STS 657/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:3948
Número de Recurso2622/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución657/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Victor Manuel Y Constancio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Geron, Sección Cuarta, que les condenó por delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de violación del domicilio, de dos delitos de detención ilegal y de dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. De la Ossa Montes; Constancio por la Procuradora Sra. Millán Valero; y como recurrido Jesús María representado por la Procuradora Sra. Millán Valero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, instruyó sumario 36708 contra Victor Manuel,

Constancio y otro no recurrente, por delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de violación del domicilio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, que con fecha 29 de julio de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Ha quedado acreditado que, en un período próximo y anterior al día 20 de octubre de 2007, los acusados Victor Manuel, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales e Constancio, con DNI nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, planearon llevar a cabo la madrugada del día 20 de octubre de 2007 el asalto a la vivienda propiedad de Gabriel y de Luz, situada en la c/ DIRECCION000, nº NUM002 de la localidad de Blanes, así como la vivienda que también poseían en la localidad de Cánovas, a fin de apoderarse de efectos y de dinero de su interior que pudiesen encontrar, también tenían como objetivo y con la misma intención, la entrada en la empresa propiedad de los perjudicados Confecciones Mesa, situada en la c/ Bélgica de la localidad de Badalona, a fin de apoderarse del dinero que encontrasen en la caja fuerte del establecimiento.

Así, el día 20 de octubre de 2007, poco antes de la 01:45 h. los acusados Victor Manuel, Jesús María e Constancio, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto y según el plan previamente diseñado por los tres acusados, se dirigieron hasta el domicilio de los perjudicados, situado en la c/ DIRECCION000, nº NUM002 de la localidad de Blanes. Una vez allí, el acusado Victor Manuel permaneció en el exterior del domicilio para realizar tareas de vigilancia y para poder avisar a los acusados Jesús María e Constancio del momento de llegada de las víctimas a su domicilio, que en ese instante no se encontraban en el interior. Les dio las llaves de la vivienda que previamente había conseguido, para que entrasen en el interior a esperar la llegada de los inquilinos. Los acusados Jesús María e Constancio entraron en la vivienda, cubiertos con un pasamontañas para no ser identificados por las víctimas.

De esta manera, hacia la 01:45 h del día 20 de octubre de 2007, los perjudicados Luz y Gabriel entraron en dicho domicilio, instante en el que, movido por el ánimo anteriormente descrito, el acusado Jesús María, abordó de manera sorpresiva y cogiendo por el cuello a Gabriel, Constancio le amordazó y tapó los ojos y la boca con cinta americana, mientras la víctima oía como registraban la vivienda, de la que los acusados sustrajeron joyas que pertenecían a Luz y dinero que llevaban las víctimas, concretamente unos 400 # el Sr. Gabriel y 3.600 # la Sra. Luz, el mando a distancia del parking, las llaves de la vivienda que los perjudicados poseen en la localidad de Cánovas, las llaves del vehículo propiedad de las víctimas y el vehículo Mercedes Benz matrícula .... PKL y dos teléfonos móviles, efectos que se han tasado pericialmente en la cantidad de 1.362 euros, que sus legítimos titulares reclaman.

De la misma manera, el acusado Jesús María, puesto previamente de acuerdo con Constancio, abordó a Luz, a la que, con ánimo de obtener un beneficio injusto, le dijeron: "¡Esto es un atraco, el dinero, las joyas!" y a continuación y con ánimo de menoscabar su integridad física, le retorcieron el brazo y la tiraron al suelo para, a continuación, Jesús María atarla de pies y manos.

A continuación y aprovechando que habían sustraído del interior del domicilio las llaves del parking y las del vehículo Mercedes Benz .... PKL, propiedad de Gabriel, se las entregaron al acusado Victor Manuel

.

Después de dejar al perjudicado Gabriel encerrado en su domicilio, completamente atado con cinta americana con los pies y las manos detrás, boca abajo, le ataron las manos con los pies con unas bridas que llevaban, dejándolo en el suelo, completamente inmovilizado y con la televisión a todo volumen para que no pudiese pedir ayuda a los vecinos que pudiera haber en el edificio intentando asegurarse así los acusados de que Gabriel no podía inferir así en sus planes, decidieron, con el objetivo de asegurar el éxito de la operación, trasladar a Luz hasta el vehículo Mercedes Benz, y colocaría en el interior del maletero, debidamente atada de pies y manos y sabiendo que, con su decisión, la estaban privando de cualquier posibilidad de huida y, por tanto, de libertad de movimientos.

