STS 739/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:3972
Número de Recurso543/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución739/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha diez de noviembre de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Carlos, representado por la procuradora Sra. Ibañez de la Cardiniere Fernández. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Talavera de la Reina, instruyó procedimiento abreviado nº 41/2007, por delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, contra Carlos, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha diez de noviembre de dos mil nueve, con los siguientes hechos probados: Se declara probado que "sobre las 1'10 horas del 3 de julio de 2006, en la Avda. de Madrid de Talavera de la Reina, el acusado Carlos, mayor de edad y que carece de antecedentes penales, se subió al asiento derecho turismo Peugeot 405, matrícula HO-....-H, propiedad de Germán, quien se hallaba sentado en el asiento del conductor, y en el instante en que el acusado procedía vender a dicho conductor el contenido de una bolsa, fue sorprendido por dos agentes de la Policía Nacional, que observaron la operación e intervinieron inmediatamente, viendo como se agachaba y la trataba de esconder debajo del asiento, ordenando que ambos salieran del turismo, procediendo al registro del mismo y encontrando en ese lugar, en una bolsa de plástico una sustancia que, según el análisis preceptivo, contenía 4,97 gr. de cocaína con una pureza del 27%, con fenacetina y procaína, y un valor medio en el mercado ilícito de 312,83 #, así como 120 # en metálico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 3.000 # con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con comiso de la droga y dinero intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma a tenor del art. 851.1º de la LECrim, con infracción del art. 142.2º de LECrim. SEGUNDO .- Por quebrantamiento de forma en virtud del art. 851.1 de la LECrim, con infracción del art. 368 CP. TERCERO .- Por infracción de principio constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y el nº 1 del art. 849 de la LECrim, por estimar que se ha vulnerado el art. 24.2 de la CE en su apartado relativo a la presunción de inocencia, en relación al derecho y correlativa obligación a una sentencia motivada del art. 120.3 de la citada norma fundamental. CUARTO.- Por infracción de principio constitucional, en virtud del art. 5.4 de la LOPJ, nº 1 del art. 849 de la LECrim, por estimar que se ha vulnerado el art. 24.1 y 2 de la CE, derecho a la no indefensión, en relación a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia. QUINTO.- Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 368 del CP. SEXTO .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del nº 1 del art. 21 del CP en relación con los números 2 y 4 del art. 20 del CP . SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, prevenida en el art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba en relación con el tipo penal por lo que resulta condenado Carlos, designando al efecto la documental aportada por la defensa en fase de instrucción sobre la actividad laboral del acusado (Pieza de situación personal), billetes de avión, informe de toxicomanía, nóminas de trabajo e informe de farmacia sobre el peso y pureza de la droga.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos, a excepción del motivo segundo que manifestó debía ser estimado; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en sentencia dictada el 10

de noviembre de 2009, condenó Carlos, como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y a una multa de 3.000 #, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago.

Los hechos sobre los que se fundamenta la condena se resumen, de forma sucinta, en que el acusado, sobre las 1'10 horas del 3 de julio de 2006, en la Avda. de Madrid de Talavera de la Reina, se subió al asiento delantero derecho del turismo Peugeot 405, matrícula HO-....-H, propiedad de Germán, quien se hallaba sentado en el asiento del conductor; y en el instante en que el acusado procedía a vender a dicho conductor el contenido de una bolsa, fue sorprendido por dos agentes de la Policía Nacional. Estos intervinieron debajo del asiento del copiloto una bolsa de plástico que contenía 4,97 gr. de cocaína con una pureza del 27%, con fenacetina y procaína, y un valor medio en el mercado ilícito de 312,83 #, así como 120 # en metálico.

El acusado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, formalizando un total de siete motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia por la vía del quebrantamiento de forma, y con cita del art. 851.1º de la LECr ., la infracción del art. 142.2º del mismo texto legal. Según el recurrente, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia presenta una redacción poco clara y contradictoria, y además se trata de hechos que predeterminan el fallo condenatorio. Y ello porque no se intervino dinero alguno al acusado, lo que impidiría hablar del intercambio propio de una compraventa. Dice que la redacción es confusa, imprecisa, dubitativa y oscura. Por lo cual interesa la declaración de nulidad.

  1. Sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados (art. 851.1 LECr .), reiterada doctrina de esta Sala sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos (SSTS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3; y 131/2009, de 12-2 ).

    Y también tiene establecido este Tribunal que concurre este vicio procesal cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; sin que el laconismo o concisión en el relato de hechos esté reñido con la claridad (SSTS 260/2004, de 23-2; y 766/2008, de 27-11 ).

