STS 726/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:3961
Número de Recurso166/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución726/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Miguel Ángel Y Dionisio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima (Algeciras), que les condenó por delito de de detención ilegal y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de la Línez de la Concepción, instruyó Procedimiento

Abreviado 47/06 contra Dionisio y Miguel Ángel, por delito de detención ilegal y delito de atentado grave contra la integridad moral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 26 de octubre de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que los acusados Dionisio y Miguel Ángel, mayores de edad y sin antecedentes penales, son funcionarios de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, con números de carnet profesional NUM000 y NUM001, respectivamente, ambos integrantes del Grupo policial denominado "Cobra".

Que, sobre las 2 horas de la madrugada del día 14 de julio de 2002 se encontraban de servicio, juntos con otros compañeros, en el recinto ferial, en misión de protección a Concejales y Alcalde que, se hallaban en el interior de casetas, servicio que prestaron en dichos lugares desde las 2 a las 4,30 horas.

Que, al ser requeridos los servicios de la Policía Local por el portero de una caseta próxima a donde se hallaban aquéllos, en el sentido de que había un individuo que se hallaba, al parecer bebido, y no le permitía entrar en la caseta, acudieron de los varios Policías de servicio próximos, Dionisio, Miguel Ángel y un tercero conocido por " Orejas ", que, no ha sido identificado, hallándose a escasos metros de la caseta donde le era denegada la entrada.

Que, al acercarse Dionisio, Miguel Ángel y el tercero no identificado, trataron de identificarle, y al no tener en ese momento su documentación, le hicieron subir de forma violenta en un vehículo oficial de la Policía Local, de los estacionados en el recinto ferial, diciéndole a la persona que iban a subir en el vehículo, y que resultó ser Roque, que le iban a llevar a su domicilio.

Que, el vehículo policial iba conducido por Dionisio, subiéndose asimismo el tercer Policía Local no identificado y tras introducirlo en el vehículo Miguel Ángel, se marchó a la caseta donde se hallaba de servicio.

Que, en el vehículo oficial fue conducido hasta un punto no determinado, comprendido entre las localidades de Torreguadiaro y camping "La Casita", terminó municipal de San Roque, de la carretera N-340 (Cádiz-Barcelona), en donde le obligaron a bajarse del vehículo, abandonándole en dicho lugar, y diciéndole "tonto, ahora te vuelves andando".

Que, sobre las 3,20 horas, cuando Roque regresaba caminando a La Línea por la citada carretera N-340, fue atropellado por un vehículo a la altura del kilómetro 125,800, resultando con lesiones graves, hechos éstos por los que, se abrieron en su momento las corrspondientes actuaciones judiciales por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de San Roque.

Que, Roque, padece un leve retraso mental (C.I. 60 ), debido a un traumatismo craneal padecido en la infancia, perceptible para cualquier persona que pueda dialogar con el mismo, si bien tiene conciencia de la realidad y con suficiente inteligibilibidad para narrar sus recuerdos vividos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Dionisio y Miguel Ángel, del delito contra la integridad moral y de la falta de vejación injusta de la que venían siendo acusados.

Y debemos condenar y condenamos al acusado Dionisio, como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.2 en relación con el 167 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo de normas, a las penas de prisión de dos años, e inhabilitación absoluta por plazo de cinco años, e indemnización al perjudicado Roque, en la cantidad de ocho mil euros, por daños morales.

Condenamos asimismo al acusado Miguel Ángel, como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones del artículo 172 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento de cargo público -art. 22.7º - y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos asimismo, a ambos acusados como responsables en concepto de autores de una falta de malos tratos del artículo 617.1º del Código Penal, a multa de un mes, con cuota diaria de seis euros, debiendo sufrir caso de impago la responsabilidad subsidiaria establecido en el art. 53 del Código Penal .

Se declaran de oficio un tercio de las costas procesales, siendo de cuenta de ambos condenados las dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de la declaración prestada en el acto del juicio oral y la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción de La Línea, en 4 de febrero de 2004 -folio 136 de las actuaciones-, por Donato, y remítase al Juzgado Decano de Algeciras, para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si los hechos pudieran integrar un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Miguel Ángel y Dionisio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba, con base en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de enjuiciar, que se evidencia de documentos obrantes en la causa (conversaciones grabadas).

