STS 673/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:3953
Número de Recurso159/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución673/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, por delito contra la salud pública, atentado y contra la seguridad de tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, incoó Diligencias Previas nº 141/07,

seguido por delito contra la salud pública, atentado y contra la seguridad del tráfico, contra Pio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, que con fecha 22 de Septiembre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO que sobre las 03'30 horas del día 11 de febrero de 2007, el acusado Pio, mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, al detectar la presencia de un vehículo policial logotipado que le dio el alto por haberle visto circular a velocidad excesiva cuando circulaba con el turismo Volkswagen Golf matrícula Y-....-YT por la localidad de Santa Coloma de Gramanet, emprendió la huida haciendo caso omiso a una señal semafórica que le obligaba a detenerse y a cuantas señales de circulación se encontraba a su paso, llegando a la rotonda del Paseo de Salzareda con Avenida de Can Peixauet donde se encontró con otra dotación policial logotipada de policías autonómicos, la Grama 10, cuyo conductor tuvo que frenar para evitar ser colisionado, continuando la persecución del acusado por la ronda Litoral sentido Besós, por la C-58 y finalmente por la C-33, trayecto durante el cual el Sr. Pio ignoró cuantas señales acústicas y luminosas la dirigían los agentes policiales para que se detuviera, acelerando la marcha hasta alcanzar unos 190 km/h y obligando a apartarse a otros usuarios de la vía, llegando al peaje de Mollet donde colisionó contra una barrera fija, apeándose tras ello del vehículo y emprendiendo una carrera en el curso de la cual arrojó al menos una bolsa que contenía sustancia estupefaciente cocaína, siguiendo perseguido inmediatamente por el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM001 que le dio alcance, llegando a la altura de ambos inmediatamente el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM002, compañero de dotación del anterior, así como, brevísimos instantes después, los Mossos con TIP nº NUM003, NUM004 y NUM005, integrantes de la otra dotación policial, habiéndose producido un fuerte forcejeo al oponerse el acusado a ser esposado, lanzando golpes a los agentes, habiendo sufrido el Mosso nº NUM001 lesiones consistentes en contusión en rodilla, curando tras una primera asistencia facultativa a los 4 días, tres de los cuales fueron impeditivos para su ocupación habitual, en tanto el Mosso nº. NUM004 sufrió lesiones consistentes en contusión en primer dedo de la mano izquierda, curando tras una primera asistencia facultativa a los 4 días, tres de los cuales fueron impeditivos para su ocupación habitual.- Efectuado un cacheo del acusado se aprehendió en su poder, en los bolsillos de su pantalón, una bolsa de color verde con una sustancia de color marrón y otra bolsa de color blanco con sustancia de idéntico color, verificando seguidamente una inspección de la zona por donde corrió el acusado en su huida y donde se le había visto desprenderse de al menos otra bolsa, hallando una blanca con sustancia del mismo color. Verificado un análisis de tales sustancias en el Laboratorio Químico de la Policía Científica de los Mossos d'Esquadra, se detectó en las dos bolsas que contenían sustancia blanca, cocaína con un peso neto de 27'91 gramos y 7'63 gramos, con una riqueza en base, respectivamente, del 64% y del 64'4%, en tanto en la que contenía sustancia marrón se detectó carbonato cálcico, sustancia no estupefaciente, con un peso neto de 3'41 gramos.- Tales sustancias estupefacientes, que eran poseídas por el acusado con el fin de distribuirlas a terceras personas, alcanzaba en el mercado ilícito un valor aproximado de 2.100 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pio en concepto de autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso con dos faltas de lesiones y un delito contra salud pública, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA por el delito contra la seguridad del tráfico, SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por cada falta de lesiones, y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MIL EUROS con quince días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el delito contra la salud pública, así como pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM004 en ciento cincuenta euros (150 euros) a cada uno de ellos por las lesiones que se les causaron, suma que se incrementará con el interés del art. 576 de la L.E.Civil .- Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes intervenidas.- Se abona a los acusados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad por la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECriminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto legal del art. 849.nº 1 LECriminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECriminal.

