STS, 14 de Junio de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:3983
Número de Recurso2600/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García y defendida por Letrada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación nº 5984/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 585/07, seguidos a instancia de D. Estanislao y D. Herminio contra dicha recurrente, NESTLE ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Estanislao y D. Herminio, representados y defendidos por el Letrado Sr. Aragonés Chicharro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de mayo de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 585/07, seguidos a instancia de D. Estanislao y D. Herminio contra dicha recurrente, NESTLE ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LACTALIS NESTLÉ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos seguidos con el nº 585/2007, a instancia de D. Estanislao y D. Herminio contra LACTALIS NESTLÉ PRODUCTOS LÁCTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A., NESTLE ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de los honorarios del letrado del impugnante, cifrados en un máximo de 300 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte demandante D. Estanislao, con D.N.I NUM000, presta sus servicios en la empresa demandada LACTALIS, con una antigüedad reconocida desde el 1/12/1998, si bien no suscribió el contrato de trabajo indefinido hasta el 15/1/2001. La categoría profesional actual es oficial de 2ª de almacén, y percibe un salario de 2346,78 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras. ----2º.- La parte demandante Herminio, con D.N.I. NUM001, presta sus servicios en la empresa demandada LACTALIS, con una antigüedad reconocida desde el 8/7/2002, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido el 8/1/2003. Su categoría profesional actual es de oficial de 1ª y percibe un salario de 2.338,27, euros mensuales brutos, inclusa la prorrata de pagas extras. ----3º.- Las relaciones laborales en la fábrica de Viladecans, donde trabajan los demandantes, se rigen por un convenio colectivo de empresa vigente inicialmente para los años 2004 a 2006, prorrogada su vigencia para los años 2007 y 2008. El artículo 19.1 del convenio establece:

Los aumentos periódicos por años de servicio (C.A.S.) se abonarán a todo el personal que preste sus servicios a jornada completa, a razón de 23,75- # brutos mensuales por cuatrienio, sin distinción de categorías.

La disposición transitoria del convenio dice: El personal obrero fijo al 31 de diciembre de 2000, mantendrá la antigüedad a razón de 14,8 # brutos por trienio, por jornada completa, en cada una de las doce mensualidades y cuatro gratificaciones extraordinarias, si bien abonada en dos conceptos:

- Complemento Años de Servicio (C.A.S.) según el artículo de este Convenio.

- "Diferencia Ex Bienio", por el importe de la diferencia anual entre ambos sistemas.

El importe de la antigüedad se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que el C.A.S.

Estas cantidades se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan los años de servicio.

----4º.- El primer momento en el que se estableció el pago por cuatrienios fue en el acuerdo firmado el 24/4/01 por el cual se prorrogaba hasta el 31/12/02 el convenio colectivo de los años 2000-2001:

"Art. 18 Complemento años de Servicio.

  1. Los aumentos periódicos por años de servicio (C.A.S.) se abonarán a todo el personal que preste sus servicios a jornada completa, a razón de 3.606 pesetas brutas mensuales por cuatrienio, sin distinción de categorías.

    "Disposición transitoria. El personal obrero fijo al 31 de diciembre de 2.000, mantendrá la antigüedad a razón de 2.228 pesetas brutas por bienio, por jornada completa, en cada una de las doce mensualidades y cuatro gratificaciones extraordinarias, si bien abonada en dos conceptos:

    - Complemento Años de Servicio (C.A.S.) según el artículo 18 de este Convenio .

    - "Diferencia Ex Bienio", por el importe de la diferencia anual entre ambos sistemas.

    El importe de la antigüedad se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que el C.A.S.

    Estas cantidades se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan los años de servicio.

    ----5º.- El último convenio en el que estaba regulado el pago del complemento en bienios fue el de los años 2000-2001:

    "Art. 18 - Antigüedad:

  2. Los aumentos periódicos por años de servicio se percibirán, por bienios, hasta un máximo de quince, con un importe de 2.142.- (dos mil ciento cuarenta y dos) pesetas brutas mensuales".