  2. El párrafo de la sentencia que la parte recurrente tilda de confuso, oscuro, impreciso e insuficiente es el siguiente: " el acusado se subió al asiento derecho del turismo Peugeot 405, matrícula HO-....-H, propiedad de Germán, quien se hallaba sentado en el asiento del conductor, y en el instante en que el acusado procedía a vender a dicho conductor el contenido de una bolsa, fue sorprendido por dos agentes de la Policía Nacional, que observaron la operación e intervinieron inmediatamente, viendo cómo se agachaba y la trataba de esconder debajo del asiento..."

    La lectura de este párrafo no suscita realmente problema de intelección alguno, ya que presenta una redacción clara y diáfana. En él se expresa con pulcritud que el acusado se subió al asiento del copiloto de un automóvil, en el que ya estaba sentado su dueño y conductor, y cuando procedía a venderle el contenido de una bolsa, fue sorprendido por los agentes, instante en que el acusado se agachó y trató de esconderla debajo del asiento. Más claridad y expresividad no puede pedirse.

    No se está pues ante una cuestión de claridad en la narración del hecho, sino ante una discrepancia sobre su contenido por la incriminación que conlleva. Así queda corroborado cuando alega el recurrente que no puede existir una operación de venta cuando a él no se le ocupa ningún dinero. Con lo cual, nos viene a decir simplemente que no vendió la sustancia, alegación que nada tiene que ver con la falta de claridad de los hechos probados, y sí en cambio con una disidencia de fondo sobre un contenido narrativo de carácter incriminatorio cuya exposición es tan clara y la comprendió con tanta facilidad el acusado que, lógicamente, discrepa sustancialmente de ella.

    Así las cosas, el motivo resulta obvio que no puede prosperar.

SEGUNDO

1. Se aparta a un lado el segundo motivo del recurso, por tratarse de una posible infracción de ley relacionada con la cuantía de la pena de multa, y se entra a examinar el tercer motivo, dándole carácter prioritario por referirse a los hechos probados desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, denuncia que formula la parte recurrente apoyándose en los arts. 5.4 de la LOPJ, 849.1º de la LECr. y 24.2 de la Constitución.

Señala la defensa que no consta en el proceso prueba de cargo acreditativa de que vendiera sustancia estupefaciente a la persona que se hallaba al volante del vehículo, ni tampoco que poseyera la sustancia para vendérsela. Ninguno de los agentes manifestó haber visto operación de venta alguna, ni tampoco el supuesto comprador declaró en el sentido de que le estuviera vendiendo el acusado sustancia estupefaciente cuando llegó la policía. La estancia en el lugar de ese vehículo se debió -se dice en el recurso- a que su conductor pretendía que el acusado le consiguiera un local a un precio asequible para celebrar su cumpleaños. Por todo lo cual, el recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2 ).

  2. Al descender al caso concreto, se aprecia que la constatación de la certeza de la hipótesis fáctica acusatoria la fundamenta la Sala de instancia en las manifestaciones de los dos agentes policiales que practicaron la detención y en la aportación de la sustancia estupefaciente, una bolsa de cocaína, que se hallaba en el interior del automóvil. Sin embargo, ese acervo probatorio es insuficiente para sustentar la condena.

    En efecto, según se percibe en la grabación digital de la vista oral del juicio, el policía nacional 63972 manifestó en el plenario que cuando patrullaba con su compañero por una de las calles de Talavera de la Reina vieron aparcado un coche de matrícula de Valladolid, y al instante comprobaron que el acusado se encaminaba hacia él y se introducía en el asiento del copiloto. Entonces tuvieron la impresión de que algo pasaba, pues conocen al acusado de otras intervenciones. Se acercaron al vehículo y su compañero vio cómo el acusado realizaba un movimiento indicativo de que escondía algo, en vista de lo cual acordaron registrar el coche haciendo descender a ambos ocupantes. Se intervino una bolsita con cocaína debajo del asiento del conductor y después éste admitió que había ido a comprar droga.

    El policía nacional NUM001 describió en el plenario la misma escena que su compañero, con la diferencia de que él fue quien vio el movimiento del acusado que le llamó la atención. Dijo al respecto que el acusado después de sentarse en el asiento del copiloto hizo un gesto como de guardar algo debajo del asiento, y una vez que registraron el automóvil apareció allí la bolsita con la cocaína, manifestando el conductor que no era suyo.

    Como puede fácilmente comprobarse a tenor de lo expuesto, ninguno de los policías manifestó haber visto una operación de venta ni que en ese momento el acusado estuviera haciendo el gesto de entregar la bolsita al dueño del coche, sino que uno de los agentes lo único que vio fue el gesto del acusado de guardar la bolsita debajo del asiento.

    Y en lo que respecta al supuesto comprador, Germán, dijo en el juicio que no fue a comprar droga, sino que quedó con el acusado para que le consiguiera un buen precio para celebrar su cumpleaños en un local que éste conocía, ya que precisaba apalabrar un presupuesto asequible a sus medios económicos.