Los tres acusados, Victor Manuel, Constancio y Jesús María, movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, se dirigieron hasta el domicilio de la Sra. Luz, ubicado en la localidad de Cánovas, a fin de apoderarse del dinero que pudiesen localizar, utilizando para desplazarse entre otros, el mencionado vehículo Mercedes Benz, .... PKL, propiedad de Gabriel, con la Sra. Luz atada y encerrada en el maletero.

Poco después, los tres acusados llegaron al domicilio de Luz, situado en la c/ Argón de la localiadd de Cánovas y, aprovechando que previamente había conseguido apoderarse de las llaves de la vivienda de la forma señalada anteriormente, mientras el acusado Victor Manuel se quedaba en el exterior del inmueble realizando tareas de vigilancia, los acusados Constancio y Jesús María entraban con la llave en el interior del parking del edificio, con el objetivo de localizar el dinero propiedad de la Sra. Luz, previamente informados de su ubicación, sin que llegasen a localizar los fajos de billetes que buscaban, y cuyo nombre en clave era la palabra "bocadillos".

A continuación, los acusados Constancio y Jesús María, con ánimo de obtener un beneficio injusto, se dirigieron en el vehículo Mercedes Benz .... PKL, en cuyo maletero continuaba retenida Luz, a la c/ Bélgica de la localidad de Badalona, donde, en la nave 59 del polígono de Montigalà, se ubicaba la empresa Confecciones Mesa, propiedad de la víctima, con el fin de apoderarse del dinero que encontrasen en la caja fuerte. Con el objetivo antes señalado, le preguntaron el nombre de código de alarma de la nave y ella respondió que lo facilitaría cuando llegase y, en todo momento, les seguía otro vehículo conducido por el acusdo Victor Manuel .

Una vez llegaron a la empresa, los acusados Constancio y Jesús María, con la llave que previamente les había facilitado el acusado Victor Manuel, se dirigieron a la puerta de acceso de la empresa con la finalidad de abrirla y apoderarse de la caja fuerte del interior, mientras el acusado Victor Manuel se quedaba en el exterior vigilando para evitar que les sorprendieran, extremo que no pudo llevar a cabo, ya que los Mossos d#Esquadra les localizaron hacia las 06:30 horas del día 20 de octubre de 2007, mientras los acusados Constancio y Jesús María estaban llevando a cabo la maniobra descrita. Los Mossos d#Esquadra consiguieron liberar a la Sra. Luz de su cautiverio, ya que aún permanecía en el maletero del vehículo Mercedes Benz .... PKL, que igualmente fue recuperado por los agentes.

A consecuencia de estos hechos, los perjudicados Gabriel y Luz sufrieron lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, las víctimas sufrieron también un síncope ansioso depresivo postraumático muy importante, conceptos todos ellos por los que los afectados reclaman.

Actualmente, el acusado Jesús María se encuentra en prisión provisional en virtud de auto de 23 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes .

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que la acusada Otilia, que había estado casada con Gabriel, hijo de las víctimas, del que actualmente está en trámites de divorcio, aprovechando aquella relación matrimonial hubiese entregado al actual compañero sentimental, el acusado Victor Manuel, las llaves del piso de Blanes que habían quedado en el domilio que había sido el conyugal, ocupado en el momento de los hechos por Otilia y Victor Manuel para llevar a cabo la ejecución del plan, ni que con el mismo ánimo de conseguir un beneficio patrimonial ilícito le hubiese facilitado la información necesaria para localizar los fajos de billetes que las víctimas guardaban en su vivienda de Cánovas y a los que llamaban "bocadillos", ni los detalles referentes a la ubicación de la caja fuerte de la empresa Confecciones Mesa para conseguir apoderarse del dinero que pidiese contener, aprovechando los conocimientos que tenía del interior del establecimiento, por haber trabajado allí durante un tiempo como dependienta.