SEGUNDO

Por vulneación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del apartado 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminla, al resultar indebida la aplicación del artículo 163.2 en relación con el artículo 167 del Código Penal (delito de dentención ilegal por el que ha sido condenado D. Dionisio ).

CUARTO

Por infración de Ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar indebida la aplicación del artículo 172 del Código Penal (delito de coacciones por el que ha sido condenado D. Miguel Ángel ).

QUINTO

Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 852 de la Ley Rituaria y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales (artículos 9.3, 24.1 y 103 de la Constitución Española), y por la aplicación indebida de la agravante del artículo 22.7º del Código Penal (prevalecerse del carácter público, en relación con el delito de coacciones.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar indebida la aplicación del artículo 617.1 del Código Penal (falta de maltrato por la que han sido condenados D. Dionisio y D. Miguel Ángel ).

SÉPTIMO

Por infracción de Ley y de precetp constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 852 de la Ley Rituaria y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales (artículo 9.3, 24.1 y 103 de la Constitución Española).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente Dionisio como autor

de un delito de detención ilegal y al recurrente Miguel Ángel como autor de un delito de coacciones. Ambos formalizan una oposición conjunta que analizamos.

En el primer motivo denuncian el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la transcripción de unas conversaciones telefónicas, que fueron aportadas en soporte digital, y que habian sido realizadas por la propia defensa o los imputados en el hecho. El tribunal rechaza una valoración de la documentación aportada, conforme solicitaba la defensa de los recurrentes al tratarse de una actividad de prueba realizada sin intervención judicial y sin intervención del Secretario en el cotejo de la transcripción, además de resultar algunos extremo de las conversación inaudibles.

El motivo se desestima. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Los folios que designa, sin perjuicio de su valoración como prueba, no pueden integrar el concepto de documento acreditativo del error que se denuncia por cuanto lo que recogen son trascripciones de declaraciones personales emitidas por unos testigos que en el juicio oral, y en la tramitación del procedimiento, negaron su contenido. Como tal prueba personal esta sujeta a la percepción inmediata del tribunal de instancia, por lo tanto excluido del concepto de documento a efectos del presente recurso.

SEGUNDO

Con amparo conjunto en los arts. 849.1 de la Ley procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Los recurrentes expresan en la impugnación una crítica a la realizada por el tribunal y destacan que frente a la valoración del tribunal de instancia la declaración de la víctima no es creible, no es persistente y adolece de ciertas contradicciones en su expresión incriminatoria de los hechos que hacen que esa prueba sea insuficiente para la incriminación realizada a los dos condenados.

El motivo se desestima. La sentencia impugnada realiza una cuidada motivación de la convicción obtenida desde las declaraciones de la víctima de los hechos, las de los amigos y familiares que le vieron antes y después de los hechos, los medicos que le asistieron y los psicólogos que han depuesto en el juicio sobre la persona y circunstancias personales del testigo víctima y su credibilidad. También han realizado una cuidada motivación de las declaraciones de los imputados, las contradicciones en las que incurren y la de los testigos propuestos por la defensa de los coimputados, compañeros de profesión de los acusados. La sentencia contiene, por lo tanto, una adecuada valoración de la prueba de cargo y de descargo y expresa, en función de los dispuestos en los arts. 741 y 717 de la Ley procesal, una valoración racional de las pruebas practicadas en el juicio oral.

En un loable alegato defensivo reproduce la prueba sobre el hecho delictivo, particularmente las declaraciones del perjudicado en el hecho, destacando tras su análisis lo que considera contradicciones, inexactitudes que evidencian que la imputación del testigo de cargo adolece de incredibilidad subjetiva, la falta de corroboraciones externas en ese testimonio y la ausencia de persistencia en la declaración incriminatoria, criterios que esta Sala ha expresado como pautas de valoración para considerar a la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Los recurrentes, sin decirlo expresamente, tratan de poner de manifiesto que en el supuesto objeto de la impugnación nos encontramos ante la situación mas extrema de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, situación que en alguna Sentencia hemos abordado y exigido la necesidad de extremar las exigencias sobre la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia en los que el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de la existencia de la declaración incriminatoria y la regularidad de su obtención por su practica en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y, en su caso, publicidad, sino que ha de comprobar también la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia. Esa función controladora del derecho fundamental a la presunción de inocencia que cumple el recurso de casación, debe satisfacer el derecho del condenado a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (ast. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos). Desde la perspectiva expuesta el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, realiza también una función valoradora de la prueba practicada en el juicio oral referida a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria; a la comprobación de la licitud en su practica y su regularidad porque ha sido realizada conforme al proceso debido; y a la comprobación del caracter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para hacer deducir racionalmente la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho punible.