CUARTO

Por infracción de precepto legal del art. 849.nº 1 LECriminal.

QUINTO

Por infracción de precepto legal del art. 849.2 LECriminal.

SEXTO

Por infracción de precepto legal del art. 849 nº 1 LECriminal.

SEPTIMO

Por infracción de precepto legal del art. 849 nº 1 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Septiembre de 2009 de la Sección II de la Audiencia Provincial de

Barcelona condenó a Pio como autor de los siguientes delitos: a) contra la seguridad del tráfico; b) delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso con dos faltas de lesiones y c) delito contra la salud pública, imponiéndole las penas con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que cuando circulaba Pio en un vehículo a velocidad excesiva, al ser observado por un vehículo policial oficial le dio el alto, emprendiendo una huida haciendo caso omiso a las señales de tráfico que se encontró a su paso, y estando a punto de colisionar con otro coche policial oficial, siendo seguido por éste con la sirena y destellos luminosos y obligando con su conducción el condenado a apartarse a otros usuarios de la vía.

Finalmente llegó al peaje de la autopista de Mollet, colisionando con la barrera fija; Pio salió del vehículo y huyó corriendo, arrojando en su carrera al menos una bolsa, hecho observado por un agente policial. Cuando este agente y otro llegaron a la altura de Pio, éste forcejeó con ambos causándoles las lesiones descritos en los hechos probados.

Efectuado un cacheo de sus pertenencias se le ocupó una bolsa cuyo análisis posterior acreditó ser cocaína, y examinado el lugar donde se vio que Pio se había desprendido de otra bolsa, la encontraron, tratándose, igualmente, de cocaína. El peso de ambas bolsas fue, respectivamente, de 27'91 y 7'63 gramos con una concentración del 64% y del 64'4% respectivamente. Valor de la sustancia 2.100 euros y destino a su distribución a terceros.

El recurrente ha desplegado un recurso de casación a través de siete motivos, en relación a todos los delitos por los que ha sido condenado.

Con una estrategia impugnatoria reiterativa hasta la extenuación, en los distintos motivos se van reiterando, por diversos cauces casacionales una misma relación de denuncias y peticiones.

Con la finalidad de no caer en las reiteraciones que se observan analizaremos una única vez las denuncias efectuadas.

Antes efectuaremos un esquema de las cuestiones desarrolladas en los motivos.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación:

1- Al delito contra la salud pública.

2- Al delito contra la seguridad del tráfico.

3- Petición de eximente incompleta de drogadicción o atenuante analógica.

4- Petición de concurrir la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

5- Petición de concurrir atenuante muy cualificada de reparación del daño.

6- Impugna las bases de la cuantificación de la multa.

El motivo segundo, por la vía del error iuris aborda las mismas cuestiones.

El motivo tercero, por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solicita:

1- La aplicación de la atenuante muy cualificada de menor entidad del injusto.

2- Falta de proporcionalidad de las penas en relación a la pena de cuatro años de prisión impuesta por el delito de tráfico de drogas, solicitando la aplicación de una pena inferior por aplicación del --sic--Proyecto de Código Penal.

El motivo cuarto, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal suscita idéntica cuestión.

El motivo quinto, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, alega el error en la valoración de las pruebas en relación con la no aplicación de la eximente incompleta o atenuante de drogadicción y de trastorno mental transitorio y de reparación del daño.

El motivo sexto, por la vía del error iuris vuelve a suscitar las tres mismas cuestiones del motivo anterior.

El motivo séptimo, por la vía del error iuris vuelve a solicitar la atenuante de menor identidad del injusto y la aplicación del Proyecto de Ley de Reforma del Código Penal en relación al tipo penal de "venta al menudeo".