TERCERO

No ha quedado acreditado que Constancio, en el momento de su detención, con el ánimo de menospreciar el principio de autoridad, hubiese propinado una patada en la pierna al agente de los Mossos d#Esquadra nº NUM003,ni que le hubiese causado lesiones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condeno a Jesús María, Constancio y Victor Manuel como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de violación de domicilio, de dos delitos de detención ilegal y de dos faltas de lesiones a los dos primeros, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los tres acusados agravante de disfraz y la circunstancia atenuante de reparación del daño en Jesús María e Constancio y la atenuante analógica de confesión de los hechos a Jesús María, a la pena de: a Jesús María la pena de 1 año y 11 meses por el delito de robo con violencia e intimidación, por el delito de violación de domilio la pena de 5 meses, por los dos delitos de detención ilegal la pena de 3 años por cada uno de los delitos, con la pena de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a penas de prisión y, finalmente también se le imponen dos penas de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 # cada una de las faltas de lesiones; a Constancio a la pena de 4 años y 6 meses por el delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de violación de domicilio, por los dos delitos de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos, con la pena de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a penas de prisión, finalmente también se le impone una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6# por cada una de las dos faltas de lesiones; y a Victor Manuel a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de violación de domicilio y 5 años de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal. Se les condena también al pago de la mitad de las costas causadas por cada uno de ellos.

Así mismo, Jesús María, Constancio y Victor Manuel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gabriel en la cantidad de 25.0000 # y a Luz en 20.000 #, por daños morales y a ambos en 1.362 # por los objetos sustraídos y no recuperados.

Absuelvo a Otilia de los delitos que incialmente se le imputaban, se declaran de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Absuelvo a Jesús María, Constancio y Victor Manuel de los dos delitos de lesiones psíquicas que incialmente se les imputaba, de dos robos con violencia e intimidación en grado de tentativa, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito de atentado que se imputaba únicamente a Constancio, se declaran de oficio la mitad de las costas causadas por cada uno de los dos acusados."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Victor Manuel y Constancio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Victor Manuel :

PRIMERO

Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim .. Aplicación indebida del art. 242 en concurso medial con el art. 202.1 y 163.1 del C.P

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 nº 2 de la LECrim . Error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 852 de la LECrim . Infracción del art. 24.2 de la CE .

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

La representación de Constancio :

PRIMERO

Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim . Indebida aplicación del art. 8.3 del C.P . y aplicación indebida del art. 163 C.P .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECRim . Indebida aplicación del art. 73 del C.P ., e indebida inaplicación del art. 77 del C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim . Indebidfa aplicación del art. 73 del C.P . e indebida inaplicación del art. 77 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Constancio

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes y un tercero no recurrente, como autores de un delito de robo con intimidación en concurso medial con otro de allanamiento de morada, otros dos delitos de detención ilegal y dos faltas de lesiones. Se declara probado, en síntesis que los tres acusados planearon realizar sendos robos en las viviendas propiedad de los perjudicados en los delitos, así como en el establecimiento fabrical de la que eran propietarios. En ejecución del plan, mientras uno de los acusados se quedaba en el exterior de la vivienda, los otros dos entraban en el interior de la misma, de manera sorpresiva atacaban a los moradores y sustraían los efectos que se relatan. Sustrajeron las llaves de un vehículo y en el mismo introdujeron a la perjudicada en los hechos y se trasladaron a otra vivienda de los perjudicados en la que entraron valiéndose de las llaves de la vivienda que les fue entregada por la perjudicada. seguidamente se trasladan a la fábrica que regentaba la perjudicada en la que fueron detenidos cuando procedían a entrar.

En el primer motivo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al no aplicar el art. 8.3 y aplicar indebidamente, el art. 163, ambos del Código penal . Entiende el recurrente que los hechos no debieron ser subsumidos en el delito de detención ilegal y, por el contrario, debieron ser absorbidos en el delito de robo con intimidación, dada la forma en la que se desarrollaron los hechos, en los que existiría un concurso de normas a resolver por la absorción en el delito de robo con intimidación la detención ilegal de la mujer que fue encerrada en el coche en el que se desplazaron a las viviendas para entrar en las mismas.

El motivo carece de contenido y debe ser desestimado. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado en el que se declara que los hechos se originan en la vivienda de los perjudicados a la 1,45 horas del día 20 de octubre de 2007, tras ser retenida mientras se desarrolla el primer hecho sustractivo en la propia vivienda, se traslada a otra vivienda, siendo la perjudicada atada e introducida en el interior del vehículo de su propiedad que sustrajeron en la primera vivienda. Durante esta segunda acción sustractiva, la perjudicada permanece en el interior del maletero del coche en el que, nuevamente, es trasladada, para dirigirse a la fábrica en la que que fueron detenidos a las 6.30 cuando permanecía en el interior del maletero. Desde el relato fáctico la privación de libertad de la perjudicada no fue instantanea, ni duró el tiempo imprescidible para la sustracción de la primera vivienda, sino que fue empleada como rehén durante las sucesivas acciones sustractivas.