El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de caracter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, esta Sala ha suministrado criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúreos, resentimientos, venganzas etc., y que la declaracón aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas por el perjudicado, su amiga y sus familiares y las valora en su conjunto racionalmente para lo que se apoya en las conclusiones de los peritos psicólogos sobre la credibilidad del testimonio del perjudicado, pese a la lesión que padece.

La convicción deducida por el tribunal es razonable y expresada de forma convincente por el tribunal sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada, como pretende el recurrente que expresa en una larga impugnación los pormenores de cada declaración personal.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, en la condena de Dionisio, del art. 163.2 del Código penal . Entiende que los hechos probados no debieron ser subsumidos, para este recurrente, en el delito de detención ilegal sino en el de coacciones y para defensa de su impugnación reproduce el hecho y la fundamentación de una sentencia de una Audiencia provincial dictada para unos hechos que estima son semejantes a los de esta impugnación.

El motivo se desestima. Como resulta de la propia argumentación de la sentencia en la que el recurrente se apoya la relación entre el delito de coacciones y el de detención ilegal es una relación de género a especie, en la medida en que el acto atentado a la libertad individual se concreta en el ataque a la libertad deambulatoria, de manera que la coacción sea el género de la especie, el delito de detención ilegal. En el presente supuesto, al contrario del que se cita como antecedente semejante, no se discute la ilegalidad de la privacion de libertad, en la medida en que el acusado en el presente procedimiento no encuentra justificada su conducta en título alguno que lo permita. Como dijimos en la STS 505/2005, de 14 de abril, dictada para un supuesto con gran similitud al presente, el tipo penal sanciona la actuación contraria al bien jurídico, la libertad deambulatoria cuando esa actuación no aparezca autorizada por el ordenamiento jurídico, esto es, los supuestos en los que la detención es legal por su acomodación a los supuestos legales que autorizan la privación de libertad.

Como se expresa en la sentencia impugnada la privación de libertad sólo puede ser procedente cuando se ampare en un título legalmente establecido, (arts. 5 y 8 CEDH "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley " y art. 17 de la Constitución, "salvo en los casos y en la forma prevista en la ley ").

El ordenamiento jurídico prevé situaciones fácticas en las que los funcionarios policiales, y también los particulares, bajo ciertos presupuestos, pueden privar a una persona de su libertad deambulatoria, por razón de delito, por razones de seguridad pública, por razones de protección de los intereses aduaneros, etc., regulándose esas respectivas restricciones en apartados concretos de la legislación, desde las leyes procesales (art. 490 y ss LECRim .) a otras de contenido administrativo, incluso civil, cuando trata el internamiento de enajenados e incapaces, o de naturaleza mixta, de seguridad y administrativa, como la ley de Seguridad ciudadana o las restricciones singulares previstas en los Tratados de la OACI, para asegurar el transporte aéreo.

En ningún apartado de esas regulaciones, como es obvio, se faculta a funcionarios policiales a privar a una persona de libertad y conducirla a un descampado,.... Por ello la privación de libertad realizada es ilegal, por contraria a derecho, por no ajustarse a ninguna previsión legal que lo permita.

Desde el hecho probado, no resulta justificación alguna para la privación de libertad por lo que la misma es ilegal, pues del hecho no resulta ni la alteración de la seguridad, del orden o la pacífica convivencia.

CUARTO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho (art. 849.1 de la Ley procesal penal) por la indebida aplicación del art. 172 del Código penal, delito de coacciones en el que se ha subsumido la conducta de Miguel Ángel . Al igual que el anterior recurrente afirma que su conducta aparece justificada en la ley de seguridad ciudadana porque dicha ley autoriza, arts. 19 y 20 a limitar o restringir por tiempo imprescidible la circulación o permanencia en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia.

El motivo es idéntico al anterior aunque referido a la conducta del recurrente Miguel Ángel que no condujo al perjudicado al descampado, limitando su conducta al introducirlo, violentamente, en el coche policial. Tampoco cabe argüir, como parece indicarse, que el perjudicado carecía de documentación pues en el hecho probado son continuas las referencias al conocimiento de la persona del perjudicado que era concocido, incluso su minusvalía psíquica.