Segundo

Daremos respuesta a las siguientes cuestiones:

1- Al denunciado vacío probatorio respecto de los delitos de tráfico de droga y seguridad en el tráfico.

2- Sobre la no concurrencia en la sentencia de la eximente incompleta o atenuante de drogadicción.

3- Idéntica cuestión sobre la no concurrencia del trastorno mental transitorio.

4- Idéntica cuestión sobre la no aplicación de la reparación del daño.

5- Sobre las bases de la cuantificación de la multa impuesta por el delito de tráfico de drogas.

6- Sobre la no aplicación de la atenuante como muy cualificada de menor entidad del injusto.

7- Sobre la petición de aplicación del Proyecto de Reforma del Código Penal en cuanto a la venta al menudeo, con petición de imposición de pena inferior.

Tercero

En relación a la primera cuestión y recordando la doctrina de esta Sala en relación al ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de decir que esta Sala debe efectuar un triple examen:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo y 557/2010 de 8 de Junio, entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

De acuerdo con la doctrina expuesta, verificamos que la sentencia sometida al presente control casacional en el f.jdco. segundo y cuarto se enumeran las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que tras una valoración crítica le permitieron al Tribunal arribar al juicio de certeza sobre la existencia de los delitos de tráfico de drogas y contra la seguridad del tráfico.

Las declaraciones de los agentes policiales actuantes fueron claras en el doble sentido de la velocidad inadecuada y con desprecio de todo tipo de señales tanto de tráfico como las luminosas y sonoras que provenían del vehículo policial con que se condujo al recurrente "....habiendo obligado a otro vehículo policial con el que se encontraron a frenar para evitar ser colisionado por el coche del acusado, habiendo tenido que hacer lo propio otros vehículos que circulaban en los distintos tramos que recorrió el acusado....".

A ello puede añadirse la colisión en el peaje con la barrera lo que corrobora la altísima velocidad que llevaba.

Ante estas declaraciones de los testigos presenciales, poco pueden las afirmaciones, solo afirmaciones, de que no existió temeridad ni peligro concreto en la conducción del recurrente.

En relación al delito de tráfico de drogas, se cuenta con el dato objetivo de la cocaína que se le ocupó entre sus pertenencias al recurrente, más la que arrojó en su huida y que fue posteriormente incautada. A reseñar que el hecho de que el recurrente la arrojara fue presenciado por un agente, que poco después se encontró el paquete, y que se trataba de la misma substancia -- cocaína-- y de la misma concentración, por lo que no puede dudarse que era del recurrente.

En este escenario, la alegación de que cocaína era para su consumo, no puede ser admitida dado el peso total de la cocaína aprehendida, su alta concentración y la reacción del recurrente, a lo que debe añadirse que su adicción a esa substancia, como luego se razonará no fue considerada dada cuenta en la sentencia --f.jdco. sexto-- y es decisión que --anunciamos-- debe ser mantenida.

Son irrelevantes las pretendidas contradicciones que se citan por el recurrente sobre que no se le ocupasen instrumentos como balanzas y otros semejantes que acreditasen el destino al tráfico de la droga o que solo se encontrase una bolsa tirada por el recurrente, más lo que llevaba encima.

Procede la desestimación de esta cuestión .

Cuarto

En relación a la segunda cuestión relativa a la petición de concurrencia de eximente incompleta o atenuante de drogadicción, petición que se reitera por la triple vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error iuris del art. 849-1º LECriminal y error facti del art. 849-2º LECriminal, hay que decir que la sentencia dio respuesta a esta cuestión en el f.jdco. sexto, último párrafo, en estos términos:

"....Por lo que a otros posibles trastornos del Sr. Pio, del que la defensa solo mencionó la drogadicción, nada avala la realidad de la misma. La Médico Forense Sra Adoracion hizo referencia a la misma en su informe emitido dos años y medio después de los hechos, más no es menos cierto que de una lectura del mismo y así lo confirmó la perito en el juicio oral, se sigue que no se contaba con dato objetivo alguno que corroborase tal consumo, más allá de la simple afirmación del acusado, quien no aportó siquiera algún documento revelador de que hubiese tenido que ser asistido en algún momento por tal supuesta adicción....".