    ----6º.- En todos los convenios colectivos, el personal técnico y administrativo estaba excluido del ámbito subjetivo y con respecto al sistema de retribución. Concretamente, en cuanto a la antigüedad se meritaba por cuatrienios y con un importe diferente. ----7º.- El concepto salarial y el régimen de mediación de la antigüedad, que establecía con carácter general el convenio para personal afectado, permanecía congelado, como mínimo, desde el año 1994, a razón de 2142 pesetas mensuales por cada bienio. ----8º.-Los demandantes cobran el complemento de antigüedad por sistema instaurado en el convenio colectivo del año 2002. ----9º.- Don Estanislao y Herminio son miembros de Comité de Empresa de los sindicatos CC.OO. y UGT. ----10º.- Se ha intentado la conciliación previa en las dos demandas y el acto acabó con el resultado de sin avenencia". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y estimo la demanda promovida por Estanislao y Herminio, contra LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. y NESTLE ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y declaro el derecho de los demandantes a cobrar el complemento de año de servicio y, en consecuencia, condeno a la empresa LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A. a abonar Don. Estanislao la cantidad de 458,03 euros, y Don. Herminio, la cantidad de 139,10 euros. Absuelvo a NESTLE ESPAÑA, S.A. y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL".

TERCERO

El Procurador Sr. Deleito García, en representación de LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A., mediante escrito de 16 de julio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de septiembre de 2001 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, artículos 4.2.c),

15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 37.1 de la Constitución, en relación con los artículos 10 y 18.1 de y Disposición Transitoria de los Convenios de Empresa.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad por falta de competencia funcional para la suplicación. Por providencia de 16 de marzo de 2010 y, ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, se acordó oír a las partes sobre esta cuestión. A tal efecto, se concedió un plazo de diez días a las partes recurrente y recurrida para que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes en relación con dicha cuestión.

SEXTO

Por providencia de 13 de abril de 2010, se tuvieron por presentados los escritos de alegaciones presentados por las representaciones de las partes recurrente y recurrida y se señaló para votación y fallo el día 9 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores solicitaron en sus demandas que se declarara su derecho a percibir el complemento de antigüedad, precisando los bienios correspondientes y el importe de los mismos, así como la cantidad procedente para el año 2007, con la condena al abono de las cantidades de 105,23 # para un actor y 619,97 más las diferencias devengadas hasta el acto de juicio y el 10% por mora. Las cantidades objeto de condena quedaron precisadas en el acto de juicio. La sentencia de instancia estimó las demandas, reconoció los derechos en cuestión y condenó a la empresa demandada, Lactalis Nestlé, al abono de 139,10# y 458,03#, respectivamente. Esta sentencia fue confirmada en suplicación por la sentencia recurrida, que, tras rechazar los motivos por error de hecho, desestimó también las infracciones denunciadas sobre la prescripción del derecho y la cuestión de fondo. En relación con la primera, señaló que, al ser los trabajadores remunerados de forma permanente por la antigüedad, no puede hablarse de una prescripción del derecho, aunque vayan prescribiendo las cantidades que se devengan por aplicación del plazo del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sobre el tema de fondo que se relaciona con la diferencia de trato en materia de antigüedad de los trabajadores en atención a la condición de fijeza a 31 de diciembre 2000 se razona a partir del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que la diferenciación del régimen de antigüedad en la empresa no puede fundarse en la fecha de adquisición de la fijeza.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa, aportando como sentencias contradictorias la de la Sala de Cantabria de 28 de septiembre de 2008, sobre el tema de fondo, y la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, sobre la prescripción.

SEGUNDO

Con carácter previo se suscita en el presente recurso una cuestión de orden público que la Sala ha de abordar de oficio. Esta cuestión versa sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia. La pretensión deducida en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozca el derecho de los actores a percibir la retribución por antigüedad en determinadas condiciones y que se condene a la entidad demandada al abono de las cantidades que se especifican en los suplicos de las demandas en los términos a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior. Ninguna de estas pretensiones alcanza el importe mínimo de 1803 # que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso de suplicación. La sentencia de instancia fundamentó, sin embargo, la procedencia del recurso de suplicación en que la cuestión controvertida tiene un claro efecto de generalidad sobre el que las partes han mostrado conformidad. Por su parte, en el escrito de alegaciones la parte recurrente señala que se formularon en estas actuaciones acciones meramente declarativas además de las de condena y, tras insistir en los argumentos de la sentencia de instancia, sostiene también que la existencia de afectación general deriva no sólo del contenido de la cuestión debatida, sino también de la multiplicidad de reclamaciones presentadas, aportando determinada documentación que a su juicio acreditaría este extremo. La parte recurrida coincide en lo esencial con este planteamiento, alegando que se reclama el reconocimiento de un derecho en el que hay afectación general notoria y reconocida por las partes.