    En la vista oral del juicio, el Ministerio Fiscal le puso de manifiesto al testigo su declaración policial de la fase de instrucción, en la que el Germán había admitido que fue al lugar para que le vendiera sustancia estupefaciente el acusado. Y ante ello, el testigo manifestó de forma concluyente, según consta en la grabación digital del juicio, que en la comisaría la policía le dijo que la droga había sido intervenida en el interior del coche, dado lo cual o tenía que ser del acusado o tenía que ser suya. En esa tesitura, especificó el testigo que se vio obligado a atribuirle la posesión de la droga al acusado, pero tal afirmación la rectificó ya ante el juez de instrucción, al no sentirse ya coaccionado, diciendo la verdad sobre el hecho de haber quedado con el imputado sólo para hablar de la celebración del cumpleaños en un bar y no para adquirir sustancia estupefaciente.

    Así las cosas, resulta claro que no concurrió una prueba directa sobre la venta de sustancia estupefaciente por parte del ahora recurrente al dueño del coche. La operación de venta ni se ejecutó ni tampoco comprobaron los agentes que se fuera a ejecutar en ese momento, que es lo que declara probado la sentencia.

    Si no concurre una prueba directa de que el acusado en el momento de la detención se disponía a vender la bolsita de cocaína al conductor del automóvil, sólo cabe declarar probado ese hecho en virtud del dato de que el acusado poseía la bolsita cuando estaba dentro del coche, dato objetivo que sí puede colegirse con facilidad del gesto que hizo al esconderla debajo del asiento, ademán que percibió uno de los agentes.

    Así las cosas, la cuestión probatoria se centra en dirimir si del hecho de que el acusado poseyera la bolsita de cocaína se deriva necesariamente que la tuviera en su poder para entregársela en venta al conductor del coche. Pues bien, el razonamiento inferencial permite conjeturar con esa posibilidad y generar incluso sospechas de cierta intensidad sobre tal extremo. Sin embargo, se considera que el juicio de inferencia no permite colegir de forma inequívoca y concluyente que la posesión de la sustancia tuviera como único objetivo su venta al dueño del turismo. Caben otras posibilidades fácticas alternativas. En concreto es posible que la bolsita estuviera destinada al autoconsumo del acusado, pues en la vista oral del juicio aportó documentación acreditativa de que es consumidor de cocaína y lo cierto es que sólo se le intervino una cantidad pura de cocaína algo superior a un gramo.

    Puede, pues, afirmarse que es más probable que la bolsita tuviera como destino su venta al conductor del coche, ya que el acusado ya se había introducido en el turismo cuando llegó la policía. No obstante esa mayor probabilidad de la certeza del hecho integrante de la hipótesis acusatoria no permite descartar la contrahipótesis, también factible, favorable a la defensa de que el destino de la sustancia fuera el autoconsumo.

    Permaneciendo, pues, una duda razonable sobre el hecho de que el destino de la droga fuera la venta a terceros, no puede considerarse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Esto determina la estimación de este motivo del recurso y la declaración de nulidad de la condena impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .), y sin que sea ya preciso examinar los restantes motivos del recurso.

    III.

    FALLO

    ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación

    de Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 10 de noviembre de 2009, que lo condenó como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

    El Juzgado de Instrucción número 3 de Talavera de la Reina, instruyó procedimiento abreviado nº 41/2007, por delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, contra Carlos, con DNI nº NUM002, hijo de Enario José y de Margarita, nacido en Santo Domingo el 17 de diciembre de 1976, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha diez de noviembre de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho, pero se sustituyen los hechos probados por los siguientes:

Sobre las 1'10 horas del 3 de julio de 2006, en la Avda. de Madrid de Talavera de la Reina, el acusado Carlos, mayor de edad y que carece de antecedentes penales, se subió al asiento derecho del turismo Peugeot 405, matrícula HO-....-H, propiedad de Germán, quien se hallaba sentado en el asiento del conductor. En ese instante fue visto por dos agentes de la Policía Nacional, que se acercaron al turismo, comprobando uno de los policías cómo el acusado se agachaba y trataba de esconder algo debajo del asiento. En vista de lo cual, ordenaron a ambos que salieran del turismo con el fin de proceder a registrarlo. En el curso de esa diligencia encontraron debajo del asiento una bolsita de plástico que, según el análisis preceptivo, contenía 4,97 gr. de cocaína, de una riqueza del 27%, con fenacetina y procaína, y un valor medio en el mercado ilícito de 312,83 #, así como 120 # en metálico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación, procede dictar un fallo absolutorio absolviendo al recurrente del delito contra la salud pública que se le imputa, con declaración de oficio de las costas del juicio celebrado en la Audiencia.

III.

FALLO

Absolvemos a Carlos del delito contra la salud pública que se le imputa, declarándose de oficio las costas del juicio celebrado en la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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