Desde el relato fáctico ningun error cabe declarar respecto a la conducta del acusado que de forma violenta, con empujones y patadas es obligado a introducirse en un coche policial sin haber realizado conducta alguna que justificara esa conducta.

QUINTO

En el quinto motivo, y con respecto a este recurrente Miguel Ángel, se denuncia la indebida aplicación de la agravación del art. 22.7 del Código penal, la de prevalerse del carácter público. La desestimación es procedente desde el respeto al hecho declarado probado, pues este recurrente, como se expresa en el hecho probado, era funcionario de policía local y actuó revestido de la condición de policía para la realización de la conducta que se reprocha penalmente.

SEXTO

En el motivo sexto denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 617.1 del Código penal arguyendo que al no haber llegado a producir lesiones, la falta aplicable sería la del art. 617.2, la vejación injusta, y las del art. 617.1 del Código penal . Además entiende que los hechos que pudieran ser constitutivos de la vejación servían absorbidos por la conducta típica del delito de detención y del de coacciones, en las respectivas imputaciones que se realizan a los dos recurrentes.

El motivo, que cuenta con el apoyo parcial del Ministerio fiscal, debe ser estimado. La lesión que se dice concurrente en el hecho es de las que no han producido una alteración fisica en el perjudicado aunque si una alteración de las estructuras de sanidad, en sentido amplio que se subsumen en la falta de vejaciones injustas como límite inferior de la insanidad constitutiva de una infracción penal. El presupuesto fáctico de la vejación injusta es el de la conturbación anímica al obligar a una persona a hacer lo que no quiere o, mas concretamente, a privarlo de la libertad deambulatoria. Las tipicidades de la falta de lesiones, en su modalidad de vejación injusta, y los delitos de coacciones y de detención ilegal, pueden concurrir realmente cuando los presupuestos de la lesión, considerada como falta, tengan una intensidad suficiente o relevante para afirmar su independencia en la subsunción, pues en caso contrario, como ocurre en el presente supuesto, son absorbidas en la tipicidad del delito de coacciones cuya tipicidad contempla el empleo de la violencia. No así en el delito de detención ilegal que no prevé en su redacción típica la realización de actos de violencia típicos de la falta.

Consecuentemente procede estimar el motivo en los términos en que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a una modificación en la pena impuesta para el recurrente Dionisio y procede la absolución del condenado Miguel Ángel de la falta de lesiones.

SÉPTIMO

En el ultimo motivo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al entender que las penas impuestas en la sentencia no han sido motivadas. Solicita en la argumentación del motivo que al concurrir una circunstancia de atenuación, muy calificada, entiende que la reducción en la pena debió ser de dos grados con respecto al delito de detención ilegal, en tanto que nada dice respecto al condenado por delito de coacciones en quien concurre, junto a la atenuante, la agravante de prevalerse de empleo público.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia razona adecuadamente la determinación de la pena, la individualización en la fijación de la pena y para ello atiende a la gravedad del hecho y a la concurrencia de circunstancias de atenuación concurrentes. El fundamento octavo de la sentencia es preciso en la fijación de la pena por lo que la tutela que invoca como fundamento de la impugnación ha sido correctamente establecido en al sentencia impugnada.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Dionisio, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz en la Sección de Algeciras, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito detención ilegal y delito de atentado grave contra la integridad moral. Condenamos a dicho recurrente al pago de la mitad de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz en la Sección de Algeciras, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito detención ilegal y delito de atentado grave contra la integridad moral. Declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Línea de la Concepción, con el número 47/06 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de detención ilegal y delito de atentado grave contra la integridad moral contra Dionisio y Miguel Ángel, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 26 de octubre de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima (Algeciras).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo

los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede estimar parcialmente el recurso de Miguel Ángel .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Ratificar todo el fallo de la sentencia si bien con respecto a la falta de lesiones se

sustituye por el siguiente contenido: Debemos condenar y condenamos al acusado Miguel Ángel como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.2 del Código penal a la pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 6 euros, debiendo sufrir en caso de impago la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código penal . Y debemos absolver a Miguel Ángel de la falta de lesiones de la que había sido acusado, declarando de oficio las costas correspondientes a esta falta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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