos de deducir es que no estamos ante un acto anulable sino ante el que ya ha sido anulado por decisión jurisdiccional, de manera que tan trascendental e incuestionable circunstancia no es la contemplada concordadamente en los preceptos contenidos en los artículo 57.3 y 67 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino la prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con cuyos preceptos fue absolutamente coherente la providencia de la Sala de instancia cuando declaró que la fiel y cumplida ejecución de la sentencia comportaba la nulidad de todos los actos ejecutados al amparo del proyecto anulado, de cuya tesis, sin embargo, se apartó injustificadamente después.

Partiendo de esta premisa, si, como planteó el peticionario de la ejecución de la sentencia, resultaba materialmente imposible cumplirla en sus propios términos por haberse llevado a cabo actuaciones de imposible reposición, el precepto aplicable no era otro que el contenido en el artículo 105.2 de la propia Ley Jurisdiccional, y así también, con toda corrección, se lo hizo saber la Sala sentenciadora a la Administración municipal obligada al cumplimiento de la sentencia, pero ésta, en lugar de dar respuesta a la cuestión planteada por la Sala relativa a la imposibilidad material de ejecutar la sentencia firme, se descuelga con una resolución plenaria de convalidación del acuerdo anulado pretendiendo que con ello se da fiel cumplimiento a la sentencia sin que, por tanto, haya deber alguno de indemnizar, y el Tribunal a quo, inexplicablemente, lo acepta, en lugar de pronunciarse en la forma dispuesta por el citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional, que la propia Sala había invocado en su requerimiento a la Administración municipal demandada.

TERCERO

Hemos declarado repetidamente que corresponde a la Administración, obligada al cumplimiento de la sentencia, manifestar al juzgado o tribunal, competente para ejecutarla, que concurre alguna causa de imposibilidad material o legal para llevarlo a cabo, mientras que en este caso fue el demandante, que obtuvo la sentencia favorable, quien, después de solicitar el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, planteó la hipótesis de que resultase imposible hacerlo en sus propios términos al haberse realizado todas las obras del proyecto cuya aprobación definitiva fue anulada por sentencia, razón por la que, mediante otrosí, pidió, al amparo de lo dispuesto en el artículos 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la correspondiente indemnización.

El representante procesal del Ayuntamiento demandado, en lugar de dar respuesta concreta al requerimiento de la Sala acerca de si efectivamente estaba de acuerdo en que existía imposibilidad material de ejecutar en sus propios términos la sentencia y en este caso se manifestase sobre el quantum de la indemnización, replicó con una decisión del Pleno por la que convalidaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno con efecto retroactivo, con lo que entendía que se daba por cumplida en sus propios términos la sentencia y consideraba que no procedía indemnizar al peticionario de la ejecución.

La Sala de instancia, una vez recibida la réplica del Ayuntamiento, en vez de pronunciarse acerca de si la sentencia debía ejecutarse en sus propios términos, que, como ella misma había entendido, comportaba dejar sin efecto todos los actos ejecutados al amparo del proyecto anulado con la consiguiente reposición de las cosas a su estado anterior, o bien había que declarar la imposibilidad material de cumplir fielmente la sentencia y, por consiguiente, fijar la indemnización que procediese por la parte en que no pudiese ser objeto de cumplimiento pleno, dicta el auto recurrido declarando, sin justificación alguna, que la sentencia se tiene por ejecutada, al mismo tiempo que ordena el archivo de las actuaciones, con lo que se desentiende del deber, que le imponen los artículos 103 y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de velar por la ejecución de la sentencia en sus propios términos de ser posible o de procurar, si no lo fuese, la indemnización del perjudicado por la falta de cumplimiento de aquélla, según se le había solicitado oportunamente.

Con el pronunciamiento de tener por ejecutada la sentencia, la Sala de instancia contradice abiertamente los términos del fallo que se trata de ejecutar, pues, de no ser posible la ejecución in natura de la sentencia, tendría que haber fijado la indemnización procedente en lo que no pudiera ser objeto de total cumplimiento, y todo ello después de dar audiencia a las partes y a quien considerase interesados, en cuyo incidente habría que tener en cuenta, en su caso, lo establecido también en los artículos 103.4 y 5 y 109 de la Ley de esta Jurisdicción, razón por la que, como hemos anticipado, se debe declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Al no haberse tramitado por el Tribunal a quo el incidente previsto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, debido a que dicho Tribunal se desvió del cauce procesal, que él mismo había inicialmente marcado, cuando recibió la comunicación del Ayuntamiento haciéndole saber que el Pleno había convalidado el acuerdo de la Comisión de Gobierno anulado por la sentencia que se trataba de ejecutar, procede remitir las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, una vez sustanciado íntegramente el correspondiente incidente con audiencia de las partes y de quien considere interesados, se pronuncie acerca de si la ejecución de la sentencia, que ella misma dictó, debe ser cumplida en sus propios términos o si, por concurrir causas de imposibilidad material o legal para esa ejecución, procede compensar al peticionario de dicha ejecución señalando el importe de la indemnización correspondiente.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es bastante para que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con estimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Cristobal, contra los autos, de fechas 10 de febrero y 26 de marzo de 2009, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fase de ejecución de la sentencia pronuncia por la misma Sala con fecha 23 de noviembre de 2002 en el recurso contenciosoadministrativo número 1279 de 1997, en los que se declaró ejecutada la referida sentencia y se ordenó el archivo de las actuaciones, resoluciones ambas que anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a la instancia, a fin de que dicha Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, una vez sustanciado íntegramente el correspondiente incidente con audiencia de las partes y de quien considere interesados, resuelva acerca de si la ejecución de la mencionada sentencia debe serlo en sus propios términos o si, por concurrir causas de imposibilidad material o legal para esa ejecución, procede compensar al peticionario de dicha ejecución con la determinación del importe de la indemnización correspondiente, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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