En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos entendido que la privación de libertad queda absorbida en la dinámica propia del robo, cuando el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluídas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio (SS. de 28-9-1989, 3-5-1990, 21-10-1991, 22-11-1991, 24-11-1992, 1018/1993, de 3-5, 1122/1993, de 18-5, 1354/1993, de 4-6, 1959/1993, de 10-9, 745/1994, de 7-4, 23-5-1996, 6-7-1998, 11-9-1998, 27-12-1999, 408/2000, de 13-3 y 157/2001, de 9-2 ).

No es este el supuesto en el que los acusados, conscientemente y con voluntad de privar de libertad a la perjudicada, la encierran en el maletero del coche, tras atarla, y la llevan a los distintos lugares en los que desarrollan la acción delictiva.

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivos de la impugnación sostiene que el tribunal ha errado en la aplicación del derecho pues, de no admitirse la tesis de su primer motivo, la absorción de la detención ilegal en el delito de robo, lo procedente era considerar que ambos tipos penales concurren de forma ideal, conforme al art. 77 del Código y no de forma real, aplicado en la sentencia impugnada, conforme al art. 73 del Código penal .

El motivo se desestima. De acuerdo a nuestra jrusprudencia, pro todas, la STS 814/2009, de 22 de julio, la jurisprudencia de este Tribunal viene intentando establecer la respuesta penal a los diversos supuestos de concurrencia de ataques a la libertad deambulatoria y de ataques violentos a la propiedad y la resolución de estos supuestos parte de tres posibles modalidades que darían lugar a tres subsunciones: En primer lugar, la absorción de la privación de libertad por la violencia del ataque patrimonial, como si se tratase de un concurso de leyes, supuesto que hemos desestimado en el anterior fundamento pues su aplicación solo procedería respecto a privaciones de libertad inmanentes a la sustracción, durante el tiempo preciso para la privación de los objetos que se sustraen.

En segundo término, puede considerarse que existe una subsunción autonoma del delito de robo y de detención ilegal, conforme a las reglas de concurso ideal, del art. 77, o real, del art. 73, ambos del Código penal

Para deslindar los diversos supuestos se suele atender a los siguientes criterios, según señalábamos en nuestra Sentencia núm. 282/2008 de 22 de mayo

  1. Duración, conforme al cual cabe hablar de un límite mínimo por razón del cual se estima absorbida la detención por el delito patrimonial si dura un período de tiempo mínimamente irrelevante (Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 856/2007, de 25 de octubre, (lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces), y de un límite máximo que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real.

  2. No exigencia, fuera de tales casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima, distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria (ibidem).

  3. Se advierte que la regla del artículo 77.2 del Código Penal exige que la relación de funcionalidad sea caracterizable como necesaria, de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la sustracción no lo exigía de manera necesaria. (STS núm. 590/2004, de 6 de mayo .

Dada la naturaleza de las referencias -necesidad, conveniencia- es imprescindible examinar las características y circunstancias de cada caso .

Así recientemente hemos recordado en la STS núm. 430/2009 de 29 de abril, que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.

El concurso será el previsto en el art. 77 del Código Penal cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable (SSTS. 1008/98 de 11. de septiembre, 1620/2001 de 25 de septiembre, 1652/2002 de 9 de octubre ).

Por el contrario, si la detención excede del tiempo necesario para llevar a cabo el acto depredatorio, o surge el robo después de la detención, existiría también una situación de concurso real -Sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 2000 y 477/2002 de 12 de marzo .

Y lo mismo dijimos en la núm. 587/2008 de 25 de septiembre, donde establecimos que cuando la privación de libertad está encaminada a trasladar a la víctima a otro lugar donde consumar el delito principal, por razones derivadas de la conveniencia del autor unidas a las características de aquél, se ha de considerar, como se hizo en ocasiones, como concurso real. Y se penan separadamente ambas infracciones.