Pero ninguno de estos argumentos puede aceptarse. Es cierto que las pretensiones que se ejercitan no se limitan a pedir el abono de unas determinadas cantidades, sino que, junto a las acciones de condena, hay una petición de reconocimiento de derecho que se presenta formalmente como meramente declarativa. Así es. Pero, en primer lugar, hay que indicar que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, aunque se tratara de un acción declarativa autónoma, también habría que proceder a una cuantificación indirecta a través de su valor anual (sentencias 31 de enero de 2002 y 15 de julio de 2009 ). Además en el presente caso es claro que no estamos ante una pretensión declarativa autónoma, sino ante una pretensión de reconocimiento que se vincula a una acción de condena, sirviéndole de fundamento, por lo que, como se ha dicho, "el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama" en la medida en que "todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad" (sentencia de 16 de junio de 2009 y las que en ella se citan). La cuantía del proceso viene, por tanto, determinada por la acción de condena.

TERCERO

Tampoco puede aceptarse el argumento de la existencia de afectación general en las dos variantes que este argumento se propone. El hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores no se ha probado en estas actuaciones. La referencia a la afectación general se realiza en los términos ya examinados en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; términos que no se relacionan con una apreciación concreta sobre el nivel de litigiosidad. La parte recurrente ha intentado de forma extemporánea acreditar en las alegaciones formuladas en este recurso, mediante la presentación de diversa documentación, la existencia de varios procesos sobre la misma cuestión, afirmando la existencia de unas cuarenta reclamaciones que habría que relacionar con la plantilla de la empresa, de la que se afirma que es de 159 trabajadores. Pero, aparte de que no es la tramitación de un recurso extraordinario el momento adecuado para alegar y probar la afectación general, lo cierto es que los propios datos alegados, en relación con actuaciones posteriores a las actuales, ponen de relieve que en el momento en que se formuló la demanda no existía la pretendida afectación múltiple, pues todas las reclamaciones que se mencionan son posteriores, como indican los números de las actuaciones que se mencionan -del número 862/2008 al 16/2010, correspondiendo la mayoría al año 2009- cuando la demanda en las presentes actuaciones, con el número 585/2007, se presentó en el año 2007.

En segundo lugar, tampoco hay ningún elemento que permita apreciar la notoriedad de la afectación general en el sentido de un conocimiento general o en los términos más relativos de conocimiento directo por el órgano judicial de la afectación múltiple, como señaló la sentencia de 3 de octubre de 2003 .

Por último y en cuanto a la afirmación de que la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, se trata de una conclusión que no puede compartirse. En efecto, es cierto que en el presente caso la solución del litigio exige un pronunciamiento sobre si la regulación del convenio colectivo de la empresa se ajusta en el punto debatido al principio de igualdad. Pero esta Sala ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general (sentencias de 10 de junio de 2009 y 23 de noviembre de 2009 ). La afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio, y en el presente caso no se ha acreditado ningún dato sobre el nivel de conflictividad real sobre la cuestión debatida en la empresa. La afectación general tampoco puede surgir del acuerdo o aceptación de las partes sobre ella, pues, al tratarse de una cuestión de orden público, la recurribilidad de una resolución judicial no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008, entre otras). CUARTO.- Hay que concluir, por tanto, que contra la sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas ni en este recurso, ni en el de suplicación. Han de devolverse a la empresa recurrente los depósitos constituidos para recurrir, manteniéndose la consignación en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LACTALIS NESTLE PRODUCTOS LACTEOS REFRIGERADOS IBERIA, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 5984/08 interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, en los autos nº 585/07, seguidos a instancia de D. Estanislao y D. Herminio contra dicha recurrente, NESTLE ESPAÑA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación y con devolución a la empresa recurrente de los depósitos constituidos. Se mantiene la consignación en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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