El informe médico al que se refiere el recurrente, obrante a los folios 74 y siguientes de la instrucción no acredita ningún error interpretativo por parte del Tribunal sentenciador. De entrada se trata de un informe, extenso, pero efectuado el 3 de Agosto de 2009, y por tanto dos años y medio posterior a los hechos, y en cuanto a sus conclusiones retenemos las siguientes:

"....-Fumador de un paquete de tabaco diario.-Afirma haber consumido abusivamente bebidas alcohólicas (habitualmente 10 vasos de whisky) sin llegar a presentar nunca intoxicación ni como etílico. Dice que desde hace 9 meses ya no ingiere alcohol. Manifiesta haber consumido cocaína por vía intranasal, hachís, y en alguna ocasión heroína y cocaína mezcladas (speedball), y éxtasis y benzodiacepinas (trankimazin). Refiere inicio de consumo de hachís a los 13 años y de cocaína por vía intranasal a los 19 años. Explica que acostumbraba a consumir entre 3 y 4 g de cocaína por vía intranasal durante los fines de semana. Refiere haber abandonado el consumo de todas las drogas de abuso antes mencionadas desde hace 2 años sin haber acudido a ningún centro de desintoxicación y deshabituación....".

No hay ningún dato objetivo que pueda justificar una disminución de sus facultades intelecto-volitivas el día de autos achacable a una ingesta de drogas. Se alega un consumo que no alcanza al posterior de dependencia ni hay datos que puedan avalarlo, todo lo que se recoge es la anamnesis del examinado, lo que cuenta, no lo que se acredita en el examen médico.

En consecuencia no hubo error en la valoración de la prueba sobre la drogadicción y procede el rechazo de esta pretensión.

Procede el rechazo de la cuestión.

Quinto

En relación a la cuestión tercera, del trastorno mental transitorio, se está en la misma situación.

La sentencia razona al respecto:

"....Del examen de los autos y en particular del informe emitido por la Médico Forense Dª Adoracion en fecha 3 de agosto de 2009 (casi dos años y medio después por tanto de la comisión de los hechos enjuiciados) se sigue que el acusado Sr. Pio presentaba efectivamente antecedentes patológicos de epilepsia de larga evolución que habían requerido ingresos y múltiples consultas en el hospital de Bellvitge. Ahora bien, no sólo no hay dato alguno que avale el que tal enfermedad estuviese en un estado crepuscular, precrepuscular o cuasicrepuscular en la fecha de los hechos sino que, por el contrario, puede y debe afirmarse que estaba larvada. El acusado fue examinado médicamente tras su detención en el Hospital de Mollet al sufrir dolor en un pie (folio 16) sin que en el informe librado se hiciese constar el menor dato que autorizase a pensar en una crisis epilépsica. Es más, al día siguiente fue examinado también por el Médico Forense (folio 26) sin que tampoco alertase el mismo en su dictamen de anomalía alguna relacionada con la epilepsia....".

El informe médico antes citado, recoge como antecedentes psiquiátricos que no ha acudido a centros de salud mental, y que tiene antecedentes patológicos de epilepsia con crisis tónico-clónicas generalizadas de larga evolución, pero la actuación del recurrente en los hechos probados es incompatible con que se encontrara en una crisis epiléctica.

No existió error en la valoración de las pruebas e informes médicos.

Procede el rechazo de la denuncia .

Sexto

En relación a la cuestión cuarta relativa a la reparación del daño, es patente su improsperabilidad. El recurrente trata de anudar tal expediente atenuatorio con que a requerimiento del Juzgado prestase 400 euros de fianza para atender a las responsabilidades civiles del delito.

Pio cumplió una obligación impuesta por el Juzgado. Algo diferente a que por su exclusiva voluntad y como manifestación del sentimiento que le hubiera podido producir su acción tratara de reparar económicamente a la víctima. La atenuante 21-6ª no puede operar.

Procede la desestimación de la denuncia .

Séptimo

En relación a la quinta cuestión, relativa a la cuantía de la multa impuesta por el delito de tráfico de drogas ascendente a 3.000 euros, se dice que no consta documento alguno que acredite el valor de la droga ocupada.

Cierta mente en los hechos probados se señala como valor de la droga 2.100 euros y se le impone la multa de 3.000 euros. No se sabe ni consta al respecto el origen del valor de la droga en los expresados

2.100 euros. El Ministerio Fiscal dice en la contestación del motivo, que la Sala ha admitido como criterio cuantitativo la cantidad que fija el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, si bien no cita resolución alguna, ni tampoco las tablas referenciales elaboradas periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes --OCNE--.

Por contra, sí existe una amplia doctrina de esta Sala que estima que ante la inexistencia de este dato facilitado por la policía o por la OCNE, o bien a través del posible cálculo de las ganancias que pudiera obtener, ex art. 377, no procede la imposición de la multa por falta del presupuesto indispensable para su fijación --SSTS 1013/2009; 461/2002; 92/2003; 394/2004;1463/2004; 354/2007 ó 150/2010 --. Este es el caso en el que nos encontramos.

Procede la admisión de esta denuncia .

Octavo

Sobre la sexta cuestión relativa a la atenuante de menor entidad del injusto.

Como única argumentación se dice que la pena por el delito de tráfico de drogas es excesiva, y que atendiendo a la lesividad y protección de bienes jurídicos, debe imponerse pena inferior.

La petición es solo fruto de un voluntarismo inadmisible por carecer de todo apoyo normativo.

Hay que decir que los hechos probados no responden a la figura del drogodelincuente que al por menor vende pequeñas cantidades "trapicheo" para satisfacer su toxicofilia.

De entrada el recurrente no es adicto al consumo de drogas, y lo que se le ocupó no fueron unas papelinas con bajo porcentaje de cocaína sino un total de 35'54 gramos, con una concentración del 64%, es decir, un neto de 22'72 gramos de cocaína.

Procede la desestimación de la denuncia .

Noveno

En relación a la séptima cuestión, ni es posible aplicar el tipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del art. 368 tras la L.O. de Reforma del Código Penal que entrará en vigor el 25 de Diciembre próximo, porque hasta esa fecha rige la normativa actual, ni tan siquiera lo sería tras la vigencia porque el nuevo tipo no se refiere a actuaciones como la ahora analizada, en efecto, el párrafo añadido tiene el siguiente texto:

"....No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en un grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y al as circunstancias personales del culpable....".

No puede hablarse de escasa gravedad cuando a la persona concernida se le ocupan 35'54 gramos de cocaína con una concentración del 64%.

Procede la desestimación de la cuestión .

Décimo

Estimada la cuestión relativa a la multa impuesta por el delito de tráfico de drogas, procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Pio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 22 de Septiembre de 2009, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, Diligencias Previas nº 141/07, seguida por delito contra la salud pública, atentado y contra la seguridad del tráfico, contra Pio, con DNI NUM000, nacido en Marruecos el 22 de Septiembre de 1983, vecino de Cornellá, c/ DIRECCION000 nº NUM006, NUM007 - NUM008, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 11 y 12 de Febrero de 2007, se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En relación al importe de la droga, se elimina del

factum la referencia al valor de 2.100 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. séptimo, debe eliminarse la pena de multa por el

delito de tráfico de drogas.

III.

FALLO

Eliminamos la pena de 3.000 euros de multa impuesta al recurrente Pio por el delito de tráfico de drogas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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