En el presente supuesto, el hecho probado de la sentencia refiere que la privación de libertad de la mujer no era necesaria para la posterior sustracción de efectos en la segunda vivienda y en la fábrica, tuvo una duracion excesiva, cinco horas aproximadamente, realizada con conciencia de la privación de libertad deambulatoria y durante los hechos, y las posteriores sustracciones ni siquiera salió del maletero del coche, y durante la que fue privada de libertad de forma expecialmente agresiva, pues fue atada e introducida en el maletero del vehículo, duración y gravedad de la privación de libertad que suponen la concurrencia de los delitos bajo las reglas del concurso real como ha subsumido la sentencia de instancia, por lo que ningún error cabe declarar.

RECURSO DE Victor Manuel

TERCERO

Formaliza un primer motivo que ampara en al art. 849.1 de la Ley procesal por error de derecho en el que denuncia la indebida aplicación de los arts. Que tipifican el delito de robo con intimidación y el de allanamiento de morada. El recurrente manifiesta que el motivo no discute el hecho probado, sino la subsunción, y realiza una síntesis de hecho probado destacando que durante la comisión de los tres lugares de los robos el recurrente se quedo fuera vigilando el lugar en el que los otros coautores del hecho realizaron la sustracción. En el desarrollo del motivo, sin embargo, el recurrente se aparta del hecho probado, que dice respetar, y cuestiona la probanza de los hechos.

El motivo se desestima. Desde el hecho probado la subsunción es correcta. El relato fáctico refiere, a su inicio, que los tres acusados actuaron "puestos de común acuerdo" y que los tres planearon llevar a cabo en la fecha que se indica el asalto a la vivienda de matrimonio perjudicado. Durante los hechos, que se desarrollan en tres lugares distintos este acusado esta presente en los desplazamientos y actúa en labores de vigilancia desde el exterior y es quien proporciona las llaves de las viviendas a las que acceden los otros dos, quedando el recurrente en el exterior vigilando, tanto lo que allí ocurría como a la persona de la detenida en el interior del vehículo.

El que parte de los hechos de la ejecución fuera directamente realizada por los otros dos acusados, no evita la consideración de autor en los mismos de este recurrente que proporciona las llaves de las viviendas a las que accedían y permanece en el exterior en actitud vigilante, según el planeamiento común de los tres acusados para la realización de los hechos.

CUARTO

El segundo de los motivos de la impugnación es planteado por error de hecho en la valoración de la prueba. Pretende fundamentar el error que denuncia sobre un croquis realizado en una comunicación bancaria y el análisis grafológico del mismo y la relación de llamadas de los autores de los hechos durante los días 19 y 20 de octubre.

El motivo se desestima. Pretende el recurrente afirmar el error desde las valoraciones que el recurrente realiza del croquis, cuya confección admite y que se refiere a un plano levantado sobre la nave fabril y la ubicación de la caja fuerte. Afirma que ese documento era una fantasía del recurrente y que era más propia de un delito de robo con fuerza en las cosas que de un delito de robo con intimidación. En todo caso, el documento que designa, no acredita ningún error como el recurrente pretende, pues esa consideración de error no nace de su contenido sino de las conclusiones que del mismo obtiene, lo que es ajeno a la consideración del mismo como documento acreditativo del error que denuncia.

Otro tanto cabe decir respecto al listado de llamadas que aparecen documentadas y que evidencia que el día de los hechos los tres acusados mantuvieron una frecuente relación comunicativa, sin que del mismo pueda conjeturarse el contenido de las conversaciones.

El documento con virtualidad para acreditar un error es aquél dotado de autosuficiencia en la demostración de un hecho o de un eror en el hecho probado, pues por si mismo y sin necesidad de conjeturar sobre su contenido permite la declaración de tal hecho como probado, siempre que el mismo sea relevante penalmente para acreditaar un hecho con posiblidad de ser subsumido en un precepto penal sustantivo. El que el croquis evidenciara una finalidad o no, es ajeno a su contenido probatorio, de la misma manera que la existencia del listado de llamadas, solo refiere las existentes entre los acusados.

QUINTO

En el motivo tercero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que el recurrente aún expresando que no puede procederse por esta Sala a una revaloración de la prueba, desgrana los elementos de convicción probatoria que el tribunal de instancia relaciona en la fundamentación y sobre ellos, aisladamente considerados, realiza una reevaluación probatoria en la que niega a cada elemento de prueba la fuerza suasoria necesaria para conformar el hecho probado.

Como el recurrente sostiene no es misión de esta Sala proceder a una reevaluación de la prueba y si la de comprobar que existió actividad probatoria, que ésta es lícita y regular en su obtención, que tiene el sentido preciso de cargo y que el tribunal ha expresado racionalmente el fundamento de su convicción en la motivación de la sentencia. Comprobamos que existió la precisa actividad probatoria sobre los hechos y sobre la participación del recurrente en los hechos en la forma que aparece descrita en el relato fáctico. Para esa conclusión, desestimatoria de la impugnación, basta con referirse a la exposición de la convicción expresada por el tribunal de instancia y que parte de la declaración incriminatoria del coimputado Jesús María, declaración que si bien no es ratificada en el juicio oral el tribunal la valora desde la retractación de esa declaración y la explicaciones que proporciona al cambio de su declaración, conforme exige el art. 714 de la Ley procesal. Tiene en cuenta, además, que el recurrente proporciona una versión de su presencia en el lugar de trabajo, que es desmentida en el juicio oral, que los teléfonos móviles relacionan las llamadas existentes entre los tres acusados, que el acusado realizó el croquis, aunque lo niega hasta que la pericial caligráfica demostró su confección, de la fábrica con indicación de la puerta "siempre abierta" y de la ubicación de la caja fuerte, extremos que conoce porque trabajaba en la nave cercana. Además valora el hecho de que fuera este recurrente, pues no pudo ser otro quien llevara el vehículo de Jesús María a la casa del coimputado Constancio y que en el mismo apareciera el mando y llaves de la casa de los perjudicados.

El razonamiento del tribunal es lógico y evidencia la participación en los hechos de este recurrente, por lo que el motivo se desestima al contratarse la existencia de la precisa actividad probatoria.

SEXTO

Denuncia en el cuarto de los motivos la falta de claridad del relato fáctico y el empleo de términos contradictorios, esto es el quebrantamiento de forma del art. 851-.1 de la Ley procesal. La falta de claridad la concreta en el hecho de que el relato fáctico no determina el contenido del supuesto plan preconcebido entre los autores, ni el reparto de papeles entre los acusados; que no concreta la prueba sobre los hechos y la participación del recurrente en la vigilancia del exterior; que no se concreta cuando se procedió a la entrega de las llaves del vehículo.

El motivo se desestima. Según ha entendido la jurisprudencia, debe considerarse que existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

De otro lado, para apreciar la contradicción es necesario que se den las siguientes condiciones:

  1. Que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

  2. Que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra.

  3. Que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato.

  4. Que sea esencial y causal respecto del fallo. Las quejas del recurrente no se ajustan al vicio procesal que denuncia pues el relato fáctico refiere los datos de carácter factico precisos para la subsunción en los delitos objeto de la condena, su inteligencia es clara y permite la impugnación en los términos que el recurrente ha entendido necesario.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma y interpuesto por las representaciones de los acusados Victor Manuel y Constancio, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Gerona, en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito de violación del domicilio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...consustancial a la mecánica delictiva. En este sentido, expresa la STS de 29 de abril de 2009, y repite la posterior y más próxima STS de 6 de julio de 2010, que "la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que e......
  • SAP Almería 150/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 Mayo 2011
    ...Código Penal, que sanciona al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Establece la Jurisprudencia, STS Sala 2ª de 6 julio 2010, con cita de la STS 814/2009, de 22 de julio y la núm. 587/2008 de 25 de septiembre, que "cuando la privación de libertad está encam......
  • SAP Girona 253/2011, 14 de Abril de 2011
    • España
    • 14 Abril 2011
    ...segura, más allá de la casuística de los diversos recursos que se han resuelto, citando este Tribunal como preclaras las recientes STS de 6-7-10, 1-10-09 y 16-12-10 en las que explican las diferentes posturas teóricas, ilustrándolas además con ejemplos prácticos y citas de otras resolucione......
  • SAP Castellón 359/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...sino el concurso medial, que subsidiariamente solicitó en el trámite de conclusiones definitivas la defensa. El supuesto previsto en la STS 6 julio 2010, citada por el Ministerio Fiscal para fundamentar el concurso real, es evidente que no es de aplicación, pues se trataba de la privación